Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2018-S3

Sucre, 20 de julio de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22675-2018-46-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 242 vta. a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paz Veizaga Limachi contra Nicolás Sosa Zabala, Autoridad Sumariante del Seguro Integral de Salud (SINEC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 136 a 142 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2017, se le inició proceso disciplinario interno, en su calidad de asistente de la Unidad de Activos Fijos y Almacénes del SINEC, emitiéndose el Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo R.A. Resolución del Caso 04/2017 de igual fecha, por incumplimiento de funciones, ya que por instrucción de Gerencia General de dicha institución, se tenía que verificar los activos fijos que fueron dados de baja, registros de ingreso y salida y todo el inventario. Luego de su notificación con el mencionado Auto, presentó los descargos correspondientes y el 22 del mismo mes y año, prestó su declaración informativa en la que cursan sus datos generales, así como los de su domicilio real ubicado en la av. Mutualista entre quinto y sexto anillo, número 1680, zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; posteriormente, mediante Memorándum RR.HH. MEMO. 125/2017 de 5 de abril, de la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. del SINEC, fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso sumario.

Sostuvo que el 10 de abril de 2017, se dictó el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017 dentro del caso 04/2017, con el cual fue notificado ese mismo día; por lo que, no pudo asumir defensa ya que la autoridad demandada le notificó mediante tablero, pese a que su persona se encontraba suspendida y en su declaración informativa proporcionó los datos de su domicilio real; tampoco le llamaron siendo que en RR.HH. tenían todos sus datos.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante denuncia lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; citando al efecto el art. 115 de Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule y declare sin efecto la notificación de 10 de abril de 2017, dentro del proceso sumario 04/2017; y ordene la realización de una nueva notificación con el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en acta, cursante de fs. 238 a 242 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó lo siguiente: a) Le iniciaron un proceso administrativo interno, porque no quiso desafiliarse del sindicato, cuyo Auto Inicial mencionado, no señaló que se le debía suspender sin derecho a sus haberes y que se le cambie de lugar; sin embargo, fue la Jefa de R.R.HH. a.i. del SINEC, quien le suspendió de sus funciones, pese a que la única autoridad que puede ordenar tal determinación de castigar y/o sancionar dentro de un proceso, es la Autoridad Sumariante; es decir, que planificaron este ilícito, siendo alejado de dicha institución; dictando el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017, y el 10 de abril de 2017 a horas 15:35 se le notificó en el tablero con el referido Auto; b) Todos los artefactos que supuestamente habrían sido extraviados, fueron debidamente descargados en el informe que emitió, indicando que estos se encuentran en tal institución, adjuntando placas fotográficas y documentación que no fue valorada por la autoridad demandada; c) Al margen del proceso administrativo, iniciaron en su contra una acción penal por igual hecho ante la Fiscalía Anticorrupción, proceso que no prosperó y a la fecha existe una resolución de rechazo; por otra parte, una vez que le notificaron con el indicado Auto Final, no pudo asumir defensa técnica porque estaba suspendido de sus actividades laborales por Memorándum RR.HH. MEMO. 125/2017, y no tenía conocimiento porque se le impidió el ingreso a la institución señalada, no pudiendo ver en qué estado se encontraba su causa a efectos de plantear el recurso de revocatoria dentro del proceso administrativo iniciado; asimismo, no mencionó un domicilio real porque se le notificaba en su misma fuente laboral; y, d) El citado Memorándum, fue emitido por una autoridad que no es competente para dictaminar sanciones, al ser una facultad de la Autoridad Sumariante; además la Resolución Final no valoró la prueba documental que presentó, donde se establece que todos los artefactos supuestamente extraídos se encontraban en el SINEC.

Haciendo uso de la réplica refirió que en ninguna parte del mencionado Auto Inicial se estableció que señale domicilio procesal; asimismo, la autoridad demandada no valoró las pruebas que presentó; por ello, este proceso fue iniciado en forma arbitraria, pidiendo que se respete el debido proceso para que pueda tener una defensa digna; ya que inclusive, adjuntó como prueba de reciente obtención, la Resolución de Rechazo de 26 de octubre de 2017, que determinó que no cometió delito alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nicolás Sosa Zabala, Autoridad Sumariante del SINEC, en audiencia a través de su abogado, señaló lo siguiente: 1) Se le notificó al accionante con el Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo R.A. Resolución del Caso 04/2017 de 16 de marzo de 2017; de forma personal, habiéndose apersonado y presentado su prueba de descargo; asimismo, mediante providencia se le hizo saber que en su próximo memorial de apersonamiento debía señalar domicilio procesal para hacerle conocer todas las actuaciones a realizarse, conforme lo dispuesto en los arts. 46 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo y 76 del Código Procesal Civil (CPC); empero, no lo hizo; 2) Dio cumplimiento al citado Reglamento, no habiéndole causado indefensión al impetrante de tutela con el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017, que cursa en el proceso que se le siguió, en cuya parte final se establece domicilio de los denunciados en la secretaria de Asesoría Legal de la institución antes mencionada, debido a que no indicó domicilio procesal o real en sus memoriales y apersonamientos; 3) El peticionante de tutela fue notificado en el tablero de Asesoría Legal del SINEC, también se le comunicó vía telefónica informándole de este hecho y que tenía tres días para interponer recurso de revocatoria; sin embargo, el prenombrado después de quince días presentó memorial, fuera de término por lo que precluyó su derecho el 28 de abril de igual año, no habiendo presentado ningún recurso contra la resolución que declaró ejecutoriado el proceso administrativo, tampoco solicitó la nulidad de esa notificación que supuestamente vulneró sus derechos, por ende no agotó todas las instancias que corresponde; y, 4) Lo que realizó la Gerencia General de la citada institución, fue transformar un gasto corriente en un activo fijo para que los asegurados tengan una mejor atención propia y no con la intervención de terceros; también se cumplió con todo el procedimiento de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, habiéndose emitido las notificaciones de acuerdo a lo que establece el procedimiento administrativo y la Constitución Política del Estado, solicitando se deniegue la tutela invocada.

En uso de la réplica, manifestó que el impetrante de tutela, señaló domicilio real ubicado sobre la av. Mutualista entre quinto y sexto anillo, número 1680, zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, según la Norma Suprema, el domicilio procesal fuera de los estrados, será fijado en el radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de departamento y en el resto en diez; es claro que, no debían pasar más de veinte cuadras por más que hayan indicado domicilio real o esté plasmado en la declaración; por ello, el peticionante de tutela tenía la obligación de señalar un domicilio procesal dentro del radio urbano de las veinte cuadras; fuera de ello, la llamada telefónica es un medio electrónico que está estipulado en los arts. 82 y 86 del CPC; por lo que, actuaron dentro del marco de la ley conforme a procedimiento, no habiendo causado indefensión al accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Inés Carola Añez Chávez, Gerente General del SINEC, no asistió a la audiencia, ni presentó memorial alguno, a pesar de haber sido notificada, según consta a fs. 156. 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 242 vta. a 243 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia ordenó a la autoridad demandada, notificar al accionante con el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017, aclarando que éste deberá fijar domicilio real y/o procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas a fin de estar a derecho en los estrados del SINEC. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Si bien el art. 72 del CPC, establece que se debe indicar el domicilio para fines de la comunicación; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil abrogado, dispuso que todas las actuaciones como el inicio de la demanda y los autos, debían notificarse de igual manera; el referido Código vigente, menciona que la demanda debe ser notificada de manera personal en la primera actuación, después todo se hace en estrados judiciales; ii) La Autoridad Sumariante demandada manifestó que el 3 de abril de 2017, le hizo conocer al denunciado -ahora accionante- que en el próximo apersonamiento debía mencionar domicilio procesal o real para futuras diligencias; no obstante, de la revisión del Auto Final citado supra, se establece que recién al concluir el proceso administrativo se señaló el domicilio, pero en este caso en oficinas del SINEC y no así en el domicilio real del prenombrado, siendo que en ningún momento se indicó domicilio procesal; y, iii) Esta anomalía vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, puesto que al no tener constituido donde se le iba a notificar antes de que comience el proceso sumario, se le causó indefensión al peticionante de tutela.

La autoridad demandada mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2017 (fs. 250 a 251), solicitó aclaración, enmienda y complementación; en mérito de lo cual el Tribunal de garantías a través del Auto 12 de 10 del mismo mes y año, rechazó la petición impetrada, manteniendo incólume la Resolución 09 de 7 de noviembre de igual año (fs. 253 a 254).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 16 de marzo de 2017, Nicolás Sosa Zabala, Autoridad Sumariante del SINEC, -autoridad demandada-, pronunció el Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo R.A. Resolución del Caso 04/2017, disponiendo la iniciación del proceso interno contra los funcionarios, Paz Veizaga Limachi -ahora accionante- y otro, para que durante el período de prueba de diez días hábiles, presenten los descargos que crean convenientes; con el que fue notificado el impetrante de tutela el 16 del mismo mes y año (fs. 72 a 73 y 75).

II.2. El 22 de marzo de 2017, el peticionante de tutela prestó su declaración informativa en instalaciones del SINEC, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, habiéndose elaborado el acta correspondiente donde se consigna su domicilio real ubicado sobre la av. Mutualista entre quinto y sexto anillo, número 1680, zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 77 a 78).

II.3. Mediante Oficio de 30 de marzo de 2017, dirigido a la autoridad demandada, el accionante presentó el informe de descargo dentro del proceso administrativo que se le instauró (fs. 112 a 113).

II.4. En virtud al Oficio referido ut supra, la aludida Autoridad Sumariante por decreto de 3 de abril del mismo año, refirió lo siguiente: “El denunciado no ha señalado domicilio, donde se lo pueda notificar con las resoluciones dentro del presente proceso sumario; Por lo que se señala como domicilio la secretaria de Asesoría Legal 1er Piso. Calle España No. 271. Debiendo notificarse con todas las resoluciones en el tablero de la Secretaria de Asesoría Legal. Se le [hace] conocer al Denunciado en el próximo apersonamiento, debe señalar domicilio procesal, para hacerle conocer todas las resoluciones a dictarse” (sic); providencia con la que fue notificado el solicitante de tutela, el 3 de abril de 2017, a horas 15:18 (fs. 114 y 122).

II.5. A través de Memorándum RR.HH. MEMO. 125/2017 de 5 de abril, recepcionado el mismo día y año, la Jefa de RR.HH. a.i. del SINEC, comunicó al solicitante de tutela que debido al inicio de proceso administrativo por incumplimiento de funciones, y de acuerdo al Informe Legal C.I. 135/2017 de 28 de marzo, quedó suspendido de sus funciones, sin goce de haberes hasta la conclusión total del proceso sumario (fs. 182).

II.6. Por Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017 de 10 de abril, la autoridad demandada estableció responsabilidad administrativa contra el accionante y otro, determinando que la conducta de dichos funcionarios constituyen causal justificada de despedido sin goce de beneficios sociales, conforme disponen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación al 9 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento de la Ley General del Trabajo-, advirtiéndoles que tienen un plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación para interponer el recurso de revocatoria. Asimismo, señaló que los denunciados al no haber indicado domicilio real y/o procesal, pese a que fueron advertidos, no dieron cumplimiento al art. 46 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, identificó como domicilio la secretaría de Asesoría Legal, debiendo notificarse con todas las actuaciones y resoluciones en el tablero de la secretaría de dicha Asesoría, conforme al art. 43 del citado Reglamento (fs. 126 a 129).

II.7. La autoridad demandada a horas 15:35 del 10 de igual mes y año, notificó al impetrante de tutela con el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017, mediante el tablero de la mencionada secretaría, con domicilio en la calle España 271, primer piso de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se tiene señalado en el mencionado Auto, en presencia del testigo quien firmó (fs. 131).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; puesto que, dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra, la autoridad demandada le notificó con el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017 de 10 de abril, en tablero de la secretaría de Asesoría Legal del SINEC, pese a que se encontraba suspendido de sus funciones por Memorándum RR.HH. MEMO. 125/2017 de 5 de igual mes, y en su declaración informativa proporcionó los datos de su domicilio real; asimismo, tampoco le llamaron a pesar que RR.HH. cuenta con todos sus datos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso administrativo

La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, refirió que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”’ (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sostuvo: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”’ (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, haciendo referencia al debido proceso en esferas de procesos administrativos, expresó el siguiente entendimiento: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

(…)

El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’”.

III.2. El derecho a la defensa

Con relación a este tema, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, expresó lo siguiente: ”…una de la[s] principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, al cual se halla inescindiblemente ligado, que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por actuaciones judiciales o administrativas.

(…)

Entonces, el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.

Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse” (las negrillas son nuestras).

III.3. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa

Sobre este tema, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.

El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.

Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo.

Entonces, queda entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una  mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos…” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…(las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el 16 de marzo de 2017, la Autoridad Sumariante del SINEC -ahora demandado-, pronunció el Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo R.A. Resolución del Caso 04/2017, determinando el inicio del proceso administrativo contra el accionante, quien prestó su declaración informativa y posteriormente presentó su informe de descargo respectivo; en mérito a ello, la autoridad demandada mediante providencia de 3 de abril del mismo año, indicó como domicilio la secretaría de Asesoría Legal de dicha institución, y disponiendo la notificación al impetrante de tutela con todas las resoluciones, en el tablero de tal secretaría.

Posteriormente, la Jefa de RR.HH. a.i. del SINEC, emitió el Memorándum RR.HH. MEMO. 125/2017 de 5 de abril, a través del cual comunicó al peticionante de tutela que debido al inicio del proceso administrativo instaurado en su contra, quedaba suspendido de sus funciones sin goce de haberes, hasta la conclusión del proceso sumario. Finalmente, el 10 de igual mes y año la autoridad demandada, pronunció el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017, estableciendo responsabilidad administrativa respecto a aquel, constituyendo su conducta causal justificada de despido sin goce de beneficios sociales, advirtiéndole que tenía un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación para interponer el recurso de revocatoria; siendo notificado el 10 del mismo día, a horas 15:35 en el tablero de la secretaría de Asesoría Legal del SINEC.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que el contenido de los fallos y resoluciones emitidas por las instancias tanto jurisdiccionales como administrativas, sean de conocimiento efectivo de las partes del proceso; es decir, cumplan con su eficacia material, a objeto de garantizar entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, a fin de no provocar indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos.

Bajo ese razonamiento, revisados los antecedentes de la presente causa, se evidenció que el accionante fue notificado con el citado Auto Inicial de manera personal en su fuente de trabajo por parte de la autoridad demandada, debido a que se encontraba ejerciendo sus funciones en dicha entidad pública; sin embargo, antes de la emisión del Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017, fue suspendido de su cargo mediante Memorándum RR.HH. MEMO. 125/2017 (Conclusión II.5), hasta que concluya el proceso sumario; es decir, que ya no estaba desempeñando el puesto para el que fue designado; en conocimiento de ello, correspondía que la Autoridad Sumariante demandada notifique al solicitante de tutela con dicha Resolución final que cierra el proceso sumario incoado, en su domicilio real ubicado en la av. Mutualista entre quinto y sexto anillo, número 1680, zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuyo dato se encuentra consignado en el acta de declaración informativa que prestó en instalaciones del SINEC (Conclusión II.2); notificación que se constituye en un medio de comunicación efectivo para asegurar que asuma conocimiento sobre el contenido de tal fallo y de ese modo garantizar su derecho a la defensa haciendo uso en su caso de las vías recursivas que correspondan de manera oportuna; más aún, cuando se estableció responsabilidad administrativa en su contra; asimismo, no existe constancia alguna de la supuesta comunicación telefónica que habría recibido del instituto citado supra, haciéndole conocer sobre su respectiva notificación.

Por otra parte, la autoridad demandada en el Auto Final aludido, indicó que los denunciados -entre ellos el accionante-, no habrían señalado domicilio real y/o procesal; extremo que no resulta evidente; toda vez que, como se dijo anteriormente, el impetrante de tutela proporcionó los datos de su domicilio real en su declaración informativa; asimismo, la citada Autoridad Sumariante en dicha Resolución Final estableció como domicilio la secretaría de Asesoría Legal (1er piso, calle España 271), disponiendo que todas las actuaciones y notificaciones se las efectúe en el tablero de la mencionada secretaría, amparándose en el art. 43 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, queda claro que fue en el Auto Final mencionado, donde recién fijó domicilio al accionante en la secretaría de Asesoría Legal de tal institución, y no así en su domicilio real, cuando ya había concluido el sumario administrativo; situación que denota una clara vulneración de su derecho a la defensa, que se traduce en la facultad que tiene una persona sometida a un proceso judicial o administrativo; de conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas, providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; ya que producto de la determinación adoptada por la Autoridad Sumariante demandada, el accionante no tuvo conocimiento del Auto Final referido, para que pueda interponer de manera oportuna y dentro del plazo legal establecido, el recurso previsto por ley, máxime si -como se indicó líneas arriba-, se encontraba suspendido de sus funciones, extremo que también fue advertido por la autoridad demandada en el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2017.

Por todas las consideraciones anotadas, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, precisado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 242 vta. a 243 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO