Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                12152-2015-25-AAC

Departamento:          Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la petición, dado que, el 28 de julio y el 11 de agosto ambos de 2015, solicitó a los dirigentes demandados de la Federación de Maestros de Educación Rural del Norte Potosí, que le extendieran fotocopias legalizadas y certificación de las denuncias o antecedentes del proceso sindical que supuestamente existieran en su contra, pretensión que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, no fue contestada positiva ni negativamente.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

En ese contexto la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, refirió: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

En consecuencia, esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: ‘Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo’”.

III.2.   El derecho fundamental de petición y sus requisitos

La SCP 0656/2013 de 31 de mayo, al respecto señaló: “El derecho de petición, consagrado por el art. 24 de la CPE, por el cual todo sujeto tiene derecho a formular peticiones, sea de forma individual o colectiva, oral o escrita, y a recibir una respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Al respecto, la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, haciendo mención a la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló: ‘El art. 24 de la CPE, sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: «…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano». «(…) Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad».

Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Boris Roger Poquechoque Martínez considera lesionado su derecho a la petición; dado que, después de haber solicitado a los dirigentes de la Federación de Maestros de Educación Rural del Norte Potosí −ahora demandados−, que le extendieran fotocopias legalizadas y certificación de las denuncias o antecedentes del proceso sindical que supuestamente existiera en su contra, estas no habrían sido contestadas.

Del análisis del caso y de la compulsa de los antecedentes, es evidente que el accionante, el 28 de julio de 2015, solicitó fotocopias legalizadas de denuncia y del proceso que supuestamente existiera en su contra, misma que no fue respondida en un plazo razonable; por lo que, el 11 de agosto del mismo año, volvió a solicitar lo anteriormente pretendido, petición que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, no fue contestada; transcurriendo veintidós días sin haber obtenido alguna respuesta, ya sea esta positiva o negativa.

En ese contexto, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza a todo sujeto el derecho a la petición, el mismo que está consagrado en el art. 24 de la CPE y prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” en el presente caso, es evidente que el impetrante de tutela realizó las solicitudes descritas en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, habiendo acreditado en ellas su identificación personal, cumpliendo con el único requisito exigido, para el ejercicio de su derecho; solicitudes que al no haber sido respondidas por la parte demandada, implica la vulneración del referido derecho.

Toda vez que, era obligación de José Condori Zeballos, Freddy Gutiérrez Barco, y Abdón Córdova Espada, responder en forma pronta y formal a la solicitud realizada por Boris Roger Poquechoque Martínez, conforme establece el art. 24 de la CPE, máxime cuando lo peticionado está vinculado a derechos fundamentales de primer orden –derecho al trabajo– es evidente que al no haber otorgado una respuesta material y en tiempo razonable a lo solicitado, los demandados han vulnerado el derecho a la petición de Boris Roger Poquechoque Martínez, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la calificación de daños, perjuicios y costas, estese al razonamiento expresado en la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, que señala lo siguiente: “…A la solicitud de responsabilidad reparación de daños y costas, la parte accionante deberá tramitarla conforme el art. 39.I del CPCo. y la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que señala: ‘…el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía «civil ordinaria, razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004’”, bajo dicho entendimiento no corresponde pronunciarse sobre los daños, perjuicios y costas, debiendo acudirse a la vía ordinaria, conforme lo señalado.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la petición.

2°  Disponer que la parte demandada franquee la certificación y las fotocopias legalizadas solicitadas por el accionante.

3°  DENEGAR la tutela impetrada, en lo que corresponde a la condenación de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma    

     MAGISTRADO

 

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