Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S2

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  22232-2018-45-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 13/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 412 a 420, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Daza Limachi y Jhonny Marca Matías contra Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 282 a 304; y, 313 a 317, los accionantes expresaron lo siguiente:  I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, a denuncia de Felipe Soria Torres, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado; a la conclusión de la etapa preparatoria, se presentaron en su contra tanto la acusación fiscal como la particular; siendo que en ambas acusaciones, el fundamento fáctico relativo al delito de uso de instrumento falsificado, consistió en el hecho de la presentación de la Escritura Pública 483/2005 -tachada de falsa- ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca el 22 de noviembre de 2007, como prueba de reciente obtención.

Durante el juicio, a través de su abogado defensor, presentaron la excepción de prescripción de la acción, que fue declarada fundada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, mediante Auto 112 de 3 de mayo de 2016 -lo correcto y en adelante es 2017-; sin embargo, en mérito a la apelación interpuesta por el acusador particular, dicha decisión fue revocada por Auto de Vista 280/2017 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En el Auto de Vista 280/2017, los Vocales demandados incurrieron en los siguientes defectos: a) No aplicaron correctamente los criterios teleológico, sistemático ni gramatical, al interpretar los arts. 29, 30 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que realizaron el cómputo prescripcional de forma errónea, puesto que tomaron como punto de inicio el 1 de octubre de 2013, alegando que en esa fecha se habría efectuado el uso posterior del documento, sin considerar que ese hecho es ajeno al juicio, en razón a que no forma parte de la acusación fiscal ni de la particular, impidiéndole defenderse del mismo; y en consecuencia, volviendo ineficaz el medio de defensa, como es la excepción de extinción de la acción por prescripción; b) Por otra parte, respecto de Johnny Marca Matías, igualmente no aplicaron correctamente los criterios teleológico, gramatical ni sistemático en la interpretación de los arts. 29 y 30 del CPP, al haberse fijado el inicio de la prescripción desde el momento en que el denunciante habría tomado conocimiento del hecho, no obstante que las normas legales mencionadas solo prevén dos oportunidades; vale decir, desde la media noche del día que se cometió el delito en los casos de delitos instantáneos; y, desde que cesó la continuación en los delitos permanentes; con lo cual, igualmente se impidió la eficacia de la excepción de extinción de la acción por prescripción; c) Al haberse efectuado el cómputo del inicio de la prescripción, considerando un hecho ajeno al proceso, y en el caso de Agustín Daza Limachi, fijando un punto de inicio distinto al previsto por ley, se genera inseguridad jurídica y está permitiendo que la duración del juicio vaya más allá de los ocho años que prevé la norma; y, d) Falta de congruencia del fallo con los hechos de la acusación fiscal y particular, al efectuarse el cómputo del inicio de la prescripción, con base en un hecho ajeno al juicio, como es el uso del documento, el 1 de octubre de 2013.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la defensa; a la tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y eficaz; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; sin citar normas de la Constitución Política del Estado (CPE) ni del bloque de constitucionalidad que los sustenten.

I.1.3. Petitorio

Solicitan la concesión de tutela; y en consecuencia, anular y dejar sin efecto el Auto de Vista 280/2017, ordenando a los Vocales demandados emitir nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 404 a 412, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes reiteraron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Informe de 11 de diciembre de 2017, corriente de fs. 400 a 402, indicó: 1) Los accionantes no señalaron el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y la vulneración de los derechos que indican, ya que pretenden que el Juez de garantías se constituya en un tribunal de casación; lo que no es posible, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0383/2014 de 25 de febrero; 2) Si bien los impetrantes de tutela indicaron que no se interpretó correctamente el instituto procesal de la prescripción, previsto según ellos en los arts. 29 inc. 1), 30 y 342 del CPP, y que en esa tarea, no habrían aplicado las reglas de interpretación teleológica, sistemática ni gramatical; empero, no precisaron respecto a qué normas en concreto se hubiese omitido dichas reglas, de qué manera y en qué parte de la Resolución; lo que implica, que no se cumplió con la fundamentación necesaria para que la jurisdicción constitucional abra su competencia para controlar si la interpretación es o no irrazonable, ilógica y con error; 3) En el Auto de Vista impugnado, claramente se delineó que el delito acusado y atribuido a los solicitantes de tutela sobre el uso de instrumento falsificado, es de naturaleza instantánea, y que conforme a la doctrina, la prescripción debía computarse desde el último día en el que se utilizó el instrumento falsificado; 4) Por los mismos delitos cometidos por acciones distintas y en fechas diferentes, se estaban siguiendo dos procesos diversos, los que fueron acumulados; por lo que, al haberse determinado y concluido que debe tomarse en cuenta, que el cómputo de la prescripción penal inicia a partir de la media noche del día en que se hizo uso del documento atacado de falso por última vez; conclusión que no resulta irracional, ilógica o apartada de la equidad previsible para decidir; ya que en mérito a la prohibición contenida en el art. 4 del CPP, no es posible posteriormente aperturar otro proceso penal por cada utilización de un documento denunciado de falso, como pretenden los demandantes de tutela dentro del presente caso; y, 5) Al no ser evidentes las infracciones denunciadas por la parte accionante, solicita se deniegue la tutela; tanto más, si se pretende que se conceda de acuerdo a los lineamientos de su demanda tutelar y sin haber identificado a los terceros interesados.   

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni acudió a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, a pesar de su legal citación.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 412 a 419, denegó la tutela solicitada; empero, por Auto Complementario de 21 del mismo mes y año, cursante a fs. 429, modificó su decisión de fondo, concediendo la tutela en parte, respecto únicamente al accionante Jhonny Marca Matías, disponiendo haber lugar a la extinción penal por prescripción.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El entendimiento establecido en la SCP 2869/2010 de 13 de diciembre, en sentido que el uso de instrumento falsificado es un delito permanente, posteriormente fue modulado, señalándose que se trata de un delito de pura actividad o instantáneo, habiéndose indicado en la “SCP 0432/2017-S2”, que cuando el documento acusado de falso es utilizado en varias oportunidades, el cómputo se lo realiza desde la última vez que fue empleado; ii) De acuerdo a los antecedentes, se advierte que no transcurrió el término previsto en el art. 29 inc. 1) del CPP, ya que es evidente que el documento fue nuevamente utilizado el 2013 por Agustín Daza Limachi, lo que implica que no existe prescripción al haberse interrumpido el plazo prescripcional; iii) Al haberse iniciado una demanda civil de nulidad de venta de lotes el 28 de octubre de 2013 contra Agustín Daza Limachi, se concluye que el documento acusado de falso surtió efectos jurídicos en relación al mismo hasta el 20 de marzo de 2015, que es la fecha en la que se pronunció la Sentencia donde se declaró la nulidad; por lo que, el cómputo del inicio de la prescripción debió efectuarse desde el inicio del proceso de nulidad; siendo que a la fecha, “en ambos casos”, el plazo de los ocho años para la prescripción no transcurrió; iv) No es evidente que las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 280/2017 hayan violado los derechos a “la seguridad jurídica”, defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, justicia pronta, oportuna y eficaz; y, v) Respecto de Jhonny Marca Matías, el plazo prescripcional habría comenzado a la media noche del 21 de diciembre de 2007; en razón a que, en esa fecha se apersonó en representación de Agustín Daza Limachi, en un proceso civil, y al no haber existido interrupción por ninguna causa ni declaratoria de rebeldía, transcurrieron diez años desde la indicada fecha, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, se encuentra comprendido dentro de la previsión del art. 29 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acusación formal, presentada el 13 de mayo de 2015 por Jhohann Vargas Chispas, Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido a instancia de Felipe Soria Torres contra María Teresa Zuleta Herrera, Jhonny Marca Matías, Agustín Daza Limachi y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, incumplimiento de deberes y uso de instrumento falsificado; en la cual, respecto de los acusados Agustín Daza Limachi y Jhonny Marca Matías -ahora accionantes-, se señaló como hecho acusado la presentación efectuada el 22 de noviembre de 2011, como prueba de reciente obtención ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro de un proceso civil, de la Escritura Pública 483/2005 de Transferencia de Lote de Terreno Rústico, efectuada por Donato Daza Quispe y Mariano Daza Arancibia a favor de Agustín Daza Limachi, acusada de falsa (fs. 157 a 170).  

II.2. Consta la acusación particular presentada el 4 de septiembre de 2015 por Felipe Soria Torres; mediante la cual, entre otros, se consigna como la base fáctica del delito de uso de instrumento falsificado atribuido a los accionantes, igualmente la presentación efectuada el 22 de noviembre de 2011 como prueba de reciente obtención ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, dentro de un proceso civil, de la Escritura Pública 483/2005 de Transferencia de Lote de Terreno Rústico, efectuada por Donato Daza Quispe y Mariano Daza Arancibia a favor de Agustín Daza Limachi, acusada de falsa (fs. 171 a 178 vta.).

II.3. Mediante Auto 112 de 3 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción por el delito de uso de instrumento falsificado, interpuesta por los acusados Jhonny Marca Matías y Agustín Daza Limachi, al haber transcurrido nueve años y cinco meses desde el 22 de noviembre de 2007 -que es el día siguiente a la presentación de su último apersonamiento dentro del proceso civil- hasta el 12 de abril de 2017 -fecha de la audiencia donde se interpuso la excepción de prescripción de la acción (fs. 108 a 111).

II.4. Por escrito presentado el 22 de junio de 2017, el acusador particular interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 112, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 200 a 210).

II.5. Mediante Auto de Vista 280/2017 de 27 de septiembre, Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por el querellante contra el Auto 112, solo con relación a los coprocesados Jhonny Marca Matías y Agustín Daza Limachi; en su mérito revocaron parcialmente el Auto apelado; y deliberando en el fondo, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de uso de instrumento falsificado, ordenando la prosecución del trámite. Determinación sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto del coencausado Agustín Daza Limachi, la acción penal no se encuentra prescrita, en razón a que el mismo utilizó el documento acusado de falso el 1 de octubre de 2013 al momento de apersonarse, responder y oponer excepciones en el proceso sumario de nulidad, y si bien es cierto, que el uso de instrumento falsificado es un delito instantáneo, porque cada vez que es utilizado se configura su comisión; empero para el computo de la prescripción, por la unicidad de acto que rige en dicho delito, se debe tomar en cuenta el momento en el que el documento atacado de falso, es utilizado por última vez; por lo que, desde la indicada fecha -1 de octubre de 2013- hasta la presentación de la excepción de prescripción, no transcurrieron los ocho años que prevé el art. 29 inc. 1) del CPP; y, b) Con relación al coencausado Jhonny Marca Matías, el término de la prescripción debe computarse desde el momento en el que el querellante -ahora denunciante- tuvo conocimiento cierto y evidente que el documento era falso, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2010, extremo éste, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a quo (fs. 259 a 272).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa; a la tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y eficaz; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 280/2017, se incurrió en los siguientes errores: 1) En una interpretación equivocada de los arts. 29 inc. 1), 30 y 342 del CPP, al no aplicar correctamente en dicha labor hermenéutica los criterios teleológico, sistemático y gramatical; en razón a que, se computó el término de prescripción, respecto del delito de uso de documento falsificado desde el 1 de octubre de 2013, alegando que en esa fecha se hizo uso por última vez del documento acusado de falso, sin considerar que se trata de un hecho ajeno al juicio, puesto que no forma parte de la acusación fiscal ni particular; y en consecuencia, no pudieron asumir defensa alguna sobre este hecho en particular; y, 2) Respecto de Johnny Marca Matías, se denuncia también una aplicación incorrecta de los criterios teleológico, gramatical y sistemático en la interpretación de los arts. 29 y 30 del CPP, al haber fijado el inicio de la prescripción desde el momento en que el denunciante habría tomado conocimiento del hecho; por lo que, solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto el referido Auto de Vista 280/2017.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso: i.a) El principio de congruencia en materia penal; ii) Sobre el derecho a la defensa; iii) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) La extinción de la acción penal por prescripción y su cómputo diferenciado conforme al tipo penal imputado; v) Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional; vi) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, vii) El análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[11] estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de la acción de amparo constitucional, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; cuya tutela por vía de la acción de amparo constitucional procederá, siempre y cuando, tenga relevancia constitucional.

Entendimiento también asumido, entre otras, por la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo.

III.1.1. El principio de congruencia en materia penal

El principio de congruencia en materia penal tiene una connotación particular; toda vez que, no solo constituye un elemento del debido proceso, sino además, una expresión del derecho a la defensa.

En torno a la congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia, el art. 342 del CPP, refiriéndose a la base del juicio, establece que éste se podrá abrir sobre el sustento de la acusación fiscal o del querellante; y si bien, el juez o tribunal puede precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio cuando las acusaciones sean contradictorias e irreconciliables; empero prevé que: “En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”.

Con relación al contenido del principio de congruencia en materia penal, la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre[12], examinado las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, sentó el entendimiento que la sentencia debe ser congruente con la acusación, sin introducir elemento nuevo del que no hubiera existido posibilidad de defenderse, precisando que el elemento de la acusación que vincula al tribunal de justicia, es el hecho por el que se acusa; es decir, el conjunto de elementos fácticos de los que dependa la específica responsabilidad penal que se acusa; posteriormente, la SC 1733/2003-R de 27 de noviembre[13] moduló dicho entendimiento, señalando que la calificación legal de los hechos punibles acusados en el auto de procesamiento y comprobados en el procesamiento y juzgamiento, no vulneraba el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; luego, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, a través de la SC 1636/2010-R de 15 de octubre[14], se reiteró el razonamiento establecido en la SC 1312/2003-R.

Más adelante, en la SC 0460/2011-R de 18 de abril, refiriéndose al alcance del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho-, se reiteró que era admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación y que podía agravarse o disminuirse la pena a imponerse; empero, en virtud de los derechos a la defensa y de congruencia, en todos los casos en los que se podía aplicar el principio iura novit curia, debía ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia; entendida -la primera-, como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido; dicho entendimiento, fue reiterado en la SCP 1019/2012 de 5 de septiembre; finalmente en la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[15], que se refiere a la resolución de una excepción de prescripción, en la que las autoridades judiciales demandadas se apartaron de la base fáctica de la imputación; señaló que el principio de congruencia en materia penal implica la correlación entre la acusación y la sentencia, aclarando que su vigencia debe exteriorizarse a lo largo del proceso y debe estar presente en toda resolución; asimismo, que esa correlación se refiere a los hechos y no abarca la calificación legal; y que en mérito a dicho principio, el juez no tiene la libertad de admitir la pluralidad de hechos, si la acción fue promovida por un solo hecho.

En síntesis, en materia penal, el principio de congruencia implica además la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia; es decir, la vinculación del juez o tribunal a los hechos consignados en la acusación, de manera tal, que a la autoridad judicial no le está permitido incluir nuevos hechos no consignados en la acusación; y en ese marco, no puede admitir una pluralidad de hechos si la acusación está formulada por uno solo; correlación que debe presentarse a lo largo de todo el proceso y en todas las resoluciones emitidas por el juzgador.

III.2. Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[16], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[17].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[18] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

Posteriormente, en la referida SCP 1382/2015-S2[19] se señala que son consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación intimada y la sentencia.

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[20] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[21] y 0085/2006-R de 25 de enero[22], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[23], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.4. La extinción de la acción penal por prescripción y su cómputo diferenciado conforme al tipo penal imputado

La SC 0023/2007-R de 16 de enero[24] desarrolló los fundamentos de la prescripción de la acción penal, señalando que significa la renuncia por el Estado del derecho a ejercer la persecución penal, debido al tiempo transcurrido y conforme lo previsto por el art. 30 del CPP, dicho plazo empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, de forma específica la SC 0693/2010-R de 19 de julio, reiterada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre[25], entre otras, estableció que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsedad de documento privado y otros, son de carácter instantáneo, por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; correspondiendo su cómputo a partir de la media noche en que se cometió el delito; en cambio el delito de uso de instrumento falsificado, es de carácter permanente y su plazo empieza a correr a partir del momento en que cesó su consumación. Sin embargo, posteriormente la SCP 1424/2013 de 14 de agosto[26] moduló la SC 2869/2010-R, con relación al cómputo del plazo de prescripción del delito de uso instrumento falsificado, señalando que es un ilícito penal de pura actividad e instantáneo; por ello, el cómputo del plazo debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado, o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado.

III.5. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional

La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 0287/99 de 28 de octubre de 1999, que en el Segundo Considerando la definió como: “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.

Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la SC 946/2002-R de 8 de agosto[27]. Posteriormente en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo[28] y 0119/2010-R de 10 de mayo[29], entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad jurídica se constituye en un principio, y que por tanto, no puede ser tutelada de manera autónoma a través de las acciones de defensa, que tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril[30] se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental; sin embargo la SCP 0195/2013-L de 8 de abril, entre otras, continuaron aplicando el entendimiento de las SSCC 0096/2010-R y 0119/2010-R.

A partir de lo señalado, en mérito a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos fundamentales, corresponde aplicar el razonamiento establecido en la SCP 0096/2012, por cuanto, permite la tutela del principio de la seguridad jurídica cuando se encuentre vinculado a un derecho fundamental.

III.6. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[31], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada; en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003-R y 1206/2010-R; y, de la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, a través de la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 154, señaló:

El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (…).

III.7. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de Felipe Soria Torres contra María Teresa Zuleta Herrera, Jhonny Marca Matías, Agustín Daza Limachi, y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, incumplimiento de deberes y uso de instrumento falsificado; en segunda instancia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 280/2017; por medio del cual, entre otras determinaciones, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por el querellante contra el Auto 112, solo con relación a los coprocesados Jhonny Marca Matías y Agustín Daza Limachi; en su mérito, revocaron parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito de uso de instrumento falsificado, ordenando la prosecución del trámite.

Mediante la presente acción de amparo constitucional se denuncia una interpretación errónea de los arts. 29, 30 y 342 del CPP, al haberse efectuado el computo prescripcional, considerando un hecho que no forma parte de la acusación fiscal ni particular; y respecto del cual, no se pudo asumir defensa; y por otra parte, al haberse fijado el inicio de la prescripción desde el momento en que el denunciante habría tomado conocimiento del hecho; tales denuncias se examinarán a continuación.

Con relación al inicio del cómputo prescripcional considerando un hecho no consignado en la acusación; cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes, se advierte que en correspondencia con el delito de uso de instrumento falsificado, atribuido a los coprocesados Jhonny Marca Matías y Agustín Daza Limachi, tanto la acusación fiscal como la particular consignan como hecho acusado la presentación de la Escritura Pública 483/2005 de Transferencia de Lote de Terreno Rústico, efectuada por Donato Daza Quispe y Mariano Daza Arancibia a favor de Agustín Daza Limachi, acusada de falsa; misma que fue realizada el 22 de noviembre de 2007, siendo presentada como prueba de reciente obtención al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital dentro de un proceso civil. Por otro lado, se advierte también, que las autoridades judiciales demandadas, estimaron que la acción penal, respecto del delito de uso de instrumento falsificado atribuido a Agustín Daza Limachi, no había prescrito en razón a que dicho coprocesado utilizó el documento tachado de falso, por última vez el 1 de octubre de 2013, al momento de apersonarse, responder y oponer excepciones en el proceso civil sumario de nulidad; concluyendo que desde entonces hasta fecha de la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no trascurrieron los ocho años que se establece en el   art. 29 inc. 1) del CPP.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el art. 30 del CPP establece que el plazo prescripcional respecto de delitos instantáneos empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito; y con relación a los delitos permanentes, desde que cesó su consumación. Específicamente respecto al uso de instrumento falsificado, se estableció que el mismo es un delito instantáneo; lo cual implica que el inicio del término de prescripción comienza desde la media noche del día en que se hizo uso del documento atacado de falso; y si bien es cierto, que en los casos en que existe pluralidad de acciones, es decir, cuando se hizo uso del documento tachado de falso en varias oportunidades, debe considerarse la última vez que se hizo uso del documento; no es menos evidente que para que ello suceda, esa última utilización constituye una nueva acción que debe estar comprendida en la imputación y la acusación, para ser considerada en la emisión de la resolución que corresponda.

En el caso en examen, las autoridades demandadas, al concluir que debía considerarse la última utilización que se habría hecho del documento acusado de falso el 1 de octubre de 2013 alegando “unicidad de acto”, no obstante que este nuevo hecho no se encontraba comprendido dentro de la base fáctica de la acusación, significa que no tomaron en cuenta los criterios interpretativos literal y teleológico en la labor hermenéutica, desarrollada respecto a la interpretación del art. 30 del CPP, ya que desconocieron que al tratarse de un delito instantáneo, cada utilización del documento constituye una acción independiente; por lo que, en este caso, no puede hablarse de unidad de acción, puesto que ello implicaría reconocer contradictoriamente que el uso de instrumento falsificado es un delito permanente. Si bien es cierto, que en caso de pluralidad de acciones, a efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal, se considera la última utilización que se hizo del documento, no es menos evidente, que en un proceso en curso, para que ello suceda, esa última acción debe integrar la base fáctica, ya sea de la imputación o la acusación; lo que no sucede en este caso, puesto que el hecho independiente del uso del documento el 1 de octubre de 2013, no forma parte de la base fáctica de la acusación fiscal ni particular; por lo cual, ese hecho no puede ser considerado a efectos de establecer el inicio del cómputo de la prescripción de la acción, en torno al delito mencionado.

Del mismo modo, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa en materia penal, comprende también el conocimiento de parte del imputado o procesado de los hechos que se le imputan o acusan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia en materia penal, implica la vinculación del juez o tribunal a los hechos consignados en la acusación, de manera tal, que a la autoridad judicial no le está permitido incluir nuevos hechos no consignados en la acusación; y en ese marco, no puede admitir una pluralidad de hechos si la acusación está formulada por un solo hecho; correlación que debe presentarse a lo largo de todo el proceso y en todas las resoluciones emitidas por el juzgador. Consiguientemente, cuando la decisión de la autoridad judicial no respeta la correspondencia fáctica con la acusación, se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, este último en su componente del principio de congruencia.

Ahora bien en el caso en examen, las autoridades demandadas al haber fijado el inicio del término de la prescripción, considerando un hecho no comprendido en la acusación fiscal ni particular, como es el uso que se habría efectuado del documento acusado de falso el 1 de octubre de 2013, lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de congruencia; puesto que, no respetaron la estricta correlación fáctica que debe existir entre la acusación y todas las resoluciones que emita la autoridad judicial en el curso de todo el proceso penal; en este caso, la decisión de segunda instancia sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Asimismo, con ese proceder, los Vocales demandados también vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, la fundamentación no cumple con la segunda finalidad de lograr el convencimiento de las partes que la Resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; puesto que, en su labor hermenéutica no se sujetaron a los criterios de interpretación mencionados ni a los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, que también fueron lesionados; ya que resulta evidentemente erróneo, que las autoridades judiciales demandadas reconozcan que el delito de uso de instrumento falsificado, en cuanto a su consumación es de carácter instantáneo, y sin embargo de ello, se alegue al mismo tiempo la existencia de unidad de acción y con ello implícitamente, consideren el carácter permanente de esa acción, cuando en realidad se trata de una pluralidad de acciones respecto de las cuales no cabe el concepto de unidad de acción.

Con relación a la fijación del inicio del término prescripcional, en el momento en que el denunciante tomó conocimiento del hecho, tal como se tiene señalado precedentemente, el art. 30 del CPP solo prevé dos momentos del inicio del término prescripcional; vale decir, desde la media noche del día de su comisión, que se aplica a los llamados delitos instantáneos; y desde el cese de su consumación, cuya aplicación corresponde en el caso de los delitos llamados permanentes. Asimismo la línea jurisprudencial constitucional en vigor, tiene establecido que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito instantáneo.

De acuerdo a los antecedentes desarrollados, se advierte que las autoridades demandadas, efectivamente con relación al coprocesado Jhonny Marca Matías, señalaron que la prescripción debe computarse desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento cierto y evidente que el documento, objeto del proceso penal, era falso, lo que habría ocurrido el 27 de febrero de 2010, siguiendo el entendimiento establecido en el Auto de Vista 166/2008 de 23 de julio.

Ahora bien, en el caso en examen, las autoridades demandadas al haber establecido que el inicio del término prescripcional se fija en el momento en el que la víctima tomó conocimiento del hecho ilícito que se juzga, desconocieron el criterio literal, al interpretar el art. 30 del CPP, puesto que dicha norma solo alude al acaecimiento del hecho ilícito, refiriéndose al momento de su consumación y al cese del mismo; empero no así, al momento de conocimiento del hecho por parte de la víctima; asimismo no  consideraron que la finalidad de la norma en examen, es establecer criterios objetivos para marcar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que se refieren a la realización del hecho punible en consideración a que la prescripción de la acción, constituye una garantía a favor del imputado o procesado frente al poder punitivo del Estado; la cual resulta vulnerada por la inclusión del mencionado criterio a favor de la víctima, al igual que el derecho del procesado a ser juzgado en un plazo razonable y del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Dicha interpretación resulta entonces violatoria del principio de legalidad; dado que, la interpretación efectuada no se sujeta a previsión legal alguna; y en consecuencia, se afecta también la seguridad jurídica, al no haberse efectuado una aplicación objetiva de la mencionada norma procesal penal; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.7.1. Sobre la actuación del Juez de garantías

Conforme se advierte de los antecedentes, el Juez de garantías en la Resolución 13/2017 emitida en la audiencia de acción de amparo constitucional, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2017, denegó totalmente la tutela solicitada por los accionantes Agustín Daza Limachi y Jhonny Marca Matías; empero posteriormente, mediante Auto Complementario de 21 de igual mes y año modificó el fondo de la decisión, disponiendo que la denegatoria de la tutela solo alcanza al impetrante de tutela Agustín Daza Limachi; y que habría lugar a la extinción de la acción penal respecto del demandante de tutela Jhonny Marca Matías, desconociendo que por vía de aclaración, enmienda o complementación, solo es posible precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales y subsanar omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; pero a pesar de ello, por dicha vía, de manera indebida modificó el fondo de la referida         Resolución 13/2017; razón por la cual, corresponde dejar sin efecto dicho Auto Complementario.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar totalmente la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 412 a 419, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa; a la tutela judicial efectiva, pronta oportuna y eficaz; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Disponer lo siguiente:

i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 280/2017 de 27 de septiembre, emitido por los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;

ii) Que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan nueva resolución, considerando únicamente el hecho que forma parte de la acusación e interpretar las normas procesales relativas al cómputo de la prescripción, empleando los criterios gramatical, sistemático, teleológico e histórico y los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; y,

iii) Dejar sin efecto el Auto Complementario de 21 de diciembre de 2017, emitido por el Juez de garantías, sobre la base de lo fundamentado en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO 

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, determina: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.2, señala: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

[12]El FJ III.2, indica: “Que, a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley.

Que, ello, supone necesariamente que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse; sin embargo, es conveniente puntualizar que ello no supone que todos los elementos contenidos en la acusación sean igualmente vinculantes para el Tribunal de Justicia, sino que sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y en consecuencia capacidad para vincular al juzgador; el hecho por el que se acusa, es decir el conjunto de elementos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se acusa; de modo que el tribunal no puede introducir en la sentencia ningún hecho en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación y el otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, de modo que el tribunal no puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por los acusadores y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación”.

[13]El FJ III.2, refiere: “En consecuencia, la modificación en la calificación de los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de Procesamiento y comprobados en el procesamiento o juzgamiento no lesiona el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ni puede ser calificado como una acción ilegal o indebida que coloque en indefensión al procesado, toda vez que éste tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos punibles imputados, incriminados o acusados, los mismos que no varían ni se modifican, pues lo que se modifica o varía es la calificación legal de esos hechos punibles ya comprobados y verificados en la etapa del procesamiento. Se entiende que el legislador, para establecer el carácter provisional de la calificación legal de los hechos en el Auto de Procesamiento, tomó en cuenta la independencia de los jueces y tribunales que consagra el art. 116.VI de la Constitución, de manera que reconoció la facultad del Juez del Plenario para modificar, total o parcialmente, la calificación legal; pues luego de haber concluido el proceso penal, el juez analizará el conjunto de probanzas producidas por las partes a través de las declaraciones, confesiones, peritajes, documentos y alegatos, en suma de todas las intervenciones de los sujetos procesales, para luego contrastar con los hechos punibles acusados, y sobre esa base podrá concluir si el delito establecido en el Auto de Procesamiento correspondía o no a la conducta delictual imputada por la acusación, y en consecuencia podrá dictar la sentencia condenando o absolviendo al procesado”.

En el FJ III.6, indica: “Cabe advertir que los razonamientos jurídico - constitucionales expresados precedentemente como fundamentos para la decisión que se adopta en la presente Sentencia Constitucional, no constituyen una mutación o modificación de la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional en la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre; al contrario constituye una modulación restrictiva en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica y alcances del principio de congruencia entre la acusación penal y la sentencia judicial condenatoria. Además se aclara que los hechos fácticos de la problemática planteada en el recurso que dio lugar a la referida Sentencia Constitucional no tienen analogía con los hechos fácticos expresados en la problemática planteada en el presente recurso”. 

[14]El FJ III.7, manifiesta: “El elemento de congruencia, o con más propiedad el principio de congruencia de las resoluciones judiciales es un elemento componente del debido proceso; en ese contexto, este Tribunal en la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre indicó que: `…a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley´” (las negrillas nos corresponden).  

[15]El FJ.III.4, expresa: “Conforme lo sostiene la doctrina del derecho procesal penal, el principio de congruencia en materia penal, constituye no solo un elemento del debido proceso penal sino además una expresión del principio de inviolabilidad de la defensa. Dicho principio requiere la existencia de lo que se denomina `correlación entre la acusación y sentencia´; en cuyo mérito el juez debe pronunciarse únicamente sobre la hipótesis fáctica que el actor penal formuló en la imputación (original y en su caso ampliatoria). Esa correlación se refiere a los hechos y no abarca a la calificación legal; se trata de una identidad que `atañe a los elementos fácticos relevantes´, como señala Alfredo Vélez Mariconde, o como dice Jorge Claria Olmedo (Derecho Procesal Penal, Tomo I) debe recaer sobre los elementos esenciales y realmente influyentes del hecho.

En mérito a dicho principio, `El Juez no tiene la libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida, por uno solo´ (Alfredo Vélez Mariconde); pues lo contrario, implicaría modificar el objeto del proceso.

Con relación a los alcances del principio de congruencia en el ámbito penal, la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, señaló que dicho principio `...cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la ley´.

Dado que el principio de congruencia no solo es un elemento del debido proceso sino también una expresión del derecho a la defensa, su vigencia se exterioriza durante el desarrollo de todo el proceso y por consiguiente debe estar presente en todas las resoluciones (…)”.

[16]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[17]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.

[18]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[19]El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…)

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).

[20]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[21]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[22]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[23]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[24]El FJ III.2.1, precisa que: “...La prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”.

Asimismo, sobre el cómputo de la prescripción, señala: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación (…)” [las negrillas son agregadas].

[25]El FJ III.3, señala que el fundamento esencial para el cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción es la clasificación a la que pertenecen los delitos imputados; por lo que, concluyó que: “…los delitos de falsedad material, ideológica, falsedad de documento privado y otros, son instantáneos, por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico, clasificando al delito de uso de instrumento falsificado como de carácter permanente…”.

Asimismo, asumió el entendimiento de la SC 0693/2010-R, reiterando que: “`…al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho de que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal seguido contra el accionante´”.

[26]El FJ III.4, indica: “…se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea”.

[27]El FJ III.4, señala: “En consecuencia, los Vocales recurridos, al transgreder lo dispuesto por el Procedimiento Civil, han conculcado los derechos de la recurrente al debido proceso y a la defensa, desconociendo, a su vez, una de las condiciones esenciales de la administración de justicia, cual es la publicidad, consagrada en el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, así como los principios de igualdad procesal, preclusión, y contradicción, todo lo cual deriva en una lesión al derecho reconocido en el art. 7-a) de la Ley Fundamental, la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”.

[28]El FJ III.3, indica: “En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.

[29]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, respecto a la supuesta vulneración al `derecho a la seguridad jurídica´, corresponde puntualizar que si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene el derecho: “A la vida, la salud y la seguridad;”, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional haciendo una interpretación extensiva consagró el “derecho a la seguridad jurídica” entendido como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, debe tenerse presente que al momento, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental en el nuevo texto Constitucional, constituyéndose en un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178.I de la CPE) y como aquél que articula la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE); por ende, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el País (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

Cuando se viola derechos fundamentales, sea en la instancia judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos, como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.

[30]El FJ III.4.2, manifiesta: “Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: '«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad»´.

Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional.”

[31]El FJ III.3.4, indica: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” .