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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2007-R
Sucre, 28 de junio de 2007
Expediente: 2006-14664-30-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 06/2006 de 27 de septiembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Máximo Ocampo Arriarán contra Donato Villarroel Gómez, Guillermo Delgado y Fernando Sacaca Lenis, Presidente y miembros de la Asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2006 (fs. 20 a 23), el recurrente asevera ser legítimo propietario del terreno ubicado en la "Villa Presidente Gral. Hugo Banzer Suárez", lugar Cruz Pampa, marcado con el "No." 4 del manzano 50 al norte de la ciudad de Potosí, con una superficie de 500 m2, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Mercedes Vda. de Ocampo, quien a su vez adquirió dicho derecho propietario por reconocimiento de la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí; habiendo ejercido la posesión pacífica de dicho bien inmueble, prueba de ello es que pagó impuestos, obtuvo el certificado catastral y estaba esperando la temporada para proceder a la siembra de papa; sin embargo, el 8 de septiembre al promediar las 14:00 hasta las 16:30 horas aproximadamente, los directivos actuales de la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, en forma sorpresiva, violenta y en la vía de hecho procedieron a ingresar a su predio y sembraron haba en menos de dos horas y después regaron su predio de forma totalmente irresponsable, desordenada e inadecuada, alegando que eran determinaciones del Directorio, toda vez que dicho terreno pertenecía a la Asociación de Rentistas y no a su persona; por ello, pese a las súplicas y no obstante que exhibió su documento de propiedad, continuaron con el avasallamiento, destrozando y echando a perder la tierra que estaba descansando para proceder a la siembra de papa, ocasionándole enormes perjuicios a él y a su familia; hechos que aclara fueron perpetrados sin ninguna autorización judicial.
Señala que al día siguiente hizo su respectivo reclamo en las oficinas de la Asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, lugar en el que después de ser agredidos y echados conjuntamente con su esposa, el presidente y sus directivos les vociferaron que eran "dueños y que me iban hundir ante cualquier instancia y que van a expulsar de la Asociación de Rentistas" (sic); habiendo señalado además que si retiraban dichos sembradíos, volverían a realizarlo. Añade que también los recurridos ingresaron al ambiente que tiene en su terreno y saquearon sus materiales de construcción; en cuyo mérito, sustenta su recurso de amparo constitucional en la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0615/2003-R, que recogió el entendimiento de la SC 0944/2002-R; así como la SC 0701/2006-R; fallos que se constituyen en precedentes obligatorios y vinculantes que deben ser observados por las autoridades en general.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la propiedad privada, consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional se interpone contra Donato Villarroel Gómez, Guillermo Delgado y Fernando Sacaca Lenis, Presidente y miembros de la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, solicitando se le conceda el amparo solicitado, disponiendo que: a) Cesen los actos denunciados que restringen, suprimen y amenazan seguir restringiendo su derecho propietario, así como la reposición y reparación inmediata de su lote de terreno a un estado similar hasta antes del avasallamiento que permita a la brevedad posible el ejercicio pleno de su derecho propietario y se abstengan de repetir otro avasallamiento; b) Se sancione por la restricción y destrucción ocasionada en su perjuicio en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); asimismo, se disponga la devolución de las herramientas de construcción, consistentes en una pala, picota a medio uso, dos listones de 4.50 metros lineales, con condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2006, con la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada del recurrente, ratificó los extremos de la demanda.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El abogado de los recurridos en su informe prestado en audiencia de fs. 44 vta. a 45 vta., aseveró lo que sigue: 1) La Asociación de Rentistas Cooperativistas Mineros es una institución colectiva que es propietaria de más de 370.000 m2 ubicados en la zona baja oeste de la ciudad de Potosí, contando con planos debidamente aprobados por la Alcaldía Municipal, terrenos que fueron adquiridos de la familia Bobarín, habiendo sido inscrito el derecho propietario en Derechos Reales; por ello, se presentó un interdicto de posesión, con el afán precisamente de demostrar a todos los vecinos que la Asociación es propietaria de esos fundos; 2) El recurrente no agotó los medios previstos por ley antes de interponer el presente recurso de amparo constitucional, esto es, no acudió en la vía penal por el delito despojo; 3) Teniendo en cuenta de que existen un sinnúmero de situaciones irregulares en la entrega de algunos títulos a favor de sus asociados, la Asociación a la que representan, está iniciando diferentes procesos en la vía civil, pidiendo la nulidad y en algunos casos la anulación de las transferencias, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos por ley, como en el caso del recurrente que no se cumplió lo previsto por el art. 1299 del Código Civil (CC).
I.2.3. Resolución
Por Resolución 06/2006 de 27 de septiembre, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) Si bien el recurrente ha demostrado con documentos que merecen la fe probatoria de los arts. 1289 y 1297 del CC que es propietario de un terreno con una extensión de 500 m2, sito en Villa "Presidente General Hugo Banzer Suárez", lugar Cruz Pampa, marcado con el "No". 4 manzano 50 en el norte de la ciudad de Potosí; sin embargo, no ha probado el despojo, es decir, no demostró en que constituiría la supresión o restricción de su derecho posesorio, puesto que en las muestras fotográficas no se perciben hechos ilegales de sembradío de habas e irrigación de la tierra; ocurriendo lo mismo con la certificación de intervención notarial que tampoco demuestra el despojo violento ni pacífico, porque ni siquiera el Notario ingresó al referido predio, sino que miró desde lejos, por cuanto no existe carretera de acceso, cuyo informe entre otras cosas evidencia dudosamente la existencia de surcos de sembradíos y promontorios de piedra. Es decir, que el recurrente no disponiendo de pruebas objetivas e idóneas para demostrar los hechos materiales del supuesto despojo, recurre a una especie de inspección ocular panorámica desde la distancia, certificación que no demuestra el despojo y sólo se constituye en una inspección técnica agraria. Consecuentemente, no demostró los actos ilegales que suprimieron el derecho propietario del recurrente; siendo por ello la vía adecuada acudir al proceso interdicto de recobrar la posesión "para recuperar el derecho de propiedad"(sic) o precautelar el mismo; igualmente podía ocurrir en la vía penal conforme con el art. 351 del Código Penal (CP); por cuanto más parecería una perturbación a la posesión de terreno rústico no amurallado y menos habitado por el dueño o su familia. Además conforme lo disponen los arts. 211 y 212 del CC que conciernen a la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las autoridades competentes para resolver su problema sería la jurisdicción agraria; ii) De otro lado, la jurisprudencia constitucional invocada por el recurrente no es aplicable a su caso, por cuanto son inatinentes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante testimonio de escritura pública 127/1977 de protocolización de la escritura privada de entrega definitiva del lote de terreno "No." 4 manzano "No." 50 ubicado en la Villa Presidente Gral. Hugo Banzer, lugar Cruz Pampa al norte de Potosí consta que los personeros legales de la "Asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí", otorgaron a favor de su afiliada Mercedes A. Vda. De Ocampo y de Máximo Ocampo -recurrente- dicho fundo (fs. 2 a 4).
II.2. Según testimonio cursante de fs. 5 a 6 vta., del proceso voluntario de declaratoria de heredero seguido por el recurrente, se evidencia que por Auto definitivo de 28 de febrero de 2000 el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí declaró a Máximo Ocampo Arriarán heredero legal forzoso ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de su madre Mercedes Arriarán Grimaldis, salvando los derechos de terceros a la vía ordinaria.
II.3. Por testimonio que cursa de fs. 7 a 9 vta., dentro del proceso interdicto de posesión, se constata que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, en la audiencia posesoria de 23 de mayo de 2000 ministró posesión al recurrente sobre el fundo rústico descrito en el punto II.1; acta que fue aprobada mediante Auto de 1 de junio de 2000, al no haber existido ninguna observación ni reclamo de ninguna naturaleza a la diligencia posesoria llevada a efecto la fecha señalada.
II.4. Según certificación "No." 8 de 4 de enero de 2004, suscrita por Hidalgo Choque R y Benjamín Oquendo T, la Asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, afiliada a la Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia "FENCOMIN Y FEDECOMIN", certificó que Mercedes A. Vda., de Ocampo y su hijo Máximo Ocampo Arriaran son adjudicatarios del manzano "No". 50, lote 4 (fs. 13).
II.5. Según intervención Notarial de 23 de septiembre de 2006, el Notario de Fe Pública de Primera Clase número Seis, del Distrito Judicial de Potosí, dio fe que en el fundo rústico descrito en el punto II.1, entre otros puntos, que se encuentran surcos de sembradíos de haba (punto 4) (fs. 40 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce la lesión de su derecho a la propiedad privada, consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE; por cuanto los directivos actuales de la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí recurridos, en forma sorpresiva, violenta y en la vía de hecho procedieron a ingresar a su lote de terreno y sembraron haba en forma totalmente irresponsable, alegando que dicho terreno pertenecía a dicha Asociación y no a él; por ello, pese a las súplicas y no obstante que exhibió su documento de propiedad, continuaron con el avasallamiento, destrozando y echando a perder la tierra que estaba descansando para proceder a la siembra de papa, ocasionándole enormes perjuicios a él y a su familia; hechos que aclara fueron perpetrados sin ninguna autorización judicial. Asimismo saquearon sus materiales de construcción. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Las medidas de hecho, supuestos que viabilizan la tutela en caso de derechos propietarios violentados por éstas y formas de probar que se adoptaron las mismas
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar la jurisprudencia constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción a través del recurso de amparo constitucional, incluso prescindiendo de su carácter subsidiario cuando evidencia medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas.
En ese orden, es necesario recordar que el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio "legítimo" de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Así lo señaló la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableciendo que: "(…) cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".
Por ello, este Tribunal, entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: "(...) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias (…)" (SC 0832/2005-R de 25 de julio)
Asimismo, cabe destacar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el recurso de amparo constitucional a aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas, este Tribunal a partir de la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, ha establecido que deben concurrir los siguientes supuestos: "(…) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes..."; lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios. En este sentido también se han pronunciado las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R <http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?name=consultas&file=look&id=13294> 0723/2005-R <http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?name=consultas&file=look&id=12005>, 0049/2007-R <http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?name=consultas&file=look&id=15710> y 0342/2007-R <http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?name=consultas&file=look&id=16313> entre otras.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación sobre si se adoptó o no medidas de hecho, lesivas a derechos fundamentales, este Tribunal, en la SC 0374/2007-R, luego de concluir lo entendido en anteriores fallos constitucionales, estableció una excepción de acuerdo al siguiente razonamiento:
"(…) el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.
Sin embargo, se debe manifestar que si bien conforme lo prevé el art. 19.IV de la CPE, la resolución final del recurso de amparo constitucional se pronunciará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente, y que en desarrollo de dicho mandato constitucional, los preceptos del art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determinan como un requisito del recurso de amparo constitucional, acompañar al mismo las pruebas en que se funda la pretensión, lo que fue interpretado como la obligación que tiene el recurrente de demostrar los hechos lesivos a sus derechos fundamentales que denuncia; y, que en lo referido a las vías de hecho se ha expresado que éstas deben ser acreditadas; no es menos cierto que se pueden producir determinadas situaciones en las que sea materialmente imposible demostrar con la prueba necesaria los hechos que el accionante de recurso de amparo constitucional denuncia, especialmente cuando se trata de circunstancias que ocurren al interior de residencias particulares, como acontece en la especie, en las que tanto autoridades públicas como personas particulares sólo pueden ingresar con autorización de sus titulares o propietarios, o con autorización de la instancia competente, y siempre y cuando sus atribuciones se lo permitan" (las negrillas son nuestras).
Por ello, la misma SC 0374/2007-R, estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar, por parte del recurrente, los hechos que denuncia, cuando exista imposibilidad material de efectuar tal acreditación, generando una suerte de alternativas a la proposición de prueba, estableciendo que:
"(…) deberá entenderse que, cuando se trata del requisito de la prueba del recurso de amparo constitucional -que tiene el objeto expreso de generar seguridad en la jurisdicción constitucional sobre la vulneración de un derecho fundamental, por ello, es instrumental a la protección del derecho vulnerado-, la misma en un recurso de amparo constitucional, es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero, cuando tal discrepancia no concurre, cuando se atribuya a los recurridos haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o éstos no los desvirtúan en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos mencionados: la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente -demostrando ese aspecto mediante solicitudes denegadas, por ejemplo-, y la aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los recurridos" (las negrillas son nuestras).
III.2. El caso en análisis
En el caso de examen de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que concurren los supuestos fácticos que se ajustan a las subreglas fijadas en la jurisprudencia constitucional que se inicia con la SC 0944/2002-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1 toda vez que por una parte, el recurrente demostró con prueba idónea su derecho propietario sobre el lote de terreno "No." 4 manzano "No." 50 ubicado en la Villa Presidente Gral. Hugo Bánzer, lugar Cruz Pampa al norte de Potosí, derecho que no está en litigio, puesto que si bien los recurridos aseguran que la Asociación de ex Trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí a la que representan inició diferentes procesos en la vía civil a sus asociados, entre ellos, al recurrente, pidiendo la nulidad y en algunos casos la anulación de las transferencias realizadas por dicha Asociación; no es menos evidente que no demostró que existiera en efecto dicho proceso, toda vez que no adjuntó la documentación que acredite este extremo, por ello, la sola aseveración de los recurridos no acredita que el derecho propietario del recurrente no esté consolidado o, en su caso, cuestionado legalmente por persona alguna, de acuerdo a las vías previstas en el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en aplicación la subregla introducida por la SC 0374/2007-R, para evidenciar el acto ilegal cuando se denuncian medidas de hecho, se tiene que los recurridos no estuvieron en posesión legal de los terrenos de propiedad del recurrente, por el contrario, de las aseveraciones del recurrente -que no fueron desvirtuadas por los recurridos- se constata que ingresaron a su lote de terreno y sembraron haba sin autorización alguna, cuyos surcos de sembradíos de haba fueron constatados por un Notario de Fe Pública, es decir, que los directivos actuales de la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, adoptaron medidas de hecho, esto es, asumieron esas decisiones y acciones sin el consentimiento del recurrente, en su condición de propietario, ni mucho menos como emergencia de una orden judicial dentro de un proceso legal, alterando e impidiendo el ejercicio del derecho propietario del recurrente; situación que amerita tutelar el derecho invocado por aquél, toda vez que se atribuyó a los recurridos haber incurrido en vías de hecho; sin embargo, estos no negaron los hechos denunciados, pues no demostraron en forma debida que no incurrieron en esas acciones, ni desvirtuaron la denuncia efectuada en su contra.
Por otra parte, y en ese orden de razonamiento, la denegatoria del amparo solicitado, que sustenta la Resolución del Tribunal de amparo en razón al carácter subsidiario del amparo, señalando que el recurrente previa a la interposición del recurso de amparo constitucional debió acudir a las instancias judiciales llamadas por ley, refiriéndose al proceso interdicto de recobrar la posesión o a la vía penal conforme con el art. 351 del CP; se aparta de la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria que señala que ante la evidencia de medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se otorga la tutela prescindiendo incluso de su carácter subsidiario. Así la SC 0354/2002-R de 2 de abril, indicó que: "(…) si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas".
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni aplicado correctamente la jurisprudencia constitucional vinculante invocada por el recurrente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución 06/2006 de 27 de septiembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, CONCEDE el amparo solicitado.
2. Disponer el cese inmediato de los actos de avasallamiento, así como la devolución de los materiales de construcción sustraídos al recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO