Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION AL 0032/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06817-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración a sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del accionante, por cuanto en reiteradas ocasiones pidió que la autoridad judicial demandada, señale día y hora de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, que fueron suspendidas en varias ocasiones, convirtiéndose en un acto de retardación de justicia excesiva.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la tipología de la acción de libertad, este Tribunal ha expresado que: “...el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (SC 1579/2004-R de 1 de octubre).
Tipología que fue ampliada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, cuando señaló que esta clasificación también puede ser identificada en la Ley Fundamental, en la que además se encuentra las siguientes: hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En consecuencia, la acción de libertad -hábeas corpus- traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2.El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
La Constitución Política del Estado, como norma fundamental del Estado boliviano, en cuanto al principio de celeridad, en su art. 178.I establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, en concordancia al precepto constitucional de referencia, el art. 115.II de la misma norma, dispone: ”El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En este entendido, el principio de celeridad, rige para la tramitación de todas las causas, que deben substanciarse conforme a éte, a efecto de una administración de justicia pronta oportuna coherente.
La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, en cuanto al principio de celeridad desarrolló: “El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud…”. (las negrillas nos corresponden).
En relación al trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es necesario precisar que si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, a través un razonamiento en aras de aplicar los valores y principios que rigen la administración de justicia, señalados supra, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la segunda subregla del inc. b) de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, sentó que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad'”.
Por lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez cautelar, debe providenciar dicha solicitud en el término de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes.
Asimismo, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, ha establecido subreglas, respecto a cuándo puede considerarse la existencia de actos dilatorios, señalando: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
En ese contexto, cuando se trate de atender pretensiones relacionadas al derecho a la libertad, máxime si la audiencia ya ha sido señalada con anterioridad, ésta no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna, por cuanto aquello será entendido como una vulneración al derecho a la libertad del justiciable.
III.3.Análisis del caso concreto
La problemática que se analiza, deviene de la falta de realización de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, suspendidas por causas ajenas a su voluntad, que a su criterio vulnera sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la salud.
En su defensa, la Jueza demandada argumentó que, señaló audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante conforme estipula la jurisprudencia constitucional, no obstante, si no se realizaron las diligencias correspondientes a las partes, aquello escaparía de su responsabilidad; además, que la última suspensión se produjo a consecuencia de encontrarse con baja médica de tres días, por su delicado estado de salud.
En el caso que se analiza, conforme las pruebas aportadas y lo señalado por el accionante y la autoridad demandada, se constata que en muchas ocasiones el ahora accionante solicitó se señale fecha y hora para audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la existencia de nuevos elementos de juicio, que enervaron los motivos de su detención preventiva conforme se tiene arribado en la Conclusión II.1., ahora bien, de la lectura de los memoriales que cursan en el expediente, a través de los cuales el accionante efectúa la merituada solicitud, se tiene, que en efecto la primera data del 19 de noviembre de 2013 y la última de 19 de febrero de 2014, advirtiendo que transcurrieron tres meses sin que se haya concretado la citada audiencia, manteniendo la situación del accionante en vilo gracias a la falta de diligencia de la autoridad demandada, que encontró justificativo entre otras en la imposibilidad de notificar a las partes; que no contaban con Secretaria; que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y por último la baja médica por su estado de salud.
De lo relatado, resulta innegable que se colocó al accionante en una situación de incertidumbre, incumpliendo el Órgano Jurisdiccional con su obligación de tramitar esta situación que se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, sin dilaciones indebidas, por cuanto, corresponde conforme a lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2., actuar con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, proceder en contrario que ocasionó lesión del derecho a la libertad física, por la demora y dilación indebida de una solicitud de esta naturaleza, enmarcándose el accionar de la autoridad demandada, al entendimiento contenido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, dado que se suspendieron las audiencias por causas injustificadas, por cuanto las notificaciones a las partes del proceso efectuadas por el Oficial de Diligencias del Juzgado que la Jueza ahora demandada preside se encuentran bajo su dirección, y la baja médica con la que contaba, únicamente justificó la suspensión de la última audiencia, pero no de todas las anteriores fijadas desde hace tres meses atrás.
Es de recordar que, la acción de libertad se constituye en el medio expedito e idóneo para restablecer las lesiones del derecho a la vida y a la libertad y que por su naturaleza esencialmente sumarísima, no requiere de mayores formalismos, razones por las cuales la acción de libertad -hábeas corpus- traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, que en materia penal, involucra la posibilidad de una restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
De donde se concluye, que en el presente caso gracias a la demora incurrida por la autoridad demandada que obró en inobservancia al principio de celeridad, y sin tomar en cuenta que la persona que impetró la tutela se re evalúe su situación jurídica se encontraba privado de su libertad, vulneró el derecho a la libertad del mismo, de donde concierne concederle la tutela respecto a ese derecho.
No obstante corresponde indicar que no se concede la tutela respecto a los derechos a la vida y a la salud del accionante, por cuanto no se demostró su vulneración, conforme lo entendió el Tribunal de garantías.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada respecto al derecho a la libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 187 de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO