Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S4

      Sucre, 7 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:                 26206-2018-53-AP

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 01/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 368, a 375 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Gonzalo Torrez Terzo, Presidente de la Sociedad Protectora de Animales Tarija (SPAT) contra Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Pablo Avilez Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 63 a 84 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2017, se autorizó la ejecución del proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, mediante el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, proyecto que no tuvo una buena acogida por parte del ciudadano tarijeño, por su costo elevado del puente, así como por varias instituciones que expresaron su rechazo, entre ellas el Colegio de Arquitectos, quien observo aspectos técnicos, señalando que dicho puente en vez de solucionar problemas de tráfico, los complicaría aún más; posteriormente, se empezó a evidenciar los daños e impactos al medio ambiente y al río Guadalquivir, que se ocultaron en la formulación de la ficha ambiental, omisiones que fueron consentidas por la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; puesto que el informe técnico y el legal, que se constituyen en el sustento del mencionado certificado de dispensación, carecen de la debida sustentación y análisis de la norma, siendo excesivamente simples, pues no tomaron en cuenta que la obra se ejecuta sobre un patrimonio natural, siendo evidente la falta de consulta ciudadana; resultando la prevención y mitigación propuesta casi nula y con datos que hacen suponer que hubo una copia más que una propuesta del análisis y del caso concreto, existiendo carencia de referencias científicas, técnicas, métodos utilizados y de las fuentes de información.

Con dichos actos, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentó una ficha ambiental, omitiendo impactos negativos claves, de la actividad “Conformación de Terraplén Accesos” (sic); ya que en el factor ambiental existe modificación al uso de suelo, pues lo que ahora es un área verde protegida se cambiará por un terraplén de cuatro vías (futuro inducido negativo); en el factor ambiental socioeconómico, afectara directamente la calidad de vida del ciudadano quien deberá enfrentarse a una vía de cuatro carriles en remplazo de lo que es un paseo libre y sin autos, el tráfico se concentrará y habrá mayor exposición y peligro para el peatón, además de quitar un espacio de descanso y recreación y deporte de los adultos mayores; asimismo, se producirá el taponamiento y obstrucción de la quebrada denominada “Hermanos Sosa”, que es un afluente del rio y que llega al lado del distrito 12, que será taponada por el terraplén del lado del mencionado distrito, quebrada que por la fuerza natural con el tiempo se abrirá paso, lo que implicaría la ruptura del terraplén y los peligros que esto conlleva; en cuanto al factor ambiental ruido, las bocinas y motores serán constantes sustituyendo a lo que ahora es un lugar tranquilo y agradable, afectando a todo sistema de vida ya instalado de las aves del señalado río; respecto al factor ambiental ecológico, significará la pérdida de un área verde protegida y la fractura de la continuidad de la rivera del mencionado río, que ya fue protegido por la SCP 0781/2016-S3 de 18 de julio.

Así también, se omitió en la ficha ambiental la identificación de la actividad  referida a la deforestación de una importante cantidad de árboles de la ribera de del rio Guadalquivir, pues pese a no tener licencia para el desmonte, en la mencionada ficha solo se hizo referencia a la actividad de perdida de cobertura vegetal debido a las actividades de desbroce y excavación de suelos; al respecto la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), emitió el Informe Técnico TEC-DDTA-1008-2018, que en sus conclusiones, expresó que en el lugar del proyecto objeto de denuncia en la presente acción tutelar, existe contravención de desmonte ilegal, por no contar con la debida autorización de la ABT –aspecto que debería estar en la ficha ambiental–; asimismo, se pasó por alto la identificación de la actividad referida al cambio de morfología del cauce del mencionado rio por el desvío de sus aguas, actividad que debería consignarse en la matriz de evaluación de impactos, ser evaluada y posteriormente integrada al Procedimiento de Evaluación de Impactos Ambientales “Software PCEIA”, para ponderar los impactos que genere; tampoco consta en la indicada ficha la realización de una consulta al ciudadano que pudiera ser afectado por el proyecto, acto que también debió ser inscrito en la lista de actividades conforme lo establece el art.43 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte, resulta también evidente que se omitió hacer constar el impacto de producción de acuíferos como efecto de la actividad 12 de “Construcción de Pilotes de Hormigón”; en tales extremos, además se evidenció que la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, actuó con negligencia, respecto a todas la omisiones de impacto calve y de actividades que quedaron fuera de la ficha ambiental presentada por el municipio, ejerciendo un deficiente control ambiental e incumpliendo protocolos ambientales descritos por la normativa de la materia y las leyes de protección de la cuenca del río Guadalquivir, que fue declarado patrimonio intangible de Tarija por la Ley 2460 de 2 de mayo de 2003, resultando la ficha ambiental, mal categorizada, puesto que no corresponde a la realidad, omitir la afectación ambiental que el proyecto causará.

En la actualidad no se concretó la eliminación de las áreas verdes de la ribera del río Guadalquivir para sustituirlas por el terraplén del puente de cuatro vías ni se fraccionó la ribera, pudiendo corregirse algunos impactos claves omitidos; toda vez que, las deficiencias mencionadas hacen a la ficha ambiental y el certificado de dispensación, documentos erróneos y con muchos vicios que materialmente dejan en estado de indefensión al citado río, razón por la que interpuso la presente acción popular, para que se evalué y pondere las mencionadas omisiones y sean integradas en los referidos documentos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores y a la consulta; citando al efecto los arts. 15, 33, 67 y 343 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La recategorización de la ficha ambiental, debiendo ponderarse las actividades e impactos claves que se omitieron, y considerarse las “Leyes Nacionales 2549 y 2460”, así como la SCP 0781/2016-S3; b) Se realice la consulta omitida de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 3549 de 2 de mayo de 2018; c) Como medida cautelar, se instruya la paralización de las obras de los terraplenes que amenazan la eliminación de un área verde de la ribera y la fragmentación en la continuidad de la misma; d) Se ordene al Gobierno Autónomo departamental de Tarija, cumplir con el art. 8 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) –Ley 1333 de 27 de abril de 1992–; y, e) Se anule el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción popular

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Auto 01/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró improcedente la acción popular; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 26 de igual mes de 2018 (fs. 112 a 116 vta.), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción popular

Por Auto Constitucional (AC) 0448/2018-RCA de 16 de noviembre, cursante de fs. 122 a 123, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, previo tramite de admisibilidad, conforme prevé el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), devolvió la presente acción popular, bajo el argumento de que no se puede rechazar in limine al no ser aplicable en este tipo de acciones.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 368, presentes la parte solicitante de tutela, así como los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción popular.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante legal mediante escrito presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 288 a 295 vta., informó que: 1) El referido ente municipal, en el marco de sus competencias se encuentra ejecutando el proyecto “Construcción Puente Vehicular sobre el rio Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, habiendo dado total cumplimento a la normativa ambiental para el efecto, pues se acató con los procedimientos administrativos ante las instancias departamentales competentes; 2) La parte impetrante de tutela con mala fe descontextualizó todo lo señalado en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en su volumen I, Plan de Uso de Suelo Área Urbana II - Reglamento de Conservación de Áreas Patrimoniales de Tarija, antecedente normativo del cual se puede extraer (art 79), que si se permite la intervención pública o privada en el área de protección paisajística natural, siempre y cuando se evidencie que no existe riesgo de desequilibrio ecológico, demostrándose que jamás se vulneró el uso de suelo del sector donde se emplazó la ejecución del indicado proyecto; 3) De no intervenir en ciertos espacios públicos como son los márgenes del río Guadalquivir, la ciudad de Tarija no podría conectarse con el margen derecho o viceversa del mencionado rio, razón por la que el legislador municipal a tiempo de  aprobar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, tomó las previsiones necesarias para permitir otros usos, con la finalidad de aprobar la construcción de obras de interés público en estos espacios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto normativo antes citado; 4) La parte impetrante de tutela alega violación de los derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la de consulta, sin adjuntar pruebas irrefutables e incuestionables de esta supuesta realidad, descontextualizando la documentación y el material que pretende se considere como apoyo a su acción popular; debiendo en consecuencia, considerarse que por la abundante jurisprudencia, es deber de quien invoca tutela, señalar de manera expresa las fuentes de donde obtuvo la señalada información, así como mantener el contexto de redacción y sentido consecuente del análisis utilizado; por lo que, debe producir prueba para acreditar su acusación; 5) La ficha ambiental ahora cuestionada, cumplió a cabalidad todo el procedimiento administrativo descrito en la normativa ambiental en vigencia el 2017 (DS 24176 – Reglamento General de Gestión Ambiental, Reglamento de Prevención y Control Ambiental); 6) Se desarrolló un programa de prevención y mitigación –Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental– que fue elaborado por la Autoridad Ambiental Departamental competente, el 24 de agosto de 2017, cumpliendo con todos los requisitos, siendo prueba fehaciente de dicho extremo, el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, habiéndose incluso –ante una denuncia sobre alcances irreales de la obra, efectuado un inspección de verificación desarrollada el 6 de septiembre del mismo año, realizándose –en consecuencia– una actualización de prevención y mitigación– Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental del proyecto en cuestión; 7) En virtud a la Nota cite SDNRyMA/PAP/755-1/2018 de 19 de octubre, se procedió a la elaboración y presentación del plan de desmonte no agropecuario, ante la ABT, el 4 de diciembre de 2018, mismo que se encuentra cumpliendo el procedimiento y plazos administrativos; pues la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra al identificar el desmonte ilegal, instauró un proceso administrativo sancionatorio contra la empresa CONVISA, que se sometió a un procediemitno abreviado a la espera de resolución, para proceder al pago de la multa correspondiente; 8) En cuanto a los acuíferos subterráneos, se cuenta con “los ensayos SV”, que demuestran que la construcción de las fundaciones del puente vehicular, no afectan a ningún acuífero subterráneo, puesto que se cuenta con un estrato impermeable de arcilla magra y limo consolidado; asimismo, en cuanto a la quebrada Hermanos Sossa y áreas adyacentes, indiscutiblemente no se verán afectadas por los trabajos de construcción, ya que, desemboca aguas abajo a 50 m aproximadamente del emplazamiento del proyecto; por lo que, no se observó afectación alguna; de igual manera las áreas contiguas, en los márgenes izquierdos y derechos del río Guadalquivir, ya se encontraban intervenidas antes de la ejecución del antes mencionado proyecto; pues no configuran áreas verdes, siendo, bienes de dominio público; en tal sentido, no existe ruptura de ninguna cobertura vegetal ni corredor arbóreo, más allá de lo declarado en el plan de desmonte no agropecuario; y, 9) Se socializó el proyecto a todo el sector involucrado o afectado con la ejecución y puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, existiendo actas firmadas sobre dicho acto; bajo esos antecedentes, se tiene que era responsabilidad ineludible del ahora solicitante de tutela aportar prueba fehaciente que dé a conocer de manera indiscutible las supuestas vulneraciones a derechos e intereses colectivos, no habiendo sido demostrada la supuesta degradación y deterioro del medio ambiente a través de ningún medio probatorio y menos la lesión de los derechos argüidos en la presente acción tutelar.

Pablo Avilez Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 301 a 307, señaló que: i) El 11 de septiembre de 2017, se emitió el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, una vez realizada la revisión y análisis técnico ambiental del “LASP”, en cuyo Informe Técnico 1935/2017 de 7 de septiembre, se concluyó que el documento técnico presentado cumplió con los requisitos mínimos establecidos en los arts. 15 y 16 del Reglamento Ambiental de Sustancias Peligrosas de la Ley de Medio ambiente; ii) La parte accionante pretende entrelazar los derechos a la salud y educación con el medio ambiente; sin embargo, no adjuntó prueba alguna sobre cuál fue el impacto ambiental que han sufrido los distritos 1 y 12 ; iii) En cuanto a la supuesta consulta omitida, el DS 3549 de 2 de mayo de 2018, reglamentó, que “No corresponde la realización de consulta pública debido a la asignación de categoría 3, y para esta clase de categorías no es requisito la consulta pública, De acuerdo a lo establecido en el Anexo C-1 del Decreto Supremo Nº 3549”; iv) en cuanto al pedido de paralización de obra, se debe tomar en cuenta que dicha medida cautelar no corresponde, puesto que, las normas ambientales no son retroactivas, existiendo en la actualidad nuevos Decretos Supremos como el “3549 y 3856” los cuales establecen requisitos mínimos para categorizar la actividad, obra o proyecto, además se debe hacer hincapié a que si se quisiera cambiar la categoría del proyecto, tampoco correspondería, ya que este se encuentra en ejecución; v) En relación al pedido de anulación de la ficha ambiental, en la acción popular no existe un solo argumento válido que sostenga tal solicitud, puesto que toda nulidad debe tramitarse en un debido proceso en el que se permita el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, tal como lo garantiza el art. 115.II de la CPE; y, vi) Al amparo del art. 10 inc. b) del DS 3549, se realizó una inspección ambiental, el 6 de septiembre de 2018, determinándose que las medidas de mitigación y adecuación previstas en la licencia ambiental no eran suficientes, motivo por el cual se vio por conveniente actualizar la licencia ambiental, por lo que se procedió a realizar dicho trámite a través de la presentación de un “PPM-PASA ACTUALIZADO”.

I.3.3. Intervención del Ministerio Público y del tercero interesado

El Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 130.

Leopoldo Héctor López Cossío, miembro del Colegio de Arquitectos de Tarija, en audiencia, señaló que: a) En cuanto al uso del suelo es irrestrictamente del municipio, dicho criterio es falso, puesto que, “el río tiene que ser río”(sic) aun sea del municipio y si bien puede ser objeto de dominio municipal, tiene sus restricciones, pues cuando se construyó la “avenida”, los argentinos y los bolivianos tomaron en cuenta que al ser al borde del río Guadalquivir, en procura de protegerlo construyeron un muro, formándose debajo de este un bosquecillo que se constituye en un área verde, ocurriendo que ahora se pretende construir un puente a 100 m de otro ya existente, hecho que implica un daño a la ciudad de Tarija, cuando el puente debería estar a 800 m más arriba, lugar donde existe espacio; y, b), El puente no es la solución al problema de tráfico que existe en la zona, pues se pretende trasladar los problemas de tránsito a dicho lugar donde ni existe distribuidor, tampoco espacios, habiendo además casas, edificios y mercado, con semáforos no desaparecerán los autos, pues debería haber un amplio espacio para que pasen y estacionen, por tal razón no interesa cuanto se haya gastado, si se construye el puente, habrán aberraciones que afectaran a todos.

I.3.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 01/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 368 a 375 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los hechos y de las pruebas  que fueron ofrecidas por la parte accionante, se evidenció que las mismas no son concluyentes para generar un estado de convicción irrefutable; toda vez que, para declarar la procedencia de la acción popular el solicitante de tutela tiene la carga de acreditar su pretensión con prueba eficaz y no con informes contradictorios o argumentos que no coincidan con los documentos originales; 2) La petición que hace la parte impetrante de tutela, no se adecua con lo que establece el objeto y la naturaleza de la presente acción tutelar, pues pretende que a través de esta jurisdicción se ordene la revalorización o recategorización de una licencia ambiental y se anulen actos administrativos ya cumplidos, sin tomar en cuenta que esta jurisdicción no tiene la facultad dentro de la acción popular para determinar dichos actos, existiendo otros mecanismos a los que el solicitante de tutela debió acudir, para hacer valer los derechos que ahora consideró vulnerados, para reclamar sobre las omisiones que se hubiesen dado en el procedimiento administrativo o sobre las supuestas falsedades que dieron lugar a la otorgación de la licencia ambiental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17 emitido por el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 11 de septiembre de 2017, ante la presentación del programa de Medidas de Mitigación – Plan de Aplicación y Siguiente Ambiental (PMM-PASA) 1935, correspondiente al proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, ubicada en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija; por lo que, determinó que revisada la documentación, el referido proyecto fue catalogado con la Categoria III, por lo cual quedó dispensado el estudio y evaluación de impacto ambiental (E.E.I.A.); empero, deberá acogerse a las disposiciones vigentes en el país, debiéndose llevar a la práctica el programa de Prevención y Mitigación, mismo que será verificado por la autoridad ambiental competente en función al plan de aplicación y seguimiento ambiental; por ello se autorizó la ejecución del citado proyecto (fs. 51).

II.2. Cursa inspección realizada el 6 de septiembre de 2018, del proyecto “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, en el que participaron representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de la empresa CONVISA, y los barrios aledaños, así como el Presidente del distrito 12 de la ciudad de Tarija, acreditada por el acta de inspección 114 de la misma fecha (fs. 134 a 141), y habiéndose identificado insuficiencias que podrían afectar a los factores ambientales en la ejecución del proyecto, se presentó Programa de Medidas de Mitigación (PPM) – Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) para la actualización de la licencia ambiental (fs. 149).

II.3. Según el Programa de Prevención y Mitigación (PPM) – Plan de Aplicación y Siguiente Ambiental (PASA), correspondiente al proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija” (SEGUNDO ANEXO), en su Capítulo III, se desarrollaron ampliamente los impactos ambientales y medidas de mitigación; asimismo, como ítem EC0001, respecto al impacto ecológico, se identificó la perdida de cobertura vegetal, debido a las actividades de desbroce y excavación de suelos (fs. 28 del SEGUNDO ANEXO), impacto negativo ante el que se programó como medida de mitigación, las actividades de reforestación donde la vegetación no se restablezca de manera natural, identificando y reforestando especies nativas en el área circundante al proyecto, así como la restitución de la capa orgánica, obligándose al cuidado de la vegetación (fs. 80 y 81 del SEGUNDO ANEXO).

II.4. Por Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS 116/2018 de 1 de octubre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, inició proceso administrativo sancionador contra la empresa construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA) por la infracción forestal de desmonte ilegal (fs. 150 a 157), a partir del Informe Técnico TEC-DDTA-1008-2018 elevado por el Responsable del Área de Fiscalización y Control DD-TARIJA-ABT, donde se constató el desalojo de especies forestales (fs. 11 a 14), donde la referida empresa, se acogió al proceso abreviado, obligándose a la cancelación de la multa por la afectación respecto al desmonte ilegal (fs. 168); posteriormente, inició su trámite y presentó su plan de desmonte no agropecuario ante la ABT, para obtener su autorización (fs. 158 a 204).

II.5. Cursa estudio geotécnico y geofísico del proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija” (fs. 205 a 244); así como actas de conformidad para inicio de estudio técnico de preinversión del referido proyecto y su aprobación, suscrito por los beneficiarios representados por la dirigencia vecinal de los distritos 1, 12 y 13 (fs. 245, 246 y 247).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la consulta; puesto que, i) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el proyecto denominado “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, se elaboró y con muchos vicios; toda vez que, la actividad descrita como conformación de terraplén de accesos omitió impactos claves, al eliminar un área verde protegida; asimismo, no se identificó como impacto ambiental el hecho de que se fraccionará la ribera del río Guadalquivir, tampoco consideraron que se obstruirá, encajonará y generará el taponamiento de la quebrada “Hermanos Sossa”, que es afluente al lado del Distrito 12; dicho proyecto además, implicaría el cambio de uso de suelos de un área verde por una vía de alto tráfico que pone en riesgo la integridad física de peatones; y, ii) El Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –ahora codemandado–, no revisó y analizó correctamente la ficha ambiental, en la que existen los referidos errores, alteraciones, documentos no idóneos, siendo los mismos excesivamente simples y casi sin forma, lo que implica una amenaza al equilibrio del citado río.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la Norma Suprema, que al respecto, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, los derechos e intereses tuelables por esta acción popular (derechos e intereses colectivos), no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada “Acción Popular”, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes:“2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” y “6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la “acción popular”; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: “Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés”. También, como: “Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo”; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”.

De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular.

III.1.5. Ámbito de protección

(...)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…” se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

III.2. De la necesidad de probar la violación de los derechos e intereses colectivos o una grave amenaza a éstos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

Conforme ya se expuso en el punto anterior, el ejercicio de este mecanismo de protección tiene como finalidad evitar el daño contingente, en procura de hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o difusos, para que en consecuencia se restituyan las cosas a su estado anterior cuando fuera posible; debiendo necesariamente acreditarse la vulneración o lesión de los derechos colectivos o difusos argüidos; puesto que dicho aspecto constituye un criterio esencial de procedencia de la mencionada acción, al respeto es preciso acudir a lo desarrollado en la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto estableció que: “...concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida” (las negrillas nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante acusa la lesión de sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la consulta, puesto que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el proyecto denominado “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, elaboró la ficha ambiental de manera errónea y con muchos vicios; toda vez que, la actividad descrita como conformación de terraplén de accesos omitió impactos claves, pues, elimina un área verde protegida; asimismo, no se identificó como impacto al hecho de que se fraccionará la ribera del rio Guadalquivir, tampoco consideraron que se obstruirá, encajonará y generará el taponamiento de la quebrada “Hermanos Sossa”, que es afluente al lado del Distrito 12; dicho proyecto además, implica el cambio de uso de suelo de un área verde por una vía de alto tráfico que pone en riesgo la integridad física de peatones; y, b) El Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no revisó ni analizó correctamente la ficha ambiental para otorgar el certificado de dispensación, en la que existen lo referidos errores, alteraciones, documentos no idóneos, siendo los mismos excesivamente simples y casi sin forma, lo que implica una amenaza al equilibrio del señalado rio.

Identificada la problemática, es preciso mencionar que la parte impetrante de tutela no obstante de alegar la vulneración de los derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la consulta; omitió cumplir con el presupuesto de procedencia de la acción popular, respecto a la carga probatoria para acreditar la vulneración de los derechos colectivos argüidos, que nace de la naturaleza tutelar de la referida acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), puesto que, el ahora accionante, se limitó a presentar: 1) El informe de la comisión de medio ambiente y recursos naturales internos 08/2018 de 1 de octubre, que no dice o establece algún criterio que hiciera presumir la existencia de vulneración a los derechos referidos; 2) El informe elevado al Colegio de Arquitectos de Tarija, por parte de los miembros de la Comisión de planificación de la mencionada institución (cuyo responsable de su comisión de planificación, en audiencia de consideración de la presente acción popular se constituyó en tercero interesado), solo ofrece criterios de discrepancia técnica con los estudios realizados por la entidad municipal ahora demandada, respecto a su ficha ambiental; 3) La nota dirigida al solicitante de tutela, sobre un análisis de necesidad de estudios hidrológicos e hidráulicos para puentes, que solo ofrecen criterios profesionales respecto a la necesidad de realizar dichos estudios; 4) El informe técnico elaborado por el responsable de área de fiscalización y control de Tarija – ABT, que resulta ineficaz ante la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija descrito en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, por el que se acredito que la empresa CONVISA se sometió a proceso administrativo abreviado sancionatorio para responder por la infracción e inició su trámite de autorización de desmonte no agropecuario; 5) Se adjuntó fotografías de la maqueta del proyecto e informes y certificaciones que avalaron la procedencia del proyecto cuestionado y un CD sobre ciudadanos de la tercera edad que estuviesen realizando ejercicios de meditación en la zona, que tampoco ofrecen elementos que acrediten las lesiones acusadas por la parte accionante.

Advirtiéndose en consecuencia que la parte solicitante de tutela no presentó prueba suficiente, eficaz y fehaciente que acredite la verosimilitud de sus denuncias, es decir, con la prueba antes citada no se acreditó que la construcción del puente ahora cuestionado, genere aspectos adversos al medio ambiente, o que la ficha ambiental de dicho proyecto no hubiese tomado en cuenta todos los impactos negativos y las medidas de mitigación para mantener el equilibrio ecológico del río Guadalquivir; pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte solicitante de tutela debió adjuntar prueba necesaria y suficiente para demostrar objetivamente que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, se puso en grave amenaza de violación de derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción popular, ya que para la procedencia de la misma, era necesario tener la certeza indiscutible, respecto al deterioro y degradación del medio ambiente o de la violación de los derechos e intereses colectivos, que acusa el impetrante de tutela en relación al río Guadalquivir.

Contrario a la falta de cumplimiento de la carga de la prueba para acreditar las denuncias argüidas por el ahora impetrante de tutela, que cuestionó que en la ficha ambiental, en la actividad descrita como conformación de terraplén de accesos, se hubiesen omitido impactos claves, como la eliminación de un área verde protegida, acusando que se talaron árboles para realizar dicha obra, tampoco se hubiera identificado como impacto al hecho de que se fraccionará la ribera del río Guadalquivir; así también no se consideró que se obstruirá, encajonará y generará el taponamiento de la quebrada “Hermanos Sossa”, que es afluente al lado del Distrito 12; dicho proyecto además, implicará el cambio de uso de suelo, de un área verde por una vía de alto tráfico que pondrá en riesgo la integridad física de los peatones.

Ante dichas aseveraciones. se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, acreditó fehacientemente, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, que se realizó una inspección al proyecto en el que participaron representantes del referido ente municipal, la empresa CONVISA y de los barrios aledaños, así como el presidente del distrito 12 de la ciudad de Tarija, y si bien se identificaron insuficiencias que podrían afectar a los factores ambientales en la ejecución del proyecto; empero, se presentó el Programa de Medidas de Mitigación (PPM) – Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) para la actualización de la licencia ambiental, en base a lo observado en dicha inspección; asimismo, se observó que según el mencionado programa, respecto al impacto ecológico, se identificó la perdida de cobertura vegetal, debido a las actividades de desbroce y excavación de suelos, impacto negativo ante el que se programó como medida de mitigación, actividades de reforestación en áreas donde la vegetación no se restablezca de manera natural, identificando y reforestando especies nativas en el área circundante al proyecto, así como la restitución de la capa orgánica, obligándose al cuidado de la vegetación, habiéndose –incluso– la empresa CONVISA acogido a un proceso abreviado, obligándose a la cancelación de la multa por la afectación respecto al desmonte ilegal en que incurrió, presentando su plan de desmonte no agropecuario e iniciando su trámite ante la ABT, para obtener su autorización; pruebas que acreditan que si se tomaron en cuenta las medidas de mitigación para mantener el equilibrio del río Guadalquivir, puesto que además se desarrollaron estudios geotécnico y geofísico del proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, que al margen de haber sido solicitado por los vecinos de los barrios aledaños, fue concertado y aceptado los beneficiarios representados por la dirigencia vecinal de los distritos 1, 12 y 13, que hacen a las áreas circundantes al proyecto; desvirtuando la aseveraciones expuestas por el por la parte impetrante de tutela.

En cuanto a la supuesta indebida actuación del Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por la que la parte accionante impugnó y cuestionó la ficha ambiental el proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Rio Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”; las observaciones y cuestionamientos realizados contra la misma, no resultan por sí solos prueba para acreditar las denuncias efectuadas en la presente acción popular, donde además se limitó la petición, entre otros, a solicitar que se anule el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17 (licencia ambiental), donde se concluyó que, no era necesario un estudio de evaluación de impacto ambiental (Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional); decisión que no puede ser sujeta a análisis a través de esta acción tutelar, puesto que acusaron errores y omisiones admirativas y de contenido para la obtención de dicha licencia, en tal razón, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción popular se ciñe a evidenciar la efectiva vulneración de los derechos colectivos que protege, no así a concluir, la supuesta acción ilegal en la que se hubiera incurrido en la tramitación de la ficha ambiental, por no efectuar un estudio de impacto ambiental, aspecto que debió ser cuestionado a través de los mecanismos ordinarios establecidos al efecto y en su caso, impugnado mediante la acción de amparo constitucional, como presunta omisión ilegal para buscar su nulidad y la realización del estudio citado.

En ese marco, resulta claro que, esta acción tutelar deducida por la parte  impetrante de tutela, no cumple con la carga probatoria requerida para su procedencia, conteniendo además denuncias vinculadas a obtener la nulidad de Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, cuestionando actos administrativos realizados tanto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, como por el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que confirió el mencionado certificado; reclamo que no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular; en tal razón y por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada; empero, toda vez que la obra se encuentra en el inicio de su ejecución, se exhorta al señalado ente municipal y a la empresa CONVISA, al fiel y estricto complimiento de su plan de mitigación en procura de evitar grandes afectaciones al medio ambiente, concretamente al río Guadalquivir.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 368 a 375 vta., emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano 

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO