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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0224/2004-R

Sucre, 16 de febrero de 2004

Expediente:    2004-08204-17-RHC       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2003, cursante de fs. 51 a 52 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Esther Chacón Marín, en representación sin mandato de Alejandra Guzmán Flores contra Ivanna Dubravcic Téllez, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto Cautelar de la Localidad de Sacaba, alegando la vulneración de los derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2003, cursante de fs. 24 a 25 vta. de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la investigación abierta en contra de su representada por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley 1008, la Jueza recurrida celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares el 29 de septiembre de 2003, a cuya conclusión dispuso su detención preventiva con los fundamentos de que era posible autora del hecho imputado y que no contaba con domicilio, familia constituida y trabajo conocido. Siendo esta medida provisional, acompañando nuevos elementos de convicción, consistentes en certificado de registro domiciliario, de trabajo, de nacimiento de su hija y de buena conducta, así como antecedentes, el 4 de noviembre de 2003, solicitó la cesación de la detención preventiva amparando su petitorio en las normas previstas por el art. 239.1 del Código de procedimiento penal (CPP), para cuyo efecto la recurrida fijó audiencia para el 12 del mismo mes y año, pero este acto no se realizó debido a la ausencia del Fiscal asignado al caso, por lo que se fijó nuevo día y hora; empero también se suspendió la celebración porque se observó su certificado de trabajo extrañándose el sello del Ministerio de Trabajo, pese a que se acreditó que el trabajo se desarrollaba en el campo. Después de estas suspensiones, ocurrieron otras, por la inasistencia del Fiscal asignado, de modo que la recurrida ha supeditado un acto que involucra su derecho fundamental a la libertad física, a la presencia del Fiscal, quien por negligencia no ha asistido a la audiencia, por lo que a la fecha su detención se ha convertido en indebida al no haberse resuelto oportunamente su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II y 16.II CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ivanna Dubravcic Téllez, Jueza de Instrucción Mixto Cautelar Segundo de la Localidad de Sacaba, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que en el día la recurrida señale día y hora para la consideración de la cesación de la detención preventiva de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 49 a 50 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó los extremos de la demanda y los amplió indicando que incluso ella misma se apersonó a la Fiscalía y solicitó al Fiscal asignado para que asista a la audiencia, empero no concurrió, que si bien la recurrida ha fijado otra audiencia, es para el 6 de enero, lo que deja a su representada en una situación incierta, puesto que el Juzgado entrará en vacación y el paso del expediente a otro juzgado importará aún más demora, la que es injustificable porque la presencia del Fiscal no es imprescindible en la audiencia de consideración de su solicitud, pues en la SC “166/2001-R” se establece que las solicitudes de esa naturaleza deben ser tramitadas con celeridad, lo que no ha ocurrido en su caso, no obstante que la imputada tiene un bebé lactante.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida presentó el informe  que cursa de fs. 34 a 35 vta., en el que alegó lo siguiente: a) en la audiencia que se instaló el 30 de octubre, el Fiscal asignado al caso solicitó sea suspendida porque tenía otra audiencia, a lo que accedió la recurrente considerando que por su ausencia podía darse la nulidad del acto, de modo que se fijó otra para el 4 de noviembre; pero en esta fecha, la representada de la recurrente solicitó se señale día y hora para el mismo efecto, a lo que se dio curso, pero nuevamente se la suspendió por la inasistencia del Fiscal asignado, lo que motivó que se fijara otra audiencia para el 21 de noviembre, la cual se efectuó pero al no acreditar la representada un trabajo estable, negó la solicitud; b) el 24 de noviembre, la representada solicitó otra audiencia para considerar la cesación pero también fue suspendida, por lo que se realizó otra el 29 del mismo mes; en la que rechazó la cesación; c) el 4 de diciembre, se solicitó otra audiencia, que fue fijada para el 10 de diciembre de 2003; sin embargo, también se suspendió porque la recurrente argumentó que no fue posible acompañar el certificado de trabajo requerido. Posteriormente, se instalaron otras dos, el 15 y 22 de diciembre, suspendiéndose ambas por la inasistencia del Fiscal asignado, empero en la última, la recurrente se retiró con el objetivo de llamar al Fiscal y no regresó, de manera que se ha fijado otra para el 6 de enero de 2004, debido a que está atendiendo como juzgado de Turno  y d) la SC 766/2001-R, no es aplicable al caso presente. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) se ha acreditado que las suspensiones de las audiencias no son  únicamente por la inasistencia del Fiscal asignado, sino también por el incumplimiento de la imputada en la presentación de requisitos que dan lugar a la cesación es más el 16 de diciembre de 2003, se debió a expresa solicitud de la recurrente; b) las actuaciones de la demandada, se realizaron siguiéndose las normas del debido proceso, consiguientemente la representada se encuentra legalmente detenida, mientras no cumpla con los requisitos para tener acceso a la cesación y c) la Jueza recurrida debe tomar las previsiones para que la audiencia fijada no sufra otra postergación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Luego de que la representada fue aprehendida por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico el 28 de septiembre de 2003, fue puesta a disposición de la Jueza recurrida, quien le impuso la medida de detención preventiva mediante resolución de 29 de septiembre de 2003 (fs. 1-2).

II.2.   Ante esa decisión la representada solicitó cesación de la detención preventiva, a cuyo efecto la recurrida fijó audiencia para el 30 de octubre de 2003, empero ésta fue suspendida a solicitud del Fiscal asignado y anuencia de la recurrente, quien consta en el acta haber expresado que “sin la presencia del Fiscal la audiencia sería nula” (fs. 33). El 5 de noviembre de 2003, nuevamente presentó otra solicitud. Para este efecto, la Jueza recurrida, señaló audiencia para el 12 del mismo mes y año, pero fue suspendida por inasistencia del Fiscal y se señaló otra para el 21 también del mismo mes y año (fs. 1-2, 8, 9, 11), en cuya celebración la solicitud fue rechazada porque la representada no acreditó tener trabajo (fs. 37)

II.3.   El 24 de noviembre de 2003, la representada presentó otra solicitud de cesación, para cuya consideración se fijó audiencia para el día 2 de diciembre de 2003, en la que nuevamente se rechazó la solicitud (fs. 39), por lo que, el 4 de diciembre del mismo año, presentó otra solicitud de cesación, para la que se fijó audiencia el 10 de diciembre de 2003; empero, la misma recurrente solicitó se señale nuevo día y hora, ya que no le fue posible “acompañar el certificado requerido”-refiriéndose al certificado de trabajo- (fs. 16, 40, 41). Por este motivo, se señaló audiencia para el 15 del mismo mes y año, pero ésta no se celebró porque el Fiscal no concurrió, lo que motivó a que se fije otra para el 22 de diciembre de 2003, pero ésta tampoco pudo celebrarse por la misma razón y también porque la recurrente con el justificativo de buscar al Fiscal se retiró y no regresó, por lo que nuevamente se señaló nueva audiencia para el 6 de enero de 2004 (fs. 42, 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicitó tutela a los derechos de su representada a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II y 16.II CPE, denunciando que fueron vulnerados por la recurrida, dado que dentro del proceso penal que se le sigue por delitos previstos en la Ley 1008, imponiendo como causa de nulidad la ausencia del fiscal a las audiencias de cesación de la detención preventiva, no resuelve su solicitud, por lo que a la fecha se encuentra detenida indebidamente sin que la referida ausencia sea una causal de nulidad prevista por ley. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

III.2.  En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de desvirtuar que: a) “no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, b) “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”; y c) “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.”

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla.

Sin embargo, de lo expuesto cabe establecer que ese plazo razonable puede verse alterado no sólo por la autoridad quien conozca de la cesación, sino por la misma parte imputada, en cuyo caso, no se podrá alegar una dilación y menos indebida de la que sea responsable el Juez Cautelar; así, por ejemplo, cuando la parte imputada solicite suspensiones de las audiencias no podrá después pretender presentar un reclamo posterior y menos ante esta jurisdicción porque el juez no la tramitó dentro del plazo razonable, sino que deberá asumir la demora que ella misma provocó.

De igual manera, no podrá alegarse dilación indebida sobre una solicitud, cuando partiendo de la primera la parte imputada, presente otras que se hubieren ido resolviendo, pues la demora en esos casos se analizará a partir de la última solicitud, dado que resultaría un desacierto jurídico computar una demora a partir de la primera, cuando ésta ha sido resuelta y posterior a ella otras, en cuyo caso, no se puede en un razonamiento acertado, imputar una dilación al juzgador, sino que la dilación podrá ser atribuida únicamente al juzgador cuando sin que hubieren existido factores ajenos a sus decisiones, postergue la celebración de la audiencia y la emisión de la resolución correspondiente.

III.3. En el caso planteado, es preciso señalar que si bien la solicitud de cesación se presentó en el mes de octubre, no es menos cierto, que no ha sido una sola solicitud la presentada por la representada sino varias, de las cuales, algunas han sido suspendidas a consecuencia de la ausencia del Fiscal; empero, otras fueron suspendidas a petición de la misma recurrente porque antes de celebrarse o a tiempo de instalarse no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 239.1 CPP, en cuyas normas amparaba su solicitud, de manera que la recurrente no puede imputar una dilación indebida a la recurrida cuando ella misma la ha provocado, más aún cuando en el caso -se reitera- no se trata de una sola solicitud sino de varias presentadas a partir del mes de octubre, pues cuando se habla de dilación indebida debe existir necesariamente y demostrarse una conducta omisiva del juzgador, situación que no ha sido demostrada en la especie, pues de los datos del proceso se tiene que ha sido la misma recurrente, quien ha provocado la demora en la resolución de sus solicitudes y en otras no ha existido por cuanto la cesación fue resuelta oportunamente en forma negativa porque no desvirtuó los elementos de juicio que fundaron la medida de detención que se le impuso. 

No habiéndose demostrado, que la Jueza recurrida esté sometiendo a la recurrente a un procesamiento indebido a cuya consecuencia su derecho a la libertad física está siendo también vulnerado, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 LTC, en revisión REVOCA la Resolución de 29 de diciembre de 2003, cursante de fs. 51 a 52 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0224/2004-R

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO