Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2006-R
Sucre, 16 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14713-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 33, de 4 de octubre de 2006, cursante de fs. 36 vta., a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Florencia Quispe Castro de Villca en representación de Heriberto Villca Zambrana contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, petición, libertad de locomoción y la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2006, cursante de fs. 30 a 33, la representante del recurrente manifiesta que el 30 de abril de 2006, se produjo un accidente de tránsito en el que falleció Diana Paz de 25 años de edad, quien supuestamente habría sido arrollada por el vehículo, clase camión, marca Mercedes Benz, placa 1004 IAY, conducido por su representado, quien por las características del hecho no pudo advertir lo sucedido, razón por la cual prosiguió su marcha rumbo a su domicilio de la localidad de Jorochito, km 39 carretera antigua a Cochabamba, y recién el 1 de mayo de 2006, tomó conocimiento del desenlace del accidente a través de los medios de comunicación, motivo por el cual se presentó a las oficinas de Tránsito con el fin de someterse a la correspondiente investigación, donde le pidieron depositar su vehículo en el garaje de la Unidad Operativa de Tránsito y retornar al día siguiente para presentarse ante el Fiscal adscrito a dicha Unidad; habiendo dado cabal cumplimiento a las referidas instrucciones.
Agrega que el 2 de mayo de 2006, presentó memorial ante el Fiscal a cargo de la investigación, amparado en el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante ello, después de prestar su declaración informativa, dicha autoridad, sin mayores elementos de convicción, dispuso su aprehensión para luego ser presentado el 3 de mayo de 2006 ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, autoridad que mediante Auto de la misma fecha, ordenó su detención preventiva en el centro de rehabilitación de “Palmasola” de Santa Cruz, donde guarda detención.
Señala que el 19 de mayo de 2006, su representado solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Juez recurrido, rechazó su solicitud por Auto de 22 de junio de 2006, con el fundamento de que su representado no desvirtuó los preceptos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, soslayando la documentación acompañada que acreditaba contar con domicilio, trabajo y familia constituida, además de demostrar que su representado no tiene antecedentes policiales y de garantizar la posible reparación de daños civiles ocasionados por el accidente de tránsito, a través de la anotación preventiva de su vehículo, así como certificado de filiación a la Cooperativa de Transporte que demuestra su actividad laboral.
Indica que contra el Auto de 22 de junio de 2006, su representado interpuso recurso de apelación, el que por Auto de Vista, de 15 de septiembre de 2006, dictado por los Vocales correcurridos, fue confirmado, con el fundamento de que aún persistía el peligro de obstaculización; extremo que demuestra que dicho Tribunal no valoró correctamente la prueba presentada, Resolución que contradice el Auto de Vista 92/2006, dictado por uno de los Vocales recurridos, en un caso similar al presente, por el que se confirmó la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito.
Finaliza señalando que la negativa de concederle la cesación de la detención preventiva no obstante haber desvirtuado los presupuestos que fundaron su detención desconoce los arts. 7 inc. a) y h), 228 y 229 de la CPE y la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales 0760/2004-R, de 14 de mayo, 1625/2002-R, 14 de noviembre y 0252/2003-R, de 28 de febrero; por cuanto, las resoluciones que determinan su detención preventiva han sido fundamentadas con una valoración subjetiva de la prueba acompañada, inobservando que el delito acusado no corresponde a un delincuente común o avezado, al tratarse de un delito culposo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, la libertad de locomoción, y la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando la procedencia del recurso y, en consecuencia, se ordene al Juez recurrido dicte Resolución disponiendo la inmediata cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, en observancia de los arts. 240 inc. 2) y 243 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2006, conforme consta en el acta de fs. 35 a 36 vta., con la presencia de la parte recurrente y no así de las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó y reiteró in extenso los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que los Vocales recurridos dictaron los Autos de Vista 92/2006, de 9 de mayo y 126/2006, de 28 de julio, con supuestos fácticos similares al presente, aplicando la jurisprudencia constitucional, en sentido de que los accidentes de tránsito, tienen carácter de delito culposo y de ninguna manera se puede ser exigente como en los casos de delito doloso y que la concesión de la libertad al imputado no demuestra su inocencia ni culpabilidad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe.
I.2.3. Resolución
La Resolución 33/2006, de 4 de octubre, cursante de fs. 36 vta., a 37 vta., declaró la procedencia del recurso, dejando sin efecto las Resoluciones de 22 de junio de 2006 y de 15 de septiembre de 2006, disponiendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia a la brevedad posible para conceder la cesación a la detención preventiva del representado de la recurrente, aplicando las medidas sustitutivas, que considere pertinentes, contenidas en el art. 240 del CPP, sin costas, ni multa, ni daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: a) dentro el proceso penal seguido a instancias del representante del Ministerio Público contra el representado de la recurrente, por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva, decisión contra la cual éste, amparado en el art. 239 inc. 1) del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada, con el argumento de que persistía el riesgo de obstaculización del proceso, Resolución que una vez apelada ante el Tribunal de alzada fue confirmada por los Vocales correcurridos; b) conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 239 inc. 1) del CPP, concede a todo imputado privado de su libertad en forma legal, la posibilidad de acceder a la cesación de la detención preventiva, cuando nuevos elementos probatorios demuestren que las condiciones iniciales que motivaron la detención preventiva en un primer término hubieran desaparecido y que hagan procedente su modificación, posibilidad que tiene que ver en forma directa con la garantía constitucional de la presunción de inocencia y la posibilidad de que el imputado pueda acceder a la cesación a la detención preventiva, derecho que ha sido negado al recurrente en forma injustificada, pese a que éste acompañó prueba contundente, además, de que las autoridades recurridas no consideraron que el delito por el cual está siendo sometido a proceso es un delito culposo, en el cual cualquier ciudadano puede incurrir porque no es producto de una manifestación de voluntad expresa, si no de impericia o falta de previsión, tampoco ha tomado en cuenta la presentación voluntaria del representado de la recurrente, que demuestra, su deseo de someterse al proceso; c) en aplicación de la SC 0760/2004-R, de 14 de mayo, se impone la necesidad de declarar la procedencia del presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 30 de abril de 2006, se suscitó un accidente de tránsito, en el que perdió la vida Diana Villarroel Paz, hecho protagonizado por Heriberto Villca Zambrana -representado de la recurrente- cuando conducía el camión marca Mercedes Benz, color celeste, con placa 1004-IAY, en el trayecto del quinto Anillo y la entrada al barrio los Olivos; a cuya consecuencia, el 3 de mayo de 2006, el Fiscal encargado de la investigación formuló imputación contra el representado de la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, solicitando su detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por Auto dictado en audiencia de medidas cautelares, realizada el 3 de mayo de 2006, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ahora recurrido dispuso la detención preventiva del representado de la recurrente en el centro de rehabilitación “Santa Cruz”, por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del CPP, al no haber acreditado tener familia, trabajo ni domicilio, y por existir peligro de obstaculización, bajo el argumento de que en libertad podría modificar, ocultar elementos de prueba para su beneficio (fs. 3 a 5).
II.3. El 22 de junio de 2006, se celebró la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el representado de la recurrente (fs. 6 a 7), en la cual el Juez recurrido mediante Auto de la misma fecha, rechazó su solicitud (fs. 7 a 8 vta.).
II.4. Apelada la determinación por el representado de la recurrente, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2006, confirmaron el rechazo a la cesación de la detención preventiva del representado de la recurrente (fs. 9 a 11 vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, la petición, la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso de su representado denunciando que las autoridades recurridas no valoraron correctamente la prueba presentada en la solicitud de la detención preventiva de su representado, la misma que acreditaba que éste contaba con domicilio, trabajo y familia constituida, asimismo de demostrar que el mismo no tiene antecedentes policiales y que garantizaba la posible reparación de daños civiles ocasionados por el accidente de tránsito, limitándose a fundamentar el rechazo en una valoración subjetiva de la mencionada prueba. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Para el análisis de la actuación del Juez recurrido, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
III.1.1. Presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva y necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
En principio es necesario recordar que en el marco legal previsto por el Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. El art. 239 de esa norma procesal otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).
Dentro de ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, entre otras, ha establecido que “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”.
En esta perspectiva, de las normas y jurisprudencia glosadas, la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada.
Bajo este criterio, la jurisprudencia contenida en la SC 1303/2003-R, de 8 de septiembre, señaló lo siguiente: “Que, por otra parte, también cabe establecer que el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.
III.1.2. Análisis de la actuación del Juez
Realizadas las consideraciones anteriores, y para el análisis del caso planteado, es necesario establecer cuáles fueron los elementos que determinaron la detención preventiva del recurrente, constatándose de la revisión de obrados que a raíz de la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el representado de la recurrente por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, por Auto de 3 de mayo de 2006, el Juez recurrido ordenó la detención preventiva del representado, determinando la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 numeral 1 y 235 inc. 2) del CPP, por no haber acreditado tener familia, trabajo ni domicilio, y por existir peligro de obstaculización, bajo el argumento de que en libertad podría modificar, ocultar elementos de prueba para su beneficio. El representado de la recurrente posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva, celebrándose el 22 de junio de 2006 la audiencia para su consideración, en la cual la autoridad judicial recurrida, rechazó su solicitud bajo los argumentos de que: “1) el imputado tiene adjuntada la certificación y el registro domiciliario, minuta de transferencia de inmuebles con reconocimiento de firmas, habiéndose demostrado que cuenta con domicilio conocido, así como certificado de la Cooperativa de Transporte COOTRAMAC Ltda. y el NIT, que acredita que el imputado es socio activo de esa institución; sin embargo no se adjuntó la personería de la Cooperativa, además de que la certificación no se encuentra firmada ni sellada por la Inspectoría del Trabajo, conforme lo establece el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT). Por otra parte, acreditó tener familia constituida, al haber presentado certificado de matrimonio, de nacimiento de sus hijos; pero no se ha desvirtuado el riesgo de fuga al no demostrarse que el imputado cuenta con un oficio lícito; 2) la defensa no ha desvirtuado el riesgo de obstaculización, ya que tanto el Ministerio Público como el abogado de la parte civil sostienen que existen amenazas a los testigos como también a la víctima, por lo que en libertad el imputado influiría negativamente en la investigación; por lo que no han cambiado en absoluto los motivos que originaron su detención”.
Del análisis de la referida Resolución se establece que la autoridad judicial recurrida no realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados por el representado de la recurrente; por cuanto, no obstante de haber concluido que el representado de la recurrente acreditó que tiene domicilio conocido por el registro domiciliario y la minuta de transferencia de su derecho propietario presentados, así como que tiene familia constituida por los certificados de matrimonio y de nacimiento de sus hijos; sin embargo, fundó su decisión de rechazar la solicitud alegando que no se desvirtuó el riesgo de fuga, porque el representado de la recurrente no adjuntó la personería de la Cooperativa que acreditó la actividad a que se dedica el representado y que dicha certificación no estaba firmada ni sellada por la Inspectoría del Trabajo, desconociendo que éste, presentó el certificado de la Cooperativa de Transporte COTRAMAC Ltda., que acredita que el imputado es socio activo de esa institución, adjuntando, además, el NIT y el certificado del SOAT, de los que puede evidenciarse la actividad a la que se dedicaba; asimismo, consta que el representado de la recurrente adjuntó el certificado alodial extendido por la División de Registro de Vehículos que acredita que se anotó preventivamente su vehículo para garantizar el resarcimiento de daños; elementos probatorios que no fueron tomados en cuenta por la autoridad recurrida, omitiendo el deber que tiene de compulsar todos los elementos de prueba aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo; por cuanto conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, que:“(…) la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”¸ con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme establecen los arts. 7 y 221 del CPP: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.
Del mismo modo, en cuanto a su fundamentación sobre el riesgo de obstaculización, la autoridad judicial recurrida se limitó a señalar que “la defensa no ha desvirtuado el riesgo de obstaculización, ya que tanto el Ministerio Público como el abogado de la parte civil sostienen que existen amenazas a los testigos como también a la víctima, por lo que en libertad el imputado influiría negativamente en la investigación”; es decir, no existe fundamentación basada en elementos objetivos que permitan concluir el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; toda vez que, según se ha establecido, la razones que expone el juez no pueden ser reemplazadas por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes ni sus aseveraciones, sino que en la fundamentación deben estar expuestos los motivos que justifican la decisión adoptada; tampoco resulta suficiente la simple aseveración de que el representado de la recurrente, una vez puesto en libertad destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, sin exponer cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que le hacen tomar tal convicción, omisiones que originan que la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente no reúna las condiciones de validez que la norma exige, en el art. 236 del CPP.
III.2. Respecto de la actuación de los Vocales recurridos
III.2.1. Exigencia de motivación del Tribunal de apelación
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el tribunal de apelación cuando conozca la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares no está exento de pronunciar una Resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Así la La SC 0782/2005-R, de 13 de julio, ha establecido que “el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
En el mismo orden, la SC 1249/2005-R, de 10 de octubre, determinó que “(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”.
III.2.2. La conducta procesal del imputado es la que debe ser valorada para decidir sobre el peligro de obstaculización
Ahora bien, por la utilidad procesal que las medidas cautelares representan, cual es asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos. Las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), describen varios supuestos a ser considerados por el juzgador para decidir sobre su concurrencia, debiendo realizarse una evaluación integral de esas circunstancias. En ese sentido, para decidir sobre la concurrencia del segundo requisito establecido en el art. 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233.2) con relación al 235 del CPP.
En este orden de razonamiento, es que la norma contenida en el art. 235 del CPP, establece que: “por peligro de obstaculización se entenderá, a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”, entre las que se encuentra, que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente (art. 235.2), o que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia (235.3); puede también considerarse el hecho de que el imputado inducirá a otros a realizar las indicadas acciones (art. 235.4), o finalmente, cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad (235.5).
En la problemática que se revisa consta que los Vocales recurridos, ante la apelación efectuada por el representado de la recurrente, sin que exista propiamente una Resolución, sino sólo la exposición de sus votos, confirmaron el rechazo a la cesación de la detención preventiva presentada, bajo la siguiente términos: “Edgar Molina Aponte expresó lo siguiente: 1) es correcta la apreciación del juez A-quo en el entendido de que existe un domicilio y una familia; sin embargo, es erróneo el argumento en sentido de que el imputado no acreditó una actividad lícita, al constar en antecedentes la certificación extendida por la Cooperativa COOTRAMAC y el certificado de Registro Nacional de Identificación Tributaria, así como certificación de Impuestos Nacionales, que acreditan que el imputado es contribuyente con relación a la actividad de transporte de carga y materiales, y si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe acreditarse la personería debe demostrarse la personalidad de la empresa otorgante de la certificación y que en el caso la certificación sólo es firmada por Clemente Fernández Colque; sin embargo, ésta viene a corroborar la certificación de Impuestos Nacionales y consecuentemente cumple con el principio de razón suficiente, por lo que se ha demostrado que el imputado cuenta con una actividad lícita, quedando desvirtuado el riego de fuga; empero, ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de obstaculización, al existir un antecedente respecto de la conducta posterior a la comisión del hecho delictivo cuando el imputado se dio a la fuga y se presentó supuestamente en forma espontánea después de 48 horas, y si bien es evidente que se presentó voluntariamente, pero existe la situación de que se dio a la fuga del lugar de los hechos consecuentemente no existen las condiciones previstas en el art. 239.1) del CPP (fs. 9 a 11 vta.). Por su parte. El Vocal Adhemar Fernández Ripalda expresó que: i) comparte el criterio de que se desvirtuó el peligro de fuga, y que las observaciones del Juez a quo son producto del celo funcionario; ii) respecto del peligro de obstaculización, los datos demuestran que el imputado se dio a la fuga después de la comisión del hecho, luego se presentó, pero no el mismo día, teniendo el tiempo para presentarse después de una hora de haberse calmado y no después de haber tratado de borrar los vestigios del accidente de manera que se puede extraer de la conducta del imputado de que estando en libertad pueda obstaculizar la averiguación de la verdad”.
Sobre los argumentos expuestos precedentemente, se advierte que los recurridos fundaron su resolución de confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva con el argumento de que persiste el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad con el criterio de que el imputado se dio a la fuga después de la comisión del hecho, luego se presentó, pero no el mismo día, teniendo el tiempo para presentarse después de una hora de haberse calmado y no después de haber tratado de borrar los vestigios del accidente de manera que se puede extraer de la conducta del imputado de que estando en libertad pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, vale decir, que fundaron su decisión omitiendo considerar que para decidir sobre la concurrencia del peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, evaluando en forma objetiva los elementos de convicción que determinen su concurrencia, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo, pero de ningún modo relacionarlos con la conducta que se encuentre directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito por constituir elementos que hacen al tipo penal imputado, como ha ocurrido en el caso que se examina, en el que se rechaza la solicitud de cesación con el argumento de que el imputado hubiere escapado después de ocurrido el hecho, cuando este aspecto, no podía ser considerado como elemento de convicción para alegar el peligro de obstaculización en el averiguación de la verdad, al constituir un elemento del tipo penal acusado, tendiendo en cuenta que por previsión del art. 262 del CP, comete el delito de omisión de socorro, “el autor que fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años”.
Consiguientemente, el que se hubiere fugado el representado del recurrente y no hubiere retornado inmediatamente, sino mucho después no podía ser tomado como fundamento para rechazar la solicitud de cesación de la detención, alegando que por esa actuación el imputado estando en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad, extremo que, además de estar subsumido con la conducta delictiva, constituye una valoración subjetiva el inferir que por esa conducta el recurrente podría obstaculizar el proceso; con el advertido de que los recurridos no avalaron ni respaldaron su decisión con otros elementos objetivos que lleven a la convicción de que en el caso del representado del recurrente persistía el riesgo de obstaculización; por cuanto, la sola mención de que el imputado hubiese tratado de borrar los vestigios del accidente no resultan suficientes, al no estar respaldados con ningún elemento probatorio que demuestre tal convicción; con mayor razón si se tiene en cuenta que el razonamiento adoptado por los Vocales recurridos, lesiona el principio de presunción de inocencia, por cuanto tal conducta al estar directamente conectada con el delito, se encuentra en etapa de investigación, por lo que los recurridos no podían poner en consideración elementos de convicción que supongan la vulneración de los derechos y garantías previstos por la Constitución y las leyes. Un razonamiento contrario, imposibilitaría en forma definitiva la posibilidad del representado de la recurrente de acceder al beneficio de cesación de la detención preventiva, porque precisamente se lo acusa por la comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro.
Consecuentemente, la determinación pronunciada por los recurridos, además de no reunir las condiciones de validez de una Resolución que exponga la sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la decisión con cita de las normas legales aplicables, conforme manda el art. 236 del CPP, por cuanto se trata de una exposición de los votos de ambos Vocales recurridos, carece de la motivación exigida, que justifique la concurrencia de las condiciones necesarias para mantener la detención preventiva del representado de la recurrente, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos; ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 33, de 4 de octubre de 2006, cursante de fs. 36 vta., a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que las autoridades recurridas pronuncien nueva Resolución conforme a los fundamentos de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO