¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2010
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2006-14679-30-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2006, cursante de fs. 244 a 247 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Eric Rodolfo Beerel Rojas contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal; Edwin Mallón Ávalos, Oscar Coca Antezana, Vivian Cardona de Tomisic, Gonzalo Lema Vargas, Javier Cremer Torrico, Víctor Calderón Cruz, Jhonny Antezana Martínez, Clemencia Orellana Vela, Paulina Pinto Gonzáles, Tatiana Rojas Fernández y Roberto Requena Urioste, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales respectivamente del Municipio de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, “los valores dignidad, igualdad y el derecho social constitucional referido al beneficio social de vacación” (sic), citando al efecto los arts. 1, 6, 7 inc. a) y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 31 de agosto de 2006 (fs. 196 a 200 vta.), manifiesta que el 17 de marzo de 2005, solicitó al Alcalde recurrido el pago de beneficios sociales, a dicha petición los informes legales habrían sugerido se le cancele aguinaldo por duodécimas, pero no la vacación acumulada y no usada, dictándose la Resolución Ejecutiva 333/2005 de 8 de junio, declarando improcedente su solicitud contrariando la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, a lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, éste último no fue resuelto por el Concejo Municipal aduciendo que se operó “silencio administrativo”, por lo que planteó amparo constitucional que fue concedido parcialmente por Resolución 032/05 de 8 de septiembre de 2005, pero remitida en revisión al Tribunal Constitucional fue revocada por SC 0500/2006-R de 24 de mayo, con el fundamento de que no demandó a todos los Concejales. Salvada esa deficiencia interpone nuevamente el recurso, señalando que conforme a la normativa vigente, a momento de su retiro le correspondían treinta días hábiles de vacación por dos gestiones, que no utilizó por razones personales, aunque las solicitó reiteradas veces, pues es un derecho que asiste a todos los trabajadores y que no constituye un sobresueldo, por ello su compensación está prohibida por ley, excepto cuando el trabajador se desvincula de su fuente laboral, por lo que le asiste el derecho a cobrar por las vacaciones no utilizadas conforme a normas específicas de la municipalidad y en especial a la Sentencia Constitucional citada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, “los valores dignidad, igualdad y el derecho social constitucional referido al beneficio social de vacación” (sic), citando al efecto los arts. 1, 6, 7 inc. a) y 162 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo está dirigido contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal; Edwin Mallón Ávalos, Oscar Coca Antezana, Vivian Cardona de Tomisic, Gonzalo Lema Vargas, Javier Cremer Torrico, Víctor Calderón Cruz, Jhonny Antezana Martínez, Clemencia Orellana Vela, Paulina Pinto Gonzáles, Tatiana Rojas Fernández y Roberto Requena Urioste, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales, respectivamente del Municipio de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; solicitando se declare “procedente” el recurso y se anule la Resolución Ejecutiva 333/2005, con el consecuente pago de sus vacaciones no usadas, con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 21 de septiembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 247 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El apoderado del Alcalde Municipal en el informe escrito que cursa de fs. 216 a 218, señaló: a) El recurrente no agotó todos los medios ordinarios, ya que si bien interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, no acudió al proceso contencioso administrativo; b) El actor no puede hablar del pago de beneficios sociales, pues no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, porque ingresó a trabajar en vigencia de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, que establece un nuevo sistema de administración de personal; c) No existe norma que ordene el pago de vacaciones no utilizadas a funcionarios públicos, mientras la SC 1869/2004-R, se refiere a un caso excepcional, donde la institución se encontraba en liquidación y hubo negativa expresa a que sus funcionarios hagan uso de vacaciones en varias oportunidades por razones atribuibles al empleador, contrariamente, en la Alcaldía no hubo ninguna negativa, siendo atribuible a motivos personales del funcionario; y, d) Los arts. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y 22 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, establecen que los funcionarios públicos tienen derecho a vacación anual que debe ser usada obligatoriamente, no siendo permitida su acumulación por más de dos gestiones, por lo que no se puede alterar su fin específico, con lo que se demuestra que la Alcaldía no vulneró ningún derecho constitucional, sino que cumplió la ley.
Los abogados y apoderados de los Concejales correcurridos, en el informe brindado en audiencia expresaron: 1) El art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), establece el plazo de quince días para resolver un recurso jerárquico cuando viene del Ejecutivo; 2) De la lectura del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de 19 de julio de 2005, se establece que el ente deliberante perdió competencia para pronunciarse al haber vencido el plazo señalado, por lo que corresponde el silencio administrativo establecido en el último parágrafo del citado artículo; y, 3) El Concejo Municipal, determinó que procede el pago en dinero de vacaciones no utilizadas, en caso de que el servidor no hubiera usado de ella estando en ejercicio, consiguientemente, si las pruebas acompañadas traducen ese hecho, no tienen mayor objeción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 21 de septiembre de 2006, concedió el amparo, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 333/2005, ordenando se cancele al recurrente por las vacaciones no utilizadas. Como fundamentos, se señalan: i) El actor no pertenece a la carrera administrativa municipal, sino está sujeto al régimen laboral previsto en la Ley de Municipalidades y no así en la Ley General del Trabajo, lo que implica que no tenía expedita la judicatura laboral para reclamar sus derechos; ii) El recurrente no actuó a título de administrado, menos de ente administrativo, sino como ex funcionario que reclama una situación producida en calidad de funcionario de la Alcaldía, por lo que tampoco tiene expedita la vía del proceso contencioso administrativo; iii) Es aplicable la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, de donde si bien el art. 50 del EFP, establece que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria, el mismo precepto señala que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, ámbito de cumplimiento que incluye al empleador en lo concerniente a su concesión, siendo así que la Alcaldía no otorgó al recurrente la posibilidad de hacer uso oportuno de sus vacaciones, por lo que sobreviniendo su cesación, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias para el pago de obligaciones pendientes, como la compensación por vacaciones no otorgadas; y, iv) El actor trabajó en el Municipio más de cuatro años y fue cesado sin gozar de sus vacaciones de las gestiones 2004 y 2005, por lo que corresponde su compensación conforme a las normas legales y jurisprudencia constitucional citadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en las personas de quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas, en tal virtud, el recurso fue sorteado el 29 de marzo de 2010, posteriormente en razón a lo establecido por el art. 39 de la Ley del Tribunal Constitucional, se procedió a la ampliación del plazo. Por lo que, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorando 188 de 1 de febrero de 2001, el recurrente Eric Rodolfo Beerel Rojas fue nombrado en el cargo de “Jefe del Departamento de Control Ambiental y Saneamiento Público” de conformidad al art. 59 de la LM, por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba (fs. 188).
II.2. Según el formulario de uso y control de vacación de 2 de febrero de 2004, “Nro. 2,704/2004”, al demandante se le concedieron treinta días hábiles de vacación correspondiente a la gestión comprendida entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004. El formulario está firmado por el nombrado, el “Encargado III” de la Alcaldía Municipal; sin embargo, no consta la firma del Director de Recursos Humanos (fs. 184).
II.3. A fs. 183 cursa el formulario de uso y control de vacación “Nro. 3,557/2005” de 24 de marzo de 2005, donde se señala que al recurrente se le concede treinta días hábiles de vacación correspondientes a la gestión comprendida entre el 1 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2005. En este formulario tampoco consta la firma del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal.
II.4. A través del memorandum 1706 de 11 de marzo de 2005, firmado por el Alcalde recurrido, se agradecieron los servicios al recurrente aduciendo proceso de reestructuración del personal en la Alcaldía (fs. 3).
II.5. Por nota de 17 de marzo de 2005, el recurrente pidió al Alcalde Municipal recurrido, el pago de sus beneficios sociales (fs. 4). De acuerdo al finiquito cursante a fs. 117 y vta., se determinó un total de sesenta y tres días de vacación a favor del recurrente, equivalente a Bs15.420,51.- (quince mil cuatrocientos veinte 51/100 bolivianos).
II.6. La Resolución Ejecutiva 333/2005, dictada por el Alcalde recurrido, en base a los informes “D.A.L. Nº 538/05” y “D.A.L. CITE Nº 653/05” de 13 de abril y 5 de mayo de 2005, respectivamente, declaró improcedente la solicitud de pago de vacaciones al recurrente (fs. 20 a 21); quien por memorial presentado el 10 de junio de 2005, interpuso recurso de revocatoria, con alternativa de recurso jerárquico (fs. 22 y vta.). Por Auto de la misma fecha, se confirmó la Resolución Ejecutiva indicada, concediéndose recurso jerárquico por ante el Concejo Municipal (fs. 82).
II.7. El acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de la provincia Cercado de 19 de julio de 2005, sobre el recurso jerárquico planteado por el recurrente, señala que el “…Órgano Deliberante ha perdido competencia para pronunciarse al haberse vencido el plazo establecido en el artículo 141 de la Ley 2028; por lo que, corresponde el silencio administrativo, contemplado en el último Parágrafo del mismo articulado” (sic) (fs. 29 a 41).
II.8. El recurrente interpuso amparo constitucional contra “Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal, Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Avalos, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba” concedido parcialmente dejándose sin efecto la Resolución Ejecutiva 333/2005, el que elevado en revisión al Tribunal Constitucional, fue revocado y declarado improcedente por SC 0500/2006-R de 24 de mayo, por inobservancia del requisito de forma previsto en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no fue planteado contra todas las autoridades que presuntamente cometieron los actos ilegales denunciados (fs. 205 a 211).
II.9. Según informe de 19 de septiembre de 2005, la “Dirección de Recursos Humanos, a través del Departamento de Administración, procedió a la liquidación del monto de las vacaciones devengadas al Sr. Beerel, dando como resultado lo siguiente: 63 días x Bs. 244.77= 15.420.51” (sic) (fs. 194). A fs. 193 cursa, un recibo de entrega de cheques, que refiere que el cheque 9767 por la suma de Bs15 420,51.-, fue recibido a conformidad por el recurrente quien firma al pie.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, hoy accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, legalidad, “los valores dignidad, igualdad y el derecho social constitucional referido al beneficio social de vacación” (sic), señalando que el Alcalde recurrido, ahora demandado, declaró improcedente su solicitud de pago de vacaciones no utilizadas y que interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, este último no fue resuelto por el Concejo Municipal, codemandado, aduciendo que se operó silencio administrativo, aclarando que si bien anteriormente interpuso otro amparo constitucional que fue concedido parcialmente, el Tribunal Constitucional en revisión revocó la determinación por no haber demandado a todos los Concejales, por lo que salvando esa deficiencia interpone nuevamente el recurso. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2. Derechos invocados por el accionante
En cuanto a la seguridad jurídica, invocada por el accionante como derecho fundamental, cabe aclarar que este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, de este Despacho, señaló que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: “A la vida, la salud y la seguridad”, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: “la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.
Asimismo, se agregó que, en la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que “la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia. Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.
En cuanto a la legalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 180 de la CPE, es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: “el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho“(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”.
III.3. Derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y trabajadoras en la nueva Constitución Política del Estado
En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación
La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir. Es un derecho que está reconocido igualmente a los funcionarios públicos; así, el art. 7 inc. d) del EFP, refiriéndose a los derechos que les asisten a los servidores públicos, señala: "Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos". El art. 49 del citado cuerpo legal, bajo el nomen juris de “Derecho a Vacación”, establece con precisión los días de vacación que corresponden a los servidores públicos en relación a su antigüedad en la función pública, dejando expresamente previsto en el art. 50 que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y debe ser obligatoriamente utilizada por los funcionarios, no estando permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas. Empero, si bien conforme se vio no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, asiste también al empleador la obligación de que este derecho se haga efectivo, programando y concediendo el descanso remunerado con la oportunidad del caso, de manera tal que no se encuentre pendiente cuando por cualquier circunstancia se produzca la desvinculación del trabajador sobreviniendo su retiro, en cuyo caso no queda otra alternativa que la obligación de efectuar una compensación pecuniaria, pues se trata de un derecho que es irrenunciable.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, señaló: “Si bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las vacaciones […]”; razonamiento que no se contrapone a la Constitución Política del Estado, por lo que puede ser aplicado al presente caso por prescripción del art. 4.II de la Ley 003.
III.4. Análisis del caso en revisión
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece que el accionante solicitó oportunamente el uso de sus vacaciones por las gestiones 2003 a 2004 y 2004 a 2005 que no se hicieron efectivas en vigencia de la relación laboral, por el contrario, quedaron pendientes a la fecha de su desvinculación por agradecimiento de servicios, sin que se haya demostrado que la omisión de ese ejercicio haya sido atribuible al servidor público; y cuando éste pidió compensación económica por esas vacaciones no utilizadas, su petición fue denegada a través de la Resolución Ejecutiva 333/2005 de 8 de junio, determinación que se mantuvo a pesar de los recursos de revocatoria y jerárquico que planteó en cada una de las instancias a cargo de los demandados: Alcalde y Concejo Municipal respectivamente, siendo así que correspondía proceder a su pago por compensación, porque el actor una vez que fue destituido abruptamente, no pudo hacer uso de este su derecho, el cual conforme a lo señalado por el art. 48.III de la CPE, es de carácter irrenunciable.
En consecuencia, al haberse vulnerado los derechos sociales en este caso a la vacación, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 21 de septiembre de 2006, cursante de fs. 244 a 247 vta., dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Corresponde a la SC 0275/2010-R.
No participa el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez Dr. Ernesto Félix Mur
DECANO MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA