Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2005-R
Sucre, 5 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-10814-22-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 001/2005, de 7 de enero, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roque Bejarano Balderrama contra Ezequiel Colque Salazar, Darío Medina Coca y Ninoschka Liendo de Bayá, Presidente y vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de legalidad consagrados por los arts. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 20 a 22 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ha sido involucrado por receptación en el proceso penal seguido contra Sonia Torrico y otra, por el delito de robo ocurrido el 19 de septiembre de 2000, en el que se dictó Auto de procesamiento el 12 de noviembre de 2001; habiéndose dictado Sentencia condenatoria en su contra, la cual apeló, por lo que la causa se encuentra en la Sala compuesta por los recurridos, ante la cual se apersonó el 9 de septiembre de 2004 para dar celeridad a la tramitación del proceso.
Señala que habiendo sido tramitado el proceso con el Código de procedimiento penal de 1972, reclamando la aplicación de lo dispuesto por la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, ha solicitado a los recurridos la extinción de la causa, pedido que fue aceptado por el Ministerio Público como director de la acusación penal, mediante requerimiento de 25 de octubre de 2004, ya que demostró una actitud de colaboración en el proceso, lo que se encuentra certificado por la Secretaria de la Sala ahora recurrida; empero, mediante Auto 417/2004, de 1 de diciembre, se desestimo la extinción del proceso, atribuyéndole en forma injustificada, pues los datos no demuestran ese hecho, la dilación del mismo, en especial a la solicitud que efectuó de que las audiencias del debate se realicen los días viernes, pedido que hizo debido a que tiene su domicilio en la ciudad de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de legalidad consagrados por los arts. 18 de la CPE, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la DUDH y 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ezequiel Colque Salazar, Darío Medina Coca y Ninoschka Liendo de Bayá, Presidente y vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; pidiendo se conceda el amparo, disponiendo se quede sin efecto el Auto 417/2004, de 1 de diciembre, y se declare la extinción del proceso penal seguido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 7 de enero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 83 a 91 de obrados, en presencia de la parte recurrente y de las autoridades recurridas, quienes abandonaron la misma, y en ausencia de la tercera interesada, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los aclaró señalando lo siguiente: a) adjuntó prueba a su solicitud de extinción del proceso, consistente en una certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, que señala que el periodo de la investigación duró un año y seis meses, con lo que demostró que las autoridades jurisdiccionales no respetaron el plazo de duración máxima de esa etapa; y b) el Fiscal asignado al caso, a tiempo de requerir por la extinción del proceso, sustentó esa solicitud entre otras cosas, en que la Sentencia fue dictada después de ocho meses de la lectura de las conclusiones efectuada en audiencia de 24 de octubre de 2003, que durante ese tiempo el recurrente exigió varias veces se dicte sentencia, e incluso presentó queja por retardación de justicia ante el Delegado Departamental del Consejo de la Judicatura, y ante el Presidente de la Corte Superior; luego, que el Juez a cargo del proceso estuvo suspendido durante un mes sin que el proceso haya tenido actuación alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas presentaron informe escrito cursante de fs. 34 a 36, que fue leído en audiencia, en el que expusieron los siguientes argumentos: a) el recurrente solicitó la extinción del proceso penal seguido en su contra, que conocieron en grado de apelación, aduciendo que la dilación en su resolución es atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público; petición que fue resuelta por el Auto cuestionado, aplicando lo dispuesto por el FJ III.5.2. de la SC 101/2004, vale decir estableciendo en forma objetiva las causas y motivos de la dilación del proceso en los actos de los imputados; y b) el plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal para declarar la extinción de la acción penal, es de cinco años computables desde la publicación de dicho Código, el cual no se cumplió aún, pues desde la vigencia de dicho Código, 31 de mayo de 2001, hasta que el recurrente planteó la extinción del proceso, el 28 de septiembre de 2004, transcurrieron tres años y cuatro meses, por lo que no correspondía declararse la extinción como solicitó el actor. Finalizan solicitando la denegatoria del recurso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs2.000.-; con los fundamentos siguientes: a) el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, expone que el uso de los medios de defensa y recursos concedidos al imputado por el sistema legal, pueden ocasionar la dilación del proceso, y siendo ese el criterio en el que se sustenta el Auto impugnado no existe lesión a los derechos del recurrente; y b) conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, el plazo establecido para declarar la extinción de la acción penal, es de cinco años computables desde la publicación y vigencia de dicho Código, el cual no se cumplió aún, siendo por ello aplicable el carácter subsidiario del recurso, pues el recurrente no demostró que no existan otras vías para reclamar sus derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator, mediante AC 293/2005-CA, de 1 de julio (fs. 99 a 100), la Comisión de Admisión solicitó a la Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Oruro informe documentado sobre los aspectos allí detallados, quedando suspendido el plazo para pronunciar Resolución.
Mediante informe 15/2005, de 12 de julio (f. 101), la Auxiliar de Secretaría General de este Tribunal, comunicó a la Comisión de Admisión la solicitud realizada vía teléfono, por el Presidente de la Corte Superior de Oruro a objeto de postergar la notificación con el Auto señalado hasta el 18 de julio de 2005, primer día después de la vacación judicial de ese Distrito, por la imposibilidad de remitir la documentación requerida; petición que fue deferida favorablemente mediante decreto de 13 de julio (fs. 102).
En el informe remitido (fs. 122 a 123), la Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Oruro señaló lo siguiente: a) pese a que el 30 de enero de 2004, “el Dr. Villafan” (sic) proveyó material para sentencia, el proceso no pasó a su despacho; b) el 13 de abril de 2004, mediante memorial, el recurrente solicitó certificación, que fue concedido el 15 del mismo mes; c) el 23 de abril de 2004, el sobreseído Mario Luis Alarcón Quenta pidió desglose de documentación, que fue entregada el 18 de mayo de 2004 por la Secretaria del Juzgado, lo que demuestra que en esa fecha el expediente se encontraba en dicha Secretaría, no habiendo ingresado a su despacho, por lo que el 21 de mayo de 2004 ordenó en forma verbal se pase todos los cuerpos del expediente a su despacho para dictar sentencia; d) por decreto de 24 de junio de 2004, señaló audiencia para lectura de sentencia para el 25 del mismo mes, la que fue suspendida por solicitud del Fiscal, señalándose otra para el 21 de julio de 2004 debido a la vacación judicial, fecha en que se dictó la Sentencia; y e) el expediente del proceso tiene 26 cuerpos; en consecuencia, mediante decreto de 27 de julio de 2005, se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 9 de septiembre, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta en la certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que el 22 de septiembre de 2000, Elvira Canaviri Estrada Aiza formalizó querella contra Ana Torrico de Encinas, que se amplió a otros, entre ellos el recurrente (fs. 6 a 19).
II.2. El 21 de junio de 2004, mediante memorial y nota, el recurrente presentó queja ante el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y ante el Delegado Departamental del Consejo de la Judicatura, denunciando que en la tramitación del proceso penal seguido contra Ana Torrico de Encinas, su persona y otros, transcurrieron más de seis meses desde la lectura de las conclusiones, sin que se hubiera dictado sentencia (fs. 2 y 3).
II.3. En el referido proceso penal, el 24 de junio de 2004, la Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora de Oruro, suspendió la audiencia convocada para la lectura de la Sentencia, por no haberse cumplido las formalidades de ley, señalándose nueva fecha para el mismo efecto, el 21 de julio del mismo año (fs. 112), día en el que se procedió con la lectura de la Sentencia en ausencia de los procesados (fs. 121).
II.4. El 3 de septiembre de 2004, la apelación contra la Sentencia dictada el 21 de julio de 2004, fue remitida ante el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro para su consideración (fs. 43); autoridad que remitió el expediente ante los recurridos, quienes radicaron el expediente el 7 de septiembre de 2004 (fs. 45).
II.5. Por memorial de 28 de septiembre de 2004, el recurrente solicitó a los recurridos la extinción del proceso penal seguido en su contra, porque existió dilación y retardación de justicia atribuible al órgano jurisdiccional, pues en dicho proceso se clausuró el debate el mes de noviembre de 2003, y pese a sus reclamos y denuncias la Sentencia recién fue dictada ocho meses después, por lo que la dilación y retardación fue motivada por el órgano judicial (fs. 55 y 56).
II.6. Por requerimiento de 25 de octubre de 2004, el Fiscal de Materia asignado al caso, requirió ante la Corte Superior de Oruro porque se declare la extinción de la acción penal seguida contra el recurrente y otros, dado que la causa sufrió retardación atribuible al órgano judicial, pues la Sentencia fue dictada mucho tiempo después de la audiencia de conclusiones, pese a las solicitudes y denuncias de retardación de justicia efectuadas por el recurrente (fs. 38 a 40).
II.7. Por Auto 417/2004, de 1 de diciembre, dictado por los recurridos, se rechazó la solicitud de extinción del proceso efectuada por el recurrente, justificando tal resolución en que el recurrente y los otros procesados, durante la sustanciación del proceso hicieron uso de todas las prerrogativas concedidas por la ley, planteando incidentes, excepciones y recursos ordinarios, así como inasistieron a algunas audiencias provocando su suspensión; también observaron que el recurrente hizo la inusual solicitud de que las audiencias se celebren sólo en días viernes, lo que fue concedido; todo lo cual provocó la retardación del proceso por causas atribuibles a los procesados, conforme dispone la SC 0101/2004 (fs. 41 Y 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de legalidad consagrados por los arts. 18 de la CPE, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la DUDH y 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que considera fueron vulnerados por los recurridos, pues en el proceso penal seguido en su contra prestó toda su colaboración, asistiendo en forma disciplinada a todos los actuados procesales, para lo cual incluso pidió que las audiencias sean efectuadas sólo los días viernes, pues debía trasladarse desde la ciudad de La Paz a Oruro; empero, pese a ello, existió dilación y retardación de justicia que no es atribuible a su persona, sino al órgano jurisdiccional, pues retardó ocho meses la emisión de la Sentencia desde la conclusión del debate; sin embargo, cuando solicitó la extinción del proceso le fue negada por los recurridos, con argumentos equivocados y mal interpretando la solicitud que hizo de que las audiencias del proceso sean efectuadas sólo los días viernes. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A ese efecto, en primer término, cabe señalar que la disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal se encuentra vigente por haber sido declarada constitucional, mediante la SC 0101/2004, e inconstitucional la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004 que la modificaba; dispone que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior (Código de Procedimiento Penal de 1972), deberán ser concluidas en el plazo de cinco años, computables desde la publicación del nuevo Código de procedimiento Penal, Ley 1970, de 25 de marzo de 1999; publicación que fue realizada el 31 de mayo de 1999; empero, la misma SC 0101/2004, dispuso que la forma lisa y llana de la Disposición Transitoria Tercera, así como del art. 133 del Código de procedimiento penal (CPP), no guarda plena compatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado, por lo que era preciso interpretar las referidas normas procesales en concordancia con las normas de la Ley Fundamental del Estado, cuyo resultado fue expresado en la citada SC 0101/2004, en los siguientes términos: “(..) sin embargo, cuando en la última parte de ambos preceptos, de manera lisa y llana, es decir sin discriminar si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los órganos estatales competentes de la justicia penal o a las partes, establecen:
”Artículo 133.-
'Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal'.
“Disposición Transitoria Tercera
'Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa'.
”(..) no guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
”Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.
“(..) el art. 4 de la LTC faculta a este Tribunal que: 'En caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución'.
“(..) en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (las negrillas son nuestras).
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos, la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, únicamente en el sentido expuesto; por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación; para lo cual, la citada SC 0101/2004, estableció que: “(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
En definitiva, se debe resaltar que la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. A ese efecto, a través del AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, emitido ante la solicitud de enmienda y complementación a la SC 0101/2004, este Tribunal Constitucional ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que: “(..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso” .
III.2. Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.
Ahora bien, para lograr que la transición del sistema procesal penal inquisitivo al nuevo sistema procesal oral acusatorio adoptado en el Código de procedimiento penal, el legislador ha previsto un plazo para la liquidación de los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal y, en resguardo del derecho del procesado a un procesamiento sin dilaciones indebidas, ha previsto la extinción de los procesos penales que no concluyan con sentencia ejecutoriada dentro del plazo previsto. En efecto, la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, dispone que: “Las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”; las normas procesales previstas por la disposición transitoria referida deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución aplicando los cánones establecidos por la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA.
En ese orden de ideas, resulta necesario interpretar la norma procesal antes referida con relación al cómputo del plazo de cinco años previstos para la duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal. A ese efecto cabe señalar que, de manera general, el legislador ha concedido a las autoridades judiciales competentes un plazo de cinco años para concluir con la substanciación de los procesos penales iniciados en aplicación del anterior Código de procedimiento penal; según la norma procesal prevista en la Disposición Transitoria Tercera, el plazo de los cinco años se computa a partir de la publicación del nuevo Código de procedimiento penal; ahora bien, haciendo una interpretación literal de la norma se podría concluir que ese plazo sólo se aplica a los procesos penales que se iniciaron con anterioridad a la publicación del nuevo Código de procedimiento penal y se encontraban en trámite; sin embargo, esa interpretación no resultaría razonable, ya que excluiría del alcance de la norma transitoria a los procesos penales que fueron iniciados con posterioridad a la publicación y antes de que entre en vigencia plena el tantas veces referido Código, es decir el período de tiempo que transcurre entre el 31 de mayo de 1999 (fecha de publicación) al 1 de junio de 2001 (fecha de entrada en vigencia plena). Entonces, debe realizarse una interpretación de la norma procesal aludida aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador; en ese orden de ideas, se entiende que el legislador tuvo la intención de conceder a los jueces y tribunales judiciales un plazo de cinco años para concluir con la tramitación de los procesos penales iniciado durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972; de otro lado, se entiende que, en resguardo del derecho a la igualdad procesal de las personas, ese plazo es para todos los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal, lo que incluye a los procesos iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal, pero en este último caso el cómputo no puede realizarse desde la publicación del mencionado Código, ya que ello reduciría en la práctica el plazo de los cinco años previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal en vigencia; así, por ejemplo, si un proceso penal fue iniciado en el mes de mayo de 2001, aplicando el cómputo a partir de la publicación del nuevo Código, las autoridades judiciales competentes solamente tendrían un plazo de tres años para concluir con la substanciación de ese proceso penal, lo cual lesionaría el derecho a la igualdad procesal de las partes que intervienen en el mismo.
De lo expuesto se concluye, que, además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.
De lo anteriormente expuesto, así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de procedimiento penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: “(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...)” (SC 0101/2004); y “(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…'(...)” (AC 0079/2004-ECA), “(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004).
III.3. Efectuadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, corresponde examinar y resolver la problemática planteada.
El recurrente impugna el Auto 417/2004, de 1 de diciembre, emitido por los recurridos, con el argumento de que existiendo las condiciones formales y materiales, ya que lleva más de cinco años procesado y ha existido dilación en el proceso atribuible al órgano judicial, mediante la Resolución hoy impugnada le fue negada indebidamente la extinción del proceso llevado en su contra, lo que implica la lesión de sus derechos fundamentales invocados en el recurso.
Analizados los antecedentes aportados por las partes que informan sobre los actuados en el proceso penal seguido contra el recurrente y otros, se tiene la evidencia de que al momento de ser planteada la solicitud de extinción, no tenía cinco años de duración, ya que según el informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro (fs. 6 a 19), la querella fue presentada el 22 de septiembre del año 2000, lo que implica que, aplicando la interpretación de la norma prevista por la Disposición Transitoria Tercera, la solicitud de extinción del proceso planteada por el recurrente, presentada el 28 de septiembre de 2004 (fs. 55 y 56), no cumplió con el requisito formal de haber transcurrido más de cinco años del proceso, lo que hace inviable su petitorio.
En consecuencia, este Tribunal considera que las autoridades recurridas, al haber rechazado la solicitud de extinción del proceso penal, no han lesionado el derecho a la seguridad jurídica del recurrente como erróneamente sostiene éste, ya que conforme determinó la jurisprudencia de este Tribunal, la seguridad jurídica es la: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); y conforme se explicó anteriormente, los recurridos a tiempo de emitir el Auto 417/2004, no inaplicaron la ley o en concreto la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, menos hicieron una aplicación inobjetiva o caprichosa de las normas legales que regulan la materia, siendo que más bien respetaron su contenido ontológico, pues la solicitud de extinción del proceso del recurrente no contempló que, a tiempo de ser interpuesta, el proceso seguido en su contra no tenía una duración superior a cinco años, por lo que no cumplía con el requisito formal, tal como se expuso anteriormente; de lo que se extrae que la solicitud fue rechazada conforme a derecho; por lo mismo tampoco se ha desconocido o vulnerado el principio de legalidad como argumenta el recurrente.
De otro lado, este Tribunal considera que tampoco fue vulnerado el derecho al debido proceso, consagrado por los arts. 16 de la CPE y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “(..) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que las autoridades judiciales recurridas adecuaron su decisión a las normas procesales aplicables al caso, concretamente las previstas por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal y a la interpretación emergente de ella, lo que significa que aplicaron una norma de carácter general que debe ser aplicada a todos quienes se hallen en una situación similar a la del recurrente, lo que concede las cualidades de justo y equitativo el proceso llevado en su contra.
III.4. En otro orden de ideas, respecto a la vulneración a los arts. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8 de la DUDH, se debe expresar que tampoco resultaron afectados; al respecto, es necesario precisar que el recurrente hace una equivocada alusión a tales normas, pues las refiere relacionándolas con los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, lo que no es evidente, conforme se demuestra a continuación:
1º El art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al disponer que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, consagra, de un lado, el derecho a la justicia, cuando dispone que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos”; precepto que no fue vulnerado, ya que el recurrente tiene expeditas todas las vías legales y jurisdiccionales a su disposición, incluido el Tribunal en el que se tramita el proceso penal en su contra para demostrar su inocencia en ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, materializado para el caso de los procesados en el derecho a la defensa; cosa diferente es que no siempre se de lugar a sus peticiones, supuesto que ya no ampara la norma analizada, pues corresponde a cada autoridad jurisdiccional sustanciar y resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que el eventual rechazo a alguna pretensión de una de las partes, suponga un lesión al derecho de acceso a la justicia; y, de otro lado, consagra el derecho a la tutela constitucional, o recurso de amparo, sobre el cual, a prima facie es posible determinar que no fue suprimido, pues esta Sentencia prueba que el recurrente ejerce su derecho a un recurso tutelar de sus derechos fundamentales.
2º El art. 8 de la DUDH, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; lo que significa que contiene una norma similar a la anteriormente analizada, por lo que son válidos los argumentos ya expuestos para determinar su plena vigencia a favor del recurrente.
III.5. Por último, dado que la SC 0101/2004, ha establecido que para calificar la confluencia de las condiciones formales y materiales que hagan procedente la extinción de la acción penal, es necesario analizar; la conducta del imputado, así como de las autoridades judiciales; se hace imperativo que en la tramitación de las solicitudes de extinción del proceso por haber rebasado el plazo razonable de duración del proceso penal, las autoridades que tramiten tal petición, o las que conozcan de acciones tutelares contra las decisiones asumidas por esas autoridades, conozcan las razones que motivaron la dilación o retardación de justicia demandada, es por ello que; cuando en recursos tutelares de amparo, se denuncie ante la jurisdicción constitucional los actos de la autoridades jurisdiccionales encargadas de tramitar la solicitud de extinción de la acción penal, debe necesariamente darse a la autoridad responsable de la dilación o retardación demandada, la posibilidad de informar sobre las causas que justifiquen los hechos demandados; debiendo al efecto, el recurrente identificar debidamente a la autoridad responsable de la dilación o retardación de justicia, para que ésta sea notificada y presente el respectivo informe.
De los fundamentos expuestos, se concluye que no existen las condiciones formales requeridas para disponer la extinción de la acción penal seguida contra el recurrente, por lo que las autoridades recurridas, al rechazar tal solicitud, actuaron correctamente, no existiendo por tanto supresión, restricción o amenaza a los derechos fundamentales del recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso; como consecuencia de ello, se tiene que la situación demandada no se adecua a ninguno de los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 001/2005, de 7 de enero, cursante a fs. 92 a 96, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
2º Dispone modificar la multa impuesta a Bs200.-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
