Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S3

Sucre, 12 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                24525-2018-50-AAC

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la seguridad social, a la salud, a la vida de su hijo y esposa, a la maternidad, a la alimentación, a la integridad física, al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, habiendo trabajado en la ABT desde febrero de 2013 y luego sido designado como Responsable de la UOBT Concepción, se le notificó con el Memorándum ABT-RRHH-027/2018 de 11 de abril, de agradecimiento de servicios, sin que se precisen los motivos de la desvinculación, a pesar de que la entidad tenía conocimiento que su esposa se encontraba en estado de gestación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la inamovilidad laboral de los servidores públicos de libre nombramiento

La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, sostuvo: “El Estado a través de la legislación ordinaria, estableció y reconoció el derecho a la estabilidad laboral, a favor de los funcionarios de carrera de la administración pública, debido a que los mismos ingresaron a desempeñar funciones, en base a todo un proceso de contratación, de reclutamiento y selección, situación que no acontece con los servidores públicos de libre nombramiento, ya que llegan a ser funcionarios administrativos de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados; los cuales pueden ser retirados de su cargo, por la autoridad que los nombró.

En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.

En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.II que dice: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, ya que como se tiene indicado, el Estado tiene la obligación de proteger a los trabajadores -sean estos del sector público o privado- propendiendo en todo caso, a que los mismos tengan una continuidad y estabilidad laboral; más aún si se trata de casos, en los que una servidora pública, se encuentra en estado de embarazo o un progenitor tenga a su esposa o conviviente en el mismo estado; puesto que lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE que dice: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’; así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE, que señala: ‘I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna’ toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 de la CPE, que dice: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’ y el art. 64 de la CPE, ‘I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’, siendo por ende una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo.

Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza.

En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus, del hijo o hija recién nacida, resguardando su vida y salud hasta que cumpla su primer año de vida puesto que la estabilidad propiamente dicha (al ser el género), no sólo abarca a este tipo de situaciones de inamovilidad (que es la especie), sino al hecho de permanecer en el cargo de acuerdo a normas establecidas y por un tiempo determinado, como sucede en el caso de las servidoras públicas de libre nombramiento embarazadas o que tienen un hijo o hija recién nacido. Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE.

El presente criterio constitucional se lo desarrolla, en virtud a que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como finalidad la de promover, proteger y respetar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo lo establecido en el art. 13 de la CPE, garantizando su eficacia y cumplimiento por parte de los particulares y autoridades, en todas las esferas del sector público o privado. Además de que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 109.I de la Ley Fundamental: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’, situación por la cual, en el caso que se analiza es de preferente aplicación las normas constitucionales, por encima de cualquier otra norma inferior, que podría estar en contradicción a la presente resolución” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Sobre la falta disciplinaria de inasistencia injustificada y su imposición previo debido proceso

La SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, precisó: Así las cosas, tenemos que en el ordenamiento jurídico disciplinario de nuestro Estado (público y privado), se incorporó a la inasistencia injustificada como falta disciplinaria, con la finalidad de castigar al trabajador o servidor público, que no asistió a su fuente laboral cierta cantidad de días y sin justa causa; sin embargo, en mérito a la constitucionalización del ordenamiento infraconstitucional y la protección primordial del derecho trabajo como principal fuerza productiva de la sociedad, esta falta disciplinaria no debe ser entendida como aquella conducta que deba ser sancionada por la mera subsunción mecánica y rígida de los hechos al tipo disciplinario previsto en la norma, sino más bien debe ser una falta en la que previamente se realice una valoración de las pruebas, de los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean estos hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso, para luego contrastarla con las disposiciones legales aplicables a los hechos de investigación y finalmente emitir la determinación final; ya que el legislador al establecer la falta de inasistencia injustificada, lo hizo pensando justamente en otorgar al trabajador o al servidor público, la posibilidad de justificar su inconcurrencia de forma previa a cualquier sanción, constituyendo ello una garantía que respeta el derecho a la defensa, para quien resultará afectado por la sanción, buscándose además obtener una determinación acorde al valor justicia, para lo cual deberá otorgarse al trabajador o servidor público, un tiempo prudencial para que justifique su inasistencia -si es que aún no se le inició proceso disciplinario- y en caso de habérsele ya iniciado, darle la posibilidad que en las distintas etapas del proceso pueda justificar la misma.

Asimismo, es menester señalar que para la configuración de la falta de inasistencia injustificada, no solo se requiere que el trabajador o servidor público haya faltado a su fuente de trabajo, sino que éste haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición, es decir que haya tenido la voluntad de inasistir a su fuente laboral, razón por la que mal podría constituirse esta falta por hechos o casos fortuitos o de fuerza mayor que son ajenos a la voluntad de la persona, puesto que en estos casos se entiende que no tuvo la intensión ni animo de faltar a su trabajo, sino que fueron otras fuerzas externas y entendibles le impidieron asistir, tal como sucede en el caso de accidentes o urgencias médicas del trabajador o servidor y/o su familia; bloqueo de caminos o un paro del transporte que impide su llegada; un arresto por no haberse podido identificar en una investigación a los autores, partícipes y testigos; una detención preventiva o detención domiciliaria dentro un proceso penal (en estos dos últimos casos resulta entendible por no existir sentencia ejecutoriada en su contra y por gozar de presunción de inocencia), un apremio por asistencia familiar, entre otros ejemplos; pero de ninguna manera deberá entenderse que las causas justificadas de inasistencia serán los permisos, las vacaciones, comisiones u otros similares, ya que estos no se encuentran dentro los casos fortuitos o de fuerza mayor.

Asimismo debe entenderse que en los casos de inasistencia injustificada emergentes de casos de casos fortuitos o fuerza mayor, no podrá solicitarse al trabajador o servidor público, presente el correspondiente permiso o exigirle inicie previamente un trámite formal para tal efecto, puesto que al tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor, se entiende que el mismo no estaba planificado ni pensado por el afectado, por lo que resulta ser materialmente imposible exigir que antes de esos hechos se tenga que sacar permiso, debido a que los hechos futuros e inciertos como los señalados, no pueden ser de conocimiento previo del trabajador o servidor público; razón por la que tampoco podrá fundarse una resolución de sanción por no haberse presentado esta documentación ya que ello resultaría ilógico e irrazonado tal como se expresó.

En mérito a ello, debe establecerse que cuando se esté ante la posible comisión de una falta disciplinaria de inasistencia injustificada, deberán analizarse -en mérito al principio de razonabilidad- los hechos en el marco de los respeto de los derechos fundamentales y más propiamente del derecho al trabajo, en resguardo de los valores justicia e igualdad, propendiendo siempre a buscar la verdad material por encima de la formal, analizando toda la prueba aportada e incluso la requerida por la autoridad, con la finalidad de comprender la situación en la que se encontraba el trabajador o servidor pública para faltar a su trabajo y resguardar de esa manera el derecho al trabajo del mismo por ser sustento económico tanto de su persona, familia y sus dependientes” (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el Director Ejecutivo de la ABT por Memorándum ABT-RRHH-024/2016 de 19 de enero, promovió a Alexander Zambrana Gonzales -hoy accionante- como Responsable de la UOBT Concepción; y que mediante Memorándum ABT-RRHH-027/2018 de 11 de abril, le agradeció los servicios, señalando que previamente deberá hacer uso de sus vacaciones pendientes hasta el 10 de mayo de 2018.

Asimismo, del Certificado de Matrimonio 013022 de 10 de mayo de 2018, se advierte que el peticionante de tutela y Elva Colque Paco, contrajeron matrimonio el 28 de marzo de 2015; y, que de acuerdo a los Certificados de atención prenatal de 25 de enero, 15 de febrero, 27 de marzo, 12 de abril y 3 de mayo de 2018, emitidos por la CNS Regional Santa Cruz, su esposa en calidad de beneficiaria de la ABT, recibió atención prenatal y se le habilitó para el subsidio prenatal; además que de acuerdo al Informe Ecográfico Obstétrico de 8 de mayo de 2018 y del Carnet de Salud para el Embarazo y Parto, se encontraba con gestación de treinta y seis semanas.

Coligiéndose de ello, que al momento del agradecimiento de servicios del accionante, su esposa se encontraba embarazada y recibiendo las atenciones prenatales así como el subsidio correspondiente; lo que nos indica, que el Director Ejecutivo de la ABT tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de Elva Colque Paco, por lo que correspondía que las decisiones asumidas en torno a la situación laboral del impetrante de tutela, tenían que ser resueltas tomando en cuenta dicho embarazo y los derechos que pudieron afectarse al trabajador, la madre y el hijo o hija por nacer; pero al no haberse obrado en dicho sentido, se lesionó su derecho a la inamovilidad laboral.

Del informe presentado por el Director Ejecutivo de la ABT, se evidencia que el mismo trató de justificar la decisión de agradecimiento de servicios, señalando que en su calidad de Director Ejecutivo, tomó la decisión de prescindir de los servicios de Alexander Zambrana Gonzales, al amparo del art. 46 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de la ABT; por lo que consideró que no podía alegarse despido ilegal, al no haberse explicado en el Memorándum ABT-RRHH-027/2018 las razones por las cuales se prescindió de sus servicios; además que al ser el accionante funcionario de libre nombramiento, podía removérselo como autoriza el art. 33 del DS 0071, sin seguir ningún procedimiento de evaluación que condicione el libre ejercicio de esa facultad. No obstante lo aseverado, la misma autoridad con posterioridad, señaló de manera contradictoria, que no se destituyó al peticionante de tutela, sino que existió abandono de funciones por el lapso de tres días continuos previsto en el art. 16 inc. d) de la LGT y 46 inc. f) del EFP; por lo precisó que no sería aplicable la excepción a la subsidiariedad a los servidores progenitores que renunciaron implícitamente a sus derechos; y si es que se hubiera procedido a la notificación con el referido Memorándum tenía que haberse agotado las instancias que el procedimiento administrativo franquea.

Sobre lo referido, cabe indicar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, la excepción a la subsidiariedad es aplicable a casos en los que se trate de progenitores trabajadores que buscan tutela de su derecho a la inamovilidad laboral, así la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, sostuvo que: “...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…”; por lo que la aseveración realizada por la autoridad demandada sobre la aplicación de la subsidiariedad resulta ser incorrecta. Asimismo, si bien el art. 33 inc. i) del DS 0071, señala que el Director Ejecutivo tiene la atribución de: “Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia”; ello no implica que dicha facultad sea de manera indiscriminada, más aún si se trata de servidores públicos progenitores, en cuyo caso corresponderá asumir una decisión diligente y racional, con la finalidad de respetar y resguardar los derechos del trabajador, su familia y el nuevo ser por nacer o recién nacido; en dicho sentido, la determinación de agradecimiento de servicios asumida contra el accionante no debió ser tomada sin un previo análisis de la situación de padre progenitor y su familia, debiendo en estos casos aplicar lo dispuesto en el art. 117.I de la CPE que dice: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (las negrillas son nuestras); es decir, que debe respetarse su derecho al debido proceso de los progenitores trabajadores antes de disponer su desvinculación laboral; aun existan denuncias por ilícitos penales o por faltas disciplinarias como sucede en el caso presente, puesto que el impetrante de tutela como trabajador progenitor, gozará de presunción de inocencia hasta que no exista resolución ejecutoriada que establezca su responsabilidad en dichos procesos.

Se debe razonar en igual sentido, sobre el presunto abandono injustificado de funciones, puesto que según la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha falta no se constituye por la mera subsunción de los hechos al tipo disciplinario, sino que para que pueda ser sancionada, deberá oírse con anterioridad al trabajador o servidor público, valorar las pruebas, los hechos, las circunstancias, las causas de justificación para luego recién determinar lo que en derecho corresponda. En el caso presente, no se advierte el inicio de un debido proceso administrativo por la indicada falta disciplinaria y menos resolución o documento que disponga el agradecimiento de servicios que por ese motivo; por lo que no resulta ser válida la aseveración contradictoria que realizó el Director Ejecutivo de la ABT, en el sentido que el abandono habría sido la razón por la que se prescindió del accionante; más aún, si éste presentó el original del Memorándum ABT-RRHH-027/2018 por el cual se le agradeció servicios, lo que da a comprender inequívocamente que el despido fue a raíz de este documento.

Respecto a la aseveración realizada por la indicada autoridad demandada y el Tribunal de garantías, en el sentido que el peticionante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral por ser funcionario de libre nombramiento, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios progenitores de libre nombramiento si gozan de inamovilidad laboral, no pudiendo por tal motivo ser despedidos sin causal alguna, aunque ejerzan funciones de confianza, ya que el alcance del art. 48.VI de la CPE“…llega hasta los funcionarios de libre nombramiento, toda vez que, a partir del entendimiento trazado por la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, se tiene que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, esto no implica una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, debido a que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, tiene su excepción cuando se trata de grupos vulnerables que si bien no son funcionarios de carrera; sin embargo, ostentan la calidad de servidores públicos, mereciendo protección del Estado, refiriéndonos como grupos vulnerables a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores; es así que, en el caso de autos, aun cuando la impetrante de tutela no sea funcionaria de carrera y en aplicación del principio constitucional pro homine; por el cual, se interpreta la norma en el sentido más amplio y no así en el restringido, por encontrarse en estado de gestación gozaba del beneficio de inamovilidad laboral hasta que su hijo (a) cumpla el año de edad, así como de los demás beneficios emergentes tanto para ella como para el niño concebido y nacido (las negrillas y el subrayado fueron añadidos [SCP 0680/2017-S1 de 19 de julio]); sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no están en la carrera administrativa y tomando en cuenta que ya no gozan de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer trabajando -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con análogo o igual sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social.

Por otro lado, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, no se evidencia que el accionante pertenezca a un cargo del nivel jerárquico o ejecutivo; aspecto que este Tribunal tampoco puede presumir por la sola afirmación realizada por la autoridad demandada; puesto que en materia laboral y de seguridad social, rige el principio de inversión de la prueba, por lo que correspondía acreditar dicho aspecto al empleador; además que en base al principio in dubio pro operario, se debe estar a lo más favorable al trabajador ante la existencia de duda. En mérito a lo precisado corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho a la inamovilidad laboral que gozaba el accionante, que afecta a su vez otros derechos conexos, como al trabajo, a la salud, a la vida, maternidad, seguridad social y dignidad de las personas, disponiendo la reincorporación inmediata a sus funciones, más el goce de beneficios de la seguridad social respecto a su persona, esposa e hijo recién nacido.

En relación a la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, no concierne pronunciarnos; toda vez que, dichos aspectos no pueden ser tomados como parámetro para determinar si el despido de un progenitor que goza de inamovilidad laboral fue correcto o no, más aún, si en los procesos penal y disciplinario mencionados, será donde se determinará su responsabilidad o inocencia; empero mientras aquello suceda corresponderá que éste y su familia gocen de los beneficios que la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional le reconoce a todo padre progenitor.

Finalmente, debe denegarse la tutela respecto a Willy Severiche Seas, Director Departamental de Santa Cruz de la ABT; puesto que de los datos cursantes, no se advierte que éste hubiera sido quien dispuso el agradecimiento de funciones del accionante; razón por la que no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos y alcance, obró correctamente.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 11 de 22  de mayo de 2018, cursante de fs. 143 vta. a 146, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de Alexander Zambrana Gonzales, que a la vez afecta a otros derechos conexos, como al trabajo, a la salud, a la vida, maternidad, seguridad social y dignidad de las personas, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas de su notificación, se proceda a su inmediata reincorporación a un cargo similar al que desempeñaba sus funciones antes de su despido, además de la reposición íntegra de sus derechos a la seguridad social y el pago de asignaciones familiares hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, más el pago de sueldos devengados.

2°  DENEGAR respecto a Willy Severiche Seas, Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, por carecer de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

Navegador