Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17869-37-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2008, cursante de fs. 297 vta. a 299, pronunciada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Raúl Díaz Lazcano contra Jorge Jesús Carlos Pardo, Presidente de la Línea 46, Antonio Aliaga Castillo, Marcial Bustos Valverde, Dora Cervantes Moscoso, Raúl T Rojas Foronda, Juliana Ponce Prado y Emiliano Arce López, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y d); 16.II y IV, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 1 de abril de 2008, cursante de fs. 156 a 161, manifiesta que el 12 de marzo de 2008, Jesús Carlos Pardo, Presidente de la Línea de Micros 46, ordenó al encargado de control de línea, no deje trabajar a su micro signado con el número interno 41; por lo que solicitó explicaciones de los motivos de tal decisión, siendo informado por el Presidente de Línea, que el Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, Mario Guerrero, le remitió la carta de 7 de marzo del mismo año, por la cual le hacía conocer que el Tribunal de Honor del citado Sindicato mediante la Resolución SC-TH.02/2007, lo había sancionado con la expulsión definitiva de la institución y de la línea de micros, de la que es afiliado, impidiéndole ello asistir a reunión ordinaria ni extraordinaria, al haber perdido sus derechos sindicales y condición de afiliado, circunstancia por la cual desde esa fecha su micro se encuentra parado. Ante esa situación, se vio obligado a dirigir memoriales tanto al Tribunal de Honor como al Secretario General del Sindicto, para que le franqueen fotocopias legalizadas con el objeto de tener conocimiento de la sanción impuesta en su contra, las que fueron entregadas el 28 de marzo del mismo año.
Refiere que al ver afectado su trabajo y no recibir repuesta a su petición, planteó recurso de apelación contra la resolución emitida cuyo número y fecha le fueron informados por el abogado del Sindicato, solicitando se deje en suspenso la sanción impuesta al no haber cometido acto alguno que merezca sanción; sin embargo, no obstante de la apelación presentada al Tribunal de Honor, el Presidente de la Línea 46, insiste en ejecutar la resolución, que al coartar su derecho al trabajo, el 19 de marzo de 2008, le solicitó revoque la orden impartida al Control de Línea de micros 46, para que lo deje trabajar, hasta que se resuelva la apelación, lo que no ha ocurrido, y por el contrario la sanción impuesta está siendo ejecutada a pesar de encontrarse pendiente el recurso de apelación que no ha sido remitido a la Federación Departamental de Transportistas, motivando interponga recurso de compulsa solicitando su remisión; empero, en dicha Federación le informaron que serían devueltos los antecedentes al Tribunal del Sindicato, porque no estaba conformado el Tribunal de Honor de la Federación, solicitando al efecto una certificación que adjunta.
Expresa que se ausentó del país el 4 de agosto de 2006, haciendo conocer esta situación al Secretario General del Sindicato, habiendo retornado el 12 de noviembre de 2007, como consta en su pasaporte; sin embargo, el supuesto proceso iniciado en su contra fue llevado a cabo entre cuatro paredes, e irregularidades, siendo los actos ilegales: a) La falta de citación con la denuncia b) Las pruebas consistentes en supuestas cartas con fechas posteriores a la denuncia, la Resolución SC-T.H.02/2007, que carece de fundamentación y motivación, misma que le impone una sanción no contemplada para el supuesto caso que se le acusa, citación con esa ilegal resolución, ejecución de la misma pese a existir una apelación pendiente; y, c) la violación del art. 78 de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, ya que no existe el Tribunal de Honor, para llevar a cabo un proceso que garantice los derechos de quien ha de ser procesado; circunstancias que han motivado interponga el presente recurso, para que de manera excepcional le conceda la tutela en forma provisional, toda vez que el Tribunal de Apelación no se encuentra conformado y por el daño irreparable que le está causando la ejecución de la ilegal resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y d); 16.II y IV, de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Jorge Jesús Carlos Pardo, Antonio Aliaga Castillo, Marcial Bustos Valverde, Dora Cervantes Moscoso, Raúl T. Rojas Foronda, Juliana Ponce Prado y Emiliano Arce López, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela, declarando procedente el recurso, se anule el proceso desde la primera actuación y se orden se lo cite con la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de 2008, con la concurrencia del recurrente asistido por su abogado y los recurridos, en ausencia del representante del Ministerio Público, según acta que cursa de fs. 290 a 297, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso los términos del recurso, agregando que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, pues el sindicato al que pertenece tenía conocimiento que el 4 de agosto de 2004, su cliente salió del país y recién retornó el 17 de noviembre de 2007; sin embargo, extrañamente el proceso se inicia con la denuncia de 1 de agosto de 2007; es decir, a sabiendas de que no se encontraba en Bolivia, llevando a efecto supuestamente la sustanciación del mismo, donde se incurre en una serie de irregularidades, en base a pruebas falsas consistentes en cartas con fechas posteriores a la denuncia, con encabezamientos y pie de cartas igual y falta de citación, para posteriormente emitir la Resolución por la que lo expulsan del Sindicato, sin haber sido procesado legalmente, pues la resolución ahora impugnada, no señala por qué se lo está sancionando o que falta cometió, a lo que se suma que dicha resolución ha sido ejecutada impidiendo la circulación de su micro, coartándole de esta manera su derecho al trabajo; reiterando por lo expuesto se le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El abogado de los recurridos, Jorge Jesús Carlos Pardo, Presidente de la Línea 46, Antonio Aliaga Castillo, Marcial Bustos Valverde, Dora Cervantes Moscoso, Raúl T Rojas Foronda, Juliana Ponce Prado y Emiliano Arce López, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) No tenían conocimiento de que el ahora recurrente se encontraba fuera del país, ya que al ir a su domicilio a citarlo referían que o se encontraba, identificándose la persona como Lourdes Pareja de Díaz, quien no conocen si es esposa o no del recurrente, circunstancia por la cual se lo citó por cédula conforme al Código de Procedimiento Civil (CPC), y no así por edictos por desconocimiento de domicilio que no es el caso; 2) El recurrente apeló de la Resolución que determinó su expulsión definitiva del Sindicato, remitiendo los antecedentes el 11 de abril de 2007, ante el Tribunal de Honor de la Federación de Transportistas 16 de Noviembre al cual son afiliados, y si existe acefalia de dicho Tribunal no es responsabilidad del Tribunal de Honor de su Sindicato, asimismo ha usado del recurso de compulsa que hasta el momento no ha tenido respuesta por parte de la Federación, por lo que no puede utilizar el recurso de amparo constitucional para suplir la negligencia de la Federación al no haber conformado el Tribunal de Honor, toda vez que la jurisprudencia constitucional establece que este recurso no es subsidiario o supletorio, excepto cuando haya un daño irreparable e irremediable, el cual no se ha demostrado en esta acción tutelar para que se abra la excepción a la subsidiariedad (SC 1142 sic); y, 3) El recurrente aduce existir cartas posteriores a la denuncia; sin embargo, se trata de un daño económico ocasionado al Sindicato de Transportistas Santa Cruz de Bs683 000.- (seiscientos ochenta y tres mil bolivianos), cual consta en la auditoria de la empresa AL-YANK S.R.L., que afectó a los socios afiliados al sindicato. Asimismo, no es evidente de que no exista una oficina, pues la tienen así como Secretaria, lo cierto es que han actuado conforme a los Estatutos aplicando los arts. 7 y 9, teniendo presente que el Tribunal de Honor que emitió la resolución de expulsión, valoró las pruebas presentadas determinando el daño económico a más de dos mil socios afiliados y actuando con sana crítica adopto su determinación, además de disponer la reversión de su línea al Sindicato que es el que la adjudica, no habiendo vulnerado los derechos que el recurrente invoca. De la misma manera respecto al Presidente de la Línea 46, él únicamente está cumpliendo con la disciplina sindical que le manda el Estatuto ya que al existir un fallo del Tribunal de honor, él no puede revocarla, cambiarla, sino acatarla, situación que fue expresada en una carta que hasta la fecha el recurrente no recogió, solicitando no se conceda el recurso, toda vez que es aplicable el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues el art. 79 de la Confederación (sic), establece que los fallos del Tribunal de Honor Sindical, podrán ser apelados al Tribunal de Honor Departamental, de este al Nacional y en última instancia al Congreso Ordinario; es decir, que tiene la Federación, la Confederación y el Congreso Ordinario y de acuerdo al art. 82 permite a la Federación derivar la apelación a la Confederación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, asistió a la audiencia pública y conjuntamente los recurridos, fundamentó la solicitud de improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de abril de 2008, cursante de fs. 297 vta. a 299, que concede la tutela solicitada, debiendo restablecerse el derecho a trabajar en la línea de Micros 46, en ejercicio del derecho que tiene y que le ha sido privado como emergencia de una Resolución dictada por el Tribunal de Honor sin que exista una revisión, no siendo responsabilidad del recurrente que no exista o no esté constituido el Tribunal de Revisión, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución que ha dictado el Tribunal de Honor, ahora impugnada, no está ejecutoriada, en consecuencia por mandato constitucional no puede ser ejecutada mientras no tenga la calidad de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada; y, ii) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución, por lo cual mientras no se resuelva ese recurso, no puede ejecutarse esa sanción dispuesta por la resolución, pues la aplicación de una pena anticipada, constituiría una injusticia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 14 de septiembre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, mediante nota de 1 de agosto de 2006, dirigida a los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, formuló denuncia por malos manejos administrativos y económicos por parte de los anteriores miembros del Directorio de la gestión comprendida del 11 de noviembre de 2005 al 21 de abril de 2006, entre los que se denuncia al ahora recurrente Raúl Díaz Lascano, adjunta el informe de auditoria realizada por AL-YANK SRL (fs. 2 a 4; 6 a 36).
II.2. El Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, emitió el Voto Resolutivo SC-06-TH de 11 de agosto, por los hechos denunciados, y resuelve disponer el proceso y juzgamiento del socio Raúl Díaz Lazcano, en la vía disciplinaria, así como la medida precautoria de intervenir provisionalmente la Línea de Micros 46, a fines de garantizar el sometimiento del denunciado al proceso, con el que se dispuso su citación el 15 de agosto de 2006, para que se apersone a los diez días de su legal citación (fs. 248 a 252).
II.3. El 5 de febrero de 2007, se dio aviso de haberse constituido en el domicilio del denunciado a objeto de notificarlo con el Voto Resolutivo, para posteriormente el 8 del mismo mes y año, el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, informar no haber sido habido el denunciante, mereciendo el decreto de 10 de febrero de 2007, que dispone su notificación mediante cédula, la que se practicó el 15 del mismo mes de ese año, ante cuya incomparecencia declararlo rebelde, disponiendo la prosecución del procesamiento y conminando a las partes a ofrecer pruebas, con el que fue notificado el denunciado en la Secretaría del Tribunal de Honor del Sindicato el 5 de marzo de 2005 (fs. 253 a 257).
II.4. El denunciante Mario Guerrero González, el 7 de marzo de 2007, ratificó las pruebas presentadas, a la vez que mediante decreto de 22 de marzo de ese año, el Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato da por cerrado el término probatorio (fs. 260 a 261).
II.5. El Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, pronunció la Resolución SC-T.H. 02/2007 de 16 de agosto, por la que declara probada la denuncia contra el ahora recurrente, la expulsión definitiva de sus derechos sindicales y condición de afiliado y a la reversión del interno 41 de la Línea de Micros 46, a favor del Sindicato, disponiendo que dicha Resolución se ponga en conocimiento del Secretario General, de la Federación 16 de Noviembre e instruir al Secretario General, siga las acciones judiciales que correspondan para recuperar los daños causados a la institución, con la que fue notificado el recurrente, mediante cédula en su domicilio, en fecha 12 de noviembre de 2007 (fs. 272 a 273).
II.6. El denunciado recurrente, apersonándose mediante memorial de 12 de marzo de 2008, solicitó la extensión de fotocopia legalizada de la Resolución de expulsión, la que fue entregada el 28 del mismo mes y año (fs. 275 a 276).
II.7. El recurrente mediante memorial de 17 de marzo de 2008, ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, interpuso recurso de apelación contra la Resolución SC-T.H. 02/2007 de 16 de agosto, mereciendo el decreto de 18 del mismo mes y año, por el cual se emplaza a la parte denunciada conteste el mismo en el plazo de diez días, la que una vez presentada, mediante decreto de 8 de abril de 2008, disponer sean remitido los antecedentes al Tribunal de Honor de la Federación 16 de noviembre (fs. 277 a 284).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que el Presidente y miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Honor del citado Sindicato, mediante la Resolución SC-TH.02/2007 de 16 de agosto, lo sancionó con la expulsión definitiva de la institución y de la Línea de Micros 46, de la cual es afiliado, perdiendo sus derechos sindicales y condición de afiliado, circunstancia por la cual desde el 12 de marzo de 2008, su micro se encuentra parado, decisión que fue emitida dentro de un supuesto proceso disciplinario, que se sustanció con irregularidades y con el que no fue notificado mediante edictos, toda vez que era de conocimiento de dicha institución que no se encontraba en el país. Es así, que interpuso recurso de apelación contra esa Resolución, que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal de Honor de la Federación de Transportistas, y no obstante de ello, se está ejecutando su sanción, no siendo su responsabilidad que no se haya conformado el Tribunal de apelación; circunstancias que han motivado interponga en presente recurso, para que de manera excepcional se le conceda la tutela en forma provisional, toda vez que, reitera, el Tribunal de apelación no se encuentra conformado y por el daño irreparable que le está causando la ejecución de la ilegal resolución. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Excepción al principio de subsidiaridad y tutela provisional
En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable. Así, entre otras, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, estableció:
“…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
Resoluciones sancionatorias emitidas por el Tribunal de Honor de un Sindicato de Transportistas, son susceptibles del recurso de apelación, ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental.
Tratándose de resoluciones que son pronunciadas dentro de procesos disciplinarios internos sustanciados contra los afiliados de los Sindicatos de Transportistas, son susceptibles del recurso de apelación, conforme a sus Estatutos y Reglamentos, los que no se contraponen y guardan armonía con los Estatutos de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia. Es así que el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado al respecto, señalando en la SC 1184/2002-R de 3 de octubre, que:
“…de manera general y por tanto aplicable a todos los Sindicatos que a través de sus Federaciones Departamentales estén afiliados a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, el art. 79 de los Estatutos de esta Confederación, prescribe:
"Todo proceso instaurado por indisciplina sindical, tienen sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de Honor Sindical, departamental o nacional.
Los fallos del Tribunal de Honor Sindical, podrán ser apelados al Tribunal de Honor Departamental, de éste al Tribunal de Honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario."
Que, del primer párrafo de dicho precepto, se infiere que en todo proceso sindical (disciplinario) existen dos fases el sumario y el de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación o Confederación conforme corresponda.
Que, consecuentemente, el segundo párrafo del citado artículo debe ser interpretado en el contexto antes señalado; vale decir, que lo dispuesto en este párrafo no significa que existan cuatro instancias, sino dos conforme corresponda, de modo, que si es el Tribunal de Honor de la Federación el que hace de sumariante, su fallo se apela ante el Tribunal de Honor Nacional de la Confederación”.
Derecho a recurrir o a la doble instancia
Constituyendo de toda persona un derecho universal el de recurrir, o a la doble instancia, de una resolución sea judicial o administrativa que considera lesiona sus derechos fundamentales o le causa agravio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, estableciendo, entre otras, en la SC 0925/2001-R de 3 de septiembre, que: "el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales".
Ejecución de las resoluciones judiciales o administrativas
Pronunciadas las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas, únicamente pueden ser ejecutadas, cuando han adquirido ejecutoria, es decir cuando adquieren calidad de cosa juzgada, pues lo contrario importa una doble sanción, toda vez que si una resolución ha sido impugnada ante el superior, esa instancia puede modificarla y dejar sin efecto - si era sancionatoria - la sanción impuesta.
III.4. El caso en examen
De los antecedentes procesales se constata, que el ahora accionante afiliado del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, alega haber sido supuestamente sometido a un proceso disciplinario interno, por presuntos malos manejos económicos, sosteniendo en el memorial de demanda de esta acción tutelar que dicho proceso se hubo llevado a cabo entre cuatro paredes, con elementos probatorios consistentes en una serie de cartas de denuncias en su contra que contienen el mismo encabezamiento, con fechas posteriores a la denuncia, así como otras irregularidades, motivando que el Tribunal de Honor del referido Sindicato de Transportistas Santa Cruz, emita la Resolución SC-T.H. 02/2007 de 16 de agosto, por la que declara probada la denuncia, la expulsión definitiva de sus derechos sindicales y condición de afiliado y a la reversión del interno 41 de la Línea de Micros 46, a favor del sindicato, disponiendo que dicha Resolución se ponga en conocimiento del Secretario General del Sindicato, de la Federación 16 de Noviembre e instruir al Secretario General, siga las acciones judiciales que correspondan para recuperar los daños causados a la institución, contra la que el ahora accionante, mediante memorial de 17 de marzo de 2008, ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, interpuso recurso de apelación contra la Resolución SC-T.H. 02/2007 de 16 de agosto, mereciendo el decreto de 18 del mismo mes y año, por el cual se emplaza a la parte denunciada conteste el mismo en el plazo de diez días, la que una vez presentada, mediante decreto de 8 de abril de 2008, disponer sean remitido los antecedentes al Tribunal de Honor de la Federación 16 de noviembre; instancia que sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no había sido conformada por el Ampliado Departamental del transporte Cruceño, como se acredita por la nota de 27 de marzo de 2008, suscrita por el Secretario Estadística y Secretario General de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”; de lo que se infiere que al encontrarse pendiente de resolución la apelación planteada, aún no había adquirido ejecutoria la sanción impuesta al accionante de la expulsión definitiva, por lo que mal podía ejecutarse, como arbitrariamente se ha procedido al impedirle continúe trabajando con su micro en la línea 46, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo, pues la determinación adoptada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, puede ser modificada cuando se resuelva la alzada, recurso que al constituirse en un medio de defensa así como un derecho que tiene el accionante, debe ser resuelto, por la instancia respectiva, más aún cuando la no conformación del Tribunal de apelación no le es atribuible, circunstancias anotadas, que determinan se otorgue la tutela solicitada, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, que como una excepción al principio de subsidiaridad de la ahora acción de amparo constitucional, se concede tutela provisional, cuando, como en este caso el accionante se ve afectado en su derecho fundamental al trabajo, por la falta de un Tribunal de Apelación que resuelva su situación, por lo que corresponde en aplicación de la SC glosada, otorgar la tutela solicitada, toda vez que hasta que se conforme el Tribunal de instancia, el accionante quedaría suspendido sin su fuente laboral, lo que acarrea un perjuicio enorme al afectado.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de abril de 2008, cursante de fs. 297 vta. a 299, pronunciada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia se CONCEDE la tutela
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO