Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2005-R

Sucre, 27 de julio de 2005

Expediente: 2005-10974-22-RHC

Distrito: La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus, alegando que se encuentran indebidamente detenidos, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, fueron beneficiados con la cesación de la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, entre cuyas medidas, la Jueza cautelar dispuso la verificación de sus domicilios por el Invetigador asignado al caso; sin embargo, no obstante de que el corecurrido el 16 de enero de 2005, elaboró el informe correspondiente, el mismo no fue presentado ante la autoridad jurisdiccional; por el contrario, fue entregado a la Fiscal recurrida, quien abusando de su autoridad no envió dicho Informe, por cuya causa, pese a que cumplieron con las demás medidas impuestas, se encuentran detenidos preventivamente, cuando deberían estar en libertad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2. En ese orden, es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 767/2004-R, de 17 de mayo).

Conforme a ello, la jurisprudencia contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido “(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

Consiguientemente, se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.

III.3. En el caso examinado, de los datos que informan el expediente se tiene que los recurrentes dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por memoriales de 1 y 8 de diciembre de 2004, solicitaron a la Jueza cautelar la cesación de su detención preventiva. En cuya audiencia de consideración, celebrada el 7 de enero de 2005, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, por Resolución 004/2005, dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1.- presentación del croquis de sus domicilios, el cual necesariamente debía ser verificado por el Investigador asignado al caso; quien debía hacer llegar esa verificación al despacho judicial 2.- mediante Secretaría del Juzgado se verifique el sello y rúbrica del funcionario del Ministerio de Trabajo; 3.- presentación periódica ante el Ministerio Público los viernes en el horario de 9:00 a 10:00 a.m., firmar el libro correspondiente y coadyuvar en la investigación al Ministerio Publico; 4.- arraigo; 5.- prohibición de concurrir a los centros penitenciarios donde se encuentran personas recluidas por tráfico de sustancias controladas; y, 6.- fianza económica de Bs8.000.-, para cada uno de ellos.

En cumplimiento de dichas medidas, los recurrentes entregaron al Servicio Departamental de Migración, el 10 de enero de 2005, la orden de arraigo de 8 de enero, emitida por la Jueza Cautelar; en la misma fecha depositaron, cada uno, a favor del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, la suma de $us990,10.-, según certificados de depósito judicial cursantes a fs. 14 y 15, del expediente que se revisa, y no obstante de que el 16 de enero de 2005, el Investigador corecurrido, elevó Informe de verificación de domicilios de los recurrentes a la Fiscal recurrida; empero, esta autoridad no remitió dicho Informe a la autoridad judicial; por el contrario, por memorial presentado el 20  de enero de 2005, le señaló que dicha orden constituía la realización de actos investigativos, solicitándole deje sin efecto cualquier disposición que implique investigación, bajo alternativa de recurrir ante las instancias correspondientes, pidiéndole, además, la remisión a la Corte Superior de la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva. Constatándose que el Informe presentado por el Investigador asignado al caso no fue remitido, toda vez que por memorial de 20 de enero de 2005, los recurrentes, en reclamo de la actuación de la Fiscal, solicitaron a la Jueza cautelar conmine a la Fiscal recurrida, la remisión del Informe de verificación de domicilio presentado por el Investigador asignado al caso, habiendo la Jueza cautelar por providencia de 21 de enero de 2005, dispuesto la notificación de ese memorial a la Fiscal recurrida, pero tampoco se remitió el informe solicitado. Posteriormente, mediante memorial de 31 de enero de 2005, adjuntando los certificados de depósito judicial de 10 de enero de 2005, certificados de arraigo de la misma fecha y croquis domiciliario, solicitaron a la Jueza cautelar expida mandamiento de libertad, quien por Resolución de 1 de febrero de 2005, determinó que previamente se cumpla con las demás medidas.

De lo anterior se advierte, que los recurrentes no obstante de haber sido favorecidos con la cesación de la detención preventiva, dispuesta por Resolución de 7 de enero de 2005, bajo medidas sustitutivas, hasta la fecha de interposición del presente hábeas corpus, de 1 de febrero de 2005, no pudieron hacer efectiva su libertad, debido a los actos dilatorios y de obstaculización de la Fiscal recurrida, quien se rehusó a remitir el Informe de 16 de enero de 2005, presentado por el Investigador asignado al caso -de verificación de domicilio-, Informe del que dependía el cumplimiento total de las medidas sustitutivas ordenadas por la Jueza cautelar, con cuya actuación, la Fiscal demandada ha impedido que los recurrentes obtengan su libertad, originando de manera indebida la prolongación de su detención,  toda vez que cualquier demora o dilación indebida de una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad supone una vulneración al derecho a la libertad, actuación en la que ha incurrido injustificadamente la Fiscal recurrida al haber dilatado innecesaria e ilegalmente la concreción de la cesación de la detención preventiva concedida a los recurrentes; por lo que, el caso demandado amerita la protección que brinda el recurso de hábeas corpus.

III.4. Finalmente, corresponde señalar que con relación a la actuación del Investigador asignado al caso corecurrido-, se evidencia que este funcionario, cumplió con la orden emitida por la Jueza cautelar de verificar los domicilios de los recurrentes y elevar el Informe correspondiente, hecho que lo cumplió el 16 de enero de 2005; empero, si bien equivocadamente entregó su informe a la Fiscal demandada, el Informe solicitado no fue remitido, porque la Fiscal recurrida, en conocimiento del mismo, se rehúso a enviarlo a la autoridad judicial, conforme se tiene advertido; circunstancia, que lo libera de responsabilidad, por la cual el recurso resulta improcedente respecto de este funcionario.

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, respecto de la Fiscal demandada e improcedente con relación al Investigador asignado al caso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución “05/2004”, de 3 de febrero de 2005, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

 Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Navegador