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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2005-R

Sucre, 27 de julio de 2005

Expediente: 2005-10974-22-RHC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

         

En revisión, la Resolución “05/2004”, de 3 de febrero de 2005, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pánfilo Condori Condori y Mario Gerónimo Aguilar contra Betcy Padilla Rosado, Fiscal Adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y Jonathan Javier Delgadillo,  Investigador asignado al caso, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2005, cursante a fs. 4 y vta., los recurrentes aseveran que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 7 de enero del presente año, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso su libertad, imponiéndoseles las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1° la verificación de sus domicilios por el asignado al caso corecurrido; 2° se verifique el sello y rúbrica del funcionario del Ministerio del Trabajo por Secretaría del Juzgado; 3° el arraigo y 4° Fianza económica de Bs8.000.-, medidas que cumplieron en su integridad; sin embargo, la verificación domiciliaria dispuesta por la Jueza, fue realizada por el corecurrido el 16 de enero de 2005, quien habiendo elaborado el Informe correspondiente, el mismo no fue presentado ante la autoridad jurisdiccional; por el contrario, el Informe fue entregado a la Fiscal recurrida, contraviniendo órdenes judiciales.

Señalan que en conocimiento de esa actuación, por memorial de 20 de enero de 2005 solicitaron se conmine a la Fiscal corecurrida a que presente en el día el Informe domiciliario al Juzgado, quien abusando de su autoridad no ha enviado dicho informe ante la Jueza cautelar, por cuya causa se encuentran detenidos preventivamente, cuando deberían estar en libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Betcy Padilla Rosado, Fiscal adscrita a la FELCN y Jonathan Javier Delgadillo, Investigador asignado al caso, solicitando se admita el recurso y se señale día y hora de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 3 de febrero de 2005, conforme consta en el acta de fs. 84 a 86 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes mediante su abogado ratificaron y reiteraron los extremos de su demanda, señalando que: 1) solicitaron a la Jueza cautelar conmine a la Fiscal recurrida para la presentación del informe de verificación de domicilio y el 31 de enero de 2005, pidieron a la autoridad jurisdiccional expida mandamiento de libertad, al haber cumplido con todos los requisitos, toda vez que el hecho de que el informe señalado no hubiese sido remitido no era su responsabilidad; empero, la Jueza dispuso que con carácter previo se cumpla con el informe; 2) si la Fiscal recurrida interpuso apelación contra la Resolución de medidas sustitutivas, ello no le impide cumplir con lo ordenado por la Jueza cautelar, ya que la apelación no es en el efecto suspensivo, por lo que solicitaron que el recurso se declare procedente y se conmine a los recurridos a que en el acto, entreguen el Informe a la Jueza cautelar para que así obtengan su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida, en audiencia señaló lo que sigue: a) la audiencia de 7 de enero de 2005 de cesación de la detención preventiva, no fue realizada con las formalidades legales, hecho que fue observado, y no obstante que en dicha audiencia presentó documentos fehacientes que demuestran el grado de participación y reincidencia de los imputados, y habiendo observado que los documentos presentados por ellos, no eran idóneos, conforme dispone el art. 1296 del Código civil (CC), formuló recurso de apelación contra dicha Resolución; sin que la Jueza cautelar, hubiese remitido obrados al Tribunal de apelación, por lo que el 17 de enero de 2005 solicitó la remisión inmediata de antecedentes para que se resuelva la apelación, pero no existe pronunciamiento alguno; b) de acuerdo con el art. 279 del Código de procedimiento penal (CPP), los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, por lo que solicitó a la Jueza cautelar, observe dicha normativa, pues en todas la audiencias solicitó la verificación del domicilio a los funcionarios a su cargo y no a los dependientes de la División de la FELCN, que realizan actos investigativos y no son subalternos de la autoridad judicial; pero tampoco recibió respuesta; c)  no es evidente que hubiese sido conminada a presentar ningún Informe, por el contrario, ha cumplido con todas sus funciones. En todo caso, la Jueza cautelar es la que debería ser la recurrida, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Por su parte, el Investigador asignado al caso, en la audiencia señaló que el 14 de enero de 2005, se le hizo conocer la Resolución de la Jueza cautelar que dispuso la verificación de domicilios, y habiendo consultado al Fiscal suplente si podía hacer esa verificación, con su autorización realizó el 16 de enero de 2005 la verificación de los domicilios de los imputados, emitiendo, el 18 del mismo mes, el Informe respectivo a la Fiscal ahora recurrida, quien ya se encontraba ejerciendo nuevamente sus funciones y por cuanto es la autoridad que dirigió sus actuaciones dentro de la investigación del caso. 

Con el derecho a la réplica, el abogado de los recurrentes refirió que el motivo del recurso es la no presentación del Informe a la Jueza cautelar, quien conminó a la Fiscal recurrida para que cumpla con la presentación del Informe de verificación de domicilio, a cuyo efecto en audiencia presentó copias legalizadas de notificaciones.

En la dúplica la Fiscal recurrida, refirió que es falso que hubiese sido conminada, puesto que en ningún momento fue notificada; por el contrario, se presentó a la oficina de la Jueza cautelar a conocer la respuesta respecto de su memorial en sentido de que no se pueden mezclar las actividades procesales con actuaciones investigativas al comprometer la imparcialidad de la investigación, no habiendo recibido respuesta, ni pronunciamiento respecto de la apelación. Afirmando que no entregó el Informe del investigador por los argumentos expuestos.

I.2.3. Resolución

La Resolución “05/2004” cursante de fs. 87 a 88 vta., declaró procedente el recurso, respecto de la Fiscal recurrida e improcedente con relación al Investigador corecurrido, disponiendo que en el día, la Fiscal demandada entregue el Informe de verificación domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos: 1) por Resolución 004/2005, la Jueza Cautelar dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, bajo diferentes condiciones, entre ellas, la de hacer llegar el croquis de sus domicilios, disponiendo que el mismo necesariamente debía ser verificado por el Investigador asignado al caso, quien luego de verificar los domicilios, remitió el respectivo Informe a la Fiscal recurrida, autoridad que objetó su entrega a la Jueza cautelar; 2) las observaciones realizadas por la Fiscal recurrida contra la autoridad jurisdiccional en sentido de que el Investigador no es dependiente del “Palacio de Justicia”, no son base ni fundamento para no dar cumplimiento a órdenes judiciales que se encuentran en grado de ejecución, mientras no se pronuncie el Tribunal superior respecto a la Resolución de cesación de la detención preventiva, perjudicando el normal desarrollo del proceso y originando la detención indebida de los recurrentes, quienes se encuentran privados de libertad por más de veinticinco días de dictada la Resolución de cesación de la detención preventiva; 3) el Ministerio Público tiene los órganos competentes y los instrumentos legales pertinentes para hacer prevalecer su derecho, como es el Consejo de la Judicatura, el Código de procedimiento penal y el Código Penal, y no asumir medidas de hecho, ante las resoluciones de la Jueza cautelar, por lo que se ha vulnerado el debido proceso establecido en los arts. 7 inc. a), 16 y 32 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Pánfilo Condori Condori, Mario Gerónimo Aguilar (recurrentes) y otro por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 20 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal, por Resolución 214/2004, dispuso la detención preventiva de los recurrentes (fs. 22 a 26; 27 a 29, 30 a 33).

II.2. Los recurrentes, por memoriales de 1 y 8 de diciembre de 2004, solicitaron la cesación de su detención preventiva (fs. 34 a 35 vta.), celebrándose la audiencia de consideración el 7 de enero de 2005, en la que la Jueza Segunda de Instrucción Cautelar, en suplencia legal, por Resolución 004/2005, dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, bajo las siguientes medidas: 1.- presentación del croquis de sus domicilios, el cual necesariamente debe ser verificado por el asignado al caso; 2.- mediante Secretaría del Juzgado se constate el sello y rúbrica del funcionario del Ministerio de Trabajo; 3.- presentación periódica ante el Ministerio Público los viernes en el horario de 9:00 a 10:00 a.m., firma del libro correspondiente y coadyuvar en la investigación al Ministerio Publico; 4.- arraigo; 5.- prohibición de concurrir a los centros penitenciarios donde se encuentran personas recluidas por tráfico de sustancias controladas y, 6.- fianza económica de Bs8.000.-, para cada uno de ellos (fs. 65 a 67; 68 a 70 vta.)

II.3. El 7 de enero de 2005, el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas formuló recurso de apelación contra dicha Resolución (fs. 71 a 72), disponiendo la Jueza Cautelar por providencia de 8 de enero la remisión de actuados para ante la Corte Superior (fs. 72 vta.).

II.4. El 16 de enero de 2005, el Investigador corecurrido, en cumplimiento de la orden emanada por la Jueza cautelar, elevó Informe de verificación de domicilios de los recurrentes a la Fiscal recurrida (fs. 16), quien por memorial presentado el 20 de enero de 2005, refiriéndose a la orden dispuesta por la Jueza cautelar en sentido de que el Investigador verifique los domicilios de los imputados, le señaló  a dicha autoridad que no podía ordenar la realización de actos investigativos, solicitándole deje sin efecto cualquier disposición que implique investigación, bajo alternativa de recurrir ante las instancias correspondientes, pidiendo, además, la remisión a la Corte Superior de la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva (fs. 75 vta.). La Jueza cautelar por Resolución de 21 de enero de 2005, rechazó la solicitud de la Fiscal recurrida (fs. 75 vta.).

II.5. Por memorial de 20 de enero de 2005, los recurrentes solicitaron a la Jueza cautelar conmine a la Fiscal recurrida, remita el Informe de verificación de domicilio presentado por el Investigador asignado al caso (fs. 17 y vta.). La Jueza Cautelar por providencia de 21 de enero de 2005, dispuso la notificación de ese memorial a la Fiscal recurrida (fs. 74 y vta.).

II.6. Por memorial de 31 de enero de 2005, los recurrentes, adjuntando certificados de depósito judicial de 10 de enero, certificados de arraigo de la misma fecha y croquis domiciliario, solicitaron a la Jueza cautelar expida mandamiento de libertad, quien por Resolución de 1 de febrero de 2005, determinó que previamente se cumpla con las demás medidas, ordenando se arrimen a sus antecedentes los certificados presentados (fs. 76 a 81; 21; 82 vta.).

II.7. Por nota de 2 de febrero, la Jueza cautelar remitió el recurso de apelación y demás antecedentes a la Corte Superior (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus, alegando que se encuentran indebidamente detenidos, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, fueron beneficiados con la cesación de la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, entre cuyas medidas, la Jueza cautelar dispuso la verificación de sus domicilios por el Invetigador asignado al caso; sin embargo, no obstante de que el corecurrido el 16 de enero de 2005, elaboró el informe correspondiente, el mismo no fue presentado ante la autoridad jurisdiccional; por el contrario, fue entregado a la Fiscal recurrida, quien abusando de su autoridad no envió dicho Informe, por cuya causa, pese a que cumplieron con las demás medidas impuestas, se encuentran detenidos preventivamente, cuando deberían estar en libertad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2. En ese orden, es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 767/2004-R, de 17 de mayo).

Conforme a ello, la jurisprudencia contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido “(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

Consiguientemente, se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.

III.3. En el caso examinado, de los datos que informan el expediente se tiene que los recurrentes dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por memoriales de 1 y 8 de diciembre de 2004, solicitaron a la Jueza cautelar la cesación de su detención preventiva. En cuya audiencia de consideración, celebrada el 7 de enero de 2005, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, por Resolución 004/2005, dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1.- presentación del croquis de sus domicilios, el cual necesariamente debía ser verificado por el Investigador asignado al caso; quien debía hacer llegar esa verificación al despacho judicial 2.- mediante Secretaría del Juzgado se verifique el sello y rúbrica del funcionario del Ministerio de Trabajo; 3.- presentación periódica ante el Ministerio Público los viernes en el horario de 9:00 a 10:00 a.m., firmar el libro correspondiente y coadyuvar en la investigación al Ministerio Publico; 4.- arraigo; 5.- prohibición de concurrir a los centros penitenciarios donde se encuentran personas recluidas por tráfico de sustancias controladas; y, 6.- fianza económica de Bs8.000.-, para cada uno de ellos.

En cumplimiento de dichas medidas, los recurrentes entregaron al Servicio Departamental de Migración, el 10 de enero de 2005, la orden de arraigo de 8 de enero, emitida por la Jueza Cautelar; en la misma fecha depositaron, cada uno, a favor del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, la suma de $us990,10.-, según certificados de depósito judicial cursantes a fs. 14 y 15, del expediente que se revisa, y no obstante de que el 16 de enero de 2005, el Investigador corecurrido, elevó Informe de verificación de domicilios de los recurrentes a la Fiscal recurrida; empero, esta autoridad no remitió dicho Informe a la autoridad judicial; por el contrario, por memorial presentado el 20  de enero de 2005, le señaló que dicha orden constituía la realización de actos investigativos, solicitándole deje sin efecto cualquier disposición que implique investigación, bajo alternativa de recurrir ante las instancias correspondientes, pidiéndole, además, la remisión a la Corte Superior de la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva. Constatándose que el Informe presentado por el Investigador asignado al caso no fue remitido, toda vez que por memorial de 20 de enero de 2005, los recurrentes, en reclamo de la actuación de la Fiscal, solicitaron a la Jueza cautelar conmine a la Fiscal recurrida, la remisión del Informe de verificación de domicilio presentado por el Investigador asignado al caso, habiendo la Jueza cautelar por providencia de 21 de enero de 2005, dispuesto la notificación de ese memorial a la Fiscal recurrida, pero tampoco se remitió el informe solicitado. Posteriormente, mediante memorial de 31 de enero de 2005, adjuntando los certificados de depósito judicial de 10 de enero de 2005, certificados de arraigo de la misma fecha y croquis domiciliario, solicitaron a la Jueza cautelar expida mandamiento de libertad, quien por Resolución de 1 de febrero de 2005, determinó que previamente se cumpla con las demás medidas.

De lo anterior se advierte, que los recurrentes no obstante de haber sido favorecidos con la cesación de la detención preventiva, dispuesta por Resolución de 7 de enero de 2005, bajo medidas sustitutivas, hasta la fecha de interposición del presente hábeas corpus, de 1 de febrero de 2005, no pudieron hacer efectiva su libertad, debido a los actos dilatorios y de obstaculización de la Fiscal recurrida, quien se rehusó a remitir el Informe de 16 de enero de 2005, presentado por el Investigador asignado al caso -de verificación de domicilio-, Informe del que dependía el cumplimiento total de las medidas sustitutivas ordenadas por la Jueza cautelar, con cuya actuación, la Fiscal demandada ha impedido que los recurrentes obtengan su libertad, originando de manera indebida la prolongación de su detención,  toda vez que cualquier demora o dilación indebida de una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad supone una vulneración al derecho a la libertad, actuación en la que ha incurrido injustificadamente la Fiscal recurrida al haber dilatado innecesaria e ilegalmente la concreción de la cesación de la detención preventiva concedida a los recurrentes; por lo que, el caso demandado amerita la protección que brinda el recurso de hábeas corpus.

III.4. Finalmente, corresponde señalar que con relación a la actuación del Investigador asignado al caso corecurrido-, se evidencia que este funcionario, cumplió con la orden emitida por la Jueza cautelar de verificar los domicilios de los recurrentes y elevar el Informe correspondiente, hecho que lo cumplió el 16 de enero de 2005; empero, si bien equivocadamente entregó su informe a la Fiscal demandada, el Informe solicitado no fue remitido, porque la Fiscal recurrida, en conocimiento del mismo, se rehúso a enviarlo a la autoridad judicial, conforme se tiene advertido; circunstancia, que lo libera de responsabilidad, por la cual el recurso resulta improcedente respecto de este funcionario.

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, respecto de la Fiscal demandada e improcedente con relación al Investigador asignado al caso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución “05/2004”, de 3 de febrero de 2005, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

 Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA