Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2018-S2
Sucre, 9 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22949-2018-46-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de José Sergio Galdo Balcázar contra Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue imputado formalmente el 15 de febrero de 2018, fijándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, que fue celebrada, pese a su inasistencia, imprimiéndose el trámite procesal de rebeldía con todas sus consecuencias; motivo por el cual, mediante memorial de “16 de Febrero”, buscó purgar su rebeldía con el correspondiente justificativo.
En mérito al memorial presentado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, debió dejar sin efecto su rebeldía y las medidas emergentes de la misma; empero, instaló audiencia para resolver un incidente de nulidad de notificación, sin pronunciarse sobre lo solicitado; trasladando ilegalmente el memorial de solicitud de purga de rebeldía al Ministerio Público y a la víctima; cuando lo que correspondía era que se pronuncie por escrito mediante una resolución expresa, sin efectuar consulta alguna.
En la referida audiencia, se emitió una Resolución que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión que emergió de ésta; empero, posteriormente, se convalidó la ejecución de dicho mandamiento cuando fue aprehendido y trasladado hasta la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; por cuanto, ante el conocimiento de esta acción tutelar, la autoridad judicial demandada emitió una nueva providencia, señalando audiencia de medidas cautelares en el día, con la intención de detenerlo preventivamente como lo expresó “extraoficialmente”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 14.III, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se restablezca su derecho a la libertad; b) Que la autoridad demandada dé cumplimiento al Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2018, que dejó sin efecto su mandamiento de aprehensión; y, c) La nulidad de la providencia de 28 de igual mes y año, en la que se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de marzo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 42 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, en audiencia, reiteró íntegramente el contenido de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a pesar de ser citado vía telemática, no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; empero, remitió vía fax un oficio presentado el 1 de marzo de 2018, cursante a fs. 40, que fue leído en dicho acto procesal, en el que solicitó se disponga efectuar su citación en el marco de lo dispuesto por los arts. 126.I de la CPE y 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando el plazo necesario para que pueda comparecer; dado que, desde el lugar donde cumple sus funciones jurisdiccionales -Ivirgarzama- hasta el Tribunal de garantías -ubicado en la ciudad de Cochabamba-, son más de 200 km de recorrido; pidiendo además, señalar nuevo día y hora de audiencia para resolver la presente acción de libertad.
Por otra parte, mediante memorial de 1 de marzo de 2018, cursante a fs. 52, la autoridad judicial demandada señaló que tuvo conocimiento extraoficial de la interposición de la presente acción de libertad; por lo que, sin consentir la ilegal citación presentó informe, argumentando lo siguiente: 1) El accionante no agotó los medios y recursos establecidos por ley, con relación a la aprehensión del que fue objeto el 27 de febrero de igual año, por cuanto, era de su conocimiento que tanto la rebeldía dispuesta y los efectos de la misma fueron dejados sin efecto en audiencia pública y en presencia de su abogado defensor; y, 2) Una vez puesto el impetrante de tutela a su disposición el 28 de ese mes y año, previa instalación de audiencia, determinó su libertad; por cuanto, se ratificaron los efectos del Auto Interlocutorio de 27 del referido mes y año, mediante el cual se dejó sin efecto la rebeldía dictada en su contra; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 43 a 48, concedió la tutela solicitada, dejando incólume el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de ese año, que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y manteniendo el nuevo señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de marzo del mismo año. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Ante el conocimiento de la aprehensión del accionante, la autoridad judicial demandada, debió disponer su libertad inmediata, en razón a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 27 de febrero del referido año, que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, ii) No debió emitir la providencia de 28 de igual mes y año, la cual señaló audiencia para el mismo día, ante la ejecución del mandamiento de aprehensión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 15 de febrero de 2018, llevada a cabo por Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, se advierte que se declaró rebelde a José Sergio Galdo Balcázar -ahora accionante-, disponiéndose la publicación de sus datos personales en un periódico de circulación nacional, su arraigo y prohibición de salir del país, así como la emisión del mandamiento de aprehensión para que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional a efectos de definir su situación jurídica; manteniendo la designación del defensor público, para los casos en los que el imputado no comparezca a futuras actuaciones (fs. 29 a 31).
II.2. Cursa memorial de purga de rebeldía de 16 de febrero de 2018, con fecha de recepción de 23 de mismo mes y año, presentado por el solicitante de tutela ante la autoridad judicial demandada, argumentando que su incomparecencia a la audiencia de 15 de igual mes y año, se debió a motivos ajenos a su voluntad (fs. 34 y vta.).
II.3. En la audiencia para resolver el incidente de nulidad de notificación, llevada a cabo el 27 de enero -siendo lo correcto febrero- de 2018, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se evidencia la disposición que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, el arraigo, la emisión de edictos en medios de circulación nacional, el mandamiento de aprehensión y otras medidas -dispuestas por Auto de 15 de febrero del citado año- contra el impetrante de tutela; suspendiendo la audiencia y señalando una nueva para el 8 de marzo de igual año, para resolver el asunto que motivó aquella; y otra para el mismo día, de consideración de aplicación de medidas cautelares (35 y vta.).
II.4. De acuerdo al informe emitido por Richard Pozo Villanueva, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sobre la aprehensión del accionante, realizada el 28 de febrero de 2018 y puesto a conocimiento de la autoridad judicial demandada el mismo día, a horas 14:30. Por providencia del 28 de ese mismo día y año, el Juez demandado, señaló audiencia para el mismo día, a horas 14:35, a objeto de resolver la ejecución del mandamiento de aprehensión (fs. 58 vta. a 60).
II.5. Conforme al Acta de Resolución de Ejecución de Mandamiento de Aprehensión de 28 de febrero 2018, desarrollado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se resolvió mantener la libertad del demandante de tutela conforme a lo establecido por el Auto Interlocutorio de 27 de ese mes y año (fs. 61 a 62 vta.).
II.6. De acuerdo al informe de Elizabeth Cruz García, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías en la presente acción tutelar; el 1 de marzo de 2018, a horas 10:59, se notificó a la autoridad demandada, con el memorial de 28 de febrero de igual año y Auto de 1 de marzo del mismo año -acción de libertad y señalamiento de audiencia-, vía telefónica y por la aplicación telemática de WhatsApp -en adelante wasap[1]- (fs. 24). El demandado, mediante nota presentada el 1 de marzo del indicado año, solicitó al Tribunal de garantías, que la citación con la acción de libertad sea efectuada conforme al art. 126.I de la CPE y que se considere el plazo necesario para que pueda comparecer a la audiencia, toda vez que, reside en Ivirgarzama, localidad situada a más de 200 km de la ciudad de Cochabamba (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, por Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2018, se dispuso dejar sin efecto su rebeldía, arraigo y mandamiento de aprehensión; sin embargo, el 28 del mismo mes y año, un funcionario policial procedió a su aprehensión y lo puso a disposición de la autoridad judicial demandada, quien a pesar de que un día antes ordenó dejar sin efecto el citado mandamiento de aprehensión, emitió la providencia de 28 de ese mes y año, para señalar día y hora de audiencia de resolución de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en la cual resolvió mantener su libertad. En consecuencia, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se restablezca su derecho a la libertad; que el Juez demandado dé cumplimiento al Auto Interlocutorio de 27 del referido mes y año; y, la nulidad de la providencia del 28 del mismo mes y año, a través de la cual, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para lo cual, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-; b) La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
En cuanto a los emplazamientos, citaciones y notificaciones, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que los errores formales que puedan existir en dichos actuados, que no causan materialmente lesión a derechos ni garantías constitucionales, tienen plena validez, por cuanto, lo importante es asegurar que una determinación judicial o comunicación sea conocida efectivamente por el destinatario.
Así, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.2., al tiempo de realizar el análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en segunda instancia, señaló que:
…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SCP 0427/2013 de 3 de abril[2] estableció que los órganos jurisdiccionales y administrativos, tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando las medidas que resulten razonablemente adecuadas, para asegurar que la determinación judicial o administrativa, sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal.
En la misma línea de razonamiento, pero de manera específica con relación a la citación con la acción de libertad, la SCP 0427/2012 de 22 de junio estableció que la comunicación con esta acción de defensa a la autoridad judicial demandada, tiene por finalidad hacerle conocer el tenor de la acción iniciada en su contra, a objeto que pueda ejercer su derecho a la defensa.
En definitiva, las formas previstas en el Código Procesal Constitucional, que disponen la citación personal o por cédula de la acción de libertad, tienden a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los que las comunicaciones no puedan ajustarse a las formas establecidas por la ley; verbigracia, que el domicilio del Juez o Tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento de la autoridad demandada; toda vez que, la morosidad de este trámite, ocasionaría el incumplimiento de uno de los principios que rige esta acción de libertad, referido a la celeridad en su tramitación, así como el cumplimiento de los plazos procesales, que a partir de su activación, insta a que la audiencia se celebre dentro de las veinticuatro horas; consiguientemente, el proveído que establece día y hora de su celebración constituye orden inexcusable, que debe ser cumplida sin dilación alguna.
Supuesto en el cual, la referida SCP 0427/2012, en el Fundamento Jurídico III.1. contempló dos subreglas, estableciendo en la primera que:
Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio (las negrillas son incorporadas).
La subregla transcrita permite que en los casos en los que exista una distancia considerable, se utilice las NTIC, en la búsqueda de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y que además, garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales. En este sentido, el art. 33.1 del CPCo, exige que entre los requisitos para interponer las demandas tutelares, se indique: “…la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); norma que por lo tanto, admite medios alternativos de comunicación.
Ahora bien, la incorporación de las NTIC en la esfera del derecho procesal constitucional en general y en la tramitación de la acción de libertad en particular, no solo responde a la necesidad de adaptación a las transformaciones tecnológicas que dejaron de ser una realidad aislada y no ajena al desarrollo de la sociedad, sino, una oportunidad para mejorar la eficiencia y eficacia en la sustanciación de este mecanismo procedimental, aspecto que guarda coherencia con los principios fundamentales que rige la acción de libertad, relacionados con la celeridad e informalismo.
En ese sentido, la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a la notificación a los demandados a través de las NTIC, como mecanismos de citación con las demandas de acciones tutelares, en el Fundamento Jurídico III.3. estableció que:
…de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (N TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional.
En este mismo sentido, el legislador ordinario estableció en el art. 33.1 del CPCo, entre los requisitos de las demandas tutelares la de indicar: ‘…la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’.
La utilización de estas nuevas tecnologías es un deber del Estado en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de celeridad además de ser respetuosa de la denominada Constitución ecológica (SCP 0176/2012 de 14 de mayo), entre otros (…) [el resaltado es nuestro].
En esta Sentencia Constitucional Plurinacional, además se exhortó al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General del Estado y a la Policía Boliviana, a que desarrollen y coordinen en el ámbito de sus competencias, medios alternativos de comunicación inmediata, no necesariamente basados en el papel conforme lo dispone expresamente el art. 33.1 del CPCo, a efectos de concretar las notificaciones y la presentación de informes en acciones de libertad.
Ahora bien, dentro de las NTIC, podemos ubicar al wasap[3] como un sistema de mensajería instantánea, un medio alternativo de comunicación inmediata, cuya adopción, en las acciones de libertad, no solo tiende a otorgar eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva, que para su vigencia requiere medidas que otorguen celeridad a las actuaciones judiciales, sino también, proporciona mayores garantías procesales al accionante.
Para sintetizar, se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la acción de libertad, en aquellos supuestos en los que exista distancia considerable que imposibilite el traslado del funcionario al lugar de la autoridad demandada para efectuar la citación o notificación personal, por cuanto, contribuye a obtener mayor celeridad; toda vez que, genera una vía de comunicación más rápida entre las partes del proceso; de igual manera, responde al principio de no formalismo previsto en el art. 3.5 del CPCo, que irradia a todos los procesos constitucionales; más aún, a la acción de libertad, que está revestida de mayor informalidad, conforme a lo reconocido en la jurisprudencia constitucional[4].
Así, al constituirse el wasap en un medio alternativo de comunicación, supera las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan problemas como: 1) La constancia que efectivamente se hizo conocer el actuado procesal; y, 2) La remisión de la acción de defensa y las resoluciones judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento del demandado[5].
Por ello, la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable[6] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal.
III.2. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
El art. 23.I de la CPE, prescribe respecto del derecho a la libertad, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas son nuestras).
En el ámbito del proceso penal y la posibilidad de aprehender al imputado debidamente notificado, que no concurre a una audiencia, las normas contenidas en los arts. 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), regulan el procedimiento destinado al efecto:
Así, es importante hacer mención específicamente al art. 91 del citado cuerpo legal, que determina:
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
Esta norma tiene dos contenidos normativos; el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía; caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, el juez o tribunal, en el caso concreto, debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue su rebeldía.
Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera.
En similar sentido, cabe señalar que la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[7], estableció que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso.
Entendimiento que se complementa con lo desarrollado en la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.3. señala que el pago de las costas de rebeldía:
…no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[8], que a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales y procesales; y, de la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas, impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias establecidas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe los derechos al debido proceso y a la defensa, amenazando el derecho a la libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante afirma que fueron vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, mediante Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2018, se dispuso dejar sin efecto su rebeldía, consecuentemente su arraigo y orden de aprehensión; no obstante, al día siguiente, un funcionario policial lo aprehendió, poniéndolo a disposición de la autoridad judicial demandada, quien a pesar que un día anterior ordenó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, emitió la providencia de 28 de igual mes y año, para señalar día y hora de audiencia de resolución de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en la cual, se decidió mantener la libertad del impetrante de tutela.
III.3.1. Sobre la validez de la citación a la autoridad judicial demandada
Con carácter previo al estudio del fondo de la problemática planteada, corresponde previamente analizar respecto de la citación a la autoridad demandada; en ese sentido, se tiene que el 1 de marzo de 2018, a horas 10:59, fue citado con el memorial de 28 de febrero de igual año y Auto de 1 de marzo del referido año -acción de libertad y señalamiento de audiencia- vía telefónica y por la aplicación telemática del wasap; quien a través de nota de la misma fecha, solicitó al Tribunal de garantías, que la citación con la acción de libertad sea efectuada conforme al art. 126.I de la CPE y que se considere el plazo necesario para que su persona pueda comparecer a la audiencia; toda vez que, reside en Ivirgarzama, localidad situada a más de 200 km de la ciudad de Cochabamba.
En ese marco, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe una distancia considerable que imposibilite al funcionario encargado de efectuar la citación, trasladarse en tiempo oportuno ante la autoridad demandada, la mensajería instantánea de wasap en teléfonos móviles, se constituye en un medio alternativo idóneo de comunicación inmediata en las acciones de libertad, siempre que se asegure la eficacia material del derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada; por lo que, para su validez, debe existir constancia que se le hizo conocer este actuado procesal; situación que en el presente caso es evidente, ya que se adjuntó por ese medio, un registro fotográfico de cada foja que forma parte del memorial de la presente acción de libertad y del Auto de señalamiento de día y hora para su consideración; además que se puede observar una respuesta -por parte del destinatario- a los mensajes enviados.
Por otra parte, también se observa que la autoridad demandada no cuestionó que esta acción de defensa no haya sido de su conocimiento, sino la forma en que se procedió a su citación -alegando que debió ser personal o por cédula-; lo que hace concluir que al margen de la forma en que se llevó a cabo este actuado procesal, cumplió su finalidad; del mismo modo, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal, así como los principios de no formalismo y de celeridad, irradian toda la tramitación de la acción de libertad; en ese sentido, solo pueden exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso -art. 3 del CPCo-.
En el caso concreto, de anularse la tramitación del proceso o denegarse la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por no haberse cumplido con las formalidades de la citación, se afectarían los derechos del accionante e implicaría aguardar que el Tribunal de garantías cumpla con la formalidad observada y emita una nueva resolución, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, recién se pronuncie al respecto; lo cual, generaría dilación injustificada en la tramitación de la tutela a los derechos y garantías protegidos por esta acción de defensa; lo que, no condice con la construcción de una justicia boliviana sustentada en el paradigma de la justicia pronta, oportuna, plural e informalista.
III.3.2. Sobre la denuncia efectuada contra la autoridad judicial demandada
Superada la primera problemática en torno a la validez de la citación a la autoridad demandada, es necesario referirse a la cuestión de fondo de la presente acción de libertad. Así, de la revisión del legajo procesal se tiene que el demandante de tutela, actualmente procesado penalmente por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no compareció a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 15 de febrero de 2018, al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; motivo por el que, la autoridad demandada resolvió su rebeldía, ordenando su arraigo y su mandamiento de aprehensión.
El 23 de febrero de 2018, el accionante presentó memorial de purga de rebeldía, señalando el motivo de su inasistencia a la audiencia indicada, por lo cual, la autoridad judicial demandada el 27 de ese mes y año, en la audiencia de incidente de nulidad de notificación, dispuso dejar sin efecto la rebeldía, y por ende, el arraigo, la emisión de edictos y la orden de aprehensión, señalando para el 8 de marzo del mismo año, audiencia de consideración de medidas cautelares; actuando en consecuencia, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por cuanto, al haberse apersonado voluntariamente, correspondía -como lo hizo el Juez demandado- dejar sin efecto la rebeldía y todas sus consecuencias.
Ahora, si bien la autoridad judicial demandada actuó inmediatamente, en el marco de la jurisprudencia antes anotada; empero, se puede verificar que existió una falta de comunicación entre la misma y los funcionarios de la Policía Boliviana; siendo que debía existir la coordinación necesaria para evitar que se ejecuten órdenes o mandamientos que ya fueron dejados sin efecto. Así, en el caso en examen, correspondía que el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2018, que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido el 20 de igual mes y año, sea inmediatamente comunicado a los funcionarios policiales, para que no sea ejecutado.
Al no haber actuado de esa manera, la autoridad judicial demandada permitió que el mandamiento de aprehensión fuera ejecutado a horas 7:50 del 28 de febrero de 2018, vulnerando el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien permaneció en calidad de aprehendido -ilegalmente- hasta que se desarrolló la audiencia celebrada para el análisis de la ejecución del citado mandamiento.
Efectivamente, consta que el funcionario policial que ejecutó el mandamiento de aprehensión, remitió al demandante de tutela ante la autoridad judicial a horas 14:30 del 28 de febrero de 2018; quien fijó audiencia para horas 14:35 del mismo día, la que finalizó a horas 15:20, donde se dispuso su libertad; de ello se advierte, que el solicitante de tutela estuvo privado de libertad por aproximadamente siete horas de manera ilegal; pues si bien, el Juez demandado actuó con celeridad, una vez que fue puesto a su conocimiento, al señalar inmediatamente audiencia; sin embargo, la realización de la misma resultaba innecesaria, por cuanto, debió disponer inmediatamente su libertad, sin necesidad de convocar a otra audiencia, toda vez que, un día antes, ya dispuso su libertad; por otra parte, la actuación con celeridad de la autoridad demandada, de ninguna manera justifica ni borra la omisión del día anterior, al no comunicar a los funcionarios policiales la decisión tomada de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente, aunque con otros fundamentos y términos dispositivos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0325/2018-S2 (viene de la pág. 14).
1° CONCEDER la tutela impetrada conforme a los términos dispositivos expuestos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Exhortar al Tribunal de garantías para que adecúe la tramitación de las acciones de libertad a lo establecido precedentemente;
3° Solicitar al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General del Estado y a la Policía Boliviana, para que en el plazo de diez días hábiles, remitan informe a este Tribunal, en relación a las acciones adoptadas para dar cumplimiento al exhorto efectuado en la parte dispositiva de la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, con referencia al desarrollo y coordinación en el ámbito de sus competencias, sobre medios alternativos de comunicación inmediata, no necesariamente basados en el papel conforme lo establece expresamente el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional, a efectos de notificaciones y la presentación de informes en acciones de libertad; en el que deberá considerarse el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, sobre la posibilidad de citación a la autoridad demandada con la acción de libertad y el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la misma, vía wasap;
4° Exhortar al Consejo de la Magistratura actualizar los números telefónicos de wasap de todas y todos los servidores públicos del Órgano Judicial dentro de los treinta días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; advirtiendo a dichos servidores públicos, que ante el cambio de número del wasap, tienen el deber de informar ese extremo al Consejo de la Magistratura, con el objetivo de mantener actualizados los datos; y,
5° Disponer que por Secretaría General, se haga conocer esta Sentencia Constitucional Plurinacional: 1) Al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General del Estado y a la Policía Boliviana, para el cumplimiento del punto 3° de la parte dispositiva de este fallo constitucional; y, 2) A los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, para la socialización de la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
