¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2016-S1
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16690-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 82 de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 94 a 95, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Lafuente Morales, Directora del Nivel Secundario de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D” contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación; y, Albina Abasto Quiroz, Subdirectora Departamental de Educación Regular todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 54 a 58 vta., subsanado el 14 de julio de igual año (fs. 63 a 64) la accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2013, intentó presentar en la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz un memorial solicitando ampliación de nivel; y, se le indicó que previamente debía cancelar los valores; empero, realizado el pago, funcionarios de la indicada repartición, afirmaron que la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D” (donde presta servicios como Directora de Nivel Secundario), se encontraba vetada -figura inexistente en materia educativa-. Posteriormente el 9 de octubre de 2015 (en cumplimiento a un instructivo de 18 de enero de 2014, emitido por la Dirección Distrital de Educación), con intervención notarial, solicitó nuevamente la ampliación de nivel, recibiendo respuesta el 27 del mismo mes y año, por la cual refirieron que la petición se remitió a la Sub dirección Departamental de Educación Regular del mismo departamentl, cuya Subdirectora el 29 de igual mes y año, le comunicó que el plazo de presentación para ese tipo de solicitudes, de acuerdo al art. 15 de la Resolución Ministerial (RM) 046/04 de 28 de enero de 2004, era hasta el 31 de julio de cada año, habiendo ingresado su petición de forma posterior, sería considerada la siguiente gestión.
Acusó que ante tal dilación, recurrió al Viceministro de Educación Regular el 2 de diciembre de 2015, reiterando su petición; por lo que, el 15 de igual mes y año, mediante oficio NE/VER 1390/2015 firmado por la citada autoridad, se recomendó plantear su solicitud ante la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, para realizar el trámite del Registro de Unidades Educativas (RUE), en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011; así el 8 de enero de 2016, solicitó nuevamente la ampliación de nivel; sin embargo, hasta el momento de presentación de su acción tutelar, continuó sin recibir respuesta alguna. El 13 de mayo de igual año, se reiteró la petición ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora demandado- sin obtener ningún pronunciamiento, incluso tras apersonarse en la mencionada Dirección varias veces. Finalmente agregó que la no obtención de la resolución administrativa de ampliación de nivel, perjudicaría a los alumnos, atentando contra su derecho a la educación; y, sin otra instancia dónde recurrir tras la falta de respuesta, activó la vía constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y la petición, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 109, 115 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se otorgue respuesta inmediata a su solicitud de ampliación de nivel.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, de la acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 18 de agosto de 2016, según consta en acta de fs. 90 a 94, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en la integridad la acción presentada y ampliándola señaló que: La primera solicitud fue del 8 de enero de 2016, la última de 16 de mayo del mismo año, anteriormente existían otras solicitudes que tampoco tuvieron respuesta, se desconocía el motivo por el cual a la fecha de realización de la audiencia de consideración de su acción tutelar, no se daba curso a su solicitud.
En uso de la réplica, señaló que presentaron su petición cumpliendo todos los requisitos, se incluyó la información técnica, describiendo su organización en relación al nuevo modelo educativo, incluso mostrando la forma de trabajo que tenían, más allá de los requisitos; por lo que, indicó que al menos deberían señalarle -a través de personal técnico- que se encontraba mal en su trámite.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación; y, Albina Abasto Quiroz, Subdirectora Departamental de Educación Regular ambos de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: Resultaba evidente que la accionante el 8 de enero de 2016, presentó su solicitud, la cual fue remitida el mismo día ante la Sub dirección Departamental de Educación Regular, pues a efectos de concederse la ampliación se elaboraba un informe técnico, para lo cual la Sub dirección enviaba a alguno de sus técnicos para hacer una revisión; en tal sentido el mismo realizó unas observaciones que eran de conocimiento de la “Profesora” (lo correcto es Directora), quien debió subsanarlas.
Respondiendo a la pregunta del Vocal del Tribunal de garantías, acerca de la notificación de las observaciones indicaron que: Los solicitantes podían apersonarse a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz que derivaba el trámite a la Sub dirección; añadieron que formalmente no se notificó a la accionante, ni se le señalaron cuáles eran las observaciones; por lo que, evidentemente incumplieron con dicho acto procesal debido a la recarga que existía.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Daniel Mancilla Chacón, en representación de la Fundación para la Educación y Servicio (FES), señaló que la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, solicitó la ampliación de nivel desde el 30 de junio de 2013, ocasión en la que se rechazó la recepción del memorial bajo el argumento de requerir el pago de valores; sin embargo, no obstante la cancelación efectuada, se les señaló que la unidad educativa se encontraba “vetada”; posteriormente, tras un instructivo del Director Distrital de Educación III, en apego a la Resolución 01/2014 y adecuándose a la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez, además tomando en cuenta el crecimiento progresivo y aumento de estudiantes solicitaron la ampliación de nivel, pues se encontraban funcionando con un “SIE de primaria” (sic), a pesar de que se dictaban clases a alumnos de secundaria, lo cual les causaba preocupación, pues su incertidumbre se mantenía en virtud a que no se atendía su petición.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82 de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 94 a 95, concedió la tutela solicitada por la accionante y dispuso que las autoridades demandadas, en el plazo de setenta y dos horas, respondan de manera fundamentada a la petición; bajo los siguientes razonamientos: a) Se solicitó en diferentes oportunidades a la Dirección Departamental de Educación del mismo departamento que se pronuncie en forma positiva o negativa, conforme a la RM 046/04, requiriendo saber si procedía o no una resolución administrativa para el legal funcionamiento de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, siendo que la primera petición data de 8 de enero de 2016 y la última de 16 de mayo del mismo año, la citada dirección tuvo cinco meses para pronunciarse sin haberlo hecho; b) Respecto a la acusación de lesión del debido proceso, la parte accionante no mencionó cuál de sus vertientes consideró transgredida, ni expresó cómo se habría producido la conculcación; sin embargo, sí se podía entender de sus argumentos que consideró vulnerado simplemente su derecho a obtener una respuesta pronta oportuna y eficaz; c) Existió una solicitud de ampliación de nivel de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D” al nivel secundario, realizada a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, que tenía la obligación de analizar, revisar y verificar si se cumplían los requisitos establecidos a tal efecto; empero, transcurridos cerca de ocho meses, no se respondió a la accionante; d) A pesar de que la peticionante de tutela visitaba la citada dirección regularmente, no se tuvo que haya asumido conocimiento de la respuesta que se hubiera emitido, pues la misma no le fue notificada; e) No era evidente la existencia de un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, pues únicamente existía una respuesta por parte de la Técnico de Primaria Comunitaria Vocacional a Albina Abasto Quiroz; por lo que, se tuvo que no existió respuesta debidamente fundamentada a la accionante que hizo la petición; y, f) No obstante a que existen observaciones, las mismas resultaban ambiguas por señalar que debía subsanarse la documentación, sin especificar cuál documentación o qué aspectos debían corregirse; por lo que correspondió concederse la tutela.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de enero de 2016, la accionante, mediante memorial dirigido al Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora demandado-, solicitó la ampliación de nivel del RUE 81980635 Evangélico Buenas Nuevas “D” a nivel secundario comunitario productivo, adjuntando documentación de respaldo para su petición (fs. 37 y vta.).
II.2. El 13 de mayo de 2016, la impetrante de tutela, mediante escrito dirigido a la misma autoridad descrita en la Conclusión precedente, reiteró la solicitud de ampliación de nivel para la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, arguyendo no tener ninguna respuesta de procedencia o improcedencia a su petición de ampliación de nivel; por lo que solicitó se emita un pronunciamiento a través de una resolución motivada (fs. 44 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos la “seguridad jurídica”, al debido proceso y la petición; toda vez que, desde el 2013, pretendió tramitar la ampliación de nivel de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, al nivel secundario comunitario productivo; y, luego de varios intentos vanos, acusó que el 8 de enero de 2016, solicitó nuevamente dicha ampliación al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ahora demandado; sin embargo, hasta el momento de presentación de su acción tutelar, no recibió respuesta alguna; a pesar de que, el 13 de mayo de 2016, reiteró su petición ante la misma autoridad, incluso se apersonó a la mencionada Dirección varias veces. Finalmente agregó que la no obtención de la resolución administrativa de ampliación de nivel, perjudicaría a los alumnos, atentando contra su derecho a la educación.
Consecuentemente, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. Del derecho a la petición y sus elementos
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social, cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la norma fundamental, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”. Acorde a ello, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “’…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'”. Así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho a la petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante); sin embargo, el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta impetrada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló los siguientes aspectos: “… se tiene que el 'contenido esencial' del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: “…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado” (las negrillas nos corresponden).
Así la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas son añadidas). Según lo expuesto, el derecho a la petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que se haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al cuestionamiento planteado en la petición, sin que la respuesta se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos la “seguridad jurídica”, al debido proceso y la petición; toda vez que, desde el 2013 pretendió tramitar la ampliación de nivel de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, al nivel secundario comunitario productivo; y, luego de varios intentos vanos, acusó que el 8 de enero de 2016, solicitó nuevamente dicha ampliación al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ahora demandado; sin embargo, hasta el momento de presentación de su acción tutelar, no recibió respuesta alguna; a pesar de que, el 13 de mayo de 2016, reiteró su petición ante la misma autoridad, incluso se apersonó a la mencionada Dirección varias veces. Finalmente agregó que la no obtención de la resolución administrativa de ampliación de nivel, perjudicaría a los alumnos, atentando contra su derecho a la educación.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
En tal contexto, de los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que no obstante a haberse denunciado la lesión del derecho al debido proceso, la accionante omitió señalar cuál de sus vertientes consideró lesionada, más allá de ello, de toda la carga argumentativa y la exposición de los hechos, no existe nexo alguno entre los hechos acusados de lesivos con el debido proceso; por lo que no ameritará mayor pronunciamiento.
Por otra parte, respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional; no obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis, no correspondiendo concederse su tutela.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la petición, efectivamente la accionante, solicitó la ampliación de nivel de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D” a nivel secundario comunitario productivo, el 8 de enero de 2016 (Conclusión II.1), posteriormente el 13 de mayo del mismo año, reiteró su solicitud impetrando que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ahora demandado, se pronuncie al respecto (Conclusión II.2); empero hasta el 27 de junio de la mencionada gestión -fecha de interposición de su acción tutelar-, no obtuvo respuesta alguna.
En este sentido, respecto a la codemandada Albina Abasto Quiroz, Sub Directora Departamental de Educación Regular de Santa Cruz, se tiene que la petición objeto de la problemática, no fue interpuesta ante ella; y, no obstante a que el codemandado haya aseverado que siguiendo vía regular el trámite de ampliación de nivel, debe remitirse ante la Sub dirección de Educación Regular; la parte accionante, no acreditó de forma indubitable que haya sido la codemandada quien causó la lesión de sus derechos; toda vez que, los hechos lesivos denunciados se originan en peticiones no atendidas, que fueron presentadas ante el Director Departamental de Educación ya señalado; y, no así, ante la indicada sub directora; por lo que, no corresponderá otorgar la tutela respecto a Albina Abasto Quiroz.
En esos antecedentes y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se ha acreditado la existencia de solicitudes concretas y escritas, presentadas ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, las cuales no han sido respondidas materialmente y en tiempo razonable (al haber transcurrido aproximadamente cinco meses desde la solicitud hasta la presentación de la acción tutelar); asimismo, argumentó, por parte la indicada autoridad demandada, que existió una respuesta a la petición, que contenía observaciones efectuadas al trámite; empero, como él mismo afirmó, la accionante no tomó conocimiento de tal extremo; toda vez que, por la recargada carga procesal, aseveró que no se pudo dar cumplimiento a la notificación.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta, no cualquiera que le permita cumplir con la formalidad, sino una que verse de manera clara, precisa, completa y congruente sobre lo peticionado, pronunciamiento que además requiere ser realizado de forma motivada y debidamente fundada; y, que debe ser puesto en conocimiento de la parte peticionante, aspectos que ciertamente fueron incumplidos por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz; consiguientemente, la autoridad demandada, vulneró el derecho a la petición de la accionante, al no existir en todos los antecedentes un pronunciamiento suyo específico, concreto y fundado sobre la solicitud de ampliación de nivel, sin que se haya respondido, ni puesto a conocimiento de la misma accionante ningún pronunciamiento, para que en caso de considerarlo necesario, ésta pueda rebatir la decisión asumida por la autoridad demandada, a través de los medios impugnativos previstos en la norma legal; por lo que, se tiene que esta falta de atención a la petición de la impetrante de tutela en su calidad de Directora de nivel secundario de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, en relación con el Fundamentos Jurídico III.2 de este fallo, ciertamente provocó la lesión del derecho a la petición, causando incertidumbre y dilación innecesaria sobre la resolución de lo impetrado; por lo que corresponderá concederse la tutela.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 82 de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente sobre el derecho a la petición en relación a Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz; en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
2° DENEGAR la tutela solicitada sobre los demás derechos y Albina Abasto Quiroz, Sub directora Departamental de Educación Regular del mismo departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO