Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0584/2026
Fecha: 04 de mayo de 2026
Expediente: CH-19-26-S
Partes: María Claret Castro Arancibia y Ramiro Rivas Saique c/ José Iván Campero Ayaviri y Litzi Salinas Díaz.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 133 a 135 vta., interpuesto por Litzi Salinas Díaz y José Iván Campero Ayaviri contra el Auto de Vista N° 08/2026 de 06 de enero, corriente de fs. 124 a 127, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por María Claret Castro Arancibia y Ramiro Rivas Saique contra los recurrentes, la contestación de fs. 138 a 140; el Auto de concesión N° 32/2026 de 06 de febrero, visible a fs. 141; el Auto Supremo de admisión N° 176/2026-RA de 24 de febrero, obrante de fs. 145 a 146 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Claret Castro Arancibia de Rivas y Ramiro Rivas Saique, por memorial de demanda que cursa de fs. 29 a 32, promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra José Iván Campero Ayaviri y Litzi Salinas Diaz; quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 49 a 54, se allanan a la demanda en parte y en otra contestan en forma negativa, reconvienen por cumplimiento de contrato de anticrético y enriquecimiento ilegítimo; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2025 de 08 de julio, visible de fs. 82 a 97, que declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de enriquecimiento ilegitimo, disponiendo que, en mérito al depósito efectuado (fs. 65) se tenga honrada la deuda emergente de la relación contractual de anticresis, este pago o cumplimiento de obligación queda condicionada a la entrega física de la suma de $us. 23.000 por parte de los demandantes a los demandados, luego de cancelada la suma señalada, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto de anticresis en el plazo de 15 días; sin costos y costas por ser juicio doble, Auto Complementario N° 750/2025 de 15 de julio, cursante de fs. 101 a 103.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Rivas Saique, según escrito de fs. 105 a 109 vta., originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 08/2026 de 06 de enero, corriente de fs. 124 a 127, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, únicamente en lo concerniente al reconocimiento de pago en moneda corriente, disponiendo en el fondo probada la demanda por los demandantes, ordenando que en mérito al depósito efectuado (fs. 65) se tenga honrada la deuda emergente de la relación contractual de anticresis, habida cuenta que no se observó un cálculo incorrecto al tipo de cambio oficial, solo la conversión de dólares americanos a bolivianos, manteniendo incólume en lo demás en mérito a los siguientes fundamentos:
- Delimitó su análisis a la impugnación formulada por la parte demandante, cuyo agravio radicó en la determinación del Juez de instancia que condicionaba el cumplimiento de la obligación de anticresis a la entrega material y física de $us. 23.000 (veintitrés mil dólares estadounidenses). Dicha condición de primera instancia restringió la eficacia de un depósito judicial previo efectuado por los demandantes en moneda nacional (bolivianos).
- El Tribunal de apelación aplicó un enfoque constitucional y de verdad material, reconociendo como un "hecho social estructural" la actual escasez de moneda extranjera (dólares) en el país y el surgimiento de un mercado cambiario informal o "paralelo"; se advirtió que la inexistencia física de la divisa extranjera origina una imposibilidad material de cumplir el pago en la forma inicialmente acordada por las partes; situación que, sin embargo, no invalida la deuda crediticia.
- Al amparo de los arts. 404, 405 y 406 del Código Civil, se determinó que las deudas pecuniarias pactadas en moneda extranjera pueden ser pagadas optativamente en moneda nacional, calculadas al tipo de cambio oficial vigente en el día y lugar del pago; se sustentó esta decisión medular en la excepción prevista en el art. 407 del Código Civil, el cual establece que, ante la imposibilidad probada de pago en la moneda especial convenida, el deudor puede efectuar el mismo con moneda corriente que represente el "valor intrínseco" de la obligación al momento en que fue asumida.
- Se concluyó categóricamente que el único medio legal para establecer el valor intrínseco de la divisa es el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Bolivia (Bs. 6.96 por cada dólar estadounidense); el Ad quem rechazó explícitamente cualquier pretensión de cuantificar la obligación en base a tasas del comercio informal o mercado negro, por carecer absolutamente de asidero legal y distorsionar el equilibrio contractual.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Litzi Salinas Díaz y José Iván Campero Ayaviri, según escrito visible de fs. 133 a 135 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En el fondo.
a) Uso indebido y desviado del principio de pluralismo jurídico, vulneración de los arts. 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de alzada utilizó erróneamente este principio, aludiendo a la “realidad económica”, ”escasez de divisas" y “contexto social”, para justificar la modificación judicial de una obligación contractual de anticrético claramente pactada; en ese sentido, sostienen que se desnaturalizó el pluralismo jurídico para desconocer el principio pacta sunt servanda (art. 519 del Código Civil) e introducir valoraciones económicas no probadas, recordando que dicho principio constitucional no habilita al Juez civil a reescribir contratos ni a sustituir la ley por criterios de conveniencia social.
b) Vulneración del principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado); toda vez que, el Auto de Vista habría fundado su decisión sobre una falsa premisa fáctica no probada, referida a la supuesta inexistencia de dólares en Bolivia y ello haría imposible el cumplimiento de la obligación; afirmación que en criterio de los recurrentes es jurídicamente insostenible, puesto que la simple escasez, el encarecimiento o la dificultad económica no equivalen a una imposibilidad jurídica u objetiva.
c) Errónea interpretación y aplicación del art. 407 del Código Civil referente a la excepción de pago en moneda especial, en razón a que la obligación de devolución fue expresamente pactada y redactada en dólares americanos, y que la excepción contenida en la norma para pagar en moneda corriente equivalente es restrictiva y de interpretación estricta; pues, conforme a la doctrina y jurisprudencia, la imposibilidad debe ser objetiva y jurídica; por lo que, el Tribunal de alzada aplicó indebidamente la excepción al no existir prueba de imposibilidad legal para adquirir dicha moneda extranjera, vulnerando así el principio de obligatoriedad contractual.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se disponga restablecer íntegramente la Sentencia.
2. Contestación al recurso de casación
Ramiro Rivas Saique y María Claret Castro Arancibia, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 138 a 140, alegando lo siguiente:
- El recurso de casación no cumple con los presupuestos legales que habilitan su procedencia, debido a que no ataca la ratio decidendi del Auto de Vista, la cual determinó que el pago de una obligación pactada en dólares puede realizarse en moneda nacional al tipo de cambio oficial; asimismo, la parte recurrente se limita a reiterar de manera expresa los mismos argumentos que ya fueron examinados y desestimados en apelación, expresando una disconformidad subjetiva en lugar de identificar una infracción legal concreta.
- El recurso carece de coherencia interna al evidenciar contradicciones sobre la aplicabilidad del art. 407 del Código Civil; de igual forma, pretende indebidamente reabrir el debate fáctico sobre la inexistencia de dólares en el país, sin identificar documentos o actos auténticos que demuestren una equivocación manifiesta, inobservando lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil.
- De manera subsidiaria, respecto al supuesto uso indebido del pluralismo jurídico, el Tribunal de alzada no lo empleó como sustituto del derecho civil ni omitió aplicar la ley, sino que lo utilizó como un marco constitucional orientador integrado a un razonamiento basado en normas civiles expresas, específicamente los arts. 404 a 407 del Código Civil.
- Sobre la acusación de una falsa premisa fáctica respecto a la escasez de dólares, dicho aspecto fue integrado por el Tribunal de alzada dentro de la sana crítica y respaldado por el art. 137 del Código Procesal Civil referido a los hechos notorios; además, la decisión se sustenta en un análisis jurídico extenso y sistemático que concluye en la viabilidad del pago en moneda nacional al tipo de cambio oficial, descartando cualquier tipo de cambio paralelo.
- En cuanto a la supuesta errónea interpretación del art. 407 del Código Civil, el Auto de Vista realizó un desarrollo normativo sistemático explicando que, en obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, la ley habilita el cumplimiento en moneda nacional siempre que se preserve el valor intrínseco determinado conforme al tipo de cambio oficial del Banco Central de Bolivia.
Por tales fundamentos, solicitaron declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.2. De la eficacia del contrato.
El autor Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado y Anotado, refiere sobre las obligaciones del contrato: "El contrato, fuente importantísima de las obligaciones, produce como efecto principal e inmediato la formación de la relación jurídica, con todas las consecuencias a que da origen. Esta consecuencia pertenece, realmente, a los efectos de las obligaciones examinadas ya al tratar el art. 291 y s. Sin embargo, no debe olvidarse que todos los efectos de las obligaciones también son propios del contrato."
"Principio dominante del derecho moderno -a pesar de cualquier eufemismo sobre la relatividad de la autonomía de la voluntad individual en el negocio jurídico en general y en el contrato en particular- es conceder la mayor libertad a los contratantes, y, por esto mismo, la mayor eficacia a su voluntad, en todo aquello que es lícito.
El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo).
El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observancia de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. por Mazeaud).
Las dos reglas contenidas en este artículo, se explican por sí solas.
Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquéllos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas)."
III.2. De la verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo N° 131/2016 05 de febrero, en sentido que: "...en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social".
Así también el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril, al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/ 2012 de 1 de octubre, señaló que 'II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas".
III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N° 410/2019 de 24 de abril, estableció: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica 'la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley' que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…" (Las negrillas son agregadas).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En el fondo.
1. En razón a que los agravios identificados en los incisos a), b) y c) del recurso de casación se encuentran estrechamente vinculados entre sí, pues todos convergen en cuestionar la validez del pago de una obligación pactada en dólares estadounidenses mediante moneda nacional (bolivianos), atacando la aplicación del art. 407 del Código Civil, el alcance del pluralismo jurídico y la valoración de la escasez de divisas, este Tribunal Supremo de Justicia, en observancia del principio de economía y concentración procesal, procederá a su análisis y resolución de manera conjunta y sistemática.
Al respecto de la eficacia del contrato y la presunta imposibilidad de cumplimiento, de la revisión exhaustiva de obrados y la prueba documental aparejada, cursa la Escritura Pública de Contrato de Anticresis N° 149/2024 de 06 de marzo de 2024 (fs. 19 a 20 y a fs. 46 y vta.), suscrita entre Ramiro Rivas Saique y María Claret Castro Arancibia de Rivas (propietarios) y José Iván Campero Ayaviri y Litzi Salinas Díaz (anticresistas); en la cláusula tercera (precio) de dicho documento se establece textualmente: "...el precio por el contrato de anticrético es de $us.-23.000.- que será cancelado de la siguiente manera; $us.-20.000.- (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) y $US.-3.000.- (..) en su equivalente de Bs. 20.910,- (VEINTE MIL NOVECIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS) (..) que deberán ser devueltos en las misma moneda que se recibe".
En este contexto, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 del presente Auto Supremo, rige plenamente el principio pacta sunt servanda consagrado en el art. 519 del Código Civil, el cual dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; puesto que, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual obligan a las partes a cumplir estrictamente lo acordado; sin embargo, el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, inobservó la literalidad e imperatividad de la referida cláusula tercera, permitiendo a los demandantes (propietarios) librarse de su obligación devolviendo la totalidad de la suma en moneda nacional al tipo de cambio oficial, justificando esta decisión en el art. 407 del Código Civil bajo la premisa de una “imposibilidad” fáctica.
Sobre el particular, es imperativo aclarar que la excepción prevista en el art. 407 del Código Civil ("...pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente…") resulta de interpretación restrictiva; toda vez que, la imposibilidad a la que hace referencia la norma debe ser de carácter objetivo, absoluto y legalmente insalvable, tales como la existencia de fuerza mayor o prohibición legal expresa que impida la circulación de la moneda extranjera; sin embargo, la simple escasez de divisas en el mercado formal, la dificultad económica, o el encarecimiento de la adquisición de dólares (onerosidad) no configuran bajo ninguna circunstancia una “imposibilidad jurídica” que justifique la alteración unilateral de la forma de pago, mutando la obligación pactada en moneda extranjera a moneda nacional; por consiguiente, validar este razonamiento implicaría promover el incumplimiento y socavar la seguridad jurídica y la confianza que cimentan las relaciones contractuales y crediticias.
De otra parte, el Tribunal de alzada justificó su fallo acudiendo al principio de pluralismo jurídico y refiriendo hechos notorios sobre la realidad económica, estableciendo como verdad material una presunta “inexistencia física” de dólares estadounidenses en Bolivia; sin embargo, este razonamiento incurre en un evidente error de derecho y en una aplicación desviada de los postulados constitucionales.
Conforme a la doctrina sentada en el punto III.2 de este fallo, el principio de verdad material prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, obliga al juzgador a resolver en base a la realidad de los hechos probados en el proceso; en este comprendido; en el caso de Autos, la efectiva “verdad material” radica en las estipulaciones claras e inobjetables de la Escritura Pública N° 149/2024 de 06 de marzo, no en conjeturas macroeconómicas introducidas de oficio por el Ad quem sin sustento probatorio técnico o legal que certifique una verdadera imposibilidad jurídica de adquirir divisas; pues se debe tener presente que, la existencia de un mercado cambiario restringido o informal no extingue la obligación del deudor de honrar su compromiso en los términos libremente pactados.
Asimismo, el Tribunal de alzada desnaturalizó el principio de pluralismo jurídico previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, dicho principio constitucional se refiere o reconoce la coexistencia de sistemas normativos o jurisdicciones (ordinario, indígena originario campesino, y jurisdicciones especializadas), pero bajo ningún escenario constituye un sustento legal para que el juzgador ordinario omita la aplicación de las normas civiles imperativas —en el presente caso el art. 519 del Código Civil— o altere el contenido de los contratos a título de “equidad” o “contexto social”; pues, sustituir el imperio de la ley y lo convenido por las partes con apreciaciones sociológicas y económicas subjetivas vulnera de manera frontal el derecho a la certidumbre y la legalidad.
Consiguientemente, este alto Tribunal concluye que los agravios denunciados por los recurrentes son evidentes; el Auto de Vista N° 08/2026 de 06 de enero, incurrió en aplicación indebida del art. 407 del Código Civil, interpretación errónea de los principios constitucionales de verdad material y pluralismo jurídico, e inobservancia flagrante del art. 519 del sustantivo civil.
En consecuencia, ejerciendo la labor de protección, correcta aplicación e interpretación uniforme de la ley, y en revisión del fondo de la litis, se advierte que incluso el Juez de primera instancia (Juez Público Civil y Comercial 3° de la Capital), al dictar la Sentencia N° 27/2025 de 08 de julio (fs. 82 a 97), incurrió en una inexactitud o imprecisión al ordenar la entrega física de la totalidad de $us. 23.000; si bien se reconoció correctamente la obligación de devolver en la moneda pactada, se omitió efectuar una lectura íntegra de la cláusula tercera del contrato, que demuestra inequívocamente que los propietarios recibieron materialmente $us. 20.000 en dólares americanos y el equivalente a tres mil dólares en Bs. 20.910; entonces, al disponer el contrato que los montos "deberán ser devueltos en la misma moneda que se recibe”, el cumplimiento estricto y de buena fe acorde a lo dispuesto por los arts. 519 y 520 del Código Civil, obliga a que la restitución para liberar el inmueble objeto de anticrético se efectúe replicando de manera exacta dicha composición monetaria original.
Por todas las consideraciones realizadas, al resultar fundado el recurso de casación planteado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, casando la resolución de vista y resolviendo el fondo de la controversia ajustado a estricto derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 08/2026 de 06 de enero, corriente de fs. 124 a 127, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda principal de cumplimiento de contrato incoada por Ramiro Rivas Saique y María Claret Castro Arancibia de Rivas; en consecuencia, se dispone el cumplimiento estricto de la Escritura Pública de Contrato de Anticresis N° 149/2024 de 06 de marzo, debiendo los demandantes (propietarios) proceder a la devolución exacta de las sumas recibidas en su moneda de origen, consistentes en $us. 20.000.- (Veinte mil 00/100 Dólares Estadounidenses) y la suma de Bs. 20.910.- (Veinte mil novecientos diez 00/100 bolivianos) a favor de José Iván Campero Ayaviri y Litzi Salinas Díaz. Una vez honrada íntegramente la devolución de los montos descritos en la forma ordenada, los demandados deberán proceder a la entrega y desocupación del inmueble dado en anticresis en el plazo de quince (15) días. Se mantiene IMPROBADA la demanda reconvencional de enriquecimiento ilegítimo. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
