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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2018-S4

Sucre, 2 de octubre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                23520-2018-48-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 235/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Arturo Pedro Cusi Mamani contra Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luís Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 223 a 235 vta., y la subsanación de 9 de abril de igual año (fs. 240 a 244), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que se le inició un proceso penal por el delito de incumplimiento de deberes desde hace ya catorce años, pues si bien en la etapa preparatoria –noviembre de 2005– fue declarado rebelde por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del Departamento de La Paz, de acuerdo al art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde dicho momento se computa nuevamente el plazo para la prescripción de la acción penal, en consecuencia a partir de esa fecha y conforme  a la siguiente relación de antecedentes se acreditaría que el delito sindicado se encuentra prescrito: a) El 31 de marzo de 2006, se presentó acusación en su contra pronunciándose Sentencia de 16 de octubre de 2007, transcurriendo un año y siete meses; b) Presentado el recurso de apelación restringida contra el precitado fallo, hasta la emisión del Auto de Vista de 18 de abril de 2008 pasaron seis meses; c) La radicatoria del proceso en la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, emergente de su recurso de casación fue el 15 de septiembre del referido año, duró otros 5 meses; y, d) De dicho decreto la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, hasta la primera solicitud de extinción de 17 de agosto de 2010, sumaron dos años más. En conclusión, desde el 31 de marzo de 2006 hasta su solicitud de extinción transcurrieron cuatro años y cinco meses, quedando prescrito el delito acusado.

Con estos antecedentes interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue rechazada en primera instancia por Resolución 68/2018 de 24 de diciembre, en aplicación de la modificación del art. 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, es decir que, dicha norma estableció que los delitos que afectan o causan daño económico al Estado son imprescriptibles, y como segundo argumento se le atribuyó indebidamente la retardación de justicia en mérito a los recursos que hubiere presentado.

Apelada que fue dicha resolución, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 156/2017 de 15 de agosto, si bien de manera parcial enmendaron los defectos del Tribunal a quo, respecto de la aplicación del art. 29 de la Ley 004 indicando que era errada su aplicación en el entendido de que el ilícito por el que fue condenado era anterior a la aludida ley; sin embargo, respecto del segundo agravio acusado en su apelación ratificaron los argumentos del Tribunal de la causa, señalando que los actos que determinaron la duración de la causa fueron los recursos presentados por su persona, denotando una falta de fundamentación en la referida resolución asimismo además vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Pero además utilizaron como sustento de su decisión el Auto Supremo (AS) 297/2008 de 9 de septiembre, que no resultaba acorde a la problemática a resolverse, por lo que, no se constituía en un precedente jurisprudencial aplicable al caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente impugnación, defensa, legalidad, “seguridad jurídica y a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, a la conclusión del proceso en un plazo razonable y a la seguridad jurídica” contemplados en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8.1) Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada declarando la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), y en consecuencia se disponga el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 264 vta., presente la parte impetrante de tutela asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas y tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolos manifestó que la Constitución Política del Estado estableció que los procesos no pueden durar indefinidamente y en el caso presente concordando con los Tratados y Convenios Internacionales debió tomarse en cuenta lo previsto en el Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su art. 8 prevé que todas las personas tienen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; sin embargo, observó que en el Auto de Vista motivo de la presente acción de amparo constitucional, pese a que de manera pedagógica realizó la distinción entre los institutos de la prescripción y la duración máxima del proceso quedó claro que en el caso de la primera posibilidad solo se toma en cuenta el cómputo del tiempo y no corresponde considerar la conducta procesal del imputado. En consecuencia, conforme dispone el art. 29.3) del CPP, el delito de incumplimiento de deberes se encontraba prescrito al haber transcurrido más de los tres años de los previstos para ese tipo de ilícitos.

Las autoridades demandadas de manera incorrecta ingresaron a verificar supuestos actos dilatorios en los que hubiese incurrido, como ser la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia condenatoria como si se tratara de un acto dilatorio, vulnerando los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, pues al ratificar el fallo apelado transgredió la garantía de la impugnación. Debe considerarse que estaba perseguido por más de ocho años (posteriores a la declaratoria de rebeldía), aclarando que conforme lo previsto por el art. 31 de la norma adjetiva penal, una vez declarada la rebeldía el cómputo debe ser reiniciado, es decir, en su caso desde el 5 de noviembre de 2005.

Asimismo, pidió se observe la incorrecta aplicación de la jurisprudencia citada por las autoridades demandadas, particularmente el AS 297/2008, refiriendo que no era aplicable al caso, toda vez que, ese fallo se pronunció sobre la duración excesiva del proceso y no respecto de la prescripción, pero además incumbía a procesos en liquidación, es decir, anteriores a 1999, y lo peor dicha resolución jamás estableció que la presentación de una apelación contra una sentencia se podría constituir en un acto dilatorio. Ahora bien, si la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideraba que correspondía aplicar dicho criterio –apelación como acto dilatorio– se encontraba en el deber de fundamentar y motivar fáctica y jurídicamente por qué se asumía a la formulación de un recurso de apelación restringida como un acto dilatorio.

Finalmente, solicitó se tome en cuenta que a partir de la presentación de su recurso de casación se incumplieron los plazos previstos en el art. 418 del referido código, que establece que éste debe ser resuelto dentro de los 5 días su admisibilidad y 10 en el fondo, en consecuencia debió dictarse Auto Supremo el 28 de septiembre de 2008; sin embargo, dos años después 21 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia ni siquiera se pronunció sobre la admisión, lo que llevó a formular excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 12 de abril de 2018, cursante a fs. 251 y vta., manifestaron que; 1) Tanto la extinción de la acción penal del proceso por prescripción, como por duración máxima del proceso tienen fundamentos jurídicos distintos, por ello lo pretendido por el ahora accionante no resultaría aplicable al caso de autos; 2) El impetrante de tutela alegó la lesión del principio de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, no hubiese determinado con precisión cuál el nexo causal entre el acto considerado como lesivo y los derechos y principios tomado en cuenta como transgredido o como la resolución emitida por sus autoridades menoscabo los mismos, en consecuencia no cumplió con uno de los presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional que es el señalamiento claro y preciso del nexo causal entre el acto denunciado de ilegal y las supuestas vulneraciones a derechos o garantías constitucionales; 3) La resolución motivo de la acción de defensa se encontraba debidamente fundamentada, pues se indicó porque no procedía la aplicación de la extinción de la acción penal por prescripción, no existiendo en ésta ninguna motivación arbitraria, sino por el contrario sustentada en Autos Supremos cuyos fundamentos no fueron cambiados; y 4) La jurisdicción constitucional tiene por finalidad revisar o constatar si se han violado, amenazado o restringido derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos jurisdiccionales e incluso administrativos, pero no se constituye en otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso tal como pretende el peticionante de tutela.

Igualmente Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julio Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del Departamento de La Paz, por informe escrito de 12 de abril de 2018, cursante a fs. 253, fijaron que el proceso se ventilaba en su Tribunal habiéndose emitiendo previamente la Resolución 55-A de 21 de octubre de 2013, por el que rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mima que fue apelada por Arturo Pedo Cussi Mamani, al igual que la Resolución 68/2014 que resolvió la prescripción que luego fue ratificada por Auto de Vista “156/2014” (sic).

Intervención del tercero interesado

Jorge Ramiro Reynaga Vásquez, no presentó memorial alguno tampoco asistió a audiencia pública.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 235/2018 de 12 abril, cursante de fs. 265 a 267 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, emita nuevo Auto de Vista tomando en cuenta los extremos expuestos en dicho fallo, fundando su decisión en los siguientes argumentos: i) Resultó evidente que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 156/2017 realizaron una primera diferenciación en cuanto a los institutos jurídicos de la prescripción y de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, para concluir que la labor del Tribunal a quo fue correcta al haber dispuesto que los actos dilatorios del accionante determinaron la duración de la causa, fundamentos que si bien a criterio de las autoridades demandadas fue dictado con la suficiente motivación y justificación, a decir de la parte impetrante de tutela en contrario eran vulneratorios porque no se realizó un análisis técnico jurídico de la jurisprudencia aplicable, lesionando con dicha decisión otros principios que integran el debido proceso como es el de legalidad, impugnación y el derecho a la defensa; ii) La legalidad ordinaria estableció que ésta no es considerada únicamente ante transgresión de derechos, sino también cuando en el fundamento utilizado por la autoridad judicial existió falta de razonabilidad, pues en este caso el haberse señalado o invocado un Auto Supremo sin hacer el razonamiento respectivo causó indefensión porque se advertiría que el derecho a la impugnación habría sido restringido, enmarcándose así dentro de los requisitos o limites que exige el control de constitucionalidad, es decir, el peticionante de tutela identificó de forma clara la regla de interpretación lesionada, también el principio constitucional lesionado y el nexo de causalidad entre estos, concluyéndose que a tiempo de emitirse el Auto de Vista no se actuó con la suficiente motivación respecto a la razonabilidad, vulnerándose así los principios que componen el debido proceso en sus elementos legalidad e interpretación; y iii) Finalmente respecto de los otros aspectos invocados, es decir, los que darían lugar a la procedencia o no de la excepción de prescripción o si correspondía la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se aclaró que la justicia constitucional no es otra instancia para reconsiderar supuestos que dan lugar o no a dichos institutos, sino únicamente para restablecer el orden constitucional que hubiese sido vulnerado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2010, el accionante interpuso excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, respecto de este último –por ser motivo de la acción de defensa– señaló que estaba pendiente de Resolución por el Tribunal Sentencia Primero del departamento de La Paz, en el que se acreditó que el delito de incumplimiento de deberes, por el que fue acusado, dataría del 21 de mayo de 2004; sin embargo, debería tomarse como base del cómputo de la prescripción el 28 de marzo de 2006, fecha en la que se radicó su acusación ante el mencionado Tribunal, pues a partir de esta interposición no fue declarado rebelde, consiguientemente el delito estaba prescrito (fs. 186 a 189). Las excepciones antes señaladas fueron reiteradas ante el Tribunal de Sentencia Primero del referido departamento por memorial de 27 de agosto de 2012 (fs. 200 a 204 vta.).

II.2. Resuelto que fueron las excepciones descritas en el anterior punto y la apelación formulada por el impetrante de tutela, los Vocales de la Sala Penal Primera del Departamento de La Paz –autoridades ahora demandadas– por Auto de Vista 156/2017 de 15 de agosto, declararon la admisibilidad del recurso planteado declarando la procedencia en parte de la cuestiones planteadas, concluyendo que en dicha causa no era aplicable el art. 112 de la CPE; sin embargo, compartieron en lo demás los fundamentos de la Resolución 68/2014 de 24 de diciembre, es decir, en cuanto al rechazo de la prescripción, en consecuencia en el fondo confirmaron parte la misma (fs.212 a 215).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente impugnación, defensa, legalidad, “seguridad jurídica y a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, a la conclusión del proceso en un plazo razonable y a la seguridad jurídica”, pues las autoridades en base a un incorrecta motivación ingresaron a considerar supuestos actos dilatorios en los que hubiese incurrido al formular recursos de apelación restringida y casación desconociéndose su derecho a la revisabilidad de los fallos, pero además su decisión se basó en una incorrecta aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el AS 297/2008.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones

La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución, es que, las partes dentro de un proceso penal sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.

III.2. La extinción de la acción penal por prescripción

El Código de Procedimiento Penal, entre las causales de extinción de la acción penal, dispone la prescripción prevista en su art. 27 inc. 8), respecto de esta posibilidad el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0023/2007-R de 16 de enero, (entre otras) determinó que: “…la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

(…)

- Cómputo de la prescripción.

El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción…”

La jurisprudencia antes desarrollada precisa de manera clara que la causal para la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción es el transcurso del tiempo, asimismo establece la forma del cómputo de plazos, las causales de su interrupción y suspensión, concluyendo que ello acarrea el fin de la persecución de la acción penal y consiguiente archivo de obrados por la pérdida del Estado a su poder represivo.

III.3. Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, se aclara que si bien en la presente acción de amparo constitucional, el accionante impugna la Resolución 64/2014 emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz; y, Auto de Vista 156/2017 dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera de La Paz; corresponde explicar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre el primer fallo –64/2014–, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión del proceso penal; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados del referido fallo se hubiera materializado en la decisión asumida por los Vocales también demandados, emergente justamente de la interposición del recurso de apelación incidental del impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia su revisión, única, exclusiva y privativamente a las autoridades judiciales llamadas por ley; que en el caso concreto, vendrían a ser, el merituado Tribunal de alzada; por lo tanto, la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada únicamente al análisis de la Resolución emitida por la última instancia recursiva, como es el Auto de Vista 156/2017, toda vez que, éste sería la que confirmó o ratificó las presuntas vulneraciones denunciadas.

En consecuencia, sobre la falta de fundamentación del porqué de la consideración de actos dilatorios a tiempo de resolverse la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del Auto de Vista 156/2017, emitido por los Vocales demandados.

Al respecto, corresponde en primera instancia precisar cuáles fueron los argumentos de la resolución señalados en la conclusión II.2 del presente fallo constitucional:

a) En el considerando V primero, párrafo segundo, en lo principal hicieron la diferenciación conceptual y doctrinal entre la prescripción y la duración máxima del proceso como institutos que dan lugar a la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados, señalando que la dilación  que pueda atribuirse al órgano judicial administrativo o la parte imputada se da en la los casos de consideración de la duración máxima del proceso, pues así fue desarrollada en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y AC 079/2004.

b) Refirieron que la prescripción es aquel instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo determina el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo la pérdida de los derechos, puntualizando que en la presente causa se impetró la extinción de la acción procesal penal, es decir que, cesa el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, provocado por el transcurso de un determinado periodo de tiempo fijado por ley, puesto que ante el poder del Estado de aplicar la Ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir a éste, es por eso que el legislador estableció ciertas reglas para limitar el ejercicio de la potestad punitiva, por lo que, el Juez no solo debe aplicar la letra muerta de la ley, debe también analizar la conducta de los sujetos procesales, puesto que el fin de la norma es precisamente sancionar al titular del derecho por su desidia y negligencia en el proceso, brindando así seguridad jurídica al procesado, que es lo que exigió el apelante al señalar que no puede durar indefinidamente un proceso, en consecuencia por la connotación que tiene la prescripción es que debe analizarse la conducta de los sujetos procesales, tal cual realizó el Tribunal a quo de manera adecuada  evidenciando que fueron los actos del accionante los que determinaron la duración de la causa, siendo estos verificables de la revisión de la Sentencia de primera instancia que fue emitida el 16 de octubre de 2007, habiendo su defensa interpuesto recurso de apelación restringida y que fue resuelta por Auto de Vista 48/2008 de 18 de abril, resolución que también se impugnó mediante recurso de casación el 4 de agosto del mismo año y encontrándose radicado ante la Corte Suprema de justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, solicitó en ésta etapa, la extinción de la acción penal ”por duración máxima del proceso”, es decir, cuando aún se encontraba pendiente de pronunciamiento la resolución que el mismo presento, en consecuencia de la ponderación de derechos que realizó el Tribunal inferior resultaba adecuada la decisión, además debía asumirse el criterio establecido en el AS 297/2008, que considera a la apelación de una sentencia como un acto dilatorio.

c) Finalmente concluyeron que igualmente correspondía considerar lo desarrollado por el AS 308/2008, que en lo esencial estableció que no podía ignorarse el derecho que tiene la victima a acceder a una tutela judicial efectiva, pues resultaría una burla si se declara la prescripción de la acción penal, cuando se tiene demostrado objetivamente que la parte imputada promovió incidentes infundados con el fin de dilatar la causa para luego beneficiarse con el transcurso del tiempo; argumentos que hubieran sido correctamente ponderados por el Tribunal a quo, pues analizaron la conducta desplegada por las partes, conllevando a que los argumentos expuestos se encuentren dentro iter lógico y acorde a los márgenes de la razonabilidad.

Ahora bien, como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida fundamentación o motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Asimismo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones a fin de establecer si resulta evidente la falta de fundamentación alegada, para ello conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que una de las causales de la extinción de la acción penal, es por prescripción –establecida en el art. 27 inc. 8) del CPP–, y se produce por el transcurso del tiempo, generando con ello la pérdida o renuncia expresa del Estado a juzgar a determinada persona; para la consideración de esta excepción debe tomarse en cuenta el plazo y la forma computo previsto en la norma procesal penal (arts. 29 y siguientes), aclarando en todo caso que los tiempos de prescripción se encuentran íntimamente relacionados al quatum de la pena prevista para el delito motivo del proceso, es decir, que depende de la gravedad del ilícito para que el imputado sea favorecido con este instituto; sin embargo, al respecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de La Paz, pese a que de manera introductoria precisaron las diferencias entre los institutos de la prescripción y duración máxima del proceso de forma por demás contradictoria o por lo menos confusa en la resolución del caso concreto se pronuncian cual si se trataran éstos de manera indistinta, es decir, a tiempo de resolver la “prescripción” utilizan razonamientos que según ellos mismos reconocen debían ser considerados para el computo del plazo en casos de duración máxima del proceso, incurriendo en un defecto de fundamentación al no establecer del porque se utilizan estos tópicos, para rechazar su excepción planteada.

El señalar que se debe sancionar al titular del derecho –excepcionista– por su desidia y negligencia en el proceso, no es un argumento suficiente para que el impetrante de tutela conozca la razón del rechazo a su excepción y del porque se asume ese criterio fuera de las previsiones del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, si bien se hace mención a una ponderación de derechos efectuada por el Tribunal a quo y que ésta fue correcta, el Tribunal de alzada se limitó precisar dicha conclusión sin mayor argumento, es decir, que resulta adecuado que de acuerdo a la evolución del derecho y la búsqueda de una justicia más humanizada, exista casos en los que ante una colisión de derechos entre partes, según sea el caso, la autoridad que tenga que resolver una problemática en particular, debe efectuar una labor de ponderación a tiempo de asumir determinada decisión, siempre en base a una adecuada fundamentación que garantice la comprensión de las partes del porqué de la decisión asumida, pues el solo señalar que la víctima también tiene derechos no resulta suficiente, por tanto los argumentos siempre deben estar bajo el marco normativo de la Constitución Política del Estado y el bloque de convencionalidad; en conclusión, al haberse acreditado la defectuosa fundamentación y motivación de las autoridades demandadas, corresponde otorgar la tutela impetrada por la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 del CPE.

En cuanto a la cita errónea de la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, de la revisión del AS 297/2008, resulta evidente lo alegado por la parte accionante, toda vez que, en dicho fallo los Magistrados de ese Tribunal de Justicia se pronunciaron respecto de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no el de prescripción, teniendo diferente forma de computo de plazos para que opere de manera positiva ésta excepción, por lo que, su cita en el Auto de Vista motivo de la presente acción constitucional no resulta correcta.

Finalmente, al haberse advertido una falta de fundamentación en el Auto de Vista motivo de la presente acción de amparo constitucional no corresponde ingresar a verificar el fondo de los demás derechos alegados como vulnerados, es decir, los de impugnación, defensa y legalidad. Respecto de la seguridad jurídica al ser un principio constitucional éste no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 235/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 156/2017 emitido por las autoridades demandadas

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO