Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12204-2015-25-AL

Departamento:             Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión del derecho al debido proceso relacionado con la libertad; dado que, el 24 de agosto de 2015, después de llevarse a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva, siendo esta rechazada, planteó en la misma recurso de apelación incidental, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue remitida al Tribunal de alzada para su consideración.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0142/2015-S2 de 25 de febrero, reiterando jurisprudencia respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de tutela refirió que: “La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló que: La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas son nuestras).

En ese entendimiento, la SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero, sostuvo que: “Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal’”.

 

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SCP 0995/2014 de 5 de junio, sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho refirió que: “En ese entendido, en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.        (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada     SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

           En ese sentido, en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 y la                    SCP 2511/2012, entre otras)” (las negrillas son agregadas).

III.3.  De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la  apelación de medidas cautelares

La SCP 0062/2014 de 3 de enero, sobre el principio de celeridad, en las tramitaciones que se efectúan dentro de la apelación de las medidas cautelares señaló que: “El principio de celeridad, está consagrado en el       art. 178.I de la CPE, cuando señala: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’ de igual forma el art. 115.II de la CPE, señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En este entendido, el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, consecuentemente, cuando una autoridad deba resolver una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin demora ni dilación alguna.

El art. 251 del CPP, regula el trámite de apelación de las medidas cautelares, señalando: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

El referido trámite al tenor del artículo mencionado, no está sujeto a formalidades innecesarias, toda vez que a través del mismo se dilucida la situación jurídica del imputado, con relación a la aplicación, modificación y rechazo de las medidas cautelares que le sean impuestas, por lo que dicho trámite debe ser objeto de la concreción del principio de celeridad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los plazos procesales que permiten la materialización de los derechos de las partes y la efectivización de una justicia pronta, oportuna y más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad.

Con relación precisamente a la concreción del principio de celeridad en el trámite de apelación incidental de las medidas cautelares conforme el        art. 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional a través de la                      SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala: ‘(…) El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consecuentemente conforme lo expuesto, a efectos de no provocar dilaciones indebidas, el trámite de apelación incidental establecido por el art. 251 del CPP, debe ser tramitado de acuerdo a los plazos establecidos en el referido artículo, en observancia y bajo el criterio rector del principio de celeridad” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 0790/2015-S1 de 18 de agosto, estableció: “La doctrina constitucional señala que entre los tipos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se encuentra la innovativa, respecto a cuya naturaleza la               SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: ‘Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la      SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada».

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional’.

De la jurisprudencia citada, es posible la tutela de los derechos que ampara la acción de libertad, aún después de haber cesado las acciones u omisiones denunciadas, ello con el fin de impedir se repitan en lo futuro, así como advertir a las autoridades o particulares que se lesionan derechos y garantías en contravención del orden constitucional(las negrillas son ilustrativas).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, señala como lesionado su derecho, al debido proceso vinculado a su libertad, dado que después de haberse llevado a cabo audiencia de cesación a su detención preventiva, la cual fue rechazada, se interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, el cual hasta la presentación de esta acción de defensa no fue remitido ante el Tribunal de alzada.

Del estudio y revisión del cuaderno procesal, se puede evidenciar que el problema en concreto radica en la falta de remisión de la apelación interpuesta por Pedro Chiriri Chanel en audiencia de cesación a la detención preventiva desarrollada el 24 de agosto de 2015, la cual fue admitida mediante Auto interlocutorio de la misma fecha y recién remitida el 27 del mes y año señalados, hechos referidos dentro del informe y nota de remisión citados en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, es menester puntualizar que, el Juez demandado, en su  informe refiere que “en el presente caso ya se ha remitido actuados ante la sala penal para la consideración del recurso, no en el término previsto por la excesiva carga procesal que existe en este juzgado cautelar, el cúmulo de casos y las audiencias programadas…” (sic), de lo que se desprende que la citada autoridad reconoce la dilación que causó en la tramitación de la apelación interpuesta por el accionante. En ese contexto, y en virtud a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se tiene que el referido medio de impugnación, debió ser remitido en el plazo establecido por la norma procesal penal; es decir, dentro de las veinticuatro horas después de haber sido planteado, tal como lo prevé el art. 251 del CPP; debido que, el mismo no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que demoren la situación jurídica del imputado.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia tal como ocurrió en el presente caso, éste con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, para que posteriormente el tribunal de apelación resuelva en setenta y dos horas; lo contrario, significa dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, bajo el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación, para disponer su revocatoria o confirmación, lo que permite concluir que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, al no haber actuado dentro del plazo procesal previsto por ley, ha lesionado el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.  

En ese sentido, la problemática traída en revisión, hace posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por la autoridad demandada, a efectos de que por intermedio de esta vía, las vulneraciones al derecho reclamado por el accionante, sean reparadas de manera efectiva y ágil, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, si bien es evidente que ya se remitió el recurso de apelación en controversia, el día de celebración de la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, en el presente caso es plenamente aplicable la acción de libertad innovativa cuyo propósito es evitar que se reitere la conducta dilatoria denunciada de vulneratoria, tal como se redactó en Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.

         

En virtud a lo desarrollado, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, en base a los fundamentos vertidos en la presente Sentencia Constitucionales Plurinacional.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, realizó una valoración correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 27 de agosto, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos previstos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0017/2016-S1 (viene de la pág. 8)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador