Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0224/2004-R

Sucre, 16 de febrero de 2004

Expediente:    2004-08204-17-RHC       

Distrito:        Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicitó tutela a los derechos de su representada a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II y 16.II CPE, denunciando que fueron vulnerados por la recurrida, dado que dentro del proceso penal que se le sigue por delitos previstos en la Ley 1008, imponiendo como causa de nulidad la ausencia del fiscal a las audiencias de cesación de la detención preventiva, no resuelve su solicitud, por lo que a la fecha se encuentra detenida indebidamente sin que la referida ausencia sea una causal de nulidad prevista por ley. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

III.2.  En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de desvirtuar que: a) “no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, b) “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”; y c) “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.”

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla.

Sin embargo, de lo expuesto cabe establecer que ese plazo razonable puede verse alterado no sólo por la autoridad quien conozca de la cesación, sino por la misma parte imputada, en cuyo caso, no se podrá alegar una dilación y menos indebida de la que sea responsable el Juez Cautelar; así, por ejemplo, cuando la parte imputada solicite suspensiones de las audiencias no podrá después pretender presentar un reclamo posterior y menos ante esta jurisdicción porque el juez no la tramitó dentro del plazo razonable, sino que deberá asumir la demora que ella misma provocó.

De igual manera, no podrá alegarse dilación indebida sobre una solicitud, cuando partiendo de la primera la parte imputada, presente otras que se hubieren ido resolviendo, pues la demora en esos casos se analizará a partir de la última solicitud, dado que resultaría un desacierto jurídico computar una demora a partir de la primera, cuando ésta ha sido resuelta y posterior a ella otras, en cuyo caso, no se puede en un razonamiento acertado, imputar una dilación al juzgador, sino que la dilación podrá ser atribuida únicamente al juzgador cuando sin que hubieren existido factores ajenos a sus decisiones, postergue la celebración de la audiencia y la emisión de la resolución correspondiente.

III.3. En el caso planteado, es preciso señalar que si bien la solicitud de cesación se presentó en el mes de octubre, no es menos cierto, que no ha sido una sola solicitud la presentada por la representada sino varias, de las cuales, algunas han sido suspendidas a consecuencia de la ausencia del Fiscal; empero, otras fueron suspendidas a petición de la misma recurrente porque antes de celebrarse o a tiempo de instalarse no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 239.1 CPP, en cuyas normas amparaba su solicitud, de manera que la recurrente no puede imputar una dilación indebida a la recurrida cuando ella misma la ha provocado, más aún cuando en el caso -se reitera- no se trata de una sola solicitud sino de varias presentadas a partir del mes de octubre, pues cuando se habla de dilación indebida debe existir necesariamente y demostrarse una conducta omisiva del juzgador, situación que no ha sido demostrada en la especie, pues de los datos del proceso se tiene que ha sido la misma recurrente, quien ha provocado la demora en la resolución de sus solicitudes y en otras no ha existido por cuanto la cesación fue resuelta oportunamente en forma negativa porque no desvirtuó los elementos de juicio que fundaron la medida de detención que se le impuso. 

No habiéndose demostrado, que la Jueza recurrida esté sometiendo a la recurrente a un procesamiento indebido a cuya consecuencia su derecho a la libertad física está siendo también vulnerado, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 LTC, en revisión REVOCA la Resolución de 29 de diciembre de 2003, cursante de fs. 51 a 52 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0224/2004-R

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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