Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S3
Sucre, 9 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25458-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el arbitrario Auto de Vista 117/18 de 13 de junio de 2018, carente de motivación apartándose de los arts. 109.I, 116.I y III del CFPF, no explicaron las razones por las que incrementaron el monto de la asistencia familiar, además por qué consideraron a ese efecto las utilidades que recibe de las empresas Gesco S.A. y SÍNTESIS S.A. cuando estas pueden o no generarse anualmente y son aprobadas por la Junta General Ordinaria de Accionistas, para determinar un pago obligatorio de carácter mensual como lo es la asistencia familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Jurisprudencia referida a que la asistencia familiar, se constituye en un derecho otorgado a favor de las niñas, niños y adolescentes
Al respecto, la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, desglosando normativa internacional y nacional en cuanto a la asistencia familiar señaló que:
“…el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala:
‘1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social’ .
El art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica:
‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas’’.
El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, indicó:
‘Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…’.
b) Normativa nacional
El art. 60 de la CPE, precisa:
‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
El art. 64.I de la CPE, señala:
‘Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad’ .
El art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere:
‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’ .
De la normativa internacional y nacional citada, se colige que toda persona, tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social; en especial los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merece mayor cuidado sin distinción alguna.
Asimismo, se establece que el Estado, la sociedad y la familia, tienen la obligación de buscar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo su interés superior, comprendido éste como la preeminencia de sus derechos, para lograr en toda circunstancia, la primacía en su protección y socorro.
En este sentido, la familia como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de sus miembros, adquiere un papel primordial para el cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes; puesto que, es el núcleo primario donde se desarrollarán plenamente.
Nuestra Constitución Política del Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna y una formación integral.
No obstante, en nuestra realidad social, nos percatamos que las familias, muchas de las veces llegan a desintegrarse, por una serie de factores o problemas, como la intolerancia entre los progenitores, desacuerdos económicos, infidelidad, distancia, edad, etc.; que al final repercuten negativamente en sus hijos; debido a que, no podrán vivir de la manera adecuada en el seno de su familia; sin embargo, a pesar de estas situaciones, los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos, continúan manteniendo la responsabilidad de proporcionar la asistencia familiar que solvente las necesidades imprescindibles de sus hijos, para que puedan contar con una vida digna.
El art. 109.I de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las familias, por la importancia que reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13.I de la CPE; razón por la que se comprenderá que es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes para otorgarse por sí mismos una vida digna, en especial a los niños, niñas y adolescentes; que debe ser cubierto por los integrantes de la familia, con el fin de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades principales. En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos.
En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.
En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.
La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.
Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado.
Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir.
Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses.
Por consiguiente, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado, y porque es deber de los progenitores (madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, tal como lo señala el art. 64.I de la CPE; se entenderá que la fijación del monto del derecho a la asistencia familiar, deberá responder a un equilibrio entre las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de las o los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores.
En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar, deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna.
El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.
Consecuentemente, se entenderá que si los ingresos económicos mensuales del o la obligada, fuesen mayores a un salario mínimo nacional, no existirá óbice ni excusa alguna para cubrir las necesidades de sus hijos en igualdad de condiciones y responsabilidades; ya que debe tomarse en cuenta que los menores de edad no pueden dejar de comer, vestirse, educarse, contar con salud y recreación, así como tampoco pueden auto sustentarse, debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran por su edad; razón por la que, es obligación inexcusable de los progenitores, realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del art. 116.V de la Ley 603, se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario.
En dicho sentido, se entenderá que si las necesidades indispensables de los menores (no suntuosas ni superfluas), relacionadas a su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, resultaren ser mayores a las posibilidades económicas del obligado, este tendrá (por regla general) que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos requerimientos; ya que, de no hacerlo estaría atentando la vida digna de sus hijos; esperando que el progenitor o progenitora que tiene la guarda (la madre en la mayoría de los casos), sea quien cubra una gran parte o todos los requerimientos de los beneficiarios, incluso redoblando esfuerzos o descuidando a sus hijos (más aún si se toma en cuenta que las labores de hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos).
Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE.
Entonces, la autoridad judicial deberá tomar también en cuenta, a tiempo de fijar el monto de asistencia familiar, lo dispuesto por el art. 116.I de la Ley 603, que indica que la asistencia familiar, será fijada en proporción a los recursos económicos y posibilidades del o la obligada; lo que quiere decir que, una vez analizadas las necesidades de los beneficiarios deberá pasar a analizar la situación económica y posibilidades del o la obligada, en el marco de las responsabilidades que tienen ambos padres en el cuidado de sus hijos; con el objeto de que se cubran en lo posible, todos los requerimientos básicos de sus hijos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.I de la Ley 603, que señala que: ‘…se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.
En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia.
Por consiguiente, en el marco de este interés superior, previsto en el art. 60 de la CPE; y el deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos en igualdad de condiciones, previsto en el art. 64.I de la Norma Suprema, debe comprenderse que la asistencia familiar es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes, que será fijado por la autoridad judicial en materia familiar, luego de analizar: 1) Las necesidades del beneficiario; y, 2) Los recursos económicos y posibilidades del o la obligada (art. 116.I de la Ley 603); en el marco de las responsabilidades que tienen que asumir los progenitores (en igualdad de condiciones y esfuerzo común); buscando en todo momento cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna; superándose así, la concepción que permitía fijar la asistencia familiar en montos irrisorios que no cubrían todos los requerimientos de sus hijos; y más bien se pasaba toda la carga al progenitor que tenía la guarda.
El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma.
Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que el Auto de Vista 117/18 de 13 de junio de 2018, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, los Vocales demandados apartándose de la normativa, no explicaron las razones por las que incrementaron el monto de la asistencia familiar, además por qué tomaron en cuenta las utilidades que recibe de las empresas que es socio para fijar la suma de Bs12 000.-, cuando estas pueden o no generarse anualmente y son aprobadas por la Junta General Ordinaria de Accionistas, para determinar un pago obligatorio de carácter mensual como lo es la asistencia familiar.
De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, en emergencia de la demanda de divorcio que planteó Renán Ramiro Chávez Balcázar -accionante- en contra de Soledad Rosana Hopchak, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 272/2017 de 16 de noviembre, por la que declaró el divorcio y extinto el vínculo matrimonial civil, determinando la guarda de las hijas a cargo de la madre, estableciendo una asistencia familiar de Bs2 000.-, la cancelación de los gastos de educación de sus hijas y el pago de un seguro médico privado, además la entrega del 50% de los dividendos que reciba de las acciones de las cuales es titular en el 5% hasta el mes de abril de 2018; régimen de visitas irrestricto, entre otras (Conclusión II.1).
Soledad Rosana Hopchak, planteó recurso de apelación contra la Sentencia supra citada, por escrito presentado el 24 de noviembre de 2017, el accionante respondió por memorial recepcionado el 2 de febrero de 2018 (Conclusión II.2).
Los codemandados emitieron el Auto de Vista 117/18, revocando parcialmente la Sentencia 272/2017, en lo inherente a la asistencia familiar, que fue incrementada a la suma de Bs12 000.- (Conclusión II.3); en consecuencia, por memorial presentado el 22 de junio de 2018, el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda que fue declarado “NO HA LUGAR” por Auto 69/18 de 26 de igual mes y año (Conclusión II.4).
En ese marco, concierne verificar si los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al dictar el Auto de Vista 117/18, incurrieron en la infracción denunciada en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido del recurso de apelación planteado por Soledad Rosana Hopchak, la respuesta emitida por el peticionante de tutela y la Resolución precitada en cuanto a los fundamentos sobre cuya base se pronunció el mismo:
En tal sentido, Soledad Rosana Hopchak en el recurso de apelación de 24 de noviembre de 2017, indicó que: a) La sentencia fue emitida sin valorar todas las pruebas presentadas, tampoco tomó en cuenta las producidas por su persona para la asistencia familiar y “…el mantenimiento de la casa” (sic); b) Con una asistencia de Bs2 000.- en favor de sus hijas, se la estaría castigando de forma injusta a querer vender el patrimonio de estas, condenándolas al peregrinaje teniendo que buscar una casa para vivir en alquiler; toda vez que, ella se dedica todo el día al cuidado de sus hijas y que el monto asignado no alcanza ni para cubrir el pago mensual de los servicios básicos del inmueble donde viven; c) Transcribió de manera literal los arts. 371, 372, 378, 379, 380, 381, 411, 413, inherentes al procedimiento del medio de impugnación que planteó, se infiere que son artículos de la Ley 603, toda vez que no señaló el precepto legal al que pertenecerían; y, d) Pidió se revoque la sentencia y se fije como monto de la asistencia familiar la suma de $us3 000.-
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2018, el peticionante de tutela, contestó el recurso de apelación planteado, bajo los siguientes términos: 1) Conforme previsión contenida en el art. 116.V del CFPF, se presume que tanto la madre como el padre tienen las condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos destinados a cubrir la asistencia familiar, presunción que no fue destruida por ninguno de los progenitores dentro del proceso sustanciado; 2) El art. 64.I del CFPF -siendo lo correcto de la Constitución Política del Estado-, dispone : “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores…”, determinar lo contrario sería establecer derechos y obligaciones desiguales, cargando más a uno y liberando al otro de los deberes y obligaciones que tienen hacia sus hijas; por lo que, ambos progenitores deben asistirlos en un 50%, no como la demandada exige una suma astronómica sin considerar que al margen de los Bs2 000.-, él ya está asumiendo los demás pagos de manutención, salud y educación de sus hijas, pretendiendo que se haga cargo de los gastos suntuosos y ostentosos de su vida privada; 3) Prácticamente está asumiendo toda la responsabilidad económica de la crianza, educación y salud de sus hijas, la madre en ningún momento refirió que trabajará para ayudar con esos gastos; y, 4) Demostró que percibe un sueldo de Bs16 983 (dieciséis mil novecientos ochenta y tres bolivianos), siendo el líquido pagable Bs13 621,86.- (trece mil seiscientos veintiún 86/100 bolivianos), considerando que cancela pensiones (colegiatura y alimentación), seguro médico privado y la asistencia familiar dispuesta en sentencia, el gasto que realiza asciende al monto de Bs13 200.- (trece mil doscientos bolivianos), adicionalmente paga por concepto de otras actividades como deporte, cumpleaños y ropa; por lo que, el incremento generaría el incumplimiento de su obligación y su consiguiente privación de libertad.
En mérito a los actos procesales citados precedentemente la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 117/18, revocando parcialmente la Sentencia 272/2017, en lo que respecta a la asistencia familiar fijándola en el monto de Bs12 000.-, en base a los siguientes fundamentos: i) Considerando I, indicó los antecedentes de la apelación y la respuesta del recurso de apelación; ii) Considerando II, refirió que: ii.1) La sustanciación de la apelación debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la resolución impugnada y los puntos objeto de la expresión de agravios, ii.2) Fueron presentados como medios de prueba certificados de nacimiento de las niñas, certificado de colegio, gastos relativos a transporte, alimentación, vestimenta, material escolar, vivienda; ii.3) El Juez de la causa no dio cumplimiento al art. 361 del CFPF, no efectúo un pronunciamiento expreso y preciso en resguardo del derecho fundamental consagrado en los arts. 115, 117 y 199 de la CPE, con relación a los arts. 219, 220 y 361 del CFPF; que el art. 109.II del cuerpo legal antes enunciado, establece que: “La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos”; por su parte, las SSCC 0917/2003-R de 2 de julio y 0153/2011 de 21 de febrero, incidieron en el interés superior del niño, niña y adolescente, que implica una forma de comportamiento determinado, un deber que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional y nacional; el art. 8 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señala que todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona sin perjuicio de la protección integral que constituye la mencionada ley. La jurisprudencia constitucional estableció que todas las personas que se encuentran a cargo y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, tienen la obligación de otorgar a estos un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, tratando en lo posible de estrechar los lazos familiares, siendo esta la base de la sociedad, aspecto que no fue observado por la autoridad recurrida; ii.4) El art. 116.I del CFPF, prevé que: “La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones”; por lo que, la demandada produjo los elementos de prueba idóneos a efecto de acreditar la posibilidad económica del obligado para poder cubrir una asistencia familiar “…digna a favor de su hijo…” (sic), de acuerdo a las pruebas de “fs. 34 a 40” y “fs. 94 a 95”; empero, el Juez a quo, no fijó una asistencia familiar digna a favor de las hijas beneficiarias; toda vez que, no tomó en cuenta el costo de vida y los gastos de la canasta familiar, al ser el obligado Gerente General y accionista de la empresa Gesco S.A., se demuestra también que además del salario que percibe tiene otras ganancias de acuerdo a las pruebas de “fs. 34 a 40”; por lo que, puede cubrir una asistencia familiar acorde a la canasta familiar; y, ii.5) El art. 62 de la CPE señala: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” y el art 64.I del mismo, prevé que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” precepto que precautela el interés superior del niño, niña y adolescente, dando a los padres la obligación de proporcionar a sus hijos una vida digna con formación integral, la ruptura del vínculo matrimonial no puede significar la modificación del estándar de vida que tenían las niñas hasta ese momento, ni que los progenitores se desentiendan de las obligaciones que venían sosteniendo; de las facturas relativas a transporte, vestimenta, recreación y materiales escolares, los gastos superan los Bs43 668.- (cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolivianos), de lo que se desprende que las hijas mantienen un estándar de vida que la asistencia familiar fijada por el Juez resulta insuficiente, dado que con ello no se cubre las más mínimas necesidades de alimentación, recreación, vestimenta y salud; por lo que, para el establecimiento cabal y correcto de una asistencia familiar siempre primará como elemento fundamental las necesidades del niño o niña, otro elemento a considerar es el ingreso de los padres que en una economía mayormente informal como la nuestra no debe limitarse única o exclusivamente a lo que acredite una boleta de pago, puesto que esa visión sería limitante frente a algo que nos muestra la verdad material; en tal sentido, por la documentación arrimada al cuaderno procesal se estableció que el obligado, tiene otros ingresos producto de las acciones de las empresas, por ello realizando un análisis equilibrado entre los ingresos de los progenitores, las necesidades y estándar de vida que venían sosteniendo las niñas y velando por el interés superior de estas es necesario fijar una asistencia que garantice el efectivo desarrollo de sus actividades y materializar sus derechos.
Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista desglosado precedentemente, se constata que, en ninguna parte del mismo, se estableció de manera clara y concreta, por qué se incrementó el monto de la asistencia familiar de Bs2 000.- a Bs12 000.-, toda vez que, los codemandados después de explicar los antecedentes y desarrollar la normativa inherente a la asistencia familiar, solamente concluyeron que las facturas relativas a transporte, vestimenta, recreación y materiales escolares, los gastos de las dos hijas del accionante superan los Bs43 668.- y que de las pruebas de “fs. 34 a 40” y “fs. 94 a 95”, la demandada produjo a efecto de acreditar la posibilidad económica del obligado, se establece que tiene otros ingresos emergentes de las acciones de las empresas, que, realizando un análisis equilibrado “…entre los ingresos de los progenitores…” (sic), las necesidades y estándar de vida que venían sosteniendo las niñas y velando por el interés superior de estas, es necesario fijar una asistencia familiar que garantice el efectivo desarrollo de sus actividades y materializar sus derechos.
Al respecto, conforme la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Juez en materia familiar: “…debe analizar cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna” (el resaltado nos pertenece); parámetros que también deben observar los Vocales a momento de sustanciar los recursos de apelación; empero, tal razonamiento no fue aplicado por los codemandados; toda vez que, no dimensionaron cuáles son las necesidades básicas y racionales de las beneficiarias de la asistencia familiar -hijas de los actores dentro del proceso de divorcio-, alegando simplemente que por su “estilo de vida” su gasto asciende a Bs43 668, monto del que no analizaron si este es racional o suntuoso, tomando en cuenta que se trata de dos niñas de 9 y 12 años de edad; asimismo, respecto al análisis de los ingresos del obligado, concluyeron la existencia de “…otros ingresos…” (sic), que generaría el accionante (literal de fs. 34 a 40 y de fs. 94 a 95); empero, no evaluaron el tipo y frecuencia del mismo, tampoco cómo determinaron el monto y porcentaje que se estaría considerando para tal incremento, finalmente, aseveraron que: “… realizando un análisis equilibrado entre los ingresos de los progenitores…” (sic), dando a entender que la asistencia familiar respondería a los ingresos tanto de la madre como del padre de las niñas; sin embargo, solamente se consideró los del impetrante de tutela, no así los de la madre, cuando conforme ya se expresó en Fundamento Jurídico III.2: “El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna (…) razón por la que, es obligación inexcusable de los progenitores, realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del art. 116.V de la Ley 603, se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario (…) Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar”, aspecto que vale decir, fue reclamado por el peticionante de tutela en el memorial de respuesta al recurso de apelación contra la sentencia ya citada, alegando además que se hace cargo de la colegiatura de sus hijas, del seguro médico y otras actividades extracurriculares, cargándole solo a él y no a la madre, por lo que debió ser respondido por los codemandados; sin embargo, no lo fue, advirtiéndose una lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Conforme a lo expresado, se concluye que en efecto se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones del ahora accionante, que consiste en que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que lo llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sostiene la parte dispositiva de la misma, carencia, que se detecta en la Resolución en análisis, donde de ninguna manera se le dio a conocer al ahora impetrante de tutela, cuáles fueron los motivos por los que se incrementó la asistencia familiar, así los Vocales codemandados, no expresaron sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto precedentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 7/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 226 vta. a 229 vta.; emitida por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y,
2° CONCEDER la tutela impetrada, conforme lo desarrollado en el presente fallo; en consecuencia, se dispone:
3° Dejar sin efecto el Auto de Vista 117/18 de 13 de junio de 2018, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir uno nuevo, conforme al razonamiento expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO