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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S3
Sucre, 26 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28286-2019-57-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 25/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 572 a 577 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claribel Salvatierra Dorado contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 517 a 522 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido en su contra por Carla Yomar Jiménez Guardia, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 1016/2018 de 5 de octubre, declarando infundado el recurso de casación que interpuso, decisión que además de ilegal es carente de fundamentación por omitir exprofesamente referirse a los aspectos fundamentales del proceso acusados en la mencionada impugnación.
En obrados cursan Testimonios de Poder 985/2014, 093/2016 y 38/2016 -no precisa fechas-, el primero otorgado por Rosario Dunia Jiménez Chávez; el segundo, por Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez de Soliz y Daysi Jiménez Vda. de Hernández; y, el tercero, por Jorge Ronal Jiménez Chávez, todos en favor de Carla Yomar Jiménez Guardia; documentos que no facultan a la apoderada interponer la demanda de fraude procesal.
Una vez dictada la Sentencia declarando probada la demanda interpuesta por los prenombrados, formuló recurso de apelación exponiendo los siguientes agravios: a) La audiencia complementaria de 31 de octubre de 2016, no se instaló; empero, apareció un acta en el que se señala nuevo día y hora para dicho actuado al que no asistió por desconocimiento, circunstancia que habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; b) La apoderada no tiene personería para demandar fraude procesal; c) La precitada incurre en falta de legitimación; y, d) El trámite del juicio es inadecuado.
El Auto de Vista 281 de 25 de agosto de 2017, soslayó pronunciarse sobre las acusaciones contenidas en la apelación, afirmando que no se acreditó el estado de indefensión acusado por la recurrente, arguyendo que no produjo prueba respecto al acta de suspensión de audiencia complementaria, cuando dicha constancia surge del propio documento que al no estar firmado por las partes, se deduce que este acto procesal no se instaló.
En el recurso de casación, fueron reiteradas las acusaciones insertas en la impugnación; empero, el Auto Supremo 1016/2018 no se pronunció sobre esos puntos, sosteniendo que la legitimación activa en esta clase de proceso, deviene de la actitud legal para iniciar la causa y calló respecto a que la apoderada no tendría facultad para iniciar proceso por fraude procesal. Afirma también que contra el dictamen que resuelve la excepción de impersonería, solo procede la apelación en efecto diferido, siendo inviable el de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y congruencia, acceso a la justicia, a la defensa, “libre y eficaz ejercicio de los derechos”, y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 1, 14.III, 108.1, 115, 119.II, 180.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 1016/2018; y, 2) Se dicte una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 565 a 571, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2019, cursante a fs. 531 y vta., señaló: i) No es evidente la inexistencia de pronunciamiento respecto a la carencia de facultad para promover la demanda por fraude procesal, ya que como la propia accionante reconoce, se dio respuesta en sentido de que las cuestiones relativas a la falta de personería no pueden ser reclamadas en casación, por carecer de una connotación sustantiva y porque dicho aspecto no se encuentra dentro de las causales para su interposición, conforme fue ampliamente desarrollado en el punto dos del mencionado Auto Supremo; ii) Respecto al acta cuestionada, la Sala Civil a la que representa, en ningún momento señaló que fuera falsificada. De hecho, la impetrante de tutela no demostró que tal documento fuera adulterado. La suspensión de dicha audiencia, por sí misma, no le provocó indefensión, porque como lo reconoce, en ese actuado no se realizó actividad procesal alguna, sino, que la nombrada por su conducta negligente no asistió a la audiencia reprogramada; iii) La motivación no debe ser ampulosa, en el decisorio de la Resolución cuestionada se describen los fundamentos en relación a la declaratoria de herederos. Asimismo, en relación a las excepciones previas como a la que corresponde al Testimonio de Poder 985/2014 -no señala fecha-, se indicó que por la falta de finalidad sustantiva no pueden ser revisadas en casación. Al margen de ello, el considerando primero, hizo referencia a que no concurre fundamentación en el recurso de apelación, porque no es evidente que en primera y segunda instancia no hubieran merecido pronunciamiento; y, iv) La presente acción de amparo constitucional, ataca el aspecto formal, a cuyo efecto debe necesariamente considerar la relevancia constitucional, que en este caso no se encuentra fundada, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no elevó informe ni se apersonó a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 526.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rosario Dunia Jiménez Chávez, Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez de Soliz, Daysi Jiménez Vda. de Hernández y Jorge Ronal Jiménez Chávez, no asistieron a la audiencia ni presentaron memorial alguno a pesar de su notificación cursante a fs. 561.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 25/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 572 a 577 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La aseveración de que el Auto Supremo 1016/2018, no se haya pronunciado respecto a que si la apoderada tenía o no facultad para interponer la señalada demanda, resulta carente de fundamento; b) En cuanto a que el recurso de casación sería el medio idóneo para conocer la excepción de impersonería no es evidente, pues no está comprendida dentro de las causales de procedencia, ya que su resolución no reviste carácter definitivo; c) El Auto Supremo cuestionado, no menciona la posibilidad de falsedad del acta acusado como tal. No existe duda alguna de que se cumplió con la igualdad procesal, pues consta una notificación para que ambas partes en resguardo de sus derechos puedan asistir a dicho actuado procesal, cumpliendo así su objetivo, que era poner en conocimiento de los litigantes la celebración del mismo al que la solicitante de tutela no asistió por motivos atribuibles a ella; y, d) La justicia constitucional no fue establecida de manera subsidiaria o supletoria de otras jurisdicciones, menos para analizar actuaciones de otros tribunales como una instancia de revisión. Tampoco cumplió con los presupuestos para que de forma excepcional se pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria. La accionante indicó los supuestos principios que debieron ser aplicados, más no señaló cuáles fueron esgrimidos incorrectamente, omitiendo establecer de manera precisa el nexo de causalidad entre el derecho reclamado y el acto denunciado como lesivo. En consecuencia no se evidenció agravio alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 281 de 25 de agosto de 2017, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia emitida dentro del proceso por fraude procesal seguido contra la ahora accionante (fs. 423 a 424 vta.)
II.2. Por memorial presentado el 25 de octubre de ese año, la impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista descrito en la Conclusión anterior (fs. 447 a 459 vta.).
II.3. A través del Auto Supremo 1016/2018 de 5 de octubre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación descrito en la Conclusión precedente (fs. 492 a 497 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, acceso a la justicia, a la defensa, “libre y eficaz ejercicio de los derechos” y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, alegando que el Auto Supremo 1016/2018 de 5 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, omitió exprofesamente referirse a los aspectos fundamentales del proceso, acusados en el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido en su contra.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Presupuestos mínimos para su activación
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre señaló: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
El Fundamento Jurídico precedente, glosa el entendimiento concerniente a que el análisis e interpretación de la legalidad infraconstitucional incumbe a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional y excepcionalmente, ante la existencia de violación de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, este Tribunal puede ingresar a examinar dicha actividad con el fin de otorgar la tutela correspondiente, sin que ello implique que la jurisdicción constitucional sea concebida como una instancia adicional o de revisión intraprocesal propiamente. Al efecto, la parte accionante, deberá explicar de manera clara las razones por las que considera evidente dicha vulneración.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
En cuanto al tema, la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre reiterada posteriormente por las SSCCPP 0003/2018-S2 de 21 de febrero y 0208/2019-S2 de 10 de mayo, señaló: “…El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, entre muchas otras, como: ‘...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’.
(…)
El derecho a la defensa, es configurado como una garantías jurisdiccional, afirmación que se extrae del art. 119.II de la CPE, cuando dispone: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, comprende: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ SC 1490/2004-R de 14 de septiembre (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre)” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa óptica, se extrae que el derecho a la defensa es entendido como el que asiste a toda persona demandada en un proceso -judicial o administrativo- de tener a disposición plenas condiciones para asumir defensa técnica teniendo conocimiento oportuno sobre la causa iniciada en su contra, acceso irrestricto a los actuados jurisdiccionales, así como producción y ofrecimiento de elementos probatorios en igualdad de condiciones, pues cualquier limitación en relación a aspectos como los mencionados vulnera derechos fundamentales, como la libertad, la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica.
III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia constitucional reiterada
La SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio de 2019 sostuvo: “En el ámbito de los instrumentos normativos de orden internacional, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas.
En cuanto a la naturaleza jurídica del debido proceso, la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción, analizó desde su triple dimensión; así, la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, declaró que: ‘La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…’.
La motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen elementos estructurantes del debido proceso y se erigen en condiciones de validez de toda resolución judicial o administrativa, pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.
Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha…
‘(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.
(…)
‘…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’ (las negrillas nos corresponden).
Este Fundamento, informa que toda resolución que pretenda ser considerada fundamentada y motivada, deberá contener la suficiente explicación de las razones que la justifiquen y respalden. Caso contrario, sería reprochada de arbitraria.
En el mismo sentido, se desglosa que todo fallo debe observar el principio de congruencia entendido como la correspondencia existente entre lo expresado y solicitado por las partes y lo decidido en alzada por la autoridad superior. De igual modo, dicho principio, alude a la conexión o coherencia interna que el referido pronunciamiento debe guardar en todos sus segmentos.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, congruencia, acceso a la justicia, a la defensa, “libre y eficaz ejercicio de los derechos” y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, alegando que el Auto Supremo 1016/2018 de 5 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, omitió exprofesamente referirse a los aspectos fundamentales del proceso, acusados en el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido en su contra.
Identificado el problema jurídico emergente de la acción tutelar que nos ocupa, conforme describen las Conclusiones II.1, 2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo principal se evidencia que mediante Auto de Vista 281 de 25 de agosto de 2017, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia emitida dentro del proceso por fraude procesal seguido contra la ahora accionante, quien el 25 de octubre del referido año interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 1016/2018, declarando infundada la aludida impugnación.
De manera previa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento establece que a efectos de una interpretación excepcional de la legalidad infra constitucional, la parte accionante, deberá exponer de manera clara las razones por las que considera que dicha vulneración existe; en ese sentido, la exposición realizada por la peticionante de tutela explicó en forma suficiente por qué considera lesionados sus derechos, en consecuencia, corresponde ingresar al examen de la problemática.
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, contrastados con los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denota la inexistente afectación del derecho a la defensa, pues queda claro que en el proceso ordinario de fraude procesal del que deviene la acción tutelar que se examina, la impetrante de tutela tuvo acceso y utilizó los mecanismos de defensa previstos por ley; tal es así que, presentó excepciones, impugnó la Sentencia emitida y recurrió en casación; no advirtiéndose restricción alguna a tal derecho.
Bajo ese mismo contexto, a efectos de analizar si se cumplió con la necesaria fundamentación y congruencia, de los antecedentes aparejados y los argumentos vertidos por la accionante, se extrae que los aspectos específicos cuestionados en relación al debatido Auto Supremo y sobre los que recae esta acción tutelar, se resumen en que: 1) La audiencia complementaria de 31 de octubre de 2016 no se instaló; empero, habría aparecido un acta en el que se señala nuevo día y hora para dicho actuado al que no asistió por desconocimiento, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; 2) La apoderada no tiene personería para demandar fraude procesal; 3) La precitada incurriría en falta de legitimación; y, 4) El trámite del juicio sería inadecuado.
Teniendo esos puntos de referencia; del análisis de dicho Auto Supremo se evidencia que luego de exponer los antecedentes del proceso, el contenido del recurso de casación formulado por la ahora accionante, la correspondiente respuesta, así como la doctrina aplicable al caso, el cuarto considerando contiene los fundamentos de la Resolución. Es así que, siguiendo el orden de tratamiento que el debatido Auto Supremo le dio a los aspectos referidos, en cuanto a la legitimación de la demandante, señala: “…debe entenderse que el fraude procesal al ser una etapa procesal previa para la interposición del recurso extraordinario de sentencia ejecutoriada, la legitimación activa otorgada para este recurso extraordinario, se hace extensible para este tipo de casos (fraude procesal), es decir se encuentra habilitado a las partes contendientes del proceso del cual se pretende su análisis, así como a sus herederos y quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, resultando por ende estos -los legitimados- para invocar este tipo de procesos, en el sub lite no se avizora que los demandantes carezcan de aptitud legal para iniciar la causa, al contrario al ser herederos del demandado del proceso de usucapión del cual s[e] pretende su estudio, se encuentran totalmente facultados para iniciar la presente acción, con la aclaración que el hecho de que la declaratoria de herederos haya sido extendida fuera del plazo legal, debe ser observada desde la perspectiva de otras figuras jurídicas como la prescripción o caducidad, las cuales deben ser expresamente invocadas por imperio de la Ley, no pudiendo ser confundidas con la legitimación de las partes, por cuanto su reclamo carece de asidero” (sic).
En cuanto a los poderes notariados, refiere: “…se debe tener en cuenta que este Tribunal a través de diversos fallos orientó en sentido que cuando las excepciones, que no poseen un fin sustantivo son declaradas improbadas solo procede el recurso de apelación en el efecto diferido, siendo inviable el recurso de casación contra este tipo de determinaciones, al no poseer una connotación sustantiva a diferencia de otras excepciones, bajo esta óptica la compulsa de los antecedentes denota que se pretende el análisis de una excepción de impersoner[í]a que ha sido declarada improbada, tal como se acredita a fs. 343-345, y al no merecer modificación alguna el alzada, este tipo de resolución no puede ser atendida en casación, al no ingresar dentro de una de la causales de procedencia del recurso de casación, o sea al no ser una resolución de carácter definitivo, no mereciendo en consecuencia mayor análisis” (sic).
Respecto a la audiencia complementaria suspendida y reprogramada manifiesta: “De la relación de antecedentes, queda establecido que la suspensión de la audiencia del 31 de octubre de 2016, así hubiere ocurrido como describe la recurrente, no le provocó indefensión alguna porque dicho actuado se limitó a suspender la audiencia y reprogramar para el 25 de noviembre del mismo año; actuado con el que las partes en igualdad de condiciones fueron notificadas por tablero el 18 de noviembre de 2016; es decir, siete días antes de verificarse la audiencia. Ahora bien, la recurrente como lo reconoce conocía de la suspensión del actuado y de su reprogramación inminente, consecuentemente, tuvo 25 días para apersonarse al juzgado y averiguar como era su deber legal según el artículo 84 num. II del Código Procesal Civil, de modo que fue su negligencia lo que motivó su inasistencia a la audiencia reprogramada.
Continuando, si bien es cierto que con el Acta de suspensión de audiencia no fueron notificadas inmediatamente, sino, el 18 de noviembre de 2016, dicha irregularidad es intrascendente, por cuanto la audiencia se reprogramó para el 25 de noviembre de 2016, reiteramos con el tiempo suficiente para que las partes tomen conocimiento del actuado pendiente y asistir, de ahí que dicha irregularidad no es la causa directa para su insistencia y tampoco constituye motivo para anularlo, por ende los reclamos carecen de sustento legal” (sic).
Como últimos puntos de análisis en el fondo, en cuanto a que el Juez de primera instancia no debió valorar la prueba del proceso de usucapión, el cuestionado Auto Supremo refiere: “Con carácter previo es necesario traer a colación el entendimiento vertido en la doctrina aplicable III.3, donde en forma clara se ha determinado que el recurso de casación, por su característica vertical es un medio recursivo extraordinario que tiene por finalidad analizar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, porque en caso de ser evidentes los puntos controvertidos, la decisión a emitirse ha de modificar la resolución de alzada y no la sentencia, teniendo como norte lo expuesto, lo controvertido por el recurrente no observa de manera alguna la resolución de segunda instancia, al contrario su alegación se encuentra avocada a observar la valoración probatoria pero de la sentencia, lo cual como se dijo no se encuentra permitido, por el sistema vertical recursivo que impera en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, haciendo inviable el análisis de lo reclamado” (sic).
Finalmente, haciendo referencia a la incorrecta interpretación del art. 284 de la norma Adjetiva Civil y el Auto Supremo 185/2016 de 3 de marzo, que el recurso de casación acusó de inaplicables al presente caso, la Resolución que se analiza señala: “El reclamo invocado peca de ambiguo, impreciso y lacónico, debido a que no precisa ni incide, en qué consistiría la errónea interpretación del art. 284 del Código Procesal Civil, pues la simple cita de un auto supremo y expresión que no es aplicable, no es suficiente para determinar cuál la finalidad pretendida o en qué trasunta su reclamo, falta de técnica recursiva que impide que este Tribunal ingrese al análisis del fondo de lo pretendido, empero simplemente a manera de aclaración, podemos señalar que acuerdo al art. 284.III del Código Procesal Civil, procede el recurso extraordinario de revisión de Sentencia, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Lo que implica que para activar el recurso extraordinario de revisión, previamente debe sustanciarse y comprobarse el fraude procesal cuyo fallo tenga la calidad de cosa juzgada, en la especie, el Juez de la causa no sustanció el recurso extraordinario, sino, el fraude procesal. Por lo que el reclamo no es real” (sic).
Asimismo, como se desglosó anteriormente, luego de exponer los antecedentes del proceso ordinario de fraude procesal, el Auto Supremo detalla los alegatos del recurso de casación, la correspondiente respuesta y la doctrina aplicable al caso, para luego proceder con la exposición de los razonamientos, cita de normas, la explicación y motivación que condujo a las autoridades ahora demandadas a la resolución de la causa, lo que lleva a la conclusión de que cumple con la fundamentación ahora reclamada, aspecto del que se deduce, que no existe la lesión denunciada.
La amplia y minuciosa descripción de los párrafos relevantes del texto contenido en el Auto Supremo traído a discusión, evidencia que contiene la necesaria congruencia, conclusión a la que se arriba en virtud a que conforme se detalló, fue dando respuesta a cada uno de los puntos impugnados en casación por la solicitante de tutela, no siendo exigible que esa contestación sea positiva o favorable a las pretensiones de la recurrente, sino que tenga precisa relación o correspondencia con los aspectos por ella expuestos.
Las circunstancias narradas y los elementos analizados en los párrafos precedentes, develan también que de manera conexa a los señalados derechos, el Auto Supremo de referencia fue emitido resguardando el acceso a la justicia -que todo justiciable tiene y cuya vulneración fue alegada por la accionante-; pues, se evidencia que por las razones ya descritas, dicha prerrogativa se mantuvo incólume al no observarse desigualdad alguna ni limitaciones que hayan provocado indefensión en la encausada, más aun cuando el propio texto de la acción tutelar que nos ocupa, refleja que se hizo uso oportuno de los medios previstos por ley como parte de su defensa técnica a través de la presentación de excepciones, la apelación y posterior recurso de casación, como mecanismos para exponer y fundar sus pretensiones jurídicas, encontrándose así asegurada la plena eficacia material de sus derechos fundamentales, sustantivos y procesales, conforme prevén los arts. 115 y 119 de la CPE. El contexto descrito y los fundamentos expuestos anteriormente, denotan también que la aludida Resolución ahora cuestionada, fue expedida en apego a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, igualmente denunciados como lesionados. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, valoró correctamente los datos del proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 0488/2019-S3 (viene de la pág. 13).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 572 a 577 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA