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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01356-2012-03-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 018/2012 de 26 de julio, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación de Julia María Fernández Mamani contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 13 a 20, el accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Agotada la vía ordinaria, al haber interpuesto recurso de reposición en la audiencia de 24 de julio de 2012, que fue instalada para conocer la consideración de la modificación a la detención domiciliaria, solicitó además que se oficie al Ministerio Público a fin de que asigne otro fiscal, realizando el Juez actos fuera de procedimiento, que inciden en actividad procesal defectuosa, haciendo gala de prepotencia.

Señala que el 24 del mes y año mencionado, se dispuso la suspensión de la audiencia en la que tenía que considerarse el incidente de actividad procesal defectuosa y revocatoria a las medidas cautelares, pero el Juez no hizo referencia a la audiencia de modificación a las medidas cautelares, fijándose otra audiencia para el 27 de agosto a horas 09:30, siendo éste objeto del recurso de reposición, para que se señale audiencia próxima y razonable en razón de la acción de libertad traslativa dentro el plazo previsto por el Tribunal Constitucional.

El Juez modificó el señalamiento de audiencia, para el 30 de julio del año en curso, advirtiendo que si no se encontraban las imputadas, se las declarará en rebeldía, bajo una óptica inquisitiva, por otro lado indica que la suspensión de la audiencia se debió a la inasistencia de la víctima y del Ministerio Público, haciendo constar que ha solicitado la modificación a la detención domiciliaria, porque Julia Fernández Mamani, no tiene como dar sustento a sus hijos a causa de la detención domiciliaria, es mas la misma habría intentado suicidarse, no por coacción, sino por la desesperación de sentirse inútil de dar abrigo y alimentación a sus hijos.

Fundamenta su petición, en base a conceptos de libertad de filósofos y pensadores políticos, haciendo referencia también a la historia de las Cortes del Reino de León en 1188, Carta Magna Inglesa de 1215, Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, entre otros, refiere que la libertad y dignidad de las personas, están consagrados en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Juez en su Resolución no indicó qué número de Resolución es, ni hace advertencia, si es apelable o quien debería apelar, tampoco menciona el plazo para efectivizar el derecho a la apelación, siendo elementos esenciales en el contenido de toda Resolución, indicando los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la apelación y su forma de Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerados los derechos a la “restricción de la libertad” y “violación del debido proceso” de su representada, sin citar norma jurídica alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita, se conceda la acción impetrada, disponiendo se señale día y hora de audiencia de consideración de modificación a las medidas sustitutivas, previo oficio al Ministerio Público a fin de que se asigne fiscal para la mencionada audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2012, en presencia del abogado accionante, no encontrándose la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante en representación de Julia María Fernández Mamani, reiteró los fundamentos contenidos en el memorial presentado, y ampliando el mismo, señaló: a) Hace nueve meses que se viene solicitando la modificación de medidas cautelares; sin embargo, se ha ido suspendiendo las audiencias de forma consecutiva, el Juez señaló nueva audiencia para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa y la revocatoria de las medidas cautelares, con carácter previo a su solicitud; b) Indicó que su cliente, no ha sido notificada para la presente audiencia, siendo un procesamiento abusivo que afecta su derecho a la vida, siendo que se encuentra desesperada por la detención domiciliaria al no poder dar sustento a sus hijos que se encuentran trabajando a causa de esta medida restrictiva; c) El Juez confunde lo que es un incidente de actividad procesal defectuosa, con lo que es una modificación a las medidas sustitutivas, estando consagrado la libertad en el art. 22 de la CPE, lo que implica que el Juez debe velar porque los derechos sean respetados oportunamente; y, 4) El Juez programó audiencia para el 27 de agosto de 2012, y solicitando la reposición de la misma, reprogramó audiencia para el 30 del mismo año, a siete días fuera del plazo razonable que el Tribunal Constitucional ha establecido, se ha planteado la acción de libertad el 24 de julio del año en curso para que el Juez señale audiencia al día siguiente, poniendo en riesgo la vida de su cliente por inobservar la celeridad consagrada en el art. 178 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, como autoridad demandada, presentó el informe escrito, refiriendo que: la audiencia de modificación de medida sustitutiva, fue señalada para el 30 de julio de 2012, y que el 15 de junio de ese año, dispuso se oficie a la Fiscalía Departamental con el fin de que informen quien es el Fiscal que actualmente conoce la causa, para su notificación, no recibiendo respuesta por parte de esa institución.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 018/2012 de 26 de julio, cursante de fs. 37 a 39, por la cual, concede la tutela solicitada, recomendando al Juez demandado desarrolle las audiencias programadas extremando esfuerzos dentro de los plazos establecidos, debiendo oficiar a la Fiscalía Departamental para la reasignación de un fiscal de materia.

La Resolución se basa en los siguientes argumentos: i) Lo establecido en el art. 125 de la CPE, como norma rectora ha instituido la acción de libertad, en sentido de que toda persona que considere que esté en peligro su vida, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, podrá interponer la presente acción, hecho que guarda relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8 y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 25.1; ii) De los actuados se evidenció numerosas suspensiones de audiencia, por más de siete meses, sin que sea considerada la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, siendo que tenía que considerarse en audiencia de 24 de julio de 2012, suspendiéndose la misma por no cumplir las formalidades respectivas, señalando nueva audiencia para el 27 de agosto de mismo año, lo que mereció la interposición del recurso de reposición, solicitando se modifique el señalamiento precedente, debido a que se encuentra fuera de plazo establecido por la norma; atendiendo el pedido se señaló audiencia para el 30 de julio de 2012 a horas 15:30, en la que se considerara la modificación de medidas sustitutivas entre otras; y, iii) La audiencia de modificación de medidas sustitutivas, señalada no se encuentra dentro los parámetros que establece la jurisprudencia constitucional, debiéndose tramitar dicha audiencia con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro los plazos razonables, pues ello provoca esta clase de acciones, evidenciándose las innumerables suspensiones.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas de 11 de noviembre de 2011, presentado por Julia María Fernández Mamani (fs. 11 y vta.).

II.2.  Cursa informe médico, evacuado por el Hospital Arco Iris de 11 de junio de 2012, respecto a la paciente Julia María Fernández Mamani, por el cual refieren que fue internada el 3 de febrero del señalado año, con diagnostico de intoxicación por órganos fosforados y atropinización (fs. 4).

II.3.  Informe médico de 13 de junio de 2012, indicando que se valoró a María Fernández Mamani el 5 de mayo de ese año, por la psiquiatra Carola Vásquez, que concluye que las consecuencias emocionales son a causa de los problemas judiciales y a consecuencia de ellos los problemas económicos, diagnosticando que se trata de un trastorno depresivo mayor (fs. 5).

II.4.  Reitera mediante memorial de 14 de junio de 2012, solicitud de modificación de medidas sustitutivas (fs. 7 a 10).

II.5.  Acta de audiencia pública para consideración de aplicación de medidas sustitutivas, revocatoria de medidas cautelares e incidente de actividad procesal defectuosa de 15 de junio de 2012, misma que fue suspendida (fs. 26 a 27).

II.6.  Acta de audiencia pública para consideración de aplicación de medidas sustitutivas, revocatoria de medidas cautelares e incidente de actividad procesal defectuosa de 24 de julio de 2012, que también fue suspendida (fs. 28 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de Julia María Fernández Mamani, alega la vulneración del derecho al debido proceso, al restringirle su libertad de locomoción, encontrándose con detención domiciliaria y al no señalarse audiencia de modificación de las medidas sustitutivas en un plazo razonable, como señala la jurisprudencia constitucional, pese haber solicitado en reiteradas oportunidades audiencia las mismas se han ido suspendiendo por más de nueve meses, consecuentemente este hecho está afectando a su salud y su vida, al extremo de querer quitarse la vida, por sentirse incapaz de poder mantener a sus hijos y brindarles alimentación y abrigo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada Norma Suprema, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125 que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta ultima dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes“.

La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”

Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia.

III.3. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, señalando al respecto que: para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En ese contexto el jurisprudencia constitucional, ha señalado mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas son nuestras).

De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal, siendo las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante y obligatorio.

III.4. Análisis del caso concreto

Del presente caso, se evidencia que Julia María Fernández Mamani, se encuentra con detención domiciliaria, medida sustitutiva impuesta en su contra por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitando se señale audiencia para la modificación de medidas sustitutivas, mismas que han sido suspendidas, en reiteradas oportunidades por la inconcurrencia de la parte actora y del Ministerio Público.

De los fundamentos expuestos precedentemente, se puede colegir que la libertad de la persona se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 22, que señala “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, relacionado con los art. 115.I y II y 178.I de la misma Norma Suprema, así como en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tal sentido es deber de los funcionarios judiciales, administrar justicia con la mayor celeridad posible, tratándose de la libertad física de las personas, existiendo una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, siendo que ésta se encuentra ligada al derecho a locomoción, en ese sentido el Juez debió tomar en cuenta, no sólo la celeridad, para resolver la situación de la ahora representada, sino también el estado depresivo en el que se encuentra a consecuencia de esta medida impuesta por la autoridad jurisdiccional, en tal sentido dicha solicitud debe ser señalada en un plazo máximo de tres días, como ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida que afecte los derechos de la persona y vulnere el debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 018/2012 de 26 de julio, cursante de fs. 37 a 39, dictada por el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia en el plazo máximo de tres días hábiles.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo.  Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador