Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S2 

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20028-2017-41-AAC

Departamento:            Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y el principio de legalidad, alegando que dentro del proceso penal instaurado por su persona en representación legal de su hija menor AA, solicitó la conversión de la acción penal pública a instancia de parte a privada, requerimiento que fue rechazado por el Fiscal Departamental a través de la Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, que carece de la debida fundamentación y contiene una errada aplicación del art. 90 de la Ley 348, al determinar que la violación se convirtió en un delito de carácter público, encontrándose por ende dentro de las prohibiciones contenidas en el     art. 17 del CPP, sin observar que la Ley 348 no derogó los arts. 17 ni 19 del CPP, y considerar que  la víctima en el momento del ilícito cometido tenía solo 16 años de edad.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Con relación a la legitimación activa de los menores de edad y su representación a través de sus padres o tutores

Considerando que en el caso de autos, la génesis de la problemática jurídica planteada versa sobre la supuesta transgresión de los derechos de una menor de edad, que por su calidad de persona es titular de derechos fundamentales y por ende tiene legitimación activa; sin embargo, carece de capacidad procesal para interponer las acciones de defensa; razón por la que, deben ser representados por sus padres o tutores.

No obstante lo anotado precedentemente, la SC 2568/2010-R de 19 de noviembre, sobre el particular, precisó que: “Si bien esa es la regla general; sin embargo, también es cierto que en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica, cuando se evidencia que su hogar ha dejado de ser para él la garantía que necesita para cumplir eficazmente su desarrollo físico y psicológico, armonía e integración social” (las negrillas nos pertenecen).

Para concluir más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…tratándose de acciones constitucionales, es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, contrario sensu, si la acción presentada está orientada a la consecución de otros fines o intereses, ajenos a al principio de interés superior del niño y al resguardo de sus derechos y garantías; correspondería denegar la tutela por falta de legitimación activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y adolescentes” (el resaltado es nuestro).

III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Con relación a este apartado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, estableció que: “...se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela (las negrillas son nuestras).

III.3.  Respeto a los derechos a la integridad física, psicológica y sexual de los niños, niñas y adolescentes

Con el fin de resolver la problemática jurídica denunciada, resulta necesario indicar que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, Bolivia se erige en un nuevo modelo de Estado teniendo como uno de sus fines primordiales la protección y eficacia máxima de los derechos, es así que, dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales se encuentran reconocidos los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y libertad sexual de las personas (art. 15.I de la CPE), instituyéndose en el parágrafo III de la nombrada norma constitucional, que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (el resaltado nos pertenece).

Deber de protección que adquiere mayor relevancia cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por considerarse un grupo vulnerable, es así que el art. 60 de la Norma Suprema establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (el resaltado es nuestro). A su vez 61.I de la CPE estipula que “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad” (negrillas añadidas).

Normas desglosadas que guardan relación con la SCP 0418/2016-S1 de 13 de abril, que refirió: “La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respeto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial”.

III.4.  Marco normativo de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

En base a ese diseño constitucional, en el que se busca la equidad de género, con el fin de que tanto hombres como mujeres tengan una igualdad de oportunidades y coexistan en un ambiente libre de violencia y sin ningún tipo de discriminación; el 9 de marzo de 2013 se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Norma que se emitió debido a que el Estado de Bolivia reconoce que la violencia contra las mujeres es una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. En ese contexto, la citada Ley en su art. 2 refiere que: La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien” (el resaltado es nuestro), para lo cual, estableció un conjunto de medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, investigación, sanción y reparación del daño, así como la persecución y sanción a los agresores.

Dada la importancia de los bienes jurídicos que protege la Ley 348, como son la vida; integridad física y psicológica; y, libertad sexual, la nombrada Norma Legal –en sus arts. 83 al 85–, en aras de erradicar la violencia contra la mujer modificó, creó y derogó algunas conductas delictivas por considerarlas discriminatorias o atenuadoras de otros ilícitos; encontrándose dentro de los artículos modificados el art. 308 del CP, que tipifica el delito de violación, quedando redactado de la siguiente forma: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.

En ese contexto, con el fin de garantizar una vida libre de violencia a las mujeres y debido a que las conductas tipificadas como delitos en la Ley 348 lesionan los derechos a la vida, integridad física, psicológica y libertad sexual, el art. 90 de la nombrada Ley, instituyó que: “Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública” (el resaltado es nuestro); razón por la cual, el Estado a través del Ministerio Público se reserva la persecución penal en defensa de los intereses de la sociedad y del propio Estado.

III.5.  La acción penal en el Estado Plurinacional de Bolivia

Con relación a este tópico, la SC 0537/2004-R de 14 de abril, refirió que: “…en opinión de Eugenio Florían, el proceso penal es: ‘El conjunto de las actividades y formas, mediante las cuales, los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos proveen, juzgando, a la aplicación de la ley penal en cada caso concreto’, vale decir que el proceso no es sino la conjunción de una serie de actividades procesales, como el ejercicio de la acción penal, investigación, acusación, defensa, producción de prueba, sentencia, actos de impugnación, etc.. De modo que un proceso penal no puede ser concebido, y menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, constituyendo en consecuencia su requisito de procesabilidad o como señala Oblitas Poblete: ‘La energía que anima el proceso en todo momento’. Sin soslayar la máxima en sentido de que ‘no se tiene jurisdicción sin acción, tampoco se tendría ésta sin aquélla, y sin ella el proceso’. Esto significa que la acción adquiere importancia trascendental, al cumplir una función de instrumento imprescindible para la operación de la jurisdicción, sin embargo carecería de sentido si pese a su reconocimiento es inviable el inicio y el desarrollo de un proceso”.

En ese contexto, la SC 0803/2003-R de 12 de junio de 2003, con relación a la posición sobre la concepción político - criminal que asume el Estado estableció que: “…si bien es cierto que en la actualidad no está en discusión el monopolio o potestad privativa que tiene el Estado de dictar normas que definan delitos y establezcan penas, no ocurre lo mismo a la hora de definir cuáles de las conductas señaladas han de ser perseguibles de oficio por el Estado a través del Ministerio Fiscal (de acción pública) y cuáles a instancia de parte (de acción privada), y dentro de ellos, en qué supuestos la acción pública puede convertirse en privada (conversión de acciones). Sobre el particular, un sector de la doctrina se inclina por proclamar el reconocimiento de un derecho subjetivo penal de la víctima, ofendidos y perjudicados por el delito, bajo la idea de que la adjudicación de la acción penal al Ministerio Público ha provocado la ‘expropiación de los derechos subjetivos penales’ (Montero Aroca); determinando -como una de sus consecuencias más graves- no ya que la víctima, el ofendido y el perjudicado por el delito, no tengan derecho material a que se imponga una pena al autor del mismo, sino que ni siquiera tengan derecho procesal a instar del órgano judicial la persecución del delito.

La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales, además de ser una opción política a favor de la responsabilidad de los ciudadanos y en contra de los monopolios del Estado.

En sentido inverso, la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada, con las consecuencias graves para la coexistencia social que ello determinaría.

La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; ‘[…] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima’ (art. 16 CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es ‘[…] ejercida exclusivamente por la víctima’, poniendo especial énfasis en que ‘en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía’ (art. 19 CPP); estableciendo una categoría mixta (Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción., con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto”.

III.6.  Con relación a la conversión de la acción penal pública a privada

Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado resulta necesario desarrollar el art. 26 del CPP, que instituye que: “A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

“1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,

3. Cuando se trate de Delitos contra la dignidad del ser humano siempre que no exista un interés público gravemente comprometido,

4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,

5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.

En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 17 del CPP, señala: “(Acción penal pública a instancia de parte). Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

1)   Una persona menor de la pubertad;

2)   Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o

3)   Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.

La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna”.

De las normas citadas, se advierte que el legislador estableció la posibilidad de conversión de acciones; empero, la misma se encuentra  limitada a los supuestos fácticos previstos en el art. 26 del CPP, dado que dicho instituto jurídico tiene por objeto resguardar “…el derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión. Partiendo de esa diferenciación de los supuestos fácticos a ser regulados, el legislador ha diferenciado también la tramitación de la conversión; pues en los casos previstos por los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ha previsto que la solicitud de la conversión se la efectúe ante el Fiscal de Distrito y la decisión sea adoptada por éste, como representante del Ministerio Público en el Distrito Judicial, ello tiene su razón de ser, pues en esos supuestos la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión; en cambio en el supuesto regulado por el numeral 3) del citado artículo, ha previsto que la autorización de la conversión sea dispuesta por el Juez de Instrucción, que es el Juez Cautelar bajo cuya dirección se desarrolla la etapa preparatoria.

(...)

Que, para despejar toda duda, sin que esto se entienda como una contradicción con el razonamiento precedentemente expuesto, cabe señalar que existe una condición para que se produzca la conversión de acción, en los casos regulados por los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ella es que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión”    (SC 0600/2003-R de 6 de mayo).

De las normas y jurisprudencia desarrolladas se tiene que la conversión de acción se encuentra limitada a los supuestos previstos en el art. 26 del CPP, norma legal que en su inciso 1), si bien posibilita la conversión de acción de los delitos de acción pública que requiera instancia de parte, ilícitos penales dentro de los cuales se encontraba el de violación (art. 19 del CPP); sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, compele recordar que dicha disposición legal fue modificada por el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos desarrollados en el citado cuerpo legal son de acción pública; razón por la que en mérito del principio de especialidad de la norma, que determina que “…ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso…” (SCP 2569/2012 de 21 de diciembre) y debido a que el delito de violación se encuentra inmerso dentro de las conductas delictivas reguladas en la Ley 348, se debe considerar que el mismo –a partir de la promulgación de la Ley 348– se constituye en un delito de acción pública.

Además de lo señalado, resulta preciso resaltar que conforme a la jurisprudencia desarrollada por la justicia constitucional, para que proceda la conversión de acción en el supuesto previsto por el art. 26 inc. 1) del CPP, existe una condición y ella es que, el Ministerio Público renuncie a su facultad de ejercer la acción penal cuando la víctima lo solicite; toda vez que, si el mismo considera importante su actuación en el proceso penal, podrá rechazar la solicitud.

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante a través de su representante refiere que habiendo solicitado la conversión de acción penal pública a instancia de parte a privada, el Fiscal Departamental demandado mediante Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, que carece de la debida fundamentación y contiene una incorrecta aplicación del art. 90 de la Ley 348, rechazó su solicitud con el argumento que el ilícito de violación se convirtió en un delito de carácter público, encontrándose por tanto dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 17 del CPP, sin observar que la Ley 348 no derogó los arts. 17 ni 19 del CPP, actuación con la cual lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y el principio de legalidad.

Ahora bien, identificado el punto central del problema jurídico planteado y en mérito a que Felicia López Condori denuncia la supuesta lesión de los derechos de su hija menor de edad AA, última nombrada que si bien tiene legitimación activa para formular la presente garantía constitucional, por ser titular de derechos; empero, carece de capacidad procesal para activar en forma directa esta acción de defensa; razón por la que, debe ser representada por su madre; por consiguiente, en cumplimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, al tratarse de los derechos de una menor de edad, correspondía que el Tribunal de garantías converse en forma reservada con la misma, con el fin de obtener su opinión y establecer si la acción tutelar incoada tiene por objeto el restablecimiento de los derechos de la menor y no está orientada a conseguir otros fines ajenos a sus intereses; extremo de trascendental importancia que no fue observado por el Tribunal de garantías a efectos de comprobar si la madre de la menor AA tiene legitimación activa para formular la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresa analizar el fondo del asunto debido a que, aún hubiere existido el consentimiento de la menor AA para la formulación de esta acción tutelar, la misma no precedería por los argumentos que se exponen a continuación.

En ese orden de ideas, del análisis del memorial de demanda y subsanación de la acción de amparo constitucional, claramente se puede advertir que la impetrante de tutela cuestiona la labor interpretativa realizada por el Fiscal demandado con el fundamento de que la conversión solicitada no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el art. 26 del CPP, por cuanto los supuestos fácticos del caso concreto no se hallan dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 17 del CPP; razón por la que, esta Sala, con el objeto de lograr una verdadera justicia material, en virtud del art. 180.I de la CPE, que instituye al principio de verdad material en la justicia ordinaria extensivo a todas las jurisdicciones, así como a la justicia constitucional, ingresa analizar el fondo de la problemática planteada.

Bajo ese entendido, considerando que el origen del problema jurídico planteado se centra en la supuesta aplicación errónea del art. 90 de la Ley 348 y la inobservancia de los presupuestos establecidos en el art. 26 del CPP, dentro de la solicitud de conversión de acciones que mereció la Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, que rechaza la solicitud incoada, previamente corresponde precisar que el art. 15.I de la Norma Suprema prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”, es así que en armonía a lo precedentemente referido, el parágrafo III del mismo precepto constitucional señala que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional…”, normas constitucionales de las cuales se establece que el Estado de Bolivia tiene como uno de sus postulados, garantizar una vida libre de violencia a las personas.

En base a ese mandato constitucional, con el fin de proteger a uno de los sectores más vulnerables, como es el de las mujeres, promulgó la Ley 348, que en su art. 2 refiere que: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; en consecuencia, dicho cuerpo normativo con el fin de erradicar la violencia contra la mujer creó, modificó y derogó algunas conductas delictivas dentro de las que se encuentra el delito de violación previsto en el art. 308 del CP –que fue modificado por el art. 83 de la Ley 348– habiendo establecido en el art. 90 de la Ley 348, que: “Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública”.

En ese entendido, es necesario hacer notar que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, si bien es evidente que el art. 26 del CPP, posibilita la conversión de acciones; empero, dicho derecho facultativo reconocido a la víctima, está limitado a los supuestos instituidos en el indicado precepto legal, que en su inciso 1) prevé que: “Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte…”; es decir que condiciona su procedencia a esa clase de delitos, dentro de los cuales se encontraba la conducta tipificada como el ilícito de violación; sin embargo, como se refirió en el párrafo precedente, a partir de la vigencia de la Ley 348, dicha conducta delictiva en previsión del art. 90 del mismo cuerpo legal, se convirtió en delito de acción pública; por ende, al no adecuarse a ninguno de los presupuestos de procedencia para la conversión de acciones, la misma resulta inviable.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la accionante se tiene que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de Felicia López Condori en representación de su hija menor AA contra Beymar Ramos Huaranca, por la presunta comisión del delito de violación, el 23 de mayo de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal; sin embargo, mediante memorial interpuesto el 29 de igual mes y año –es decir después de la vigencia de la Ley 348, conforme se tiene de la Conclusión II.3–, la impetrante de tutela solicitó la conversión de acción, adjuntando el documento de conciliación, desistimiento y reparación de daño de 26 del citado mes y año suscrito entre las partes procesales, por lo que el Fiscal Departamental demandado mediante la Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, rechazó la solicitud sin considerar que: i) La víctima es “mayor de la pubertad”, extremo que fue reconocido por el propio Fiscal Departamental; ii) La menor AA, posee representación legal quien es su madre; y, iii) La accionante, en su calidad de representante legal de la víctima no efectuó ningún atentado en forma directa o indirecta, por complicidad o por encubrimiento a los derechos de la víctima; en consecuencia, al no subsumirse el caso concreto en ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 26 ni las excepciones instituidas en el art. 17, ambos del CPP, su solicitud debería ser procedente; por lo que, denuncia que la citada Resolución no contiene una correcta aplicación de las normas penales. Razones por las cuales señala que el Fallo ahora impugnado, no contiene una correcta aplicación de las disposiciones penales.

En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, arriba a la plena convicción de que la Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017 emitida por el Fiscal Departamental demandado fue pronunciada en base a una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, en observación de los principios y valores supremos consagrados en ella, habida cuenta que esta jurisdicción constitucional, en su labor específica de resguardar los derechos fundamentales de los individuos, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica que ante la concurrencia aparente de dos o más disposiciones legales sobre una misma materia, se debe aplicar el principio de especialidad de la norma, mediante el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso; razón por la que, al tratarse en el caso de autos de un delito cometido contra la integridad sexual de una mujer, que se encuentra tipificado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar en forma preferente la mencionada Ley, que en su art. 90, estipula que las conductas delictivas descritas en el citado ordenamiento jurídico son delitos de acción pública. 

Norma jurídica que guarda armonía con el art. 115 constitucional, que protege los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica; y, libertad sexual de las personas, máxime cuando en el caso concreto la víctima es menor de edad, quien de acuerdo con el art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la Norma Suprema; por lo que en mérito al    art. 60 de la CPE, que instituye el deber que tiene el Estado de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, correspondiendo por ende, resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual de la menor AA.

En consecuencia, bajo los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional plurinacional se tiene plena convicción de que el Fiscal Departamental demandado no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de la impetrante de tutela ni el principio de legalidad, puesto que actuó conforme a las normas legales que regulan el instituto jurídico de la conversión de acciones, establecidas en el Código de Procedimiento Penal considerando las modificaciones incorporadas por la Ley 348; más aún cuando de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6 que antecede, la procedencia de la conversión de acciones prevista en el art. 26 inc. 1) del CPP, se encuentra condicionada a la autorización del Ministerio Público; es decir, que dicha Institución tiene toda la potestad de rechazar la conversión si considera que la conducta delictiva es grave y que al afectar al bien jurídico protegido –como es la libertad sexual de una menor de edad– se transgredieron intereses trascendentales de la sociedad y del individuo, como ocurrió en el caso sub lite, en el que la víctima es una menor de edad, cuyos derechos tienen preeminencia y gozan de atención prioritaria por el Estado; por lo que la autoridad demandada, al rechazar la solicitud de conversión de acción no actuó en forma contraria a la Constitución Política del Estado o la ley, tampoco realizó una aplicación o interpretación sesgada del precepto legal analizado, habida cuenta que el rechazo a la conversión de acción se encuentra justificada en el ámbito de las atribuciones encomendadas al Ministerio Público, por considerar importante su actuación en el proceso penal iniciado.

Finalmente, con relación a la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la SCP 1988/2013 al asunto en análisis, cabe manifestar que el mismo no puede ser aplicado al caso en estudio, en mérito a los fundamentos jurídicos que fueron desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12 de 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Navegador