Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                11819-2015-24-AAC            

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que la parte demandada incurrió en vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, puesto que se prescindió de sus servicios, pese a que está reconocida a su favor la inamovilidad laboral por gozar Eduardo Rojas Obando de fuero sindical, además de ser padre de un menor con discapacidad, mientras que Rubén Guasase Añez, padece de discapacidad por ceguera en ambos ojos, por lo que acudieron con su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la cual emitió la conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa hoy demandada; empero, ésta no cumplió la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si dichos extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Marco normativo y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a esas personas

El art. 14.II de la CPE prescribe: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 70 de la Norma Suprema, referida a los Derechos de las personas con discapacidad, establece el marco de protección del Estado a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, regulando y garantizando su derecho al trabajo exento de toda forma de discriminación, así como a recibir la protección de sus familias.

Así, ese precepto constitucional establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 71.II y III de la CPE, prescriben que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34 determina que:

I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (las negrillas fueron añadidas).

Entre tanto, el DS 27477 de mayo de 2004, reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad, en su art. 3 con relación al principio estabilidad laboral, señaló que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno” (las negrillas son nuestras).

En ese ámbito, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, desarrolló el marco normativo de protección a las personas con capacidades diferentes y de aquellas que tienen bajo su cuidado a dichas personas, efectuando una relación de las normas previstas en la Constitución abrogada y las leyes de desarrollo, conforme a los siguientes fundamentos: “El marco normativo de protección a este sector de la población, se inicia con el mandato contenido en el art. 158.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que disponía: ‘El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar´, de donde emerge la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, desarrollada a partir de la comprensión que las personas con capacidades diferentes gozan de los mismos derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales; cuya finalidad, es normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las ‘personas discapacitadas´, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo. Estableciendo que las normas y disposiciones contenidas en la misma son de orden público y social, lo que implica que su aplicación es imperativa, obligando tanto al sector público, privado y mixto a su estricto acatamiento y cumplimiento, cuando se acomoden a su ámbito de su protección -arts. 2, 3, 4 y 5 del citado instrumento normativo.

En ese sentido, establece como uno de los derechos de las personas con capacidades diferentes, al trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo. Para lo cual, se dictó el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de ese sector al mercado laboral, en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia. Sobre cuya base y en función al valor igualdad, la jurisprudencia constitucional, se pronunció, indicando: 'Conforme a lo anotado, cuando se denuncie la vulneración del derecho al trabajo de una persona con alguna deficiencia física, mental o sensorial, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que lo situé en condiciones de inferioridad material, ya sea por ser reconocida como discapacitada o no, con relación a la generalidad de las personas; adquiere relevancia y debe procurarse la materialización del valor superior igualdad proclamado por las normas del art. 1.II de la CPE, y reiterado como derecho por el art. 6.I de la misma Ley Fundamental; por tanto, aún cuando dicho valor superior y derecho no hubiese sido denunciado de afectado, la jurisdicción constitucional, como guardián supremo de la Constitución Política del Estado y encargada de la efectivización material de sus normas, principios, valores y derechos, está en la obligación de verificar que en los actos denunciados no se vulnere el principio, valor superior y derecho a la igualdad de las personas que sean diferentes por causas de inferioridad física o psicológica, ya que sólo así se da cumplimiento a los objetivos proclamados por el Estado Social y Democrático de Derecho, según disponen las normas del art. 1.II de la CPE' (SC 0272/2007-R de 13 de abril).

Posteriormente, la citada SCP 0614/2012, hizo referencia a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado vigente y los derechos que la misma reconoce a las personas con “discapacidad”, conforme a los siguientes razonamientos:“…corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en función al marco legal desarrollado líneas arriba, se denomina como ‘personas discapacitadas´ a aquellas, que de acuerdo a la definición de la citada Ley, posean una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: ‘…‘Personas con Discapacidad’, terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana’ (SC 0421/2011-R de 14 de abril).

Bajo ese contexto y teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las ´personas discapacitadas´, con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE:

‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales´.

Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).

Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas´ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad ´; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral

La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “…el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

(…)

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral, concluyó que se debe considerar los siguientes supuestos:1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

(…)

De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, entre otros, por haberse prescindido de sus servicios, pese a que gozan de inamovilidad laboral, dado que Eduardo Rojas Obando es parte de la directiva de la empresa hoy demandada, reconociéndose a su favor el fuero sindical, pero además porque es padre de un menor con discapacidad múltiple, mientras que Rubén Guasase Añez padece de discapacidad por ceguera en ambos ojos. Ante la situación presentada, acudieron con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitiéndose la conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa demandada, la cual no cumplió con la misma.

De la literal que cursa en obrados, se advierte que el hijo menor de Eduardo Rojas Obando, presenta una discapacidad múltiple y deficiencia física motora en un 52%, mientras que Rubén Guasase Añez padece discapacidad visual por ceguera irreversible en ambos ojos. Asimismo, se advierte que la empresa ahora demandada suscribió contratos individuales de trabajo por temporada, estableciéndose que los mismos concluirían una vez culminada la zafra de caña de azúcar de esa gestión; empero, esa modalidad de contrato adquiere un tratamiento especial cuando se trata de trabajadores que provienen de sectores vulnerables, como madres o padres progenitores o personas con discapacidad, como es el caso ahora analizado, quienes sin duda alguna gozan de la protección del Estado, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Así expuesta la problemática formulada por los hoy accionantes, es aplicable al caso concreto el entendimiento contenido en la SCP 1189/2015-S3 de 2 de diciembre, que con relación al contrato de trabajo por temporada de pre zafra y zafra, señaló lo siguiente: “…tomando en cuenta el régimen especial en el que se encuentra el trabajador sujeto a este tipo de modalidad de trabajo por temporada y siendo sui generis la relación laboral, éste no puede ser asimilado a un contrato a plazo fijo, en el cual la protección de inamovilidad de los progenitores concluye a momento en el que termina la relación laboral; sin embargo, en razón a la naturaleza de la actividad, la protección laboral de los padres progenitores y madres embarazadas que están bajo este tipo de relación laboral; es decir, de trabajo por temporada, el tratamiento resulta ser especial y diferente a las que se aplica en las demás modalidades de trabajo.

En ese orden y esencialmente en protección y continuidad de los derechos de carácter primario como la salud, la vida y la seguridad social del nuevo ser nacido o en gestación, es prioritaria la concesión de la tutela a los padres trabajadores (sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor), la misma que no debe ser entendida como la reincorporación directa a su fuente laboral, sino que dada la naturaleza de la actividad que desempeña; es decir, la temporalidad del trabajo, dicha protección radica en que el empleador tiene la obligación de volver a contratar al trabajador o trabajadora que en vigencia de un anterior contrato hubiera procreado o tenga un hijo menor de un año, para la próxima época de trabajo temporal, ello es, que en protección de la vida, la salud y el bienestar del niño o niña en gestación hasta el primer año de vida, el empleador debe directamente realizar el contrato para la siguiente temporada de trabajo según la naturaleza de la actividad que realiza la empresa.

De esa manera y en preminencia a los derechos del menor que goza de la protección prioritaria del Estado, y dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en este tipo de contratos, el empleador deberá tomar las previsiones necesarias y conducentes para que en el lapso de contratación de estas personas que tienen menores que se encuentran en condición de vulnerabilidad, exista continuidad en las prestaciones que de acuerdo a ley le corresponde; es decir, que concluido el periodo de zafra que hace a la vigencia del contrato, concluido el mismo, deberán contratar de manera obligatoria a los trabajadores que se encuentren en condición de vulnerabilidad por ser padres progenitores, contratos que deberán ser inexcusables hasta que el menor cumpla un año de edad”.

Ahora bien, en el caso concreto ahora analizado, y en aplicación de los términos contenidos en el fallo descrito ut supra, es pertinente considerar que la problemática formulada se origina de igual manera en contratos de temporada de pre zafra y zafra, pero fundamentalmente, porque los accionantes, como padre de un menor con discapacidad el primero y por padecer igualmente una discapacidad visual el segundo, constituyen un sector vulnerable que se encuentran amparados por la Norma Suprema y gozan de la protección prioritaria del Estado, al igual que los padres o madres progenitores a los que se refiere la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, en defensa de los derechos de las personas que padecen de discapacidad y de quienes tienen a su cargo a las mismas, corresponde conceder la tutela solicitada; por lo que, dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en este tipo de contratos temporales, el hoy demandado, en su condición de empleador, deberá asumir las previsiones para que, una vez concluido el periodo de zafra que hace a la vigencia del contrato, proceda a la recontratación de manera obligatoria a los hoy accionantes, y sea mientras se mantenga vigente el beneficio de inamovilidad, salvo que concurran faltas u omisiones debidamente comprobadas dentro de un proceso disciplinario, o cuando converjan causales establecidas por ley, conforme dispone el art. 2.II del DS 29608 ya mencionado.

De todo ello, se concluye que resulta ser inejecutable en todos sus términos la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 005/15 de 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la empresa demandada a la reincorporación laboral de los trabajadores -Eduardo Rojas Obando, Rubén Guasase Añez y otro-, por gozar de inamovilidad laboral dispuesta por la Ley General para Personas con Discapacidad. Sin embargo, como ya se tiene señalado, el empleador deberá recontratar en forma obligatoria a los hoy accionantes en los próximos períodos de pre zafra y zafra.

Con relación al derecho al fuero sindical reclamado por los accionantes, consta en obrados que la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de Transporte y Servicios CHANE S.A. mediante RA 101/13 de 20 de septiembre de 2013, elegidos por las gestiones “…del 18 de septiembre de 2013 al 17 de septiembre de 2015” (sic), siendo parte del mismo Eduardo Rojas Obando como Secretario de Relaciones.

Al respecto, si bien es cierto que el hoy accionante Eduardo Rojas Obando demostró haber sido designado en el mes de septiembre de 2013, como Secretario de Relaciones en el Sindicato de Trabajadores de CHANE S.A. hasta el año 2015, inclusive; empero, el demandado señala que el nombrado accionante ya no ejerce dicha función por haber dejado de trabajar en la citada empresa, pues como acredita por la literal aparejada, se produjo la contratación del mencionado accionante con posterioridad a dicho nombramiento -febrero de 2014- por parte de la empresa “Exin Integral Agropecuaria S.A.”, extremo que implica una renuncia tácita a la directiva del Sindicato de la empresa ahora demandada. Asimismo, acompañó una solicitud de los trabajadores de esta empresa para que se deje sin efecto el reconocimiento de dicho Sindicato. Por consiguiente, no existe certeza en torno al desempeño de un cargo sindical por parte de Eduardo Rojas Obando y el consiguiente goce del fuero en ese ámbito, y ante la controversia suscitada, corresponde que el reclamo sea resuelto en forma previa por la judicatura laboral, extremo que no ha ocurrido, lo que dicha omisión impide ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta mientras no se agote la vía jurisdiccional señalada, en mérito al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el art. 129.I de la CPE.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la tutela solicitada, utilizando terminología errónea, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR en parte la Resolución 108 de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 706 vta. a 712., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

2º  CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente por la inamovilidad laboral relacionada con la discapacidad y no por el fuero sindical alegado, pues este hecho controvertido debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, en consecuencia dispone la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo hasta la conclusión de la temporada de zafra, determinando también la contratación preferente en las próximas temporadas; y,

3º  DENEGAR respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

MAGISTRADO