¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S1

Sucre, 3 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                21798-2017-44-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 02/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 60 a 64 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el desempeño de sus funciones como Fiscal de Materia, desde hace cinco años fue desplazado a diferentes asientos fiscales, siendo el último ordenado por la Resolución FGE/RART/DAJ 44/2017 de 22 de febrero y ratificada por la Resolución FGE/RJGP/DAJ 49/2017 de 1 de marzo, a raíz del cual se dispuso que ejerciera funciones en Padcaya Valle de la Concepción y Yunchara del departamento de Tarija por el lapso de noventa días; tercera ampliación avalada por la SCP 0690/2016-S1 de 23 de junio, emergente de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, pese a que se tenía conocimiento de que el plazo fenecía el 9 de junio 2017. Por este motivo, el 9 de octubre del citado año remitió un oficio al fax de la oficina central de la Fiscalía General del Estado, solicitando el cumplimiento del plazo de los noventa días y la consecuente emisión del instructivo para el cese del desplazamiento, sin que “a la fecha” obtenga respuesta positiva o negativa, asumiendo silencio administrativo que defina su situación jurídica como servidor público, estableciendo su permanencia por un determinado tiempo o de forma indefinida; asimismo, mediante nota de 3 de noviembre del mismo año, solicitó certificación detallada de los periodos de desplazamiento de su persona y de otros fiscales de materia en los departamentos de Oruro, Potosí, Tarija y Chuquisaca, con el propósito de demostrar el privilegio de gozar de “inamovilidad” y mejores condiciones laborales que tenían algunos funcionarios en situación similar a la de su persona, transcurriendo diez días sin que se admita o rechace este último petitorio.

Sostiene que, al haber superado los doscientos cuarenta días de desplazamiento, se lesiona la previsión del art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) referida a la fuente laboral estable, digna y sin discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias, concordante con el art. 23.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la cual establece que, los fiscales tienen derecho a no ser trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, salvo en condiciones y formas señaladas en el reglamento; los constantes desplazamientos lo obligan a continuar de manera indefinida en asientos fiscales donde no fue designado primigeniamente, aspecto advertido por la “sentencia Nro. 986/2017 de 26 de octubre (sic); sin embargo, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -autoridad hoy demandada- no dispuso el cese del mismo, incumpliendo precedentes constitucionales donde se estableció el carácter excepcional de esta figura limitándola a un plazo de noventa días, según sostuvieron las SSCC 1579/2011-R y 1684/2011-R de 11 y 21 de octubre, respectivamente; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2012 de 24 de mayo y 0181/2015-S3 de 6 de marzo, entre otras. La omisión en la definición de su situación laboral y el uso de la facultad del ius variandi para modificar el curso laboral sobre las condiciones de trabajo de manera arbitraria cometidas por la autoridad ahora demandada, constituyen -a su criterio- un acto de discriminación sobre el trato diferenciado y desigual hacia su persona; de igual manera, genera daño físico y moral con el consecuente menoscabo de su salud al ser desplazado a territorios con climas extremos, además de las erogaciones económicas y ruptura de la unidad familiar.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a una fuente laboral estable, digna y sin discriminación; y, de petición, citando al efecto los arts. 24 y 46.I.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene a la autoridad demandada, emita la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas, definiendo su situación jurídica respecto a su condición de servidor público desplazado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, señaló que: a) El Fiscal Departamental de Chuquisaca que suscribió el informe, carece de legitimidad, puesto que el interinato que ostenta no puede prolongarse por más de tres años; sin embargo, ejerce funciones por cinco años; b) No es creíble el argumento de haberse recibido la nota enviada vía fax, donde solicitó el cese del desplazamiento, debido a que la notificación de la presente acción tutelar fue realizada por el mismo medio a través de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.); c) No puede alegarse la existencia de acto consentido sobre la figura que se cuestiona, debido a que constantemente demostró estar contra del mismo a través de la interposición de múltiples acciones de amparo constitucional; d) El hecho de que su ítem sea de Sucre y en su papeleta de pago figure Potosí, le impide gozar de un seguro social en Tarija, lo cual afecta también a su familia; e) Respecto al ius variandi ejercido por un empleador, la jurisprudencia constitucional transcribe partes de la jurisprudencia colombiana en su perjuicio, aspecto que considera como plagio; por su parte, la autoridad demandada razona que al gozar del mismo nivel salarial y continuar en funciones, su inamovilidad funcional no está afectada, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia internacional respecto al abuso del mencionado ius variandi, toda vez que modificar la sede donde trabaja constituye un modo de presión de un despido indirecto según estableció la SCP 0754/2016-S2 de 22 de agosto, situación reflejada en su caso al existir un silencio por más de doscientos diez días respecto a su situación de funcionario desplazado; f) Existen fiscales que nunca fueron objeto del mismo trato enviándolos a provincia, cuando por equidad también podían cumplir las mismas funciones en los lugares donde su persona ejerció funciones; y, g) Su reclamo se sustenta en la omisión de definir su situación de desplazamiento, encontrándose en espera sobre un pronunciamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado, en suplencia legal, mediante informe cursante de fs. 76 a 84 vta., sostuvo que: 1) El accionante pretende inducir en error de hecho y de derecho a la Jueza de garantías, debido a que el argumento de la condición de funcionario desplazado se convirtió en traslado definitivo, ya fue motivo de una anterior acción de amparo constitucional que convalidó la ampliación del último desplazamiento dispuesto a Padcaya del departamento de Tarija; 2) Respecto a la nota de 9 de octubre de 2017, el hoy accionante debió confirmar su recepción e identificar al servidor receptor del fax y enviar el original mediante courrier, no siendo suficiente adjuntar el reporte de remisión del fax, por lo que no existe prueba de lesión alguna de un derecho por no contar con un cargo de recepción ni constancia de que el supuesto fax fue recibido por algún servidor público; 3) La certificación solicitada sobre los desplazamientos del accionante fue deferida por proveído “FGE/RJGP/DAJ 137/2017” sin que el interesado efectuara un seguimiento del mismo; además, en el memorial de la presente acción de defensa, el prenombrado refirió de manera cronológica los desplazamientos a lo largo de su carrera; 4) Sobre la vulneración del derecho a un trabajo digno y estable bajo el argumento de que el desplazamiento es contrario a los arts. “46 núm. 2)”, 48. I de la CPE y 23. 5 de la LOMP, de antecedentes se observa que el accionante centra su reclamo en la falta de respuesta al oficio de 9 de octubre de 2017, reiterando que se trastocó el debido proceso y la igualdad en la aplicación de la ley; sin embargo, no existió inobservancia de la citada normativa; 5) Por el tiempo transcurrido en la continuidad del ejercicio de funciones en el asiento fiscal de Padcaya, se tiene la existencia de acto consentido por parte del accionante, constituyéndose en causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señalada en la SC 0733/2010-R de 26 de julio; 6) Sobre su derecho al trabajo, no existe alteración de su situación laboral por desvinculación o desplazamiento a otro asiento fiscal, cambio de ítem o nivel salarial que empeore su situación laboral; no siendo evidente el argumento del uso arbitrario del ius variandi; 7) La Jueza de garantías constitucionales no se constituye en revisora de las decisiones netamente administrativas al no advertirse interpretación errónea o aplicación indebida de las previsiones legales; y, 8) No existe congruencia en el petitorio.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Eliana Noemí Tejerina Rocha, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló que: i) La presentación de una constancia de envío de fax no acredita el agotamiento de la instancia correspondiente, tampoco existe constancia de que el accionante se aseguró que su nota llegara a destino; contrariamente, por la certificación de 15 de noviembre de 2017, se evidencia que, por plataforma de atención al público o por ventanilla de la Fiscalía General del Estado, el 9 de octubre del citado año, no ingresó ninguna nota firmada por el accionante enviada vía fax, incumpliendo con la finalidad de que la precitada autoridad asuma conocimiento de lo peticionado, razón por la que no se agotó la vía administrativa, aspecto que, de concederse la tutela, derivaría en la imposibilidad de ordenar dar respuesta sobre algo que no se tiene certeza que realmente fue solicitado; ii) Sobre los extremos  referidos a las once oportunidades en que se lo desplazó sin justificativo ni consentimiento de su parte, afectándose sus derechos laborales, se tiene que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos o cuando estos cesaron; iii) Según la mención de las sentencias constitucionales efectuada por el accionante, se acredita que los desplazamientos anteriores ya merecieron un pronunciamiento previo; así, el último memorando obedece a lo dispuesto por la SCP 0690/2016-S1; iv) Tampoco se tiene acreditada la lesión de su derecho laboral, mas al contrario, el mencionado acto obedece a la facultad ius variandi, sin advertirse afectación en la esencia de su contratación; v) Después de ocho meses de consentir su desplazamiento a Padcaya del departamento de Tarija, el accionante planteó sorpresivamente la presente acción de amparo constitucional sin cumplir las formalidades; y, vi) La suplencia legal del Fiscal General del Estado solo corresponde ser verificada, sin importar que le agrade o no al accionante.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 133 a 140, concedió la tutela impetrada con relación al derecho al trabajo, disponiendo que: a) La autoridad demandada defina expresamente la situación del accionante; y, b) Se pronuncie sobre la solicitud efectuada 9 de octubre de 2017 sobre el cese de desplazamiento; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Según la nota CITE/FGE/Stria. Gral. 194/2017 de 14 de noviembre se tiene acreditada la designación en suplencia legal de Roberto Antonio Ramírez Torres; 2) Respecto a la subsidiariedad alegada por el Ministerio Público, se tiene por cumplida al no haberse identificado otro medio legal para que el accionante haga valer sus derechos; 3) Según título emitido por Pedro Gareca Perales, ex Fiscal General, Hugo Carrasco Callejas es Fiscal institucionalizado, teniendo derechos y obligaciones como funcionario de carrera de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada y la normativa interna de la entidad; 4) En el ejercicio de sus funciones, fue objeto de once desplazamientos, siendo el último ordenado mediante Resolución FGE/RART/DAJ 44/2017 por el lapso de noventa días calendario, ratificado por el Fiscal General del Estado a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 49/2017; 5) El 9 de octubre de 2017, mediante fax, el accionante solicitó al citado Fiscal General del Estado emitir el instructivo que corresponda para cesar esta determinación objeto de cuestionamiento, sin recibir respuesta; tampoco fue absuelta la petición referida a la extensión de certificación de 3 de noviembre del mismo año; 6) El art. 30.10 de la LOMP con referencia a esta figura, establece que debe ser justificada en la necesidad institucional o beneficio de la sociedad; empero, no puede convertirse en indefinida generando desequilibrio en los derechos del fiscal; 7) De acuerdo con el art. 24 de la CPE, todos tienen derecho de petición; en consecuencia, las solicitudes deben ser respondidas, en el caso, el accionante solicita la manifestación respecto a su desplazamiento que sobrepasaron los noventa días, no existiendo la inducción de error alegada por el demandado y el Ministerio Público bajo el argumento de que estos hechos fueron planteados en una anterior acción de defensa; 8) La continuidad laboral después de los noventa días, no implica actos consentidos al no poder abandonar sus funciones; 9) El art. 23.5 de la LOMP señala que los fiscales no pueden ser desplazados de manera indefinida; asimismo, el art. 30.10 de la citada Ley, refiere que el Fiscal General del Estado tiene dicha potestad o reasignar las funciones de los fiscales sin que implique que sea con carácter definitivo, normas que limitan sus atribuciones regulando los derechos colectivos e individuales; y, según la documentación adjuntada y los argumentos de la pretensión, se advierte la existencia de once desplazamientos, evidenciándose un exceso en la atribución prevista por el mencionado artículo, vulnerando el ya citado art. 23.5 del indicado cuerpo normativo, hechos incontrastables que constituyen verdad material al tenor del art. 180.I de la CPE respecto a la desnaturalización del traslado; 10) La jurisprudencia constitucional, razonando sobre esta figura, estableció que no puede ser reiterativo porque se convierte en indefinido y afecta el derecho al trabajo y a la familia, mismos que deben ser dispuestos de forma excepcional y máximo por noventa días; 11) Las resoluciones que dispusieron y confirmaron el desplazamiento al asiento fiscal de “…Padcaya, valle de la Concepción y Yunchara...” (sic), no consideraron la existencia de anteriores cambios, desconociendo la jurisprudencia donde se establece que los mismos deben ser temporales, excepcionales y fundamentados; 12) Los traslados generaron efectos contra los derechos del accionante respecto al trabajo digno, estable, y sin discriminación, al impedirle tener una fuente laboral estable, no siendo suficiente el hecho de tener trabajo, sino las condiciones que otorguen seguridad para sí y su familia en cuanto al tiempo y lugar, careciendo de certeza si se quedará en el lugar o será desplazado; 13) Sobre el argumento de que existió acto consentido y que no se afectó su salario, cambio de ítem o fue despedido, de acuerdo con el art. 48 de la CPE referido a la interpretación favorable y observancia de las disposiciones laborales, se tiene que al haberse dispuesto el mismo en un hecho permanente y omitir dar una respuesta al último reclamo, se vulneró el derecho al trabajo digno, sin discriminación que asegure para sí mismo y su familia una fuente laboral estable y digna en condiciones satisfactorias y equitativas; y, 14) Se considera también lesionado el derecho de petición, toda vez que la nota de 9 de octubre de 2017 enviada por el hoy accionante solicitando pronunciamiento sobre el cumplimiento de los noventa días de desplazamiento, no mereció respuesta alguna, solicitud acreditada por el talón de envío del fax 6451047 de la Fiscalía General del Estado, no pudiendo desvirtuarse con el argumento de que no se colocó el sello de recepción, más aún si la normativa procesal convalida los actuados realizados por fax u otros medios tecnológicos; de igual manera, se lesiona este derecho por la inexistencia de respuesta a la nota de 3 de noviembre del mismo año.

Mediante memorial de 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 145 a 147 y vta. la autoridad demandada solicitó, vía fax, aclaración y complementación respecto a: i) Las razones por las cuales no se otorgó valor a la certificación de 15 del mismo mes y año, en la cual Arminda Paulina Lascano Lopez certificó que el 9 de octubre del citado año, no se recibió ninguna nota vía fax como tampoco por ventanilla; ii) Si evidentemente el talón de recepción adjuntado corresponde a la remisión de la nota cuestionada; iii) Por qué se concedió la tutela si la nota de 9 de octubre del referido año no fue de su conocimiento, además de ordenar un pronunciamiento sobre la situación jurídica del accionante; y, iv) Cómo puede otorgar respuesta si desconoce lo impetrado por el prenombrado.

La Jueza de garantías, resolviendo las aclaraciones solicitadas, emitió la Resolución de 22 de noviembre de 2017, señalando que: a) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1075/2004-R de 12 de julio, estableció la idoneidad del fax o facsímil como medio de comunicación por ser expedito y facilitar solicitudes y respuestas rápidas; asimismo, la “…Ley del Tribunal Constitucional…” (sic) en su art. 29.III reconoce este medio y otorga valor a los documentos enviados a través del mismo, no pudiendo dudarse de su autenticidad, pudiendo verificarse en caso de duda, debido a que la línea de remisión se identifica en el reporte, conforme sostuvo la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, validez reconocida también por la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto; de igual manera, la propia página web del Ministerio Público señala números de fax a través de los cuales se puede comunicar; por otra parte, en la citada certificación no se señala si el número donde se envió la nota corresponde a una determinada oficina de la Fiscalía General del Estado, quién es la persona encargada de dicha línea, si en esa fecha se recibieron otros documentos o fue imposible por diversas circunstancias que la comunicación se completara, teniendo insuficiente fuerza probatoria la certificación donde se alude que no se recibió la nota mediante fax por plataforma o ventanilla; y, b) Sobre la supuesta falta de conocimiento de lo solicitado, el demandado y el Ministerio Público señalaron que se pretendía inducir en error para valorar hechos planteados en una anterior acción de amparo constitucional relacionado con los noventa días de desplazamiento, así como el argumento de que existiría acto consentido debido a que el accionante trabajó después de este plazo; sobre este motivo, debe tomarse en cuenta que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debe disponer de oficio la ampliación o restablecer el orden al inicio del plazo, por cuanto no le asistía obligación al accionante de solicitar la ampliación o cese del mismo, no dando lugar a que se interprete como acto consentido indefinido el silencio del funcionario, más aún si la autoridad conocía la fecha en que fenecía, asistiéndole el deber de señalar una nueva ampliación debidamente fundamentada o emitir la orden de retorno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de marzo de 2016, Hugo Carrasco Callejas -hoy accionante- interpuso acción de amparo constitucional alegando la lesión de sus derechos a una fuente laboral estable, al debido proceso en su elemento igualdad y de petición en razón a que, después del cumplimiento de los noventa días de desplazamiento al asiento fiscal de Padcaya del departamento de Tarija, solicitó su retorno al lugar donde fue designado; empero, el Fiscal General del Estado -ahora demandado- amplió el plazo por otros noventa días, resuelto por la SCP 0690/2016-S1 que denegó la tutela impetrada bajo el argumento de que la situación funcionaria cuestionada del accionante obedeció a necesidades institucionales y procedimientos administrativos propios del Ministerio Público; y, que su ampliación por otros noventa días, no constituye un atentado a su derecho de estabilidad laboral debido a que sigue desempeñando funciones con el mismo nivel salarial en condiciones equitativas que otros fiscales de materia, obteniendo respuesta sus solicitudes, aun cuando sea de manera tardía (fs. 43 a 56).

II.2. Por Resolución FGE/RART/DAJ 44/2017 de 22 de febrero, el Fiscal General del Estado en suplencia legal ordenó el desplazamiento del ahora accionante de la Fiscalía Departamental de Potosí a Tarija por el lapso de noventa días, señalando que a través de la SCP 0690/2016-S1 se denegó la tutela impetrada en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el nombrado con la consecuente desaparición de la problemática planteada, quedando subsistente y válida la determinación administrativa sobre su ampliación temporal al asiento fiscal de Padcaya-Tarija confirmada por Resolución Jerárquica FGE RJGP/DAJ 051/2015 de 11 de marzo (fs. 2 a 5).

II.3. Ante la objeción planteada por el hoy accionante contra la citada Resolución, el 1 de marzo de 2017, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 49/2017 ratificando la misma bajo los fundamentos de que el fallo objetado no dispuso el cambio de funciones, sino el desplazamiento temporal en cumplimiento de la SCP 0690/2016-S1, sin desconocerse su condición de Fiscal de Materia institucionalizado, por constituirse en un mecanismo administrativo idóneo para el cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 6 a 9).

II.4. Cursa nota de 9 de octubre de 2017 remitida por el ahora accionante dirigida a la autoridad demandada solicitando se emita el instructivo correspondiente para el cese del desplazamiento por vencimiento del plazo de noventa días dispuesto por la Resolución FGE/RART/DAJ 44/2017 y confirmada por la Resolución FGE/RJGP/DAJ 49/2017 (fs. 13).

II.5. Consta reporte de transmisión de fax de 9 de octubre de 2017 al número 6451047, señalando como cantidad de páginas una, la hora de transmisión 08:12, el tiempo de duración un minuto con veintiocho segundos y el resultado positivo del envío (fs. 12).

II.6. Por nota presentada el 3 de noviembre de 2017 en Plataforma de la Fiscalía General del Estado, el hoy accionante solicitó a la autoridad demandada certificación detallada sobre las oportunidades en las cuales fue desplazado a diferentes departamentos y provincias para el desempeño de sus funciones como Fiscal de Materia, así como los correspondientes en la misma situación de otros fiscales dentro de los mismos periodos y asientos, en los departamentos de Potosí -2006 a 2009-, Oruro -2010 a 2012-, Chuquisaca -2011 a 2012- y Tarija -2013 a 2017- (fs. 14).

II.7. Cursa certificación de 15 de noviembre de 2017 suscrita por la auxiliar legal de la Fiscalía General del Estado, donde certifica que el 9 de octubre de igual año, no ingresó ninguna nota por plataforma de atención al público vía fax, ni por ventanilla que esté firmada por el accionante (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante. refiere que pese a su condición de Fiscal de Materia institucionalizado, la autoridad demandada lesionó sus derechos a una fuente laboral estable, digna y sin discriminación; y, de petición, debido a que constantemente es objeto de desplazamiento de asientos fiscales para el desempeño de sus funciones, siendo el último plazo ampliado por noventa días más en el mismo asiento fiscal por tercera ocasión y convalidada por la SCP 0690/2016-S1, razón por la cual, transcurridos más de doscientos diez días, solicitó la emisión de un instructivo que determine el cese del mismo por vencimiento del citado plazo; sin embargo, su petición no mereció respuesta alguna como tampoco la solicitud de una certificación donde se constate las reiteradas oportunidades en las cuales fue objeto de desplazamientos, así como los relacionados con otros Fiscales de Materia dentro de los mismos periodos y departamentos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Derecho de petición. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1859/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: «La SCP 273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues …ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

Por su parte la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia desarrollada en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncian varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, debe resolverse previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. Así, este Tribunal a establecido en su jurisprudencia que: cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo…”’; y, la SC 1441/2010-R de 1 de octubre, ha mencionado que: “…cuando la petición se refiere al ejercicio del derecho a obtener determinada información no vinculada a un procedimiento que tenga que iniciarse o sustanciarse como emergencia de la petición, el plazo de seis meses no es aplicable, lo contrario implicaría que la indicada disposición, cuya finalidad es proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, mas bien resulte perjudicial a quien acude a la administración pública para obtener determinada información sin que tenga la calidad de administrado…”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Validez del envío de documentación a través de sistemas telemáticos

La SC 1075/2004-R de 12 de julio, señaló que: Dentro de esos medios comunicacionales, existe el fax o facsímil, que es un medio expedito e inmediato, que permite solicitudes y respuestas rápidas, envío de documentos como contratos y otros que facilitan a sus usuarios realizar gestiones, decisiones y acciones sin demora alguna. En este entendido y sirviéndose de la tecnología, es que la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresamente en sus normas previstas en el art. 29.III reconoce al fax o facsímil, como medios de comunicación y por tanto da valor a los documentos recibidos por ese medio, ya que permiten la lectura y visualización idéntica al documento original, de modo que no se puede dudar de la autenticidad de un documento por ser remitido en esa vía, salvo que el contenido hubiese sido alterado y se demuestre tal extremo como también que el remitente no hubiera transmitido desde el original. Finalmente, cabe añadir que la autenticidad del documento también se puede verificar porque en la transmisión de un documento por esta vía, se reporta el nombre y el número de la línea telefónica desde donde se hace la transmisión, por lo que si existe alguna duda y la persona interesada quiera comprobar la autenticidad y el origen del mismo, puede hacerlo inmediatamente, tal como se entendió en la SC 651/2004-R, de 4 de mayo, que sobre la validez del fax ante el correo electrónico estableció ‘(…) con el avance tecnológico, existen medios de comunicación inmediatos, éstos no siempre pueden por sí mismos reunir los requisitos de validez en el orden jurídico, tal el caso de los correos electrónicos, pues no siempre tienen su origen en un ente real que pueda ser sujeto de verificación, lo que no ocurre con otros medios igual de eficaces, como es el fax, dado que éste siempre tendrá como origen un número de teléfono, cuyo propietario o poseedor puede ser identificado, siendo éste ciertamente un medio de recepción que utiliza esta jurisdicción por cuestiones de cómputo de plazo, pero no así los correos electrónicos para establecer y dar por ciertos actos y resoluciones en el ámbito jurídico (…)’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Compulsados los argumentos expresados por Hugo Carrasco Callejas, hoy accionante con los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el prenombrado en su condición de Fiscal de Materia con asiento en Padcaya del departamento de Tarija, ante el incumplimiento del plazo de noventa días de desplazamiento dispuesto por la Resolución FGE/RART/DAJ 44/2017 y confirmada por la Resolución FGE/RJGP/DAJ 49/2017 (Conclusiones II.2  y II.3), el 9 de octubre de 2017 solicitó al Fiscal General del Estado la emisión del instructivo correspondiente para el cese del mismo por vencimiento del referido plazo, nota que fue enviada mediante fax al número 6451047 que correspondería a la Fiscalía General del Estado, según consta en el reporte de transmisión (Conclusiones II.4 y II.5).

En esa razón, se denuncia la lesión del derecho de petición emergente de la falta de respuesta a la nota enviada por el accionante el 9 de octubre de 2017 a una de las líneas telefónicas de la Fiscalía General del Estado, correspondiendo determinar si evidentemente el citado documento adjuntado por el accionante -registro de transmisión de un fax- fue remitido a las oficinas del Fiscal General del Estado demandado o, según el informe elevado por la autoridad recurrida, dicha documentación nunca fue enviada.

Conforme alega el accionante, en ejercicio de su derecho fundamental de petición envió por facsímil una solicitud respecto al cumplimiento del plazo de desplazamiento en el asiento fiscal de Padcaya del departamento de Tarija, donde se encontraba ejerciendo funciones por determinación de la autoridad demandada, acreditando tal extremo adjuntando el reporte de transmisión del fax en la que consta la indicación del número perteneciente a la citada institución pública donde ejerce funciones la autoridad demandada, documental donde se indica que se remitió una nota el 9 de noviembre de 2017 a horas 08:12, con una duración de un minuto con veintiocho segundos, con resultado positivo. Por su parte, la autoridad hoy demandada informó que no recibió documentación que contenga la petición a la que hace referencia el ahora accionante.

Conviene precisar, que las instituciones públicas o privadas, desde el momento en que ponen a disposición de los administrados o usuarios un medio de transmisión como el facsímil, están obligadas a tomar todas las providencias oportunas y necesarias a fin de llevar un registro de control de todos los documentos que ingresan por esa vía, consignándose si la transmisión fue efectiva o no, así como un archivo consecutivo con copia de los documentos ingresados. En el supuesto de haber fracasado o de ser defectuosa la transmisión (texto borroso o incompleto), al constar la dirección o medio del peticionario, tienen la obligación de comunicarle que se ha producido una falsa o defectuosa transmisión hasta el momento de la recepción exitosa o no del original. Debe entenderse que las peticiones formuladas por las personas, indistintamente de que se traten de funcionarios públicos o particulares, no pueden ser dirigidas a cualquier número de fax del respectivo órgano o ente público, sino, única y exclusivamente a aquél que haya sido publicitado para tal efecto o se haya puesto efectivamente a disposición general a través de los medios de comunicación o información.

Tanto la jurisprudencia nacional como internacional, son coincidentes al establecer la posibilidad de transmitir por fax o cualquier otro medio un documento, posibilitando la seguridad del acto de comunicación, siendo dicho medio bastante empleado en todos los ámbitos en procura de la celeridad que deviene de su utilización en favor de los usuarios, al margen de la economía procesal que puede derivar cuando se trate de notificaciones o comunicaciones a larga distancia, por cuanto la documentación emitida por  este medio, tendrá la validez y eficacia del original, siempre y cuando queden garantizadas su autenticidad e integridad, haciendo plena prueba de la petición formulada, en tanto sea dirigida al número de fax que fue puesto al servicio de los usuarios y administrados, así como la constancia que la transmisión fue efectiva y exitosa; así, la Sentencia 58/2010 de 4 de octubre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de España sostuvo: “Así pues, ninguna duda ofrece la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal, en cuanto permite la transmisión, a través de los canales de telefonía, de todo tipo de documentos, los cuales son recibidos por su receptor en el mismo formato e imprimidos en papel.

Ahora bien, para atender a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones ‘constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado’ (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que quede garantizada ‘la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron’ (art. 162.1 LEC), previsión a la que atiende el vigente art. 160.1 LEC, con arreglo al cual ‘cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción’”.

Sobre este particular, la uniforme jurisprudencia constitucional en, forma expresa ha reconocido validez a los documentos transmitidos vía fax ante las autoridades para hacer valer su contenido, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; ello, por la facilidad de enviar documentos, solicitudes y obtener respuestas rápidas, permitiendo a sus usuarios agilizar gestiones sin demora; en tal sentido, la remisión de la nota de 9 de octubre de 2017, mediante fax, efectuada por el accionante, debe ser considerada como válida, toda vez que adjunta un reporte de remisión donde consta el número de la línea telefónica donde fue enviada, la hora de su realización, así como el resultado obtenido. Corresponde aclarar que el demandado en ningún momento desvirtuó que el número de fax 6451047 donde fue remitida la nota, no corresponde a una de las líneas telefónicas de la Fiscalía General del Estado; asimismo, el argumento de que en la citada fecha, a horas 08:12 no se recibió ningún fax firmado por el accionante, tampoco se encuentra sustentado con un reporte donde se establezca que el día en cuestión, la señalada línea telefónica no recibió documento alguno vía fax, máxime si el mencionado reporte señala específicamente el precitado número al cual fue enviado, así como el hecho de que la mencionada transmisión fue ejecutada correctamente conforme se advierte de la palabra “OK” en la columna de resultado, que en caso de alguna contingencia hubiera señalado el error, más aún si para su obtención, se requiere de la transmisión de un documento, aun cuando el envío resultare fallido; en ese sentido, no resulta suficiente la certificación de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Auxiliar Legal de la Fiscalía General del Estado certificó que por Plataforma de atención al público, el 9 de octubre de ese año, no ingresó ninguna nota vía fax o por ventanilla que esté firmada por el hoy accionante, sin especificar que el número al cual se envió dicha nota, corresponde o no a una determinada oficina de la Fiscalía General del Estado, si la misma cuenta con el servicio de fax, y de pertenecer a dicha entidad, correspondía referir quién es la persona a cargo de la misma, y si en esa fecha se recibieron otros documentos o fue imposible por diversas circunstancias técnicas o personales que la comunicación se completara.

En tal contexto, resulta evidente que la precitada nota de 9 de octubre de 2017, donde el accionante solicitaba la emisión de un instructivo que determine el cese de su desplazamiento al asiento fiscal de Padcaya del departamento de Tarija, por cumplimiento del plazo de noventa días, no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad demandada y, al ser inexistente una instancia superior ante quien puede efectuar su reclamo, así como el factor de la distancia que dificulta el traslado de Padcaya hacia Sucre, el impetrante de tutela esperó la emisión de una respuesta que nunca se materializó; similar situación, acontece con la nota dirigida al Fiscal General del Estado, hoy demandado, que cuenta con sello de recibido el 3 de noviembre de 2017 en plataforma de la Fiscalía General del Estado, mediante la cual el accionante pidió la certificación detallada de las oportunidades en las que se dispuso que sea desplazado a diferentes asientos fiscales durante las gestiones 2005 al 2016, así como también peticionó se certifique el número de fiscales de materia que se encontrarían en su misma situación y ejerzan funciones en los departamentos de Potosí durante los periodos del 2006 al 2009; de Oruro, en las gestiones 2010 a 2012; y, de Tarija del 2013 al 2017, solicitud que tampoco mereció respuesta por parte de la autoridad demandada, no siendo eximente el argumento de que la certificación solicitada sobre los desplazamientos del accionante fue deferida por proveído FGE/RJGP/DAJ 137/2017, sin que el interesado efectuara un seguimiento del mismo debido a que no se adjuntó la constancia de la mencionada providencia y la correspondiente notificación al interesado; tampoco resulta pertinente sostener, que en el memorial de la presente acción de defensa el propio accionante refirió de manera cronológica los desplazamientos de los cuales fue objeto a lo largo de su carrera como Fiscal de Materia, ello en el entendido de que la certificación pretendida puede ser utilizada con diversos fines, al margen que también solicitó certificación respecto a otros fiscales de materia que se encontraran en similar situación a la suya, dentro de las mismas gestiones conforme los departamento por él especificados.

Bajo los parámetros jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones ante autoridades o particulares y a exigir de estas, respuesta oportuna de manera clara, precisa, congruente y fundamentada, obedeciendo a los parámetros establecidos por la ley según el tipo de solicitud elevada, la cual finalmente debe ser notificada al peticionario, respuesta que no necesariamente debe ser positiva a las pretensiones del impetrante; en todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado, debiendo ser coherente y fundamentado, absolviendo lo solicitado y explicando los motivos de su negativa o rechazo.

En lo que concierne a la presunta lesión del derecho a una fuente laboral estable; emergente del continuo desplazamiento de asientos fiscales donde desempeñó sus funciones en condición de Fiscal de Materia, corresponde tener presente que existe una solicitud pendiente de respuesta, estando este Tribunal Constitucional Plurinacional impedido de pronunciarse, por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyendo que, cuando se denuncian otros derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, debe resolverse previamente este derecho debido a que de su tutela depende la concesión o no de lo requerido en relación a los demás derechos alegados como vulnerados, razonamiento concordante con los entendimientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se establece que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley” (SC 0835/2005-R de 25 de julio), intelectos que concuerdan con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija; y en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente en lo concerniente al derecho de petición, debiendo el demandado otorgar una respuesta fundamentada a las solicitudes presentadas por el accionante mediante notas de 9 de octubre y 3 de noviembre ambos de 2017, observando los entendimientos glosados los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, siempre que no se hubiera ya resuelto.

2° DENEGAR respecto a los derechos a una fuente laboral estable, digna y sin discriminación conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA