Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S3
Sucre, 1 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25866-2018-52-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución S-047/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Toma Mamani contra Edgar Ramos Laura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante a fs. 1 y 11 a 16, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al Contrato GAMA/EPHQ/033/2016, suscrito el 18 de mayo entre el Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi y la Empresa Unipersonal “Gregorio Toma Mamani”, se emitió orden de inicio de obras del proyecto Pabellón Multidisciplinario de la Unidad Educativa Don Bosco, debiendo considerarse a partir de esa fecha los trabajos e ítems a ejecutar en la mencionada obra, la cual cumplió sin que le cancelen los montos comprometidos; por lo que, el 5 de agosto del mismo año, se firmó un acta de conformidad en su integridad, con el aval de los beneficiarios del proyecto; pese a ello, no se canceló el proyecto de obra entregada, en tal sentido solicitó de forma escrita al Alcalde demandado, se le otorguen fotocopias legalizadas de los antecedentes del referido proyecto, así como la regularización de contratos y el pago de los montos adeudados, tal cual se establece en los escritos presentados el 25 y 30 de abril, 23 de julio y 9 de agosto de 2018, respectivamente, con base en el acta de conformidad sobre entrega de obra, sin que hasta la fecha exista una respuesta positiva o negativa a su petitorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela consideró lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia se disponga que el demandado se pronuncie a sus peticiones y se le extiendan fotocopias legalizadas de todos los antecedentes documentales.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1238/2018 JPF2EA de 1 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, el accionante por memorial presentado el 4 de igual mes y año de 2018, cursante de fs. 20 a 23, interpuso impugnación contra la señalada Resolución.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0410/2018-RCA de 22 de octubre, cursante de fs. 27 a 33, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, resolvió revocar la Resolución 1238/2018 JPF2EA y dispuso la admisión de la presente acción de defensa a objeto de que la Jueza de garantías someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Ramos Laura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco presentó informe alguno a pesar de su legal notificación a fs. 95.
I.3.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución S-047/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 98 a 100, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: a) De acuerdo a las notas presentadas a la autoridad demandada el accionante solicitó regulación del contrato de obra fina del Pabellón Multidisciplinario de la Unidad Educativa Don Bosco de Villa Lealtad; es decir, el pronunciamiento de un acto administrativo conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ‘“Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado’” (sic). De acuerdo el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Ciencias Sociales de Manuel Ossorio, acto administrativo es: “'La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas”’ (sic); b) De acuerdo a lo expuesto no se trata de una simple petición de fotocopias simples o legalizadas, sino de la solicitud de emisión de un verdadero pronunciamiento de un acto administrativo como es la ‘“…Regularización de contrato y posterior cancelación de proyecto…”’ (sic) y como puntos accesorios el informe al técnico Cesar Roque Casas sobre ítems ejecutados y en último la solicitud de fotocopias legalizadas y simples; c) Sobre el silencio administrativo la SC 1843/2011-R de 7 de noviembre expreso que se puede aperturar los medios impugnativos para lograr el fin deseado, tal como prevé el art. 72 de la LPA, y el propio peticionante de tutela expresó textualmente en su memorial de acción cuando manifestó: ‘“…Puesto que es obligación de las autoridades demandadas pronunciarse afirmativamente o negativamente a mi petición a efectos de que pueda mi persona iniciar la acción legal correspondiente”’ (sic), ello en relación a la solicitud de regulación y cancelación del proyecto de referencia; y, d) De ello se advierte la inexistencia de vulneración el derecho a la petición debiendo el administrado activar la vía de impugnación correspondiente al vencimiento del plazo previsto por la Ley citada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:
II.1. Mediante Notas de 25 y 30 de abril de 2018, presentadas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, Gregorio Toma Mamani -ahora accionante-, solicitó la regulación de contrato de obra fina del Pabellón Multidisciplinario de la Unidad Educativa “Don Bosco” y fotocopias simples de los antecedentes de dicho proyecto (fs. 5 a 6).
II.2. Por Carta de 23 de julio de 2018, dirigida al Alcalde indicado, el peticionante de tutela reiteró su solicitud de regulación de contrato de obra fina del Pabellón Multidisciplinario mencionado, la cancelación y fotocopias simples de los antecedentes de dicho proyecto (fs. 4).
II.3. Mediante Nota de 2 de agosto de 2018, presentada ante la misma autoridad, el accionante reiteró por cuarta vez su solicitud sobre la regulación y posterior cancelación del proyecto Pabellón Multidisciplinario de la Unidad Educativa “Don Bosco”, así como fotocopias de los antecedentes del mencionado proyecto (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición; en razón a que después de cumplir con el proyecto Pabellón Multidisciplinario de la Unidad Educativa “Don Bosco”, solicitó de forma escrita y reiterada al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, se le otorguen fotocopias legalizadas de los antecedentes del referido proyecto, así como la regularización de contratos y el pago de los montos adeudados, sin que hasta la fecha exista una respuesta positiva o negativa a su petitorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, en relación al derecho a la petición expresa: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: “(…) Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .
De lo desarrollado precedentemente por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional y en correspondencia al art. 24 de la CPE, se concluye que la petición es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, a efectos de que todo ciudadano pueda presentar solicitudes ya sea a una autoridad o a un particular, quienes tienen la obligación de proporcionar la información solicitada y brindar una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición impetrada, ya sea en sentido positivo o negativo.
III.2. Diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho de petición
La SC 0299/2006-R de 29 de marzo, precisó: “…si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante. Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado”. Así la referida Sentencia, concluyó que el derecho de petición: “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley” (lo resaltado nos corresponde).
Por su parte la SCP 1691/2013 de 10 de octubre, manifestó: “…la diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho a la petición, radica en que el primero regula los efectos o consecuencias de la inacción de la administración -falta de respuesta- de modo que el fondo de su pretensión no quede en incertidumbre y pueda ser impugnada mediante los recursos previstos en la Ley y de ningún modo implica respuesta ni mucho menos satisfacción al derecho de petición en la forma y fondo, dado que existe una omisión y se trata de una presunción de respuesta negativa. En cambio el derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta por escrito, emitida pronta y oportunamente, comunicada al peticionante y que resuelva lo solicitado. Además, debe tenerse presente que el texto constitucional define el contenido esencial del derecho de petición al establecer que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta’, que conlleva a la expedición de una respuesta por escrito por parte de la administración o entidad privada, no pudiendo la misma ser reemplazada por una disposición legal fundada en el silencio administrativo negativo -art. 17 de la LPA- o presunción legal” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante considera lesionado su derecho a la petición; en razón a que después de cumplir con el proyecto Pabellón Multidisciplinario de la Unidad Educativa “Don Bosco”, solicitó de forma escrita al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi se le otorguen fotocopias legalizadas de los antecedentes del referido proyecto, así como la regularización de contratos y el pago de los montos adeudados, sin que hasta la fecha exista una respuesta positiva o negativa a su petitorio.
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que, el peticionante de tutela habiendo concluido el referido proyecto sin que se le cancelen los montos comprometidos, solicitó de forma escrita el 25 y 30 de abril, 23 de julio y 9 de agosto de 2018 (Conclusiones II.1, 2 y 3), al Alcalde demandado la regularización del contrato, la cancelación del mismo y fotocopias legalizadas de los antecedentes de la obra, que a decir del impetrante de tutela, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fueron respondidas sus peticiones; por lo que, acudiendo a la jurisdicción constitucional pide que la autoridad demandada se pronuncie respecto a las mismas y se le extienda las fotocopias legalizadas solicitadas.
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el derecho de petición supone que una vez formulada la misma, cualquiera sea el motivo, la persona solicitante adquiere el derecho de obtener pronta respuesta y/o resolución, que puede ser positiva o negativa, pero necesariamente expresada en una contestación motivada, de forma que cubra las pretensiones del peticionante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, teniéndose como vulnerado este derecho si se omite dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, en el entendido que todo ciudadano tiene derecho a obtener una respuesta material respecto a su solicitud
De lo señalado y para el caso concreto, el impetrante de tutela refiere que de acuerdo al Contrato GAMA/EPHQ/033/2016, firmado con la indicada entidad edil y después de emitirse la orden de inicio de obras, esta fue cumplida sin que le cancelen los montos comprometidos, asimismo y para efecto del pago, se procedió con la firma de un acta de conformidad en su integridad del proyecto, con el aval de los beneficiarios del proyecto; aspecto que no fue desmentido por la parte demandante en forma escrita ni en audiencia.
En este entendido, se concluye que las notas presentadas ante la autoridad demandada fueron evadidas y no fueron respondidas de manera positiva o negativa por la autoridad demandada; por tanto, se evidencia la intención de disimular la negativa a satisfacer lo solicitado por el peticionante de tutela, al no proporcionar una respuesta que cubra las pretensiones señaladas, puesto que no existe una expresa razón que explique de forma comprensible porque no se dio curso a lo solicitado, elementos que nos permiten deducir que el derecho de petición del accionante no fue satisfecho, por cuanto, no se resolvió en su totalidad ni se proporcionó solución efectiva y sustantiva al problema planteado en su petición.
Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de este derecho, más aún si de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, tomando en cuenta que este último regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta propiamente dicha. En tal sentido, los razonamientos esgrimidos por la Jueza de garantías para denegar la tutela, no resultan ser correctos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución S-047/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncie cabalmente sobre las peticiones del accionante, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
