Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 0292/2026

Fecha: 18 de marzo de 2026

Expediente: OR-7-26-S

Partes: Carolina Neissa Crespo Ramallo c/ Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar.

Proceso: Reparación de daños.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carolina Neissa Crespo Ramallo y Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar, cursantes a fs. 273 y vta, y de fs. 276 a 277, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 543/2025 de 27 de octubre, visible de fs. 244 a 252, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reparación de daños, seguido por Carolina Neissa Crespo Ramallo contra Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar; el Auto de concesión de 08 de diciembre 2025, cursante a fs. 287; el Auto Supremo de admisión N° 0086/2026- RA de 3 de febrero, cursante de fs. 394 a 396, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Carolina Neissa Crespo Ramallo, por memorial de demanda que cursa de fs. 24 a 27, promovió el proceso ordinario de reparación de daño contra Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 99 a 101 vta., contestó a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse Sentencia N° 03/2025 de 11 de agosto, cursante de fs. 210 a 216 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Juez Técnico 10 de Huanuni - Oruro, declaró PROBADA la demanda de reparación de daño, disponiendo que, la demandada pague la suma de Bs. 30.000 por daño moral a favor de la demandante en el plazo de 2 meses e IMPROBADA en relación al pago de Bs. 380.000, y en cuanto a la existencia de daño físico o psicológico en la suma de Bs. 20.000; por otro lado, salvo que se haya realizado el pago en jurisdicción penal, por secretaría deberá proceder a la calificación de costas y costos de las tres instancias.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carolina Neissa Crespo Ramallo y Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar, según escritos de fs. 219 a 221 vta. y de fs. 223 a 224 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 543/2025 de 27 de octubre, corriente de fs. 244 a 252, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo modificar el num. 1 de la parte dispositiva de la misma, calificándose en su lugar la suma de Bs. 15.000.- por daño moral, asimismo, se deja sin efecto el num. 4. Sin Costos ni costas procesales; en base a los siguientes argumentos:

-Con relación a la apelación de Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio, los puntos apelados fueron desestimados en parte porque la reparación del daño demandado deriva de un hecho tipificado como delito y la parte actora solicitó de manera expresa se indemnice el daño moral, no siendo una pretensión establecida en Sentencia de forma extra petita, pues, siendo evidente haberse provocado el mismo por la comisión del delito de injuria y atribuido a la demandada, la misma debe repararlo por tratarse de una cuestión que vulneró la moral y dignidad de la demandante, quién se limitó a presentar un informe psicológico que no fue contrarrestado por la contraparte, al cual se le dio un valor probatorio y en consecuencia se determinó la suma de Bs. 15.000 por concepto de daño moral a resarcirse. Con relación a la planilla de costas y costos corresponde ello liquidarse en sede penal donde se tramitó el proceso por el delito de injuria, no siendo el presente proceso la vía para su cuantificación.

-En cuanto al recurso de apelación de Carolina Neissa Crespo Ramallo, el mismo fue desestimado, porque si bien el proceso penal en el caso tiene que ver de forma vinculante con el honor, siendo certero la cuantificación del daño moral; empero con relación al daño patrimonial, la actora no ha demostrado la existencia de algún ítem indemnizatorio, objetivo y vinculante; por otro lado, las acusaciones de la no contratación para una fuente laboral o despido de su trabajo, tiene que ver con un daño patrimonial, distinto a la afectación moral, pues, en el caso presente ya se ha reconocido y dilucidado el pago por daño moral que tiene que ver con la afectación psicológica, no existe prueba que acredite que la demandante no haya sido contratada o en su caso despedida por las publicaciones negativas en su contra por las redes sociales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carolina Neissa Crespo Ramallo y Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gam.arra Balladares de Salazar, según escritos visibles de fs. 273 y vta., y de fs. 276 a 277, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Las recurrentes en sus recursos de casación alegaron que:

-Recurso de casación de Carolina Neissa Crespo Ramallo.

En la forma.

a) Que, en la tramitación del proceso se hubiera incurrido en vicios de nulidad de obrados, porque en obrados se tiene a fs. 240, designación de Vocal y no existiría foliación de providencia de señalamiento de audiencia de 28 de octubre de 2025 a horas 11:00 a.m., es más, en el actuado siguiente no se tuviera foliación; empero, se indicó que "no se procedió a la notificación por sistema Sirej, toda vez que el expediente no fue devuelto a secretaria, porque se aguarda la lectura del Auto de Vista".

b) Que, las hojas que se encuentran en obrados no estarían foliadas como se debe y nos referimos a la hoja siguiente donde se encuentra el acta de audiencia pública de 28 de octubre de 2025, en la que se informó que «por secretaria sobre el cumplimiento de las formalidades de ley para el verificativo del presente actuado judicial. Efectuándose el mismo en sentido de que se hubieran cumplido con las formalidades de ley para el presente actuado judicial, informándose también que pese haberse cumplido con los actuados de notificación, no se encontraban presentes en audiencia ni la parte demandante ni la parte demandada".

c) El Auto de Vista impugnado recién tuviera foliación con el número 241 y siguientes; asimismo, no se le hubiera notificado con el actuado procesal de señalamiento de audiencia, provocándole indefensión y que existirían literales recién introducidas como el citado acto procesal que no fue foliado, extremos por los cuales no debería haberse llevado la citada audiencia, pues, se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la seguridad jurídica. Además, la notificación "indiscriminada" en secretaria limitaría el ejercicio de los derechos a la defensa y a la impugnación, generando indefensión.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y declare la nulidad de obrados hasta fs. 240, sea con costas.

-Recurso de casación de Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar.

En la forma.

a) Se tuviera vulnerado el principio de congruencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el "art. 213.1 num. 4 del Código Procesal Civil" y el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el Tribunal de alzada habría emitido un fallo ultra petita al mantener una indemnización por daño moral, el cual, no hubiera sido solicitado, ni cuantificado en la demanda, pues, la parte contraria se habría limitado a realizar una referencia genérica sin respaldo probatorio o prueba pericial y al no haberse acreditado durante el proceso, carecería de fundamento legal y fáctico su resarcimiento.

b) El Auto de Vista recurrido incurriría en una motivación insuficiente y arbitraria, porque se habría limitado afirmar que "las publicaciones en Facebook y el informe psicológico causarían estrés ante la sociedad", sin fundamentar como tales hechos generarían un daño moral valorable en Bs. 15.000, aspecto que denotaría una carencia de motivación razonada, contrariando los arts. 213, 265 y 218 del "Código Procedimiento Civil".

En el fondo.

c) Errónea valoración de la prueba, al considerarse como prueba determinante al informe psicológico que no se constituiría en "pericia judicial, que no fue sorteada, aceptada, ni sujeta a contradicción conforme el art. 197 del Código Procesal Civil", y a las publicaciones de la plataforma Facebook, que a criterio del Auto de Vista impugnado justificarían la existencia y cuantificación del daño moral; empero, las referidas pruebas no serían idóneas y válidas para acreditar una "afectación emocional real" que sería permanente o susceptible de indemnización. De lo descrito, la recurrente señala que los Bs. 15.000 como monto de resarcimiento establecido por el Tribunal de apelación, no tuviera respaldo probatorio y vulneraría las reglas de la sana critica, aspecto que conllevaría haberse incurrido "en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba".

d) Ausencia probatoria del daño moral y el nexo causal, porque el citado daño no podría presumirse, porque requeriría de prueba "objetiva de afectación emocional grave, vinculado directamente a la injuria"; puesto que, en el caso presente no se tuviera acreditado el nexo de causalidad y las publicaciones de Facebook, no serían "analizadas técnicamente, ni se probó su efecto psicológico real".

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado disponiendo la "exoneración total" del pago de Bs. 15.000 por concepto de daño moral.

2. Contestación al recurso de casación:

De la revisión de antecedentes no cursan respuestas a los recursos de casación objeto de análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 581/2018 de 28 de junio, señaló que: "Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento,
precisamente, en aplicación del Derecho'. (Argumentación y Constitución, pág. 14)".

III.2. De la congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 736/2018 de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: "Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión". Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0055/2014 de 03 de enero.

De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, señaló: "La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (...)

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios".

III.3. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio, estableció que: "Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica".

III.4. Sobre el daño moral y el derecho al honor.

Sobre el tema en cuestión, la doctrina y jurisprudencia española asumió el concepto que la lesión acreditada al derecho al honor determina, por sí sola, un daño moral, pues, la honra, el buen nombre, la dignidad y la fama de una persona constituyen los bienes sociales de su mayor estima; empero, lo afirmado ya tiene su antecedente desde el derecho romano donde se aseguró no solo la reparación del daño patrimonial, sino también del perjuicio extrapatrimonial en mayor parte de sus casos y en donde encontramos al daño moral, esto a través del concepto vera rei aestimatio -verdadera estimación de la cosa-, como objeto de la estimación judicial, en el entendido que el demandante en su calidad de víctima debe recibir reparación, no sólo por las perdidas pecuniarias, sino también por la restricciones ocasionadas en su bienestar o en sus conveniencias, por las incomodidades, las agitaciones, las vejaciones y entre otros que se le hubieren causado.

Es así que, el profesor alemán Rudolf Von Ihering señaló que este tipo de daño extrapatrimonial que deviene desde el derecho romano no conllevó una pena fijada de antemano por la ley, porque el Juez debe, teniendo en cuenta las circunstancias individuales, fijar la reparación libremente apreciada -quanti interest ex injuria- (Ihering, 1865); en ese mismo entendido, el tratadista español de la materia Luis Diez Picazo en su obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, en su Tomo V, al momento de abordar el tema en cuestión y acudiendo a precedentes judiciales emitidos sobre el tema en particular, refiere que "estimada la realidad del daño moral, se pronuncia con evidente justicia la condena en dinero, que tiene tanto de punitiva como de compensatoria ( y que en el caso de ofensas al honor o a la vida la valoración de los daños corresponde hacerla al juzgador conforme a las exigencias de la equidad, por lo que no puede ser suficiente causa para la denegación de la indemnización su falta de determinación pecuniaria ( habiendo de valorarse por el juzgador de modo discrecional, sin sujeción a prueba de tipo objetivo, y en atención sólo a las circunstancias y necesidades del caso concreto" (Diez, 2011, p. 120 a 121).

En nuestra legislación y jurisprudencia, se estableció como concepto principal que todo daño debe probarse -patrimonial o extrapatrimonial-, y cuando hablamos de daño moral la situación resulta compleja conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable del Auto Supremo N° 307/2021 de 12 de abril; empero, con relación a los derechos de la personalidad como el honor, la intimidad, la imagen y entre otros, el art. 23 del Código Civil establece su inviolabilidad, pues, en caso de su vulneración se le faculta a la víctima a solicitar el cese de dicho hecho dañoso, aparte del resarcimiento por el perjuicio material o moral que se le hubiera ocasionado.

Ahora bien, sobre el honor como derecho de la personalidad, nuestra legislación tiene su protección tanto en la vía penal a través de los delitos tipificados contra el honor, como también en el ámbito civil conforme lo establecido en los arts. 17 y 23 del Código Civil; en ese entendido, vulnerado el derecho al honor y comprobado ello, la víctima puede solicitar la reparación del daño ya sea en el mismo proceso penal o en todo caso acudir de manera directa a sede civil.

Empero, como toda pretensión a ser tramitada en amparo a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial, deberá ser acreditada, aspecto que tendrá mayor éxito en su fundabilidad, cuando el reclamo deviene de una comprobación previa de haberse vulnerado el bien jurídico protegido -honor-, a través de un hecho ilícito tipificado como delito en el ámbito penal, con la culminación en todas sus fases procesales y la obtención de una Sentencia condenatoria en favor de la víctima, constituyéndose la misma, en un antecedente vinculante a ser observado por la autoridad judicial en materia civil a momento de conocer, tramitar, decidir y cuantificar el perjuicio reclamado en un caso en concreto.

En ese entendido, el profesor boliviano Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Tomo I, refirió que la protección legal prevista en el art. 17 del Código Civil "se traduce en la reparación civil, que necesariamente dimana de una sanción penal declarada en juicio" (Guillen, 1994, p. 106); para finalizar, la doctrina contemporánea prevé que en el contradictorio donde se discute le vulneración de un derecho de la personalidad, corresponde no solo a la víctima acreditar el daño que se le provocó, sino que también el legitimado pasivo a los fines de desvirtuar las acusaciones en su contra, puede asumir e incluso es recomendable que despliegue actividad probatoria a los fines de acreditar que su actuar sobre los hechos denunciados no fueron suscitados de forma negligente, es decir, buscar demostrar la ausencia de la culpa o dolo como elemento configurador del daño pretendido en su reparación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos de las impugnaciones, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación:

-Recurso de Casación de Carolina Neissa Crespo Ramallo

En la forma.

1. En cuanto a las proposiciones recursivas extraídas en los incisos a), b) y c) de la impugnación, la parte recurrente acusó que en la tramitación del proceso se hubiera incurrido en vicios de nulidad de obrados.

Al respecto, la parte actora señaló que en antecedentes se tiene sorteo de Vocal Relator, que cursa a fs. 240 y vta.; empero, que la providencia de 27 de octubre de 2025, sobre señalamiento de "audiencia pública de lectura de Auto de Vista", no tuviera foliación y tal situación se repetiría con el actuado procesal siguiente diligencia de notificaciones-, donde cursa la siguiente nota "no se procedió a la notificación por sistema Sirej, toda vez que el expediente no fue devuelto a Secretaria, porque se aguarda la lectura del Auto de Vista". Asimismo, la recurrente afirmó que en el proceso no solo se tuviera ausencia de foliación de los actos procesales descritos, sino también del acta de audiencia pública de 28 de octubre de 2025, en la cual, la secretaria de cámara informó que “se hubieron cumplido con las formalidades de ley para el presente actuado judicial, informándose también que pese a haberse cumplido con los actuados de notificación, no se encontraban presentes en audiencia ni la parte demandante ni la parte demandada”.

Además en la impugnación se aseveró, que recién cursaría una foliación de actos procesales desde el Auto de Vista recurrido signado con fojas 241 y siguientes, extremo que denotaría que a la recurrente no se le hubiera notificado con la providencia de 27 de octubre de 2025, sobre señalamiento de "audiencia pública de lectura de Auto de Vista", provocándole una supuesta indefensión, porque el citado acto, como la diligencia de notificaciones del mismo y el Acta de audiencia pública de 28 de octubre de 2025, hubieran sido recién introducidos en obrados y con ausencia de foliación respectiva, extremo que le vulneraría, a juicio de la demandante, sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Lo descrito ut supra, no acredita, ni advierte a este Tribunal, que se hubiera tramitado el presente caso con supuestos vicios de nulidad y la parte recurrente debe comprender que si bien hubo un procedimiento para la lectura del Auto de Vista ahora impugnado, conforme se tiene antecedentes obrantes de fs. 241 a 243 vta.; no es menos evidente que, en el acta de audiencia pública de 28 de octubre de 2025, que cursa a fs. 243 y vta., el Tribunal de alzada aclaró y determinó que "la presente audiencia ha sido señalada a objeto de que se de lectura al Auto de Vista en cuestión, del informe elevado por Secretaria se tiene que las partes han sido debidamente notificadas, su inconcurrencia no impide la prosecución de la presente audiencia, siendo que las partes serán notificadas por Secretaria con el contenido íntegro de la resolución".

En ese entendido, es que de fs. 253 a 254, cursan las diligencias de notificaciones a las partes en litigio con el Auto de Vista impugnado y pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; extremo que desvirtúa y desacredita cualquier atisbo de una presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la seguridad jurídica de la parte recurrente. Más aun, cuando la demandante y demandada del caso presente, llegaron a formular y presentar sus recursos de casación objeto de análisis por esta resolución, lo cual advierte el ejercicio de su derecho a la impugnación reconocido por los arts. 251 y 272 del Código Procesal Civil, y el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, no siendo válido justificar su aparente restricción, con el argumento de que la notificación en estrados judiciales -Secretaria de Cámara-, limitaría sus derechos a la impugnación y a la defensa.

Con relación a una supuesta ausencia de foliación correlativa desde la carátula de reparto del sistema Sirej sobre sorteo de Vocal relator, que cursa a fs. 240 y vta., que provocaría una supuesta indefensión en la parte recurrente, cabe aclarar que este aspecto fue salvado y aclarado para evitar futuras observaciones, con los informes cursantes de fs. 280 a 284 y su respuesta a los mismo por determinación judicial de 14 de noviembre de 2025, visible a fs. 285; empero, cabe recalcar que dicha disposición no fue cuestionada por la ahora recurrente pese a su legal notificación a fs. 286 y vta. Lo desarrollado, evidencia que en el trámite en segunda instancia y emisión del Auto de Vista recurrido, no se hubieran conculcado los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la seguridad jurídica de la parte demandante, ni de la parte demandada.

En consecuencia, las afirmaciones recursivas contenidas en los incisos a), b) y c) de la impugnación en análisis, resultan infundadas.

-Recurso de casación de Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio.

En la forma.

2. En cuanto a los argumentos de casación en la forma extraídos en los incisos a) y b), la parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado sería un fallo ultra petita por mantener una indemnización por daño moral que no hubiera sido solicitada, ni cuantificada en la demanda.

Al respecto, no resulta cierto que el Auto de Vista recurrido se constituiría en un fallo incongruente ultra petita -más allá de lo pedido-, porque de la lectura de sus fundamentos se tiene que a momento de absolver los puntos apelados en los medios recursivos de fs. 219 a 221 vta. y de fs. 223 a 224 vta., el Tribunal de alzada encuadro su actuar a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, los principios dispositivo y de congruencia, y la línea de razonamiento orientada en el Considerando. lll.l y 2 del presente fallo, es más, el daño moral al que hace referencia la parte recurrente, es una pretensión postulada y argumentada en la demanda, obrante de fs. 24 a 27, y al respecto, la Sentencia de primera instancia, que cursa de fs. 210 a 216 vta., se pronunció con relación a la misma.

Sobre el reclamo de que la parte actora no hubiera cuantificado en su demanda el daño moral pretendido y que se hubiera realizado una referencia genérica sobre el mismo, sin la existencia de un supuesto respaldo probatorio que se hubiera producido durante el trámite del caso presente; extremo descrito, que a juicio del recurrente denotaría la carencia de "fundamento legal y fáctico para su resarcimiento" en el Auto de Vista impugnado.

De lo puntualizado en el párrafo precedente, el Tribunal de alzada refirió que de la compulsa de los datos del proceso se tiene que la parte actora inició proceso penal contra la ahora recurrente por el "delito de injuria", que cuenta con "Sentencia condenatoria" donde se ordenó el pago del daño civil en favor de la víctima, sobre dicho antecedente y citada resolución, es que la demandante pretende la reparación del daño moral sufrido, no siendo evidente un actuar incongruente a momento de decidir del Juez de la causa.

Asimismo, el Tribunal de apelación advirtió y precisó que la cuantía peticionada por el daño moral demandado fue de Bs. 20.000 -principio dispositivo-, no siendo correcto que por dicho concepto, en Sentencia se haya dispuesto la suma de Bs. 30.000, aspecto que se corrigió en el Auto de Vista impugnado y sobre la supuesta ausencia de prueba, en segunda instancia se señaló que el "informe psicológico", obrante de fs. 5 a 8, no fue cuestionado por la ahora recurrente en su momento procesal oportuno, ni "contrarrestado"; es así que, el Tribunal de alzada lo valoró y determinó sobre el mismo como daño moral la suma de Bs. 15.000. Con lo expuesto, no resulta cierto el reclamo de una supuesta ausencia de "fundamento legal y fáctico para su resarcimiento" o en una "motivación insuficiente, arbitraria y no razonable", es decir, no se advierte la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido al momento de decidir mantener y revocar en parte el monto a reparar por el perjuicio demandado.

En consecuencia, no se tiene acreditado la vulneración o incumplimiento del principio de congruencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y normativa acusada por la recurrente, ni resulta evidente que el fallo impugnado hubiera otorgado más allá de lo pedido -ultra petita-, es más, en el desarrollo del recurso de casación en estudio se hace mención a artículos del "Código de Procedimiento Civil", sin tomar en cuenta que dicha norma adjetiva se encuentra abrogada, pues, se tiene la vigencia plena del Código Procesal Civil — Ley NO 439 de 19 de noviembre de 2013, que rige el trámite del presente caso en todas sus fases -postulación, diligenciamiento de prueba, decisión, impugnación y ejecución de fallos-.

Ahora bien, con relación al argumento de que las "publicaciones en Facebook" y el "informe psicológico" no acreditarían un daño moral valorable en Bs. 15.000. Lo descrito conlleva un argumento recursivo sobre la sustancia de lo decidido en segunda instancia y tal extremo será objeto de pronunciamiento por este Tribunal a momento de resolver los cuestionamientos en el fondo del recurso de casación planteado por la recurrente Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio.

Por consiguiente, se tiene que proposiciones recursivas en los incisos a) y b) de la impugnación en análisis, resultan infundadas.

En el fondo.

3. Con relación a los argumentos de casación contenidos en los incisos c) y d) del medio recursivo en análisis, la parte demandada acusó "errónea valoración de la prueba".

Al respecto, es meritorio aclarar que el presente caso sobre reparación de daño tiene como antecedente vinculante el proceso penal sobre "delito de injuria" a instancias de Carolina Neissa Crespo Ramallo -víctima-, en contra de Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio, quienes en el caso presente tienen la calidad de demandante y demandada, respectivamente; en ese entendido, la referida causa penal concluyó con "Sentencia condenatoria" que determinó: "el pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima", decisión judicial que se confirmó en segunda instancia y ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaró inadmisible el recurso de casación formulado en ese proceso por la ahora recurrente, esto conforme se evidencia de fs. 10 a 22.

De lo expuesto, se advierte que la reparación del daño demandado deviene del proceso penal sobre "delito de injuria" descrito en el párrafo que precede, pues, tal ilícito penal tiene como bien jurídico protegido el "honor" que conlleva el buen nombre, la dignidad o decoro de una persona; por consiguiente, habiéndose vulnerado el "derecho al honor" de Carolina Neissa Crespo Ramallo, es que en la vía penal pretendió el cese y el resarcimiento del daño ocasionado en su condición de víctima, obteniendo a su favor la "Sentencia condenatoria" en contra de la ahora recurrente, motivando ello, a que formule su demanda de reparación del daño en el caso presente y solicite la indemnización por "daño material y daño moral a consecuencia de tenerse vulnerado su derecho al honor"; empero, con relación al primer agregado no se acreditó y respecto al segundo ítem se dispuso su resarcimiento en la suma de Bs. 15.000, esto en conformidad a lo previsto por los arts. 17 y 23 del Código Civil.

Ahora bien, la problemática planteada por la recurrente ante este Tribunal, conlleva cuestionar la errónea valoración probatoria sobre el "informe psicológico", obrante de fs. 5 a 8, y las "publicaciones en Facebook", pues, a juicio de la demandada la suma de Bs. 15.000 como monto de indemnización del daño moral determinado en segunda instancia, no tuviera respaldo probatorio y vulneraría las reglas de la sana critica, avocando en un supuesto de “error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba”.

Al respecto, con relación al informe psicológico citado ut supra, se acusó que no debería considerarse como prueba porque no se constituiría en "pericia Judicial, no fue sorteada y aceptada, ni sujeta a contradicción conforme el art. 197 del Código Procesal Civil"; empero, se advierte que en el trámite del caso presente, la demandada al momento de tomar conocimiento en primera instancia de dicho informe, no cuestionó su validez, idoneidad y pertinencia en conformidad a lo previsto por el art, 142 del Código Procesal Civil, ni solicitó la producción de prueba alguna que tenga la finalidad de desvirtuar las conclusiones y recomendaciones o el contenido expresado en el "informe psicológico", que cursa de fs. 5 a 8, aspecto advertido incluso por el Tribunal de alzada; es más, dicha prueba cuestionada en su valoración, no fue la única prueba que fundo en parte la pretensión demandada, pues, no se debe perder de vista los antecedentes del proceso penal referido en párrafos precedentes y la demás prueba cursante en obrados, sobre las cuales no hace referencia alguna la ahora recurrente en su medio recursivo.

En cuanto a las "publicaciones en Facebook", se reclamó en la impugnación que no serían pruebas determinantes para acreditar el daño moral, porque: no se tuviera un análisis técnico de las mismas, "ni se probó su efecto psicológico real", por lo que resultarían inválidas y no serían idóneas para comprobar una "afectación emocional real" permanente o susceptible de indemnización. Empero, lo descrito son argumentos que pretenden desconocer que el daño demandado en el caso presente deriva de un hecho tipificado como "delito de injuria", comprobado en sede penal y que culminó con "Sentencia condenatoria" en todas sus fases, conforme se tiene antecedentes cursantes de fs. 10 a 23; puesto que, si bien es cierto que las referidas publicaciones no se presentaron o incorporación en el trámite de la causa, las mismas si se judicializaron y valoraron en sede penal, pues, dicho antecedente como se vino desarrollando en los fundamentos de esta resolución, acreditó la vulneración del "derecho al honor" de Carolina Neissa Crespo Ramallo y producto de ello se determinó el pago de responsabilidad civil a favor de la mencionada en su condición de víctima.

Asimismo, la recurrente al momento de cuestionar en su impugnación el monto de Bs. 15.000 por concepto de "daño moral" fijado por el Tribunal de alzada, no acreditó, ni desvirtuó con medio de prueba alguno, que dicha suma de dinero no corresponde en su indemnización y cuantificación, limitándose a solicitar que se le exima de su pago con el argumento de errónea valoración sobre prueba acusada, aspecto que también se reiteró a momento de apelar la Sentencia de primera instancia, donde la demandante se circunscribió a reclamar una supuesta incongruencia en su ámbito ultra petita -conceder más de lo pedido-, y no así a desvirtuar o contender la cuantificación fijada incluso por el Juez de la causa. En ese contexto, se tiene que la ahora impugnante pretende suplir su inercia probatoria advertida por este Tribunal, acusando una supuesta errónea valoración probatoria sobre el "informe psicológico", obrante de fs. 5 a 8, y las "publicaciones en Facebook" a las que hace referencia la recurrente y dejando de lado la orientación desarrollada en el Considerando 111.4 del presente fallo.

Además, los argumentos recursivos expuestos en la impugnación en análisis dan a entender que el Auto de Vista impugnado hubiera incurrido en una "errónea valoración probatoria" y a su vez reclamó una aparente "ausencia de prueba", aspecto que resulta incongruente porque no corresponde acusar la ausencia de material probatorio que respalde una determinada decisión, para luego pretender referir que se tuviera una valoración errónea sobre prueba acusada -o a la inversa  Por otro lado, se advierte que la recurrente a momento de desarrollar su supuesto reclamo de errónea valoración probatoria acusó en forma conjunta "error de hecho" y "error de derecho", sin precisar o argumentar en que consiste cada tipo de error, asimilándolos como si fueran sinónimos, extremo que no resulta idóneo y deja lado la orientación expuesta en el Considerando III.3 del presente fallo.

En ese entendido, no se tiene acreditado la acusación de errónea valoración sobre prueba acusada, ni resulta cierto que el monto a indemnizar por concepto de daño moral establecido en primera y segunda instancia, vulneraría las reglas de la sana critica o carecería de respaldo probatorio, porque conforme lo expuesto líneas arriba y lo identificado por la recurrente, si se tiene prueba viabilizada y no cuestionada, que fue objeto de consideración por el Tribunal de alzada al momento de emitir el ahora fallo impugnado. Por consiguiente, lo reclamado en los incisos c) y d) del medio recursivo en análisis, resultan infundados.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Carolina Neissa Crespo Ramallo y Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar, cursantes a fs. 273 y vta. y de fs. 276 a 277, respectivamente, contra el Auto de Vista NO 543/2025 de 27 de octubre, visible de fs. 244 a 252, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
 

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