Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05824-2014-12-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 108 a 116 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda contra Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de enero de 2014, cursante de fs. 31 a 37 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, denominado “Caso Chueco”, seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional de Oruro contra varias ex autoridades judiciales, en el ejercicio de sus funciones, como Vocales emitieron Resolución resolviendo un recurso de apelación incidental de modificación de medidas cautelares, misma que dio lugar a la interposición de una denuncia penal por parte de Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, ex Juez en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes (Caso i3p ORU1300375 a cargo del Fiscal de Materia Franz Zulmer Villegas).
En consecuencia, formularon excusas en varios casos arribados a su Sala en grado de apelación, en los que participaba Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, ya sea como imputado o abogado de una de las partes, o cuando las causas eran emergencia de procesos en que, si bien eran otros los recurrentes, se vinculaban con los mismos procesos originales; toda vez que, dicho proceso penal generó enemistad que comprometía su rol de jueces imparciales e independientes.
En ese sentido, presentaron excusa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Oruro contra el mencionado ex Juez y otros, la cual fue declarada legal, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 51/2013 de 12 de agosto. Posteriormente, el mismo presentó recusación en su contra dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Justo Vargas Bruno, por ser su abogado, recusación que fue declarada legal por la misma Sala, mediante Auto de Vista 54/2013 de 28 de agosto.
Asimismo, se excusaron dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santos Federico Huayllas Calizaya y otro, por el delito de “violación en estado de inconsciencia”, por concurrir el abogado mencionando anteriormente, excusa que fue declarada legal por las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 53/2013 de 30 de agosto.
De igual manera, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Fernández Gutiérrez Gamboa y otros, por el delito de “sustracción de prenda aduanera”, en el que el ya citado abogado es patrocinante del imputado Gelmer Choqueticlla Callahuara, y sin ser éste último el recurrente en la apelación de la cual se excusaron, las Vocales demandadas declararon legal la excusa por Auto de Vista 64/2013 de 23 de septiembre.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Toro Vargas y otros, por el delito de estafa y otro, en el que los imputados tienen como abogado a Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, presentaron excusa que fue declarada legal por las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista 2 de septiembre de 2013.
Sin embargo, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional de Oruro, contra Máximo Rosendo Gutiérrez y otros “Caso Chueco”, en el que ya se habían excusado anteriormente, a causa de la denuncia instaurada en su contra; al llegar el mismo expediente a conocimiento de su Sala, pero por otro coimputado (Rafael Vargas Villegas), presentaron su respectiva excusa, y la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 115/2013 de 11 de diciembre, rechazó la misma y aclaró declarándola ilegal por Auto complementario de 23 de igual mes y año.
Asimismo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aduana Regional Oruro contra Gonzalo Fernando Gutiérrez Gamboa y otros, donde Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas también participa como abogado de uno de los imputados, el primero y Ezequiel Chavarría Gutiérrez, ambos coimputados, fueron favorecidos con la cesación de su detención preventiva, decisión que al ser apelada por la Aduana, llegó a su conocimiento; momento en el cual, presentaron su excusa por la misma causa por la que ya se habían excusado anteriormente, y sin embargo, las Vocales demandadas, emitieron el Auto de Vista 114/2013 de 11 de diciembre, rechazándola bajo los siguientes argumentos: a) “Las medidas cautelares de carácter personal que dieron lugar a las alzadas son exclusivas de cada imputado, sin afectar a otros…” (sic), es decir, que lo que se resuelva en el caso de Rafael Vargas Villegas no afectará al coimputado Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas; lo que se determine respecto a los imputados Gonzalo Fernando Gutiérrez Gamboa y Ezequiel Chavarría Gutiérrez, no afectará a la situación de Gelmer Choqueticlla Callahuara (defendido de Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas); y, b) El apartamiento de todo el proceso, se da cuando se trata del juez a quo, quien realiza el control jurisdiccional del mismo, pero no así en cuanto a los tribunales de alzada, porque la apelación interpuesta por un imputado, sólo le afectará a él y no a otro sujeto procesal o a terceros.
Afirman que, el razonamiento de las Vocales demandadas es errado, puesto que la excusa o recusación afecta a todo el proceso, independientemente de quién o qué actor haya motivado el apartamiento, tal como lo dispone el art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que la excusa o recusación producida no afecta o incide únicamente a dicha persona sino a todo el proceso y por lo mismo abarca a las demás personas o sujetos procesales, sin que tenga real trascendencia jurídica si respecto a estos otros sujetos existen o no motivos de excusa o recusación.
Así también, señalan que como lo dispone el art. 321 del CPP, producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso, ningún acto bajo sanción de nulidad, y aceptada la excusa o recusación del juez, es definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causas que las determinaron. Por lo que, así se trate de un juez unipersonal o un ente colegiado, el juez apartado del conocimiento no puede retornar a la integralidad del proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, justicia plural pronta, oportuna, sin dilaciones, y juez natural vinculado al juez de alzada; citando al efecto los arts. 115.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de los Autos de Vista 114/2013 y 115/2013 ambos de 11 de diciembre, emitidos por la Vocales demandadas, debiendo dictar otros nuevos, tomando en cuenta los alcances de la excusa y recusación sobre el apartamiento total y definitivo de los procesos, sin importar los sujetos procesales ni el estado en que se encontraran las causas; asimismo, solicitaron se condene “en costas y responsabilidad civil o penal en su caso, a las autoridades accionadas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, los accionantes, a través de su abogado, ratificaron inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándola refirieron que: 1) Se ha tenido conocimiento de que el proceso penal que se hubiere aperturado en el Ministerio Público, en su contra, habría sido rechazado. Sin embargo, al no tener información oficial al respecto, y entre tanto no adquiera calidad de cosa juzgada, este extremo carece de transcendencia; pero aún en el supuesto de que ello sea evidente, el art. 321 del CPP es claro al determinar que efectuada la excusa o recusación, así desaparezca la causal, no pueden reasumir conocimiento; 2) Si bien el art. 398 del CPP señala que los vocales deben limitar su competencia al asunto concreto de la apelación, el procedimiento penal también señala que no puede haber división del procedimiento, “…es decir, no puede ser que los Sres. Vocales accionantes, hoy pudieran decir buen en los casos en los que intervengan directamente el abogado que nos ha motivado la excusa vamos a excusarnos, la excusa vale y en los otros casos en los que no haya entonces vamos a reasumir conocimiento…” (sic); y, 3) Dentro de los componentes del juez natural está el de la estabilidad funcionaria y si eventualmente tuviera que aperturarse un proceso disciplinario contra ellos, por no apartarse del proceso, al concurrir como falta gravísima, podría incluso aplicárseles el “apartamiento de la institución”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, empero, el 8 de enero de 2014, presentaron informe escrito cursante de fs. 73 a 75, a través del cual manifestaron: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Oruro contra Gonzalo Fernando Gutiérrez Gamboa y Ezequiel Chavarría Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de “sustracción de prenda aduanera”, se otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los mencionados imputados, Resolución que fue apelada por la Aduana Regional Oruro, pasando a conocimiento de la Sala Penal Segunda, por sorteo y distribución de causas; sin embargo, los Vocales de dicha Sala presentaron excusa, invocando la causal prevista en el art. 316.6, 9 y 11 concordante con el art. 317 del CPP, por cuanto Máximo Rosendo Gutiérrez (quien tuviere formalizada una denuncia contra los referidos Vocales por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución) era el abogado de la defensa del coimputado Gelmer Choqueticlla Callahuara. Dicha excusa fue declarada ilegal, entendiendo que Gonzalo Fernando Gutiérrez Gamboa y Ezequiel Chavarría Gutiérrez tienen como abogado de su defensa a José Luis Olivera, y la Resolución que les concede la aplicación de medidas sustitutivas, que es objeto de apelación incidental por parte de la Aduana y que debe ser resuelta por los Vocales que se excusaron, no tiene ninguna incidencia, ni surtirá efecto alguno respecto al otro coimputado, cuyo abogado es Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas; ii) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la “Aduana Nacional de Bolivia” contra Rafael Vargas Villegas y otros por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias, se declaró procedente la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva promovida por el imputado ya nombrado, quien tiene como abogado defensor a Julio Cesar Torrico Salinas, decisión que fue apelada por la Aduana, que previo sorteo y distribución de causa recayó en la antes citada Sala Penal Segunda, dando lugar a la presentación de la excusa por parte de los Vocales de dicha Sala, en el entendido de que el abogado Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas es coimputado en el mismo proceso penal, quien tiene formalizada una denuncia en el Ministerio Público en su contra. La referida excusa fue declarada ilegal por cuanto la Resolución que declara procedente la solicitud de medida cautelar, que fue apelada por la Aduana y que es objeto de la excusa presentada, no comprenderá en sus alcances a Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas (coimputado dentro del proceso), toda vez que las medidas cautelares de carácter personal resultan de orden personalísimo. Por otra parte, no importa un análisis del fondo de la causa que diera lugar a la resolución definitiva que involucre a las partes en su integridad, sino únicamente respecto a la situación procesal de Rafael Vargas Villegas; iii) Los tribunales de alzada, a tiempo de resolver un recurso de apelación incidental, circunscriben su actuación en relación a los agravios esgrimidos por el recurrente, respecto a la resolución de un incidente o excepción en su caso, sin atribuirse de modo alguno la facultad de ingresar en análisis o consideraciones en cuanto al fondo de la causa; y, iv) No concurre la legitimación activa toda vez que, los institutos constitucionales de supuesta vulneración como el debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva y del juez natural son inherentes a las partes y no a los operadores de justicia.
Asimismo, las autoridades demandadas presentaron informe complementario, cursante a fs. 89 y vta., señalando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes; se emitió Resolución fundamentada de rechazo en fecha 17 de octubre de 2013, que fue notificada a los imputados el 11 de noviembre del mismo año, es decir, que al momento de presentar las excusas, los accionantes, ya tenían conocimiento del rechazo de la denuncia formulada por Máximo Rosendo Gutiérrez, por ende, ya no existía proceso pendiente en relación a los mismos.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 01/2014 de 8 enero, cursante de fs. 108 a 116 vta., concedió “el amparo constitucional”, dejando sin efecto los Autos de Vista 114/2013 y 115/2013 de 11 de diciembre, debiendo pronunciarse “…nuevo Auto de Vista en lo referente a la excusa formulada por los ahora accionante…”, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Oruro contra varias ex autoridades, en el que interviene Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, como abogado e imputado, los accionantes presentaron excusas, mismas que fueron declaradas legales, sentándose línea jurisprudencial sobre la separación de dichas autoridades del proceso; b) La última excusa que fue declarada ilegal causa inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso en la vertiente del juez natural. Los Autos de Vista 114/2013 y 115/2013 son incongruentes y contradictorios con las Resoluciones emitidas anteriormente, que declararon legales las excusas de los ahora accionantes; c) Conforme “…el principio de unidad del cuaderno procesal no se puede fraccionar el proceso en sus sujetos procesales…” (sic) y por las excusas que ya habían sido declaradas legales, los accionantes ya fueron apartados definitivamente del proceso; y, d) En las causas donde esté Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, como imputado o abogado, los accionantes ya quedaron separados, lo contrario sería vulnerar el debido proceso en su vertiente de juez natural e inclusive generar resoluciones contradictorias en una misma causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 11 de marzo de 2013, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas presentó, ante el Fiscal de Materia de turno, denuncia contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes (fs. 2 a 5).
II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gonzalo Jaime Burgoa contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas y otros, los Vocales accionantes, formularon excusa, amparados en el art. 316 num. 6), 9), y 11) del CPP; la cual fue declarada legal, mediante Auto de Vista 51/2013 de 12 de agosto, emitido por Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandadas- (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 64/2013 de 23 de septiembre, las autoridades demandadas, declararon legal la excusa presentada por los Vocales accionantes, respecto al recurso de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Fernández Gutiérrez Gamboa y otros, por la comisión de los delitos de “sustracción de prenda aduanera y otro”, en el que Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas es abogado del coimputado Gelmer Choqueticlla Callahuara y al tener dicho abogado, una denuncia pendiente ante el Ministerio Público contra los Vocales excusados, pues concurriría la causal descrita en el art. 316 num. 6) del CPP.
II.4. A través de Auto de Vista 114/2013 de 11 diciembre, las Vocales demandadas rechazaron la excusa formulada por los accionantes, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Aduana Regional de Oruro contra la Resolución que dio curso a la cesación de la detención preventiva de los coimputados Gonzalo Fernando Gutiérrez Gamboa y Ezequiel Chavarría Gutiérrez, dentro del proceso penal seguido contra éstos por el Ministerio Público y la Aduana Regional Oruro, por la presunta comisión de los delitos de ”sustracción de prenda aduanera” (fs. 12 vta.).
II.5. Por Auto de Vista 115/2013 de 11 de diciembre, las autoridades demandadas rechazaron la excusa interpuesta por los Vocales accionantes, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Regional Oruro contra la Resolución que declaró procedente la modificación de medidas cautelares a favor del imputado Rafael Vargas Villegas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Aduana Regional Oruro y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra Johnny Echalar Ramírez, Rodolfo Fuentes Borda, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Rafael Vargas Villegas y José Ignacio Calle López por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades demandadas, por cuanto en su calidad de Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se excusaron respecto al conocimiento de dos recursos de apelación llegados a su conocimiento, dentro de procesos penales de los que ya habían sido apartados anteriormente por excusas y recusaciones interpuestas en su contra; sin embargo, las Vocales de la Sala Penal Primera mediante los Autos de Vista 114/2013 y 115/2013, rechazaron las referidas excusas, sin tomar en cuenta que al haber sido apartados de los mismos ya no podían reasumir conocimiento sobre ellos y, por otra parte, tampoco consideraron que los ahora accionantes tienen un proceso penal pendiente con Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, quien funge como abogado e imputado en los referidos procesos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'".
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, en su calidad de Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denuncian la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades demandadas, en razón a que se excusaron respecto a dos recursos de apelación llegados a su conocimiento dentro de procesos penales de los que ya habían sido apartados anteriormente por excusas y recusación interpuestas en su contra; sin embargo, las Vocales demandadas mediante los Autos de Vista 114/2013 y 115/2013, rechazaron las referidas excusas sin tomar en cuenta que al haber sido apartados de los mismos ya no podían reasumir conocimiento sobre ellos y, por otra parte, tampoco tomaron en cuenta que dichas autoridades tienen un proceso penal pendiente con Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, quien funge como abogado e imputado en los referidos procesos.
Los accionantes justifican su legitimación activa sosteniendo que el rechazo a sus excusas: “…nos coloca en una situación de autoridades víctimas en nuestro rol de jueces naturales en particular y por lo mismo legitimadas para interponer esta acción…” (sic); así, sostienen que los actos denunciados no sólo afectan a las partes procesales sino al proceso y “…nuestra condición de JUECES NATURALES…” (sic); sin embargo, su legitimación activa es cuestionada por las Vocales demandadas quienes en su informe sostuvieron que: “…los institutos constitucionales de supuesta vulneración como el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva y del juez natural son inherentes a las partes y no a los operadores de justicia…” (sic).
Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.
Es así que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados.
En el caso presente, no sucede lo descrito, puesto que los accionantes denuncian la lesión de sus derechos por parte de las Vocales demandadas, quienes mediante los Autos de Vista impugnados, rechazaron las excusas interpuestas, respecto a los recursos de apelación de medidas cautelares planteadas dentro de procesos penales de los que ya habían sido apartados anteriormente. No obstante, como ya se señaló, las autoridades demandadas al no ser parte de los procesos de los cuales no se aceptaron las excusas interpuestas, no acreditaron ser titulares de los derechos invocados como lesionados y, por tanto, carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; razón por la que este Tribunal no puede ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada.
En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante a fs. 108 a 116 vta. dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándo que no se ingresó al fondo de la problemática; sin embargo, se modula el efecto de la presente decisión dejando vigente la Resolución emitida a raíz de la determinación del Tribunal de garantías, cuya orden era de efecto inmediato, todo ello por el carácter eminentemente provisional de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
