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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2019-S4

     Sucre, 18 de junio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27071-2019-55-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 369 a 377, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Beatriz Laura Patzi contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde; Melvi Rosario López Gonzales, Luz Clara Rojas y Antonio Ferrufino, Directores de la Intendencia Municipal; Pedro Ochoa Chávez, Jefe a.i. de la División de Mercados; Hasel Paola Flores Flores, Jefa del Departamento 1 de Mercados y Sitios de la Intendencia Municipal; Christian Saúl Gonzales Cortez, Jefe del Departamento 1 de Mercados y Sitios; y, Emilio José Vargas, Auxiliar 6 de la Intendencia Municipal; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2018, cursantes de fs. 30 a 42 vta.; y el de subsanación de 7 del mismo mes y año (fs. 59 a 64), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2018, funcionarios de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a la cabeza de Cristian Saúl Gonzales y Pedro Ochoa Chávez –ahora codemandados–, procedieron a clausurar su caseta de venta de velas en el sector del mercado “La Pampa” del departamento de Cochabamba, de la cual es adjudicataria, argumentando, que existía un proceso de reversión que fue instaurado de oficio por la autoridad correspondiente, afirmación reiterada en instalaciones de la intendencia municipal el 19 del mismo mes y año por el segundo de los nombrados, quien además le indicó que infringió lo previsto por el art. 15.6 de la Ley Municipal (LM) 0048/2014 de 8 de julio, referida a la prohibición de transferencia temporal o definitiva de sitios municipales.

Con el objetivo de hacer conocer sobre la clausura arbitraria de su caseta y lograr que se deje sin efecto dicha medida, presentó las siguientes notas: El 25 de junio de 2018, dirigida al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento; el 3 de julio de 2018, dirigida al Alcalde hoy demandado; el 30 de agosto de 2018, dirigida al Presidente del Concejo Municipal; y, el 31 de agosto de 2018, a la Alcaldesa Municipal de Cochabamba; no habiendo obtenido respuesta alguna a ninguna de ellas, lo que la motivó a vender sus productos frente a su puesto que fue clausurado, del cual también desalojada en dos oportunidades.

El 1 de noviembre de 2018, fue notificada con el auto de inicio de Reversión, dentro del cual nuevamente solicitó, el 20 del mismo mes y año, se deje sin efecto la medida de clausura de su caseta; sin embargo, cuando acudió junto a su abogado el 30 del citado mes y año, a la intendencia municipal, Emilio José Vargas y Hasel Paola Flores Flores –ahora codemandados– le indicaron que la clausura correspondía porque había documentación suficiente que probaba la transgresión, por lo que, consideró que la sentenciaron sin defensa alguna; evidenciándose que la clausura fue arbitraria y de hecho, sin un previo y debido proceso que le permitiera asumir defensa, fundados simplemente en la existencia de una denuncia, afectando con ello su negocio y también a su familia, particularmente a sus hijas quienes dependen de sus ingresos económicos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición, al trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y a dedicarse al comercio, y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 46.I núm. 1, 47.I, 115, 116.I, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 y 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de todo acto administrativo que resulten lesivos de los derechos reclamados, ordenando la inmediata desclausura del sitio municipal; y, b) Se proceda a la reparación económica por el lucro cesante, en la suma total de Bs31 450.- (treinta y un mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), desde la clausura (18 de junio de 2018) hasta la “fecha actual”.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 366 a 368 vta., presentes la parte accionante Antonio Ferrufino, Emilio José Vargas, Hasel Paola Flores Flores, Jefa del Departamento 1 de Mercados y Sitios de la Intendencia Municipal; y, Mariely Claudia Aguayo Taborga y Andrea Natalia Pérez Vidal, las representantes legales de Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde suplente temporal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que las autoridades demandadas, vulneraron además de los derechos y garantías señalados en la acción de amparo constitucional “a la defensa técnica material y oportuna, a la motivación con la acusación sancionatoria, a la dignidad humana, a la honra, a la buena imagen y a la información pública” (sic), dado que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no otorgó respuesta, y si lo hizo, la misma es copia de la Ley Municipal con la que sustentan la clausura; recién, el “viernes” recibió respuesta del Concejo Municipal, por la que ratificó que la clausura es objeto de una revisión jurídica y apegados a la normativa de la comuna; empero, no consideraron que la medida de clausura no tuvo  como sustento la existencia de un proceso previo, afectándole con ello económicamente, sin tomar en cuenta que es la única persona que sostiene a su familia con cuatro hijas, de manera que, corresponde disponer que se deje sin efecto la clausura del sitio municipal.

I.2.2..Informe de las autoridades y servidores públicos demandados

Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes legales, por memorial de 31 de diciembre de 2018, cursante de fs. 181 a 187, señaló que: 1) La demanda de amparo constitucional interpuesta es improcedente, dado que la accionante no estableció el nexo de causalidad entre las denuncias planteadas y los derechos vulnerados; tampoco especificó ni demostró en qué medida la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) hubiese lesionado algún derecho fundamental, puesto que no se tiene respuesta pendiente y tampoco intervino en el acto denunciado; finalmente, la impetrante de tutela se sometió al proceso administrativo de reversión, el cual continúa su tramitación “a la fecha”, encontrándose pendiente de resolución por la MAE; por lo que, al encontrarse pendiente la vía administrativa, además de encontrarse en curso la respuesta al memorial presentado el 23 de noviembre de igual año, es aplicable el principio de subsidiariedad; 2) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse respecto a los daños y perjuicios señalados por la solicitante de tutela, dado que se trata de derechos “expectativos, que son decisión del administrado y su voluntad, pretendiendo establecer negocios y contratos cuando no contaba todavía con el registro catastral...” (sic); 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en ningún momento prohibió que el solicitante de tutela ejerza el derecho de trabajo, ya que, dentro del marco de su autodeterminación, puede acceder a otra fuente laboral que permita su subsistencia; y, 4) Por los antecedentes se demostró que se cumplieron a cabalidad los requisitos mínimos dentro del procedimiento de reversión de sitio municipal, habiendo los servidores públicos de la intendencia municipal, ahora demandados, pronunciado de manera clara sus informes, el acta de clausura y el Auto de inicio del proceso de reversión, con los cuales la accionante fue debidamente notificada. Argumentos que fueron ratificados en audiencia, en la que se agregó además que, dicho ente municipal dio respuesta a todas y cada una de las notas presentadas por la impetrante de tutela.

Antonio Ferrufino, Director de la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de manera oral en audiencia, refirió que la intendencia no tuvo la intención de perjudicar a la solicitante de tutela y que desde que asumió como autoridad en dicha repartición edil, instruyó que se siga el debido procedimiento.

Emilio José Vargas, Auxiliar 6 de la intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia, señaló que existe un proceso administrativo de reversión que se inició contra la accionante, el que aún no concluyó y se está a la espera de la resolución, por lo tanto, se cumplió con el debido proceso, al haberse fundamentado toda nota y realizado la valoración de la prueba de descargo, misma que no ha desvirtuado la falta en la que incurrió, como es suscribir un documento de préstamo con la garantía de un sitio municipal que no le corresponde.

Hasel Paola Flores Flores, en audiencia señalo que: i) La solicitante de tutela es adjudicataria de un sitio municipal, es ese sentido era de su conocimiento que no podían realizar ningún acto de alquiler, anticrético o transferencia del mismo, bajo sanción de clausura definitiva y proceso de reversión; por lo que, como Intendencia solo dieron cumplimiento a la LM 0048/204; ii) La impetrante de tutela se negó a firmar la notificación con el Auto de apertura del proceso administrativo; y, iii) Luego de la revisión, la adjudicataria puede interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–.

Marvell José Maria Leyes, Alcalde; Melvi Rosario López Gonzales, Luz Clara Rojas, Directores de la Intendencia Municipal; Pedro Ochoa Chávez, Jefa a.i. de la división de mercados y Christian Saúl Gonzales Cortez, Jefe del departamento de Mercados y sitio todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 66, 82, 89,96 y 110.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 008/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 369 a 377, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día, la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceda a la desclausura del sitio 1052B16030003 del mercado “La Pampa”, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no siguieron el procedimiento previsto en la LM 0048/2014, dado que, ante una denuncia anónima y sin que conste informe previo de la unidad de ingresos tributarios, procedieron a clausurar la caseta de venta de velas que la accionante tenía en calidad de adjudicataria, aplicando de esa manera una sanción anticipada, en transgresión al debido proceso; b) Pese al reclamo de la impetrante de tutela, presentado inmediatamente a la clausura, los funcionarios del citado ente municipal no dieron una explicación razonada durante más de cuatro meses, manteniendo en la incertidumbre a la impetrante de tutela, lesionando con ello el derecho de petición y respuesta oportuna; consiguientemente también, el derecho al trabajo, al haber permanecido clausurada su fuente laboral por casi seis meses, luego de los cuales recién se dio inicio al proceso de reversión del sitio municipal, restringiéndose de esa manera la generación de recursos económicos para su persona y su familia; y, c) Emitido el informe por el Jefe de la división de mercados y sitios de la entidad municipal –el 20 de julio de 2018–, transcurrieron más de tres meses hasta la notificación con el Auto de inicio de reversión del sitio municipal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante acta de 18 de junio de 2018, que el personal técnico de la División de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, procedió a la clausura de la caseta de venta de velas de Amalia Beatriz Laura Patzi –ahora accionante–, en el sector del mercado “La Pampa” (fs. 3, 132 y 281).

II.2. Por notas y memoriales presentados con posterioridad a la clausura, en distintas fechas y ante diferentes autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la ahora accionante denunció la clausura irregular de su negocio y solicitó la desclausura del mismo, así se tienen las siguientes misivas: nota de 25 de junio de 2018, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de dicho ente municipal; memorial de 3 de julio de 2018, dirigido al Alcalde del municipio; memorial de 29 de octubre de ese año, presentado al Presidente del Concejo Municipal; memorial presentado el 31 de agosto y 21 de noviembre del citado año, dirigido a la Alcaldesa del municipio; y, memorial presentado el 23 de igual mes y año, encaminado al Intendente Municipal del mismo Gobierno Autónomo Municipal (fs. 4, 6 y vta., 8 y vta., 9 y vta., 20 a 28 vta. y 251 a 259 vta.).

II.3. Mediante Auto de 30 de julio de 2018, Christian Saúl Gonzales Cortez, Jefe de Departamento 1 de Mercados y Sitios de Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba –ahora codemandado–, dio inicio al proceso de reversión de sitio municipal que fue adjudicado a la impetrante de tutela, ubicado en el sector del mercado “La Pampa”, por haber incurrido en la prohibición de otorgar en garantía de deuda el indicado sitio de la comuna (fs. 127 y 128).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades y servidores públicos demandados lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición, al trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y a dedicarse al comercio, así como la garantía de presunción de inocencia, toda vez que, en ausencia de un debido proceso que le permitiera asumir defensa, procedieron a clausurar su caseta de venta de velas en el sector del mercado “La Pampa”, de la cual es adjudicataria, arguyendo a tal efecto, que había incurrido en infracción del art. 15.6 de la Ley Municipal 0048/2014, y que por ello existía un proceso de reversión en su contra, que fue instaurado por la autoridad correspondiente, lo que afectó su única fuente de trabajo con la que mantenía a su familia, y que, no obstante haber reclamado a distintas autoridades pidiendo se deje sin efecto dicha medida, tampoco se le otorgó respuesta oportuna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho y el principio de aplicación directa y eficaz de los mismos

Es importante precisar que, como consecuencia del influjo de los procesos histórico políticos desarrollados en Inglaterra, Francia y Norteamérica, los Estados, incluyendo al boliviano, implementaron inicialmente el diseño de un constitucionalismo de corte liberal, el mismo que tenía como finalidad, establecer los límites al ejercicio del poder público, el cual se constituía en el máximo ideal del constitucionalismo propio del llamado periodo clásico o democrático liberal.

Es así que, la configuración político jurídica del constitucionalismo clásico se basó en tres pilares sustanciales, a saber: 1) La aplicación del principio de generalidad de la ley; 2) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, 3) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. Sobre la base de los indicados elementos, el límite al ejercicio del poder se concretizó en el principio del “imperio de la ley”, que reforzado posteriormente con la aplicación del método de interpretación exegética de la misma, consagraron aquel constitucionalismo clásico democrático liberal; el cual, conforme al fenómeno del “transplante jurídico” que se dio, sobre todo del modelo francés, a los países latinoamericanos, fue implementado también bajo la misma configuración y sin mayor cambios.

Si bien es evidente que el constitucionalismo democrático liberal fue evolucionando con el paso del tiempo, en su intento de acompañar los procesos históricos y políticos que se fueron presentando en los distintos Estados, ampliando de esa manera sus alcances, lo que se puede evidenciar por ejemplo con el Estado Social y Democrático de Derecho, no es menos evidente que aquella cultura jurídica desarrollada durante décadas, neutralizó casi por completo “el valor normativo de la Constitución”, no obstante su reconocimiento en Norma Suprema de los Estados, consolidando de esa manera la continuidad de un Estado ius-positivista y formalista, que resultaba insuficiente para otorgar una eficacia máxima a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En esta parte es importante señalar, que para asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es condición sine qua non, superar aquella concepción positivista y formalista de la aplicación del derecho, adoptando así como parámetros de actuación, postulados jurídicos que no se encuentren solo enmarcados en la ley, sino principalmente en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, los cuales no deben estar solo destinados a limitar el ejercicio del poder, sino fundamentalmente encaminados a consagrar el respeto y la vigencia material de los derechos fundamentales, basado en la aplicación plena del principio de supremacía constitucional, de manera que, dicho principio se constituya en el referente de la acción jurídica y política de las personas particulares y autoridades públicas.

Bajo ese marco, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, consagrado en el art. 109.I de la CPE, se constituye en un postulado que consolida el valor normativo de la Ley Fundamental, otorgando de esa manera, una plena efectividad a los derechos fundamentales consagrados en la misma y el bloque de constitucionalidad, inclusive más allá del reconocimiento del Órgano Legislativo, o de la existencia de formalismos extremos que obstaculicen su pleno ejercicio, lo que constituye precisamente una característica del Estado Constitucional de Derecho, otorgando cabida en ese sentido, al fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, a desarrollar su labor interpretativa y aplicativa del derecho, a partir de los principios y valores constitucionales, bajo una coherente argumentación jurídica.

El principio de aplicación directa de la Norma Suprema está íntimamente vinculado con el valor incuestionable de la Ley Fundamental, afirmación a partir de la cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realiza simplemente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también con relación al orden jurídico e institucional del Estado en su conjunto, lo que incluye a los niveles de administración nacional, departamental, municipal e indígena originario campesino, de manera que, sólo desde esa concepción es posible sustentar la eficacia del valor normativo de la Constitución, cuya eficacia se verá reflejada a través de la labor interpretativa y argumentativa de todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas, cuyas decisiones deben encontrarse enmarcadas en los valores de justicia e igualdad como parámetros del principio de razonabilidad de las decisiones, lo que a su vez se verá reflejada en el contenido esencial de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, consolidando así la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

Dentro de lo señalado, el valor normativo de la Constitución Política del Estado asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa y argumentativa de las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

III.2. El contenido esencial de la garantía del juicio previo como presupuesto esencial del derecho al debido proceso, su vinculación con la presunción de inocencia

El debido proceso, instituido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en el Estado Constitucional de Derecho comprende los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector.

En ese marco, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, estableció las directrices convencionales respecto al debido proceso, señalando que: “...en una interpretación sistémica de los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117 I y II, 119.I y II y 120 I y II de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se concluye que para todo proceso jurisdiccional, administrativo o corporativo, el debido proceso, está compuesto por elementos esenciales entre los cuales se encuentran: Los derechos al juez competente, imparcial e independiente; al juicio previo, a la defensa técnica y material, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, entre otros. Asimismo, al amparo de la normativa del bloque de convencionalidad imperante, se tiene que el debido proceso en su contenido esencial, está configurado por garantías específicas, como ser: La garantía de la presunción de inocencia, que en una terminología contemporánea se denomina garantía del Estado de inocencia; la garantía de favorabilidad para el procesado o imputado; la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva; la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada, la garantía de la igualdad procesal, entre otras...” (las negrillas son nuestras).

En esa línea también, la señalada Sentencia estableció más adelante que, en el Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso se constituye en un derecho fundamental directamente aplicable y oponible tanto en relación al poder público como respecto a los particulares, dado que, en caso de afectación y ante una ausencia de reparación eficaz intra proceso, deben ser justiciables a través de la acción de amparo constitucional, como mecanismo de tutela pronta y oportuna, la que se configura en una verdadera garantía jurisdiccional.

En cuanto al juicio previo, como elemento del debido proceso y presupuesto esencial de este en su vertiente adjetiva, la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, señaló que: “...nadie puede sufrir una sanción sin haber sido escuchado en un proceso o procedimiento contradictorio que asegure de manera extensiva y de la forma más amplia posible el derecho irrestricto a la defensa, siguiendo presupuestos procesales preestablecidos...”.

Entonces, la garantía del juicio previo como elemento central del derecho al debido proceso comprende, la exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico constitucional y convencional a toda autoridad jurisdiccional o administrativa, de establecer, con carácter previo a la aplicación de una sanción, la existencia o no de la suficiente responsabilidad del acusado y procesado, respecto al o a los supuestos de hecho acusados, posibilitando de tal manera que, el procesado asuma pleno conocimiento de los hechos que se le acusan, de manera que tenga la oportunidad de defenderse de los mismos, aportando todas las pruebas permitidas por la ley, refutando las del contrario, presentando alegatos e interponiendo los recursos que la ley establece.

Dicha garantía, se encuentra estrechamente vinculada con la presunción de inocencia, sobre la cual, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que: “...es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”; de manera que, mientras un proceso administrativo o jurisdiccional continúa su trámite y no se tiene una Resolución final con firmeza o Sentencia ejecutoriada, la persona procesada debe ser tratada como inocente, consiguientemente no se puede aplicar respecto a ella ninguna sanción anticipada.

III.3. El derecho a la defensa

Por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.

Al respecto la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: "La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.

La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado...”.

Conforme la jurisprudencia citada, resulta sustancial determinar que el derecho a la defensa es un elemento esencial del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, y que su ejercicio implica el derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar recursos que concede la ley, a presentar las pruebas pertinentes según las circunstancias del caso, a ser asistido por un abogado y a no declarar contra sí mismo, enunciación que no es limitativa, sino que, en mérito al principio de progresividad de los derechos fundamentales, previsto en el art. 13.I de la CPE, puede ampliarse a fin de que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera plena, en el marco de lo establecido por la Norma Suprema, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes, criterios aplicables también a los procesos administrativos sancionadores por su carácter punitivo.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante acusa que las autoridades y servidores públicos demandados lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición, al trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y a dedicarse al comercio, así como la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, en ausencia de un debido proceso que le permita asumir defensa, procedieron a clausurar su caseta de venta de velas en el sector el mercado “La Pampa” del departamento de Cochabamba, de la cual es adjudicataria, arguyendo a tal efecto, que hubiera incurrido en infracción del art. 15.6 de la LM 0048/2014 de 8 de julio, y que por ello, existía un proceso de reversión en su contra que fue instaurado por la autoridad correspondiente, lo que afectó su única fuente de trabajo con la que mantenía a su familia, y que, no obstante haber reclamado a distintas autoridades pidiendo se deje sin efecto dicha medida, tampoco se le otorgó respuesta oportuna.

Conforme se advierte de las Conclusiones del presente fallo constitucional, el 18 de junio de 2018, personal técnico de la División de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, procedió a la clausura de la caseta de venta de velas que tenía la ahora accionante en la zona del mercado “La Pampa” de la indicada ciudad, hecho que fue denunciado por la misma a través de distintas notas y memoriales presentados con posterioridad ante distintas instancias del citado ente municipal y a los que impetró una solución a su conflicto así como la desclausura de la caseta, entre ellas: la nota de 25 de junio de 2018, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, memorial de 3 de julio de ese año, dirigido al Alcalde del municipio, memorial de 29 de octubre de igual año, presentado al Presidente del Concejo Municipal, memorial presentado el 31 de agosto del mencionado año, dirigido a la Alcaldesa del municipio, memorial de 21 de noviembre del citado año, dirigido a la Alcaldesa del municipio y memorial presentado el 23 de noviembre de 2018, al Intendente municipal del mismo Gobierno Autónomo Municipal; empero, no recibió respuesta; mas el 30 de julio del indicado año, el Jefe de Departamento 1 de Mercados y Sitios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dio inicio al proceso de reversión del sitio municipal que fue adjudicado a Laura Patzi Amalia Beatriz, ubicado en el mercado “La Pampa” del señalado departamento, acusándola de haber incurrido en la prohibición de otorgar en garantía de deuda el indicado sitio de la comuna, del cual se tendrían pruebas suficientes.

La LM 0048/2014, que tiene por objeto la regulación sobre el uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales en mercados y/o centros de abasto y vías públicas, cursante de fs. 188 a 200, establece ciertamente la prohibición a los adjudicatarios, de transferir temporal (alquiler o anticrético) o definitivamente (venta) a ningún título los sitios municipales entre particulares o ser objeto de garantía o préstamo, constituyéndose su transgresión en una causal para la anulación de la autorización (art. 15.6), así como la sanción de clausura definitiva del mismo y la “reversión” del sitio a dominio municipal (art. 16.3), proceso último que tiene señalado un procedimiento inicial en su art. 28, que le permite al adjudicatario, asumir defensa ante los hechos acusados; sin embargo, tales dispositivos normativos deben ser interpretados y aplicados en el marco de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, los mismos que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, son directamente aplicables, de manera que se consolide la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del juicio previo como elemento central del derecho al debido proceso, comprende, entre otros, la exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico constitucional y convencional a toda autoridad jurisdiccional o administrativa, de establecer, con carácter previo a la aplicación de una sanción, la existencia o no de la suficiente responsabilidad del acusado y/o procesado, respecto al o a los supuestos de hecho atribuidos, posibilitando de tal manera, que asuma pleno conocimiento de los hechos que se acusan, permitiéndose que tenga la oportunidad de defenderse de los mismos, aportando todas las pruebas permitidas por ley, refutando las del contrario, presentando alegatos e interponiendo los recursos que la ley establece; es decir, que goce del derecho a la defensa en juicio y en el cual debe conservar su estado de inocencia, hasta que la resolución final adquiera firmeza administrativa o ejecutoria en la vía jurisdiccional, no siendo posible la aplicación de una sanción anticipada a su procesamiento; derecho y garantía que en el caso de análisis no fueron respetados por las autoridades demandadas; toda vez que, de los hechos anteriormente descritos, así como del informe presentado por la parte demandada, se puede establecer con claridad que la clausura de la caseta de la cual era titular la ahora accionante, fue realizada sin que exista un previo y debido proceso que permita establecer a cabalidad la existencia de la conducta ilícita atribuida a la ahora impetrante de tutela y consiguientemente, la imposición de la sanción de clausura definitiva, pues es evidente que al momento de la clausura no existía un proceso administrativo iniciado y menos una resolución final que establezca su culpabilidad y la imposición de la sanción señalada, así se tiene advertido inclusive por la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, cuando a través del Auto de 30 de julio de 2018, el Jefe de Departamento 1 de Mercados y Sitios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, recién dio inicio al proceso de reversión de sitio y del cual hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, no se tiene constancia de la emisión de la resolución final.

En ese sentido, se concluye sin lugar a dudas que, el acto de clausura de la caceta que pertenecía a la adjudicataria ahora accionante, llevado a cabo por el personal técnico de la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lejos de aplicar directamente el previo y debido proceso contra la sindicada, se constituyó en una medida arbitraria y de hecho, lesionando con ello, no solo el debido proceso en los parámetros establecidos constitucional y convencionalmente, sino también, los derechos a la defensa, a una justicia transparente y sin dilaciones, al trabajo digno y a dedicarse al comercio, vinculados a la garantía de presunción de inocencia, puesto que, procedieron a clausurar definitivamente el negocio de la ahora accionante, simplemente aduciendo que incurrió en una prohibición legal y que se tenía prueba de ello, sin que tal sanción derive de un previo proceso legal en el que se respeten los derechos y garantías de la procesada, acto arbitrario que, no obstante haber sido reclamado durante varios meses ante el Presidente del Concejo Municipal, pero principalmente ante el Alcalde y la misma Intendencia todos de dicho ente municipal, no fue considerado favorablemente, es más ni siquiera se dignaron en atender el reclamo, pese a señalarse que era su única fuente de ingresos y del cual dependía su familia, incluyendo a sus cuatro hijas menores de edad.

Por otra parte, si bien la accionante acusa también la lesión de su derecho de petición y respuesta oportuna, en el comprendido que, pese haber denunciado el hecho ante distintas autoridades de la municipalidad, entre ellos, al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y a la Intendencia Municipal, denunciando la medida de clausura definitiva sin previo proceso y solicitado la inmediata desclausura de su caceta; y toda vez que, este Tribunal está concediendo la tutela respecto a los demás derechos y garantías, los que se encuentran referidos precisamente a los hechos denunciados en esta acción tutelar y su pretensión de fondo, no resulta trascendente la concesión respecto a tal derecho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 369 a 377, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba; en consecuencia,

CONCEDER la tutela en cuanto al derecho de petición y respuesta formal, pronta y oportuna contra el Alcalde Municipal y los Directores de la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; así como respecto al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a una justicia transparente y sin dilaciones, al trabajo digno y a dedicarse al comercio, vinculados a la garantía de presunción de inocencia contra todos los funcionarios demandados del ente municipal; en los términos de la presente Sentencia Constitucional.

Ordenar a la Intendencia Municipal de Cochabamba, la inmediata desclausura de la caseta de venta de velas que tiene Amalia Beatriz Laura Patzi en el sector del mercado “La Pampa” de la ciudad de Cochabamba, al no derivar dicha sanción de un previo y debido proceso.

Establecer la existencia de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia ante la Jueza de garantías; aclarando que debe ser desde la clausura hasta la efectiva desclausura de la caseta, el mismo que deberá ser repetido contra los servidores públicos responsables de la lesión de los derechos y garantías fundamentales ya señalados, cumpliendo los procedimientos previstos por ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO