Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2006-R
Sucre, 30 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14554-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma estar indebida e ilegalmente perseguido por parte de las autoridades recurridas en razón a haber declarado procedente un recurso de hábeas corpus, toda vez que el oficial Franco Arancibia Díaz, con el fin de amedrentarlo ingresó y salió varias veces de su Juzgado, además de que efectivos uniformados y armados de UMOPAR prácticamente tomaron sus oficinas. Por su parte, la Fiscal de Sustancias Controladas, Roxana Quiroga Álvarez, le hizo entrega de una orden de citación para que se presente a prestar declaración informativa, amenazándole que en caso de inconcurrencia libraría en su contra mandamiento de aprehensión, al entender que con la procedencia dictada, hubiera cometido los delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1..El recurso de hábeas corpus es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional instituida con la finalidad de proteger la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, en cuya virtud, el juez o tribunal de hábeas corpus debe gozar de absoluta autonomía e independencia judicial en las causas sometidas a su conocimiento, a cuyo efecto tiene la amplia garantía de resolver la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o Poderes del Estado y que por lo mismo, una actuación que tienda a invadir esa independencia judicial resulta arbitraria e ilegal. Entendimiento que encuentra sustento en la previsión contenida en el art. 116.VI de la CPE, cuando establece que: “Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley (…)”. Bajo este razonamiento, la norma fundamental otorga amplias garantías al juez constitucional en su labor jurisdiccional, cuando establece en el art. 18.V que: “Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del habeas corpus, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”. A su vez, el parágrafo VI de la misma disposición legal señala que: “La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a la sanción con arreglo al artículo 123º, atribución 3º de esta Constitución.
III.2. En el caso que se analiza, de obrados se tiene que el Juez Mixto de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco, constituido como Juez de garantías, hoy recurrente, admitió el recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Ágreda contra Joadel Bravo Bezerra y Franco Arancibia Díaz, Fiscal de Sustancias Controladas y Jefe de UMOPAR de esa localidad, respectivamente, denunciando una ilegal detención, recurso que fue declarado procedente por Resolución de 17 de agosto de 2006, disponiéndose la libertad del recurrente, quien fue conducido posteriormente a la ciudad de Santa Cruz a objeto de que se ejecute el mandamiento de libertad librado a su favor.
Sin embargo, al día siguiente, la Fiscal de Sustancias Controladas de San Ignacio de Velasco, Roxana Quiroga Álvarez, expidió orden de citación contra el Juez hoy recurrente para que se presente el martes 22 del mismo mes, a horas 15:00, a dependencias de UMOPAR, a objeto de prestar declaración informativa policial por los supuestos delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato, cometidos en oportunidad de declarar la procedencia del mencionado recurso de hábeas corpus, advirtiendo que en caso de inconcurrencia, se librará mandamiento de aprehensión.
Esta actuación fiscal constituye un acto ilegal y arbitrario, además de una intromisión indebida, puesto que es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías, pronunciada con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes, en este caso de la fiscal que dirige la investigación de un caso.
Bajo este razonamiento corresponde dejar claramente establecido, que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto, ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que al haber expedido contra el hoy recurrente una orden de citación con apercibimiento de aprehensión en caso de inconcurrencia por haber declarado procedente un recurso de hábeas corpus, la Fiscal de Sustancias Controladas y de San Ignacio de Velasco, Roxana Quiroga Álvarez, actuó ilegalmente e incurrió en persecución indebida, lo que implica que se otorgue la tutela solicitada.
III.3. Respecto al fiscal Joadel Bravo Becerra y a Franco Arancibia Díaz, Oficial de UMOPAR de San Ignacio de Velasco, ambos correcuridos, el recurso resulta improcedente, dado que no se tiene evidencias sobre su participación en los hechos denunciados.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso contra todas las autoridades recurridas, ha hecho una correcta evaluación en forma parcial del caso en análisis, así como del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º.- APRUEBA en parte la Sentencia de 7 de septiembre de 2006, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, sobre la procedencia del recurso respecto a la fiscal Roxana Roxana Quiroga Álvarez;
2º.- Declara la IMPROCEDENCIA del recurso en lo concerniente al fiscal Joadel Bravo Becerra y a Franco Arancibia Díaz, Oficial de UMOPAR de San Ignacio de Velasco.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA en Ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO