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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S4
Sucre, 18 de diciembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23610-2018-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 113/18 de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 248 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alanoca Alanoca y Eliodoro Andrés Moya Arancibia contra Max Carlos Ramos Ibáñez, Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 83 a 89 vta.; y, de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 130 a 134 vta.), la parte accionante, expreso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando Hugo Alanoca Alanoca, fungía como Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar” (del año 2009 al 2011), concretó la colocación del césped sintético en la Cancha “El Tejar”, es así que, después de su inauguración, los ingresos económicos mejoraron, llegando a percibir un excedente de Bs106 492.- (ciento seis mil cuatrocientos noventa y dos bolivianos); ahora bien, una vez concluida su gestión, por sugerencia de algunos delegados, se determinó depositar dicha suma en una cuenta bancaria a nombre de la institución; de esta manera, y al pretender hacer el mencionado depósito, la entidad bancaria –“Banco los Andes Procredit”– les solicitó una serie de requisitos (personería jurídica, fotocopia legalizada del Acta de designación de apoderados o de Elección y Posesión), pero como no contaban con estos requisitos, les fue sugerido realizar el depósito de manera mancomunada, para luego poder regularizar dicho trámite; es así, que uno de los formularios que fue llenado por sus personas, consignó que el origen de los fondos, era por el alquiler de la referida Cancha, y que el destino de estos, era para la compra de césped sintético, esto último, como prevención del desgate que sufriría con el tiempo el césped ya colocado, es decir, para una compra futura. Igualmente, la tarjeta de Depósito a Plazo Fijo (DPF), fue entregada al nuevo Presidente –Palermo Acarapi Cerda–, poniéndole al corriente de todo lo ejecutado hasta ese momento, señalándole que debía terminar el trámite aludido, a nombre de la precitada Liga; por esta razón que, “se nos hace endosar el Depósito a Plazo Fijo No. 0153263 de 7 de junio de 2013, la misma que se endosa por tres veces, (en distintas oportunidades), siendo el último endoso en el banco en presencia de dos dirigentes el señor Juan Quisbert y Marcelino Mamani, con lo que el trámite debería culminar, (siendo responsabilidad de ellos), lo que demuestra que siempre estuvimos de acuerdo que el dinero corresponde a la Liga Deportiva El Tejar” (sic).
Refirieron que, de manera posterior, tomaron conocimiento que la cuenta donde se encontraba el monto anteriormente descrito, había sido bloqueada, a raíz de un proceso coactivo social iniciado contra Eliodoro Andrés Moya Arancibia, pero con la defensa correspondiente, se obtuvo el levantamiento de dicha retención. Este mal entendido, ocasionó que los nuevos representantes de la institución deportiva, considerasen que no les serían devueltos los fondos señalados; razón por la cual, tomaron la decisión, en una primera instancia de suspenderlos como delegados de sus equipos, y no conforme con ello, posteriormente, resolvieron suspender a los clubes a los cuales representaban, perjudicando a sus jugadores, que incluían a menores de edad, quedando ciento veinte jugadores inhabilitados. Determinación que fue asumida mediante un Voto Resolutivo que nunca se les puso a su conocimiento.
Sostuvieron que enviaron varias notas solicitando se levante la sanción impuesta, así como copias del Voto Resolutivo, incluso apelando dicha penalidad, pero no obtuvieron respuesta alguna; razón por la que, tuvieron que buscar la colaboración de intermediarios, como ser el Ministerio de Deportes, quien les comunicó su falta de jurisdicción para intervenir; luego, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que de igual forma expuso ausencia de competencia; finalmente, se apersonaron al Comité Nacional de Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, quienes después de realizar algunas diligencias, recibieron una nota de la parte ahora demandada, donde señalaba que los hoy accionantes, estaban acusados de defenestrar la Liga Deportiva, informando que fueron sancionados tanto sus personas como delegados, como los clubes a los que representaban.
De igual forma, aseveraron que después de varios intentos por acceder al Voto Resolutivo por el cual fueron suspendidos, el 24 de octubre de 2017, se les emitió una respuesta donde se les indicaba que “Ustedes señores, en su calidad de delegados y dirigentes de la Liga Deportiva El Tejar, tenían y tienen conocimiento cabal de nuestros Estatutos y Reglamentos Internos de la Liga, USTEDES CONOCEN PERFECTAMENTE QUE, LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS ES LA AUTORIDAD MAXIMA DE LA LIGA DEPORTIVA EL TEJAR y fue esa autoridad que determinó su alejamiento del seno de la Liga” (sic); decisión que nunca les fue puesta a su conocimiento, añadiendo a ello, que los estatutos y reglamentos no tienen vigencia actual, pues la Personería Jurídica 145778 de la entidad deportiva, databa del 11 de julio de 1968, misma que solo aprobó catorce capítulos; y, cincuenta y tres artículos, observándose que la que actualmente se maneja, cuenta con 28 capítulos y setenta y nueve artículos; por lo que, se puede advertir que éstas no se encuentran actualizadas, razón por la que, no podrían ser aplicadas.
Añadieron que, dicha sanción se encontraría, a decir de la parte demanda, dentro de las estipulaciones contenidas en el Reglamento Interno de la aludida Liga, en sus arts. 27 al 34; y, 92, lo cual no es evidente, pues el término “alejamiento” no existiría en la misma. Finalmente, en la referida respuesta que les fue brindada, se les indicó que no podían acceder a la resolución, pues sería un documento de propiedad de la institución deportiva, aspecto que de igual manera, lesionó sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso al deporte, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 104, 105 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto las notas de 19 y 24 de octubre de 2017; b) El levantamiento de la sanción impuesta; c) Se reivindiquen los derechos como delegados de los clubes “Centro Acción Puerto Pérez” y “Racing Amigos”; y, d) Sean reincorporados sus equipos a las categorías que corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 247, en presencia de las partes solicitantes de tutela y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los extremos de su demanda de acción de amparo constitucional y manifestaron que el Voto Resolutivo nunca les fue notificado, además que nunca negaron que el monto de Bs106 492.-, no fuera de propiedad de la Liga Deportiva “El Tejar”.
I.2.2. Informe del demandado
Max Carlos Ramos Ibáñez, Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, por medio de su defensa técnica, en audiencia de consideración de la acción tutelar, manifestó lo que a continuación se detalla: 1) Los ahora impetrantes de tutela, fueron expulsados, de la Liga que representa, en la gestión 2015, es decir, que transcurrieron más de tres años para recién ser planteada la tutela constitucional; 2) La Liga Deportiva “El Tejar”, cuenta con entes rectores superiores a quienes se debió acudir previamente, lo que significa que no se agotaron las vías de impugnación; 3) Evidentemente existe un Voto Resolutivo por el cual, se expulsó a los solicitantes de tutela, mismo que fue firmado por todos los equipos que conforman la Liga Deportiva nombrada –alrededor de cien equipos–, debido a que no hicieron la devolución de los dineros de propiedad de esta; 4) Se cuenta con Personería Jurídica de 11 de julio de 1968, lo que desvirtúa lo alegado; y, 5) Fueron remitidas muchas notas a los ahora accionantes solicitando el traspaso de la sumas que tienen en su poder, pero hicieron caso omiso a dichos requerimientos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, Resolución 113/18 de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 248 a 249, concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto a la reincorporación de los clubes a la Liga Deportiva “El Tejar”, quedando pendiente la inclusión de los ahora impetrantes de tutela, mientras se resuelvan los problemas internos.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de septiembre de 2018 (fs. 253), reiterado el 4 de enero de 2019 (fs. 256), con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción necesarios para la resolución de la presente causa, se solicitó al Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, remita a este Tribunal, los Estatutos y Reglamentos de funcionamiento y administración vigentes de dicha entidad, así como el Reglamento de Procesos Administrativos y otros, relativos a las resoluciones de imposición de sanciones a sus afiliados; impugnaciones y plazos para su interposición, en el ámbito deportivo y de administración de recursos económicos; suspendiendo al efecto el plazo para dictar resolución.
Sin embargo de lo impetrado, la citada autoridad demandada, hizo caso omiso a los reiterados requerimientos dispuestos, lo que provocó dilación en la emisión de este fallo constitucional, no siendo sino hasta el 20 de septiembre de 2019, que se remitieron algunos de los documentos que fueron solicitados, reanudándose el término para dictar resolución mediante Decreto Constitucional de 22 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se la pronuncia dentro del plazo legal estipulado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 13 de mayo de 2015, remitido al Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”; por la cual, Eliodoro Andrés Moya Arancibia –ahora accionante– requirió que se levante la sanción impuesta, referida a la suspensión de los clubes y jugadores de “Centro Acción Puerto Pérez”, “Racing Amigos” y “ DC. Unidos” (fs. 37).
II.2. Por medio de misiva de 30 de marzo de 2016, el precitado impetrante de tutela, solicitó al Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, le facilite fotocopias legalizadas del Voto Resolutivo; por el cual, se procedió a suspender al Club “Racing Amigos”, sus jugadores y a su persona (fs. 47).
II.3. Consta carta con cargo de recepción de 13 de julio de 2016, dirigida al Comité Electoral de la Liga Deportiva “El Tejar”; por la cual, Hugo Alanoca Alanoca y Eliodoro Andrés Moya Arancibia –hoy solicitantes de tutela–, informaron en una primera instancia, que nunca tuvieron conocimiento del Voto Resolutivo; por el que, se suspendió tanto a sus personas como a los clubes a cuales representaban; de igual forma, pusieron a conocimiento que los montos a plazo fijo que tenían depositados, correspondían a la merituada institución deportiva, siendo un extremo que nunca desconocieron (fs. 48 a 49).
II.4. Por escrito recibido el 12 de junio de 2017, los ahora solicitantes de tutela, recurrieron ante el Presidente del Comité Nacional de Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, denunciando que estaban siendo discriminados por la Liga Deportiva “El Tejar”, ante la prohibición de dejar que participen de los campeonatos de futbol y señalando que dicha determinación, fue a raíz de unos depósitos monetarios de propiedad del mencionado ente deportivo, mismos que nunca desconocieron, pero reclamaban que jamás les hicieron conocer o se los notificó con el Voto Resolutivo; en virtud del cual, fueron suspendidos (fs. 59 a 61).
II.5. Mediante misiva presentada el 6 de octubre de 2017, los accionantes, requirieron nuevamente al Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, el Voto Resolutivo y causales de las sanciones que fueron aplicadas tanto a sus personas como delegados, así como a los clubes a los cuales representaban (fs. 69).
II.6. A través de nota formalizada el 24 de octubre de 2017, los impetrantes de tutela, reiteraron al Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, les proporcione el Voto Resolutivo, a raíz del cual, fueron sancionados junto a los clubes que representaban (fs. 70).
II.7. Por oficio de 19 de octubre de 2017, el Directorio de la Liga Deportiva “El Tejar”, respondió a la solicitud realizada por la Presidencia del Comité Nacional de Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, poniendo a su conocimiento que a raíz que los solicitantes de tutela, entonces directivos de la nombrada institución deportiva, depositaron la suma de Bs106 492.-, de propiedad de la misma, en una cuenta particular; y, al oponer una serie de argumentos para no desembolsar y regresar esos montos, se decidió suspenderlos, así como a los equipos que representaban, hasta que hicieran la devolución concerniente (fs. 144 a 146).
II.8. Por medio de escrito de 24 de octubre de 2017, Max Carlos Ramos Ibáñez, Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar” –hoy demandado– y el Vicepresidente de la metada institución, en respuesta a los requerimientos de los accionantes, sostuvieron los siguientes puntos: i) Que Hugo Alanoca Alanoca, Eliodoro Andrés Moya Arancibia y “Juan Luis Crispin”, estarían evadiendo y dilatando el tiempo para no devolver los dineros que corresponden al indicado ente deportivo; ii) Que los mismos, habiendo sido delegados y dirigentes, conocían los estatutos y reglamentos internos de la entidad deportiva; de manera tal, que estaban al corriente que fue la Asamblea General de Delegados, autoridad máxima de la Liga Deportiva “El Tejar”, quien determinó sus alejamientos; iii) Exigían la devolución de los Bs106 492.-; y, iv) No contaban con obligación alguna de acceder a las solicitudes planteadas por los ahora impetrantes de tutela, de remitirles copias de documentos de propiedad de dicha entidad deportiva (fs. 71 a 72).
II.9. Cursa Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, emitido por el Directorio y delegados de la Asamblea de la Liga Deportiva “El Tejar”, por el que, se resolvió expulsar a Hugo Alanoca Alanoca, Eliodoro Andrés Moya Arancibia y Luis Juan Crispin Espejo, de la referida entidad deportiva, así como a los equipos que representaban, por apropiación indebida de dineros de la institución (fs. 170 a 187).
II.10. Consta Estatuto y Reglamento Interno de la Liga Deportiva “El Tejar” (fs. 279).
II.11. A través de Recibo de 12 de junio de 2019, se advierte, el pago de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) que realizó el ahora accionante Hugo Alanoca Alanoca, a la Liga Deportiva “El Tejar”, por concepto de devolución de los dineros pertenecientes a la misma (fs. 280).
II.12. Mediante Resolución de Asamblea de Delegados 001/2019 de 10 de abril; se determinó el levantamiento del castigo a los equipos “Centro Acción Puerto Pérez” y “Racing Amigos”, ordenando la reincorporación a sus correspondientes categorías (fs. 281 a 282).
II.13. Se tiene Fixture del Campeonato Oficial de la Liga Deportiva “El Tejar”, el cual señalaba una serie de partidos de fútbol, en los cuales se incluía a los equipos “Centro Acción Puerto Pérez” y “Racing Amigos” (fs. 283.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso al deporte, a la vida y a la salud; puesto que, el demandado, suspendió a sus personas como delegados, así como a los equipos que representaban dentro de la Liga Deportiva “El Tejar”, mediante un Voto Resolutivo, con el cual, nunca fueron notificados, y que pese a que enviaron varias notas requiriendo se levante la sanción impuesta, así como copias del Voto aludido, para tomar conocimiento, incluso apelando esa sanción, no obtuvieron respuesta alguna, hasta que a través de la colaboración de intermediarios, tomaron conocimiento de una nota elaborada por la parte demandada, que señalaba que fueron sancionados por apropiarse de dineros de propiedad de la entidad deportiva, a más de ello, y de persistir en que se les dé a conocer el Voto Resolutivo sancionador, el 24 de octubre de 2017, se les comunicó, que fue la Asamblea General de Delegados, la que determinó su alejamiento, y que no podían acceder a esa decisión, debido a que se trataba de un documento de propiedad de dicha institución deportiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa
La Constitución Política del Estado, refiere que el derecho a la defensa constituye un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.
Al respecto la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostuvo lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesariosʼ.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado...”.
Conforme a la jurisprudencia citada, resulta sustancial concluir que el derecho a la defensa es un elemento esencial del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, y que su ejercicio implica el derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar recursos que concede la ley, a proponer las pruebas pertinentes según las circunstancias del caso, a ser asistido por un abogado y a no declarar contra sí mismo, enunciación que no es limitativa, sino que, en mérito al principio de progresividad de los derechos fundamentales, previsto en el art. 13.I de la Norma Suprema, puede ampliarse a fin de que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera plena, en el marco de lo establecido por la Norma Suprema, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes, criterios aplicables también a los procesos administrativos sancionadores por su carácter punitivo.
Por otro lado, refiriéndonos al derecho a la defensa como un componente de la garantía del debido proceso, estipulado en el art. 115 de la Ley Fundamental, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, sostuvo que: “ʽ I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras”.
De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, puesto que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual, el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales.
III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la defensa, además de ser un instituto que forma parte de las garantías del debido proceso, tiene una consagración autónoma en el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional. Así se puede apreciar de su regulación comprendida en el art. 115.II de la CPE, que prescribe como deber del Estado, el de garantizar, entre otros, el aludido derecho; en ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 119.II de la citada Norma Suprema, cuando indica “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia desarrollada, también determino que el derecho a la defensa constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en iguales condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Sobre el tema, la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose al derecho fundamental a la defensa como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Ley Fundamental, precisó que el mismo está vinculado con: a) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, b) El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen éstos en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido; de manera que, ante la restricción o limitación en su ejercicio por cualquier persona o autoridad, hace viable su tutela mediante la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE.
En esa línea, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, precisando la trascendencia del derecho a la defensa, estableció que alcanza a los siguientes ámbitos: “...i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
La doctrina ha desarrollado el alcance del derecho a ser oído, como parte del derecho a la defensa, en el marco de los procedimientos administrativos, que a decir del tratadista Roberto Dromi, debe ser comprendido como la efectiva posibilidad de participación en el procedimiento, y que comprende los derechos: 1) Ser oído. Es la garantía que el procedimiento debe ofrecer a los administrados, como titulares de un derecho, a exponer sus razones. Ella consiste en: i) La publicidad del procedimiento, el leal conocimiento de las actuaciones administrativas (vistas, traslados, etc.); ii) La oportunidad de expresar sus argumentaciones antes y después de la emisión del acto administrativo, interponiendo recursos; y, iii) El derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente; y, 2) Ofrecer y producir prueba (Derecho Administrativo, 2015, Argentina, Hispania Libros, tomo 2, pág. 444.).
Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamentan la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. ‘La garantía constitucional de la defensa en juicio exige, fundamentalmente, que la parte interesada tenga la oportunidad de exponer sus defensas y ofrecer las pruebas que hacen a su descargo; en similar razonamiento, el estudioso Agustín Gordillo, refiriéndose a los principios que regulan el procedimiento administrativo, señaló que el derecho a ser oído y a una decisión fundada, presupone la publicidad del procedimiento, la oportunidad de expresar las razones del interesado antes de la emisión del acto administrativo y desde luego también después, la consideración expresa de los argumentos y de las cuestiones propuestas, la obligación de decidir expresamente las peticiones, la obligación de fundar las decisiones, el derecho a hacerse patrocinar por letrado, el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, el derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida, que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión y el derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la administración (Tratado de Derecho Administrativo, 2003, Lima-Perú, ARA Editores, Tomo 2, pág. IX-18).
Del marco normativo, jurisprudencial y doctrinal expuesto, se puede concluir que, el derecho a ser escuchado en el proceso está vinculado directamente con el derecho a la defensa en juicio, sea que se trate de un proceso administrativo o judicial, puesto que, en el marco de la garantía prevista en el art. 117.I de la Ley Fundamental, ninguna persona puede ser condenada en juicio alguno, sino se le otorga la posibilidad de presentar sus descargos o alegaciones ante la autoridad competente e imparcial, en un debido proceso, proponiendo las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que se le acusan o probar los hechos sostenidos en su defensa, así como permitirle el uso efectivo de los recursos que la ley (en sentido formal y material) le franquea, además de la observancia de los presupuestos determinados para cada instancia procesal.
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del proceso, se establece que los impetrantes de tutela consideran que el demandado vulneró sus derechos constitucionales, al suspender a sus personas en su calidad de delegados, como a los equipos que representaban dentro de la Liga Deportiva “El Tejar”, esto, mediante un Voto Resolutivo con el que nunca fueron notificados, y pese a que enviaron varias notas solicitando que se deje sin efecto la sanción impuesta, así como que les cursen copias del citado Voto Resolutivo para tomar conocimiento, incluso apelando dicha sanción, no obtuvieron respuesta alguna; hasta que, a través de la colaboración de intermediarios, conocieron un escrito de la parte demandada, la cual señalaba que fueron sancionados por apropiarse de dineros de la entidad deportiva; a más de ello, y de persistir en que se les dé a conocer el fallo sancionador, el 24 de octubre de 2017, por medio de una nota, se les comunicó, que fue la Asamblea General de Delegados, la que determinó su alejamiento, y que no podían acceder a este Voto, debido a que se trataba de un documento de propiedad de la indicada entidad.
Una vez identificada la problemática, a efectos de dilucidar si son evidentes los extremos alegados por los ahora solicitantes de tutela, corresponde analizar los antecedentes del caso; en este cometido, de acuerdo al orden cronológico de los hechos suscitados en el presente caso, se evidencia lo siguiente: a) El Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, emitido por la Dirección de la Liga Deportiva “El Tejar” y por los representantes de diferentes clubes afiliados resolvió expulsar a Hugo Alanoca Alanoca, Eliodoro Andrés Moya Arancibia y Luis Juan Crispin Espejo, de la mencionada Liga Deportiva, así como a los equipos que representaban éstos dentro de la misma, como consecuencia de la apropiación indebida de dineros de la institución, por parte de los nombrados; b) Una serie de notas, enviadas tanto al Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar” como al Comité Electoral de igual entidad; por las cuales, los accionantes requirieron que se deje sin efecto la sanción impuesta; y que se les facilite fotocopias legalizadas del Voto Resolutivo que impuso la sanción; e informaron que nunca tuvieron conocimiento sobre el fallo por el que hubieran sido suspendidos; c) Una serie de misivas suscritas por la parte demandada, exigiendo que los impetrantes de tutela, procedan a la devolución de los dineros de la entidad deportiva, que fueron depositados en sus cuentas particulares; y, d) Por escrito de 24 de octubre del 2017, el demandado sostuvo entre otras cuestiones: 1) Que los accionantes, estaban dilatando el tiempo para no devolver los dineros de propiedad de la Liga Deportiva “El Tejar”; 2) Así también la Asamblea General de Delegados, autoridad máxima de la aludida Liga Deportiva, fue la que determinó sus alejamientos; y, 3) Dicha entidad, no tenía obligación alguna de acceder a los requerimientos planteados por los solicitantes de tutela, de remitirles copias de los documentos de propiedad de la Liga.
Por su parte, el demandado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo entre otros que: i) Los accionantes fueron expulsados de la Liga en la gestión 2015, es decir, hace más de tres años; ii) La Liga Deportiva “El Tejar”, contaba con entes rectores superiores, a quienes se debió acudir previamente, lo que significa que no se hubieron agotado las vías de impugnación; iii) El Voto Resolutivo por el cual se expulsó a los impetrantes de tutela, fue firmado por todos los equipos que conformaban la Liga Deportiva “El Tejar”, debido a que no procedieron a la devolución de dineros correspondientes a ésta; iv) Cuentan con Personería Jurídica de 11 de julio de 1968; y, v) Se cursó a los implicados, varias notas requiriendo el traspaso de las sumas de dinero que tienen hasta la fecha en su poder, pero hicieron caso omiso a dichas solicitudes, razón que lo indujo a imponer la merituada sanción.
De la lectura y análisis de los fundamentos sostenidos por las partes, así como de los antecedentes glosados precedentemente que fueron extraídos de los actuados procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el demandado evidentemente, omitió poner a conocimiento de los accionantes, el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, extremo que se demuestra de lo textualmente señalado en la nota de 24 de octubre del 2017, en sentido que la aludida entidad, no tenía obligación alguna de acceder a los requerimientos planteados por ellos, esto, referido a facilitarles las copias de documentos de propiedad de la Liga –Voto Resolutivo–; lo que implica una grosera lesión al derecho a la defensa como parte del debido proceso de los sancionados, dado que esta privación interfirió a que aquellos pudieran acudir a las vías legales concernientes y hacer uso de los recursos de ley permitidos, a efectos de ser escuchados, presentar las pruebas que estimaren convenientes en su descargo y hacer uso efectivo de los recursos que la ley les franqueaba. Pues tal como la misma parte demandada advirtió a la Jueza de garantías, existían entes rectores, donde previamente deben acudir los procesados, antes de interponer la presente acción de defensa; sin embargo, dichos actos restrictivos impidieron asumir a los afectados este derecho, puesto que la falta de conocimiento de la Resolución que impuso su sanción, los dejó en estado absoluto de indefensión, al no poder acceder a una defensa técnica y material, que resguarde sus derechos fundamentales.
En ese orden, se tiene que, el demandado quebrantó el derecho a la defensa como parte del debido de los impetrantes de tutela, al impedirles defender sus intereses legítimos frente a los actos consideren haber podido menoscabar sus derechos fundamentales y garantía constitucionales, así como el ser oído en todo momento e impugnar las decisiones de los inferiores, descargar pruebas que se vieran por conveniente y controvertir las de contrario.
Consiguientemente, se puede concluir que el demandado, actuando ilegalmente, impidió a los solicitantes de tutela, conocer el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, bajo el sustento de no tener obligación alguna de acceder a los requerimientos planteados por estos, ni de remitirles copias de los documentos; porque a su criterio, serían de propiedad de la indicada Liga, extremos que no condicen con los derechos, principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, puesto que uno de los elementos que conforman el debido proceso, como se señaló, es el derecho a la defensa, el mismo que involucra, el poner a conocimiento de los involucrados todos los actuados que pudieran afectarles, no solamente al momento de su pronunciamiento, sino desde el primer acto; de modo que, un fallo judicial o administrativo, debe estar precedido de un debido proceso en el que se otorgue a las partes la posibilidad de defenderse y hacer uso de todos los recursos de ley pertinentes; y, por lo tanto, desde ningún punto de vista puede ser considerado un documento de propiedad de la persona o particular que lo emite, al contrario, resulta requisito indispensable su notificación y puesta a conocimiento de los afectados.
El no haber actuado, conforme al conjunto de garantías otorgadas por la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, implicó una grosera vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los solicitantes de tutela, pues fue inobservada la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes de este fallo constitucional, como elemento esencial del debido proceso, ya que su aplicación, otorgaba la facultad de controvertir la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin la cual, el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarde sus derechos fundamentales, debiendo consiguientemente, concederse la tutela impetrada.
III.3.1. Otras consideraciones
De otro lado, cabe hacer notar al demandado, que previo a que una determinación cause estado en sede administrativa y a partir de ello, surta los efectos correspondientes y pueda ejecutarse, previamente deben haberse permitido activar todas las vías de impugnación intraprocesales en su contra; y en el presente caso, al no haberse notificado a los ahora impetrantes de tutela con el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, les privó a que hubieran podido impugnar el mismo y por ende, agotar las vías de reclamación; en consecuencia, esa Resolución no puede ser ejecutada, mientras no cause estado; razón por la cual, la sanción impuesta no podía ser aplicada mientras el aludido fallo no hubiera adquirido dicha calidad. A más de ello, debe recordarse que las sanciones impuestas a una persona, son el producto de un proceso previo concluido y ejecutoriado en el que se demuestre que la conducta de los implicados se subsumió a una específica falta o infracción.
Así también, es menester señalar que de lo manifestado por Wenceslao Simón Alarcón Flores, en calidad de actual Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, ante este Tribunal, se evidencia que los ahora accionantes fueron restituidos como delegados, así como los equipos que representan conjuntamente con sus jugadores, mismos que ya se encontrarían participando del Campeonato Oficial de la mencionada Liga; empero, de igual manera alega que todavía existiría un saldo pendiente de pago por parte de los impetrantes de tutela. Con relación a lo cual, si bien se acreditó la restitución de los equipos así como de sus jugadores al campeonato Oficial de la Liga Deportiva “El Tejar” (Conclusiones II.12 y II.13); según consta en las programaciones adjuntadas; por lo cual, resulta irrelevante que este Tribunal disponga nuevamente dicha restitución; sin embargo, resulta pertinente indicar que cualquier suspensión o determinación que afecte, restrinja o limite los derechos fundamentales de las personas, como consecuencia de sus omisiones o actuaciones, debe previamente ser sometida a un debido proceso, de acuerdo a la reglamentación específica; lo contrario implica asumir decisiones al margen de la normativa legal, y por ende, comprendida como una medida de hecho.
Finalmente, con relación a la supuesta reincorporación de los accionantes, no existe ninguna documentación que avale dicho extremo, al respecto cabe recordar que el objeto de esta acción de defensa, fue la falta de notificación a los mismos, con el Voto Resolutivo que determinó su suspensión, constituyéndose el aludido acto, en restrictivo y por ello, lesivo de sus derechos fundamentales, puesto que la falta de conocimiento de la Resolución que impuso su sanción, los dejó en estado absoluto de indefensión, al no poder acceder a una defensa técnica y material, que resguarde sus referidos derechos. Determinación que no se tiene constancia que hasta la fecha hubiera sido legalmente notificada a éstos; consiguientemente, lo alegado por el precitado Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, no constituye en determinante para la aplicación del instituto procesal de sustracción de materia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, sin explicar la razón por la que concedió ni en qué aspectos denegó la misma, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 113/18 de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 248 a 249, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo, se proceda a la notificación correspondiente con el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015 a los accionantes, a efectos de que puedan hacer uso de las vías de impugnación intraprocesales, si así lo vieran por conveniente, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los demás derechos denunciados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |