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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S3

Sucre, 31 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de protección de la privacidad

Expediente:                25136-2018-51-APP

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 002/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 26 a 34, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Paulino Colque Muraña y Froilán Condori Ancasi contra Basilio Marca Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de julio de 2018, cursantes de fs. 9 a 12 vta. y 16 a 18 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por divergencias suscitadas en la elección del Comité Ejecutivo de la Federación Regional Única de Trabajadores Campesinos del Altiplano Sud (FRUTCAS), realizadas el 14 y 15 de abril del presente año, donde un sector de dirigentes se autonombraron ilegítimamente para ejercer cargos en dicha Organización, decidieron abandonar el evento y recurrir a instancias nacionales como la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), cuya resolución se encuentra pendiente; ante lo cual, el demandado se dio a la tarea de difundir por medios informáticos como el whatsapp y un “supuesto” boletín informativo de la mencionada Federación, sus datos personales y nombres, con una serie de adjetivos calificativos, como que: “'…Froilán Condori busca apoyo en comunidades de Antonio Quijarro ofreciendo bolsas de cemento y dinero'; 'Otra historia: De hace años Paulino Colque Muraña impuso a su funcionario público como ejecutivo de FRUTCAS' y 'Más de 150 mil Bolivianos tiene en cuentas bancarias Paulino Colque que pertenecen son las organizaciones sociales'” (sic), acciones que son completamente falsas y alejadas de la verdad, entrometiéndose el demandado en sus vidas íntimas difundiendo en los medios indicados los hechos señalados, vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estimaron lesionados sus derechos a la privacidad, intimidad, dignidad, a la imagen, a la honra y reputación; citando al efecto los arts. 21.2 y 130.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela disponiendo el retiro y la prohibición de difusión en medios informáticos y físicos de los datos publicados de sus nombres y se remitan antecedentes al Ministerio Público, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 7 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, reiteraron los fundamentos expuestos en su memorial de acción de protección de privacidad presentada y ampliándola el accionante -Froilán Condori Ancasi-, con el uso de la palabra, indicó que; se sorprendió con la publicación en el referido boletín, de que ofreció cincuenta bolsas de cemento y que “corrió dinero” para que apoyen y reconozcan a Paulino Muraña Colque para ser ejecutivo, pues se encontraba en la ciudad de La Paz y sólo iba por motivos familiares, en cuyo tiempo jamás visitó alguna provincia de la Sub Central, todo fue mentira y solamente buscaron dañar su imagen. Se trata de una acción política de difamación que le perjudicó, por lo que pretende una satisfacción pública y si existe algún dinero, es de los aportes de las comunidades, de los que se tuvo la capacidad de no utilizarlos en planes o proyectos y que fue guardado para comprar otra radio emisora, con ayuda del país Suiza.

Paulino Colque Muraña -accionante-, de la misma manera, expresó de que si existió la difusión no se pudo enterar en su momento, porque no está en ese grupo de whatsapp y que lo hizo a través de otro compañero de la dirigencia y en plena feria, “el 24 de mayo” se había “volanteado” el boletín, el que lamentablemente llegó a muchas manos en las comunidades, solamente para mellar su dignidad. Evidentemente existe un dinero a su nombre y de Gladys Ayaviri, que es de la cooperación Suiza, depositado en un banco y que está dispuesto a entregar a la Federación, el cual con anterioridad ya habría sido gastado; por lo que solicitó se retracten y puedan seguir trabajando.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Basilio Marca Flores, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 21.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 26 a 34, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Las pruebas presentadas no merecen ser valoradas por ser fotocopias simples ilegibles, como ser la impresión del whatsapp, habida cuenta que las mismas para ser consideradas deben ser claras y objetivas, cursar en original o fotocopias legalizadas; b) No se estableció el supuesto daño a la reputación, imagen y honra alguno, pues en todas las expresiones el demandado no aparece en ninguna de las intervenciones del grupo; no se demostró quiénes lo componen y si dentro de ellos está el indicado y cuál sería su participación, figurando más bien otros nombres; c) En la publicación “FRUTCAS-EDITORIAL”, donde interviene Basilio Marca Flores, de la lectura de su tenor si bien señala que autoridades comunales, sub centrales y sindicatos recibieron la visita de Froilán Condori Ancasi, quien les habría ofrecido hasta cincuenta bolsas de cemento y dinero, siempre y cuando apoyen el reconocimiento de Paulino Colque Muraña como ejecutivo de FRUTCAS, surge la pregunta dónde está el autor de este anuncio y del que difundió la publicación, no existe de manera concreta e inobjetable su autoría; d) Otro subtítulo señala que la Fundación San Cristóbal dispone de una camioneta para Paulino Colque Muraña y “…algunos supuestos dirigentes..” (sic), para buscar apoyo en las comunidades y ser reconocidos por la CSUTCB; así como otros, pese a lo cual la parte accionante no acreditó fehacientemente su autoría, al contrario, serían denuncias de otras autoridades de la comunidad; y, e) Los peticionantes de tutela en su buena fe solicitan mínimamente una satisfacción pública mediante el indicado medio de prensa, el cual no estaría autorizado por las entidades correspondientes, por lo que disponer se eliminen los datos del boletín, sería dar “…credibilidad a una cosa ilegal, es decir, a una supuesta prensa, que jurídicamente, no ha nacido a la vida del derecho…” (sic), no siendo ésta la instancia correcta, sino activar un proceso penal por los delitos de calumnias, difamación e injurias, donde incluso se puede llegar a una conciliación y solicitar en esa instancia la reparación del daño y la satisfacción, lo que tendría que ser en un medio de prensa legalmente autorizado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la impresión extractada de la aplicación de mensajería whatsapp con el nombre de grupo “NOR LIPEÑOS” en la cual por conversación de 24 de mayo de 2018, “Edgar Copa” del teléfono 591 72387731, expresó: “Pero paulino no, es una persona fracasado” (sic); igualmente, cursan las intervenciones de “Segundino Mamani” y “Marisol NL”, sin referirse en concreto a ninguno de los accionantes (fs. 4).

II.2. Corre una publicación (boletín) de la FRUTCAS, en cuyo editorial figura el nombre de Basilio Marca Flores, Secretario Ejecutivo, donde no se realiza ninguna alusión a los accionantes. Más abajo, se tiene un titular que señaló: “FROILAN CONDORI BUSCA APOYO EN COMUNIDADES DE ANTONIO QUIJARRO OFRECIENDO BOLSAS DE CEMENTO Y DINERO” (sic) y da cuenta que autoridades comunales, sub centrales y sindicatos denunciaron que recibieron la visita del nombrado, quien les ofreció lo indicado, siempre y cuando les apoyen reconociendo a Paulino Colque Muraña como Ejecutivo de FRUTCAS. Asimismo, otros titulares refirieron: “FUNDACIÓN SAN CRISTÓBAL DISPONE DE CAMIONETA PARA EL RECORRIDO DE PAULINO COLQUE, Y ALGUNOS SUPUESTOS DIRIGENTES PARA BUSCAR APOYO EN COMUNIDADES PARA SER RECONOCIDOS POR LA CSUTCB” (sic); “OTRA HISTORIA: DE HACE AÑOS PAULINO COLQUE MURAÑA IMPUSO A SU FUNCIONARIO PÚBLICO COMO EJECUTIVO DE LA FRUTCAS (sic); “CENTRAL PROVINCIAL DE SUD LIPEZ NO PARTICIPA NI FIRMA APOYO PARA PAULINO COLQUE MURAÑA EN VILA VILA” (sic); y, “MAS DE 150 MIL BOLIVIANOS TIENE EN CUENTAS BANCARIAS PAULINO COLQUE QUE PERTENECEN SON LAS ORGANIZACIONES SOCIALES” (sic [fs. 5 a 8]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la presunta lesión a sus derechos a la dignidad, a la imagen, a la honra y reputación, aduciendo que el demandado, debido a divergencias suscitadas en la elección del Comité Ejecutivo de la FRUTCAS, se dio a la tarea de difundir por medios informáticos como el whatsapp y un “supuesto” boletín informativo de dicha organización, una serie de adjetivos calificativos, señalando que: para recibir apoyo en las comunidades uno de ellos habría ofrecido dinero y cincuenta bolsas de cemento; el otro impuso a su funcionario como ejecutivo de la entidad; y, tiene más de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos) en su cuenta bancaria que pertenecen a las organizaciones sociales; todo lo cual resulta ser falso, afectando la esfera de su vida íntima.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

Al respecto, la SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, estableció el siguiente entendimiento: [«El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: «”Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”, definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “’”...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’”’”».

Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: «...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos».

De igual manera José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, al a modo de determinar la naturaleza jurídica y fines de esta acción, refirió que: «La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informática».

Acción de protección a la privacidad que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional citada a través de las SC 1738/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1445/2013 y la antes mencionada 0089/2014-S2, entre otras, tiene como presupuestos indispensables de procedencia: «a) La existencia de un banco de datos público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, cuya finalidad sea la de proveer informes

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad»] (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

A los efectos de ingresar al examen anunciado, corresponde partir de lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, hacer hincapié que la acción de protección de privacidad, como garantía constitucional de los derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación, se activa necesariamente frente a la existencia de un archivo o banco de datos público o privado, que contenga información sensible del accionante y que hubiese sido obtenida, almacenada o distribuida, en afectación a los derechos fundamentales anteriormente señalados, permitiendo a su titular acceder al conocimiento, actualización, rectificación o eliminación de dicha información, en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática; archivos y/o banco o base de datos, que pueden ser físicos, electrónicos, magnéticos o informáticos. En ese marco, se tiene que en el caso en revisión, los impetrantes de tutela denuncian que fueron objeto de vulneración de sus derechos que invocan, debido a que el ahora demandado a través de un medio informático como es el whatsapp y un boletín informativo de la FRUTCAS, se hubiera dado a la tarea de propalar una serie de adjetivos calificativos en relación a sus personas, los cuales aseveran son completamente falsos y alejados de la verdad, entrometiéndose así en su vida íntima; por lo que al respecto cabe señalar, que los medios de difusión que aluden y a través de los cuales se hubiese efectuado dicha divulgación que busca dañar su imagen, no constituyen propiamente un archivo o banco de datos público o privado que contenga información susceptible de ser utilizada ilegal o indebidamente y que se encuentre vinculada a los derechos que se tutelan por vía de la acción de protección de privacidad; así el whatsapp es simplemente una aplicación de mensajería, a través de la cual se envían y reciben mensajes vía internet, no recopila, acumula ni clasifica información, mientras que el boletín informativo que se cita, como tal, se encuentra dentro del género periodístico, sin que tampoco se haga acopio de información; consiguientemente, en la especie, no se cumplen los presupuestos que hacen a la activación de la presente acción de defensa, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Finalmente, respecto a lo determinado por el Juez de garantías en la Resolución que se revisa, en cuanto a que la prueba para ser considerada debe cursar en original o fotocopias debidamente legalizadas, recordar a la autoridad que la justicia constitucional, en acciones tutelares, no se rige por el principio de prueba tasada y tratándose de fotocopias simples, la jurisprudencia de este Tribunal determinó la flexibilización en su valoración, a partir de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo en búsqueda de la verdad material. Así, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció: “En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, requiere ser modulado en sentido que si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos.

En el presente caso la parte accionante para acreditar los supuestos que den lugar a la concesión de su demanda de amparo constitucional adjuntó a la misma fotocopias en su mayoría simples y en su otrosí 2, pidió al Tribunal de garantías que 'para mayor ilustración de vuestras autoridades sobre el caso, solicito la notificación del Sr. Fiscal de materia y accionado, Dr. Jacinto Aguilar Llave a efecto de que acredite ante vuestro despacho el cuaderno de investigación del caso…', pese a ello la parte adversa no cuestionó la prueba presentada, ni adjuntó copias legalizadas de la piezas pertinentes al presentar su informe conforme lo impone art. 129.IV de la CPE aspecto tampoco observado, ni subsanado por el Tribunal de garantías lo que faculta al tenor de lo referido anteriormente a este Tribunal a valorarla máxime cuando en este contexto una solicitud de copias legalizadas al tenor del art. 41 de la LTCP, provocaría una dilación contraria al principio de celeridad”.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 26 a 34, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO