Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata. Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20729-2017-42-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso por interpretación errónea de la norma y de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, el derecho al juez natural, la presunción de constitucionalidad de las normas legales, además del principio de seguridad jurídica; por cuanto, los Magistrados demandados, sin que exista declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-0000-14, que goza de la presunción de constitucionalidad por encontrarse plenamente vigente; inaplicaron aquella norma, sin tener competencia para el efecto, incurriendo de este modo en usurpación de funciones, más aún cuando la Norma Suprema, no establece ninguna prohibición para que los órganos del Estado, impongan el pago de garantía como una limitación al derecho de recurrir y de acceso a la justicia.

Consiguientemente, en revisión corresponde analizar si el Juez de garantías valoró correctamente los antecedentes, a efectos de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; por su parte, el art. 54 del mismo Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez,  establecen:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  El Estado Constitucional de Derecho y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales

La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, en el art. 13,  establece, que:

“I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

(…)

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”.

A su vez, los arts.: 109.I y 115.I, refieren: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” y “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”

Finalmente el art. 256 de la misma CPE, de manera taxativa determina que:

“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

Del análisis de las normas constitucionales citadas se colige que, el modelo constitucional asumido por el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene las siguientes características: 1) Igual jerarquía, directa aplicabilidad y directa justiciabilidad de los derechos fundamentales; 2) El cambio de roles de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; y, 3) El bloque de constitucionalidad y su preminencia en el orden interno.

En efecto, uno de los pilares del modelo constitucional boliviano, es la igualdad jerárquica de todos los derechos fundamentales, incluidos claro está los derechos económicos, sociales y culturales, así como su directa aplicabilidad y por ende, su directa justiciabilidad. A su vez, la directa aplicabilidad, implica un cambio esencial en el rol de las autoridades jurisdiccionales, ya que estas deben aplicar y garantizar la eficacia máxima de los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad, para lo cual, las autoridades jurisdiccionales, deben utilizar un criterio esencial de interpretación denominado “interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad”; en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, caso contrario, a través de los criterios de interpretación basados en el pro hómine, favoris débiles, pro-actione, pro-libertatis, pro justicia social, entre otros, deben asegurar la “eficacia máxima de los Derechos fundamentales”.

Los aspectos antes descritos, inequívocamente implican un cambio de roles de los jueces, cuya labor en un contexto ius-positivista, se limitaba a una interpretación exegética, merced al método de la subsunción; de manera que, los jueces ordinarios y autoridades administrativas, no estaban facultados a realizar ningún juicio de valor ni siquiera vinculado a la compatibilidad de la norma con los Derechos Fundamentales; en cambio, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica.

En cuanto a la Teoría del Bloque de Constitucionalidad aplicable al Estado Plurinacional de Bolivia, ésta fue desarrollada en la SC 0110/2010-R, que realizando una interpretación extensiva y evolutiva del art. 410.II de la CPE, estableció que el Bloque de Constitucionalidad está conformado por la Constitución como texto escrito; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones y directrices que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural.

En este marco, la doctrina del Bloque de Constitucionalidad boliviano a la luz del vivir bien, tiene la finalidad brindar amparo al principio de supremacía constitucional, denomina también “principio de constitucionalidad”, a partir del cual operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, irradiando e impregnando de contenido a todos los actos de la vida social, tal cual establece el art. 410.I de la Norma Suprema con relación al 256 de la misma.

A manera de corolario, debemos manifestar que, en el ámbito jurisdiccional, el fenómeno de constitucionalizacion, se opera en la labor de contrastación que deben realizar los jueces, antes de la aplicación de las leyes y cualquier norma infraconstitucional con relación al Bloque de constitucionalidad, y como efecto de dicha labor, empleando la primacía constitucional y en su caso las normas y disposiciones más favorables a los Derechos Humanos, pueden inaplicar a un caso concreto las que resulten contrarias al referido Bloque de constitucionalidad.

III.3.  El debido proceso y el derecho a la defensa

La Norma Suprema en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas agregadas); a su vez el art. 117.I de la misma, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”

El debido proceso, adquiere una triple dimensión y está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, por sus actuaciones u omisiones procesales y en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurisdiccionales o administrativas.

El razonamiento doctrinal, de manera uniforme ha señalado, que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las reglas pre-establecidas, permitiendo que el encausado pueda ejercer plenamente sus derechos haciendo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento normativo.

El derecho a la defensa, es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que en virtud a este, no es admisible sustanciar ningún asunto sin conocimiento del procesado, por ello en nuestro constitucionalismo, ha sido considerado como un derecho autónomo, e implica mínimamente el derecho a conocer y controvertir de manera efectiva los hechos endilgados o antecedentes que motivan su procesamiento, a ser escuchado, presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a que se observen los requisitos en cada instancia procesal y el de impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses. 

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes se tiene que, los Magistrados demandados, a tiempo de resolver la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Marieline Rivero Franco contra el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, declarando probada la pretensión dejaron sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 017 de 4 de mayo de 2015, ordenando proceder a la consideración de fondo del recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Resolución Administrativa 08-00122-14 de 23 de diciembre de 2014, por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, por incumplimiento de los requisitos de forma, referido al depósito de la garantía, equivalente a la sanción impuesta. En dicho contexto, la entidad accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y al juez natural; toda vez que, los indicados Magistrados, sin que exista declaración de inconstitucionalidad respecto a la Resolución Regulatoria 01-00005-14, arguyeron que la misma resulta vulneratoria a los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, inaplicaron dicha norma, sin tener competencia para el efecto, en razón a que dicha labor, solo corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta lesión del debido proceso “por errónea interpretación de la norma y de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre”, como efecto de que los demandados, no tomaron en cuenta que la Resolución Regulatoria 01-00005-14, de acuerdo a los arts. 5 de la LTCP y 4 del CPCo, goza de presunción de constitucionalidad por haber sido emitida con el objeto de modificar a su similar 01-00005-11, cuya inconstitucionalidad fue dispuesta mediante la referida SCP 1905/2013; cabe realizar las siguientes consideraciones: i) Que, la presunción de constitucionalidad, invocada por la parte accionante, no es un derecho subjetivo, sino un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, este no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías. Siguiendo dicho razonamiento, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, los jueces, tribunales y servidores públicos en general, en todas sus actuaciones deben partir del respeto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad; y, ii) El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, está referido a la ratio decidendi, constituido por los motivos jurídicos expresados para sustentar la decisión, de manera que éstos deben ser observados y aplicados por todos los órganos del poder público, los operadores de justicia, servidores públicos y particulares en general. En dicho contexto, los jueces y tribunales, antes de aplicar una norma legal a la resolución de un caso específico, están obligados a contrastar aquellas disposiciones, con los preceptos constitucionales, los instrumentos internacionales, además del sentido y alcance asignado a éstas por sus máximos interpretes; de ello resulta que, la presunción de constitucionalidad de una norma legal, no puede limitar esta labor y mucho menos determinar su aplicación en contravención a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Consecuentemente de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todos los jueces y tribunales, tienen la obligación de velar porque el tenor literal de la norma aplicable al caso, esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad; en cuyo mérito, el accionar de los demandados, que aplicando los razonamientos expuestos en la SCP 1905/2013 y prescindiendo de la presunción de constitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, inaplicaron aquella con relación al caso resuelto, no lesiona el debido proceso de la parte ahora accionante.

En cuanto al derecho al juez natural, cuya lesión se denuncia arguyendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para analizar la supuesta vulneración de la norma legal a los derechos fundamentales, y mucho menos para inaplicar la Resolución Regulatoria 01-00005-14, por la supuesta contrariedad con los principios, valores y preceptos constitucionales; cabe resaltar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los jueces y tribunales ordinarios, y autoridades administrativas, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se constituyen en los primeros garantes del respeto a los derechos fundamentales -entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros- y deben aplicar directamente los derechos de acuerdo a las pautas de aplicación preferente e interpretación conforme a la Constitución y el Bloque de constitucionalidad.

A partir de lo señalado, el análisis de la Resolución Regulatoria y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad, realizada por los demandados, con la consiguiente inaplicabilidad de la primera al caso concreto, sustentando su razonamiento en que la misma, al imponer similares restricciones que la Resolución 01-0005-11 cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante la SCP 1905/2013, no cumple con los estándares de los Derechos Humanos, sino que, por el contrario postula la inobservancia de la base axiológica y dogmática constitucional; y que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imposición de cualquier medida que impide o dificulta hacer uso de los medios de impugnación, se constituye violatoria del acceso a la justicia; no implica ninguna lesión al derecho al juez natural que se aduce como lesionado.

Por otro lado, la parte accionante también denunció la lesión a la seguridad jurídica, entendida ésta como la previsibilidad de las decisiones; la cual, puede ser analizada como elemento del debido proceso; empero, en la demanda de tutela constitucional, solo se hizo referencia y no se fundamentó ni acredito de qué manera se produjo dicha lesión; por lo que, los extremos señalados, inviabilizan su análisis por el juez constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos efectuó un adecuado análisis y resolución de la problemática planteada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 393/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 588 a 592, pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Vigésima Octava de Nuestra Señora de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

 MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

 MAGISTRADO

Navegador