Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente:                 12154-2015-25-AL
Departamento:            Cochabamba 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso (como derecho y garantía), la tutela jurídica efectiva, el acceso a la justicia rápida, pronta y oportuna, la “seguridad jurídica” y la libertad; dado que tras su solicitud de cesación de detención preventiva, el Auto de Vista de 2 de junio de 2015,  ordenó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; empero, tras la apelación presentada por la contraparte, el 4 de agosto del mismo año, las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución determinaron anular la determinación impugnada, por encontrarse ésta infundada y sin motivación, pues se limitó a describir los elementos probatorios, sin analizarlos integralmente. Acusaron a éste último Auto, de ser ilegal, arbitrario e infundado, toda vez que, determinó de manera simple no ingresar al examen de fondo de la problemática jurídica, no resolvió los asuntos conocidos en apelación, ni explicó su razonamiento o elementos de convicción, tampoco existió una aplicación e interpretación objetiva de la ley, ni de los principios generales de derecho. Finalmente arguyeron que el Auto de Vista observado, se sustentó en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que fue modulada y superada posteriormente, por las SSCC 08880/2007-R, 0298/2010-R, 1301/2011-R y la SCP 0342/2012, por lo que consideraron que la decisión era lesiva a sus derechos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones, como elementos del debido proceso y su tutela vía acción de libertad

Al respecto, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa'”. (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, no puede dejarse de lado que la acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal e indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Así respecto a la protección que brinda la acción de libertad al debido proceso, conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, contenida por ejemplo, en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional. (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)”.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”' (las negrillas son nuestras).

III.3. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal

La SCP 0077/2012 de 16 de abril, efectuó un detallado análisis del alcance del art. 398 del CPP, frente a la importancia de fundamentar y motivar las resoluciones que revoquen medidas sustitutivas e impongan detención preventiva. En dicho contexto, estableció que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada …

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe  eferirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 …

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: ‘3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables’.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la  obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (las negrillas son añadidas).

Entendimiento que fue asumido y reiterado por numerosos fallos constitucionales como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0333/2015-S1, 0088/2015-S1, 0037/2014-S1 y 1805/2014 (por citar algunas), que analizan problemáticas similares a la ahora expuesta.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso (como derecho y garantía), la tutela jurídica efectiva, el acceso a la justicia rápida, pronta y oportuna, la “seguridad jurídica” y la libertad; dado que, tras su solicitud de cesación de detención preventiva, el Auto de Vista de 2 de junio de 2015,  ordenó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; empero, tras la apelación presentada por la contraparte, el 4 de agosto del mismo año, las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución determinaron anular el Auto de Vista, por encontrarse éste infundado y falto de motivación, pues se limitó a describir los elementos probatorios, sin analizarlos integralmente. Acusaron a éste último Auto, de ser ilegal, arbitrario e infundado; toda vez que, determinó de manera simple no ingresar al examen de fondo de la problemática jurídica, no resolvió los asuntos conocidos en apelación, ni explicó su razonamiento o elementos de convicción, tampoco existió una aplicación e interpretación objetiva de la ley, ni de los principios generales de derecho. Finalmente, arguyeron que el Auto Vista observado, se sustentó en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que fue modulada y superada posteriormente, por las SSCC 08880/2007-R, 0298/2010-R, 1301/2011-R y la SCP 0342/2012, por lo que consideraron que la decisión es lesiva a sus derechos.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Al haber invocado la lesión al debido proceso, dentro de esta acción de libertad, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, en este entendido, de la minuciosa revisión de los antecedentes se tuvo que dicha protección se verá materializada, por la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad. Así, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por los accionantes por intermedio de su representante, en la audiencia de su acción de libertad; pese a no haberse fundamentado adecuadamente, los presupuestos que permitan el análisis y tutela del debido proceso en ésta vía; de los hechos, sí se tiene acreditado que la transgresión que denuncia (falta de motivación y fundamentación de la Resolución que revocó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor), guarda relación con una amenaza de restricción o limitación a su derecho a la libertad (pues se dispuso su detención preventiva). Respecto al presupuesto de la indefensión causada, se tiene que la Resolución que resolvió el recurso de apelación, no era susceptible de ser impugnada por lo que evidentemente quedaron en una situación de desprotección frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, por lo que respecto a la problemática planteada, se ingresa al siguiente análisis.

De la revisión de los argumentos del Auto de Vista de 4 de agosto de 2015, pronunciado por las autoridades demandadas, que dispuso la detención preventiva del accionante, se advierte que circunscribieron su pronunciamiento únicamente a la consideración de cuestiones de hecho y no de derecho, resolviendo solamente los puntos apelados en relación del contenido del Auto de 2 de junio de 2015, en aparente sujeción a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; sin embargo, conforme se tiene desarrollado y desglosado en el ya citado Fundamento Jurídico III.3, se observa que las Vocales, a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, si bien cuentan con la facultad de revocar las medidas sustitutivas, ello ocurre siempre y cuando cumplan con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, es decir, cuando su resolución se encuentre debidamente motivada y fundamentada, precisando los elementos de convicción que le permiten aplicar la detención preventiva y revocar las medidas sustitutivas; sin embargo, en el presente caso, se evidenció que no fundamentaron debidamente dicha resolución en lo referente al art. 233 del CPP, ante la concurrencia de una o varias circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236.3 del CPP, que establece que el auto de detención preventiva deberá contener “La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”, por lo que se vulneró el debido proceso.

Además, que las autoridades demandadas no individualizaron la conducta de cada uno de los imputados, para imponer la detención preventiva del accionante, conforme señala la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0336/2003-R de 19 de marzo, que determino: “…al existir varios imputados, el Juez debió haber fundamentado en forma individual la detención preventiva dispuesta, como lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R, 1061/2002-R, entre otras”.

Consiguientemente se advierte que las autoridades demandadas no cumplieron con el art. 398 del CPP, siendo que no fundamentaron y motivaron su Resolución, tampoco individualizaron la conducta de los accionante y no justificaron los riesgos procesales, para poder revocar la Resolución del Juez a quo, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al tener directa vinculación con la libertad de los accionantes; con la aclaración que no corresponde disponer su libertad, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Por los fundamentos expuestos, la Juez de garantías al haber denegado la tutela no evaluó correctamente los antecedentes e inobservó la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR  la Resolución 11/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 213 a 224 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a emitir una nueva Resolución en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S1 (viene de la pág. 11)

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Navegador