Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014

Sucre,  3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               04552-2013-10-AL

Departamento:         Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega que, se vulneraron los derechos fundamentales del accionantea la libertad física y al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a la igualdad procesal; además del principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Segunda libraron un mandamiento de detención domiciliariaen su contra, como consecuencia del Auto de apelación, sin considerar que existían vicios de nulidad en el proceso. Y, por su parte, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, declaró la rebeldía del acusado y emitió el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, omitiendo notificarlo previamente para la audiencia conclusiva.

Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos denunciados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La procedencia de la acción de libertad a partir de la vulneración  del derecho al debido proceso

La amplia jurisprudencia constitucional desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, y ahora reiterada por este Tribunal, ha previsto expresamente que cuando se produce un aparente procesamiento ilegal o indebido, éste podrá ser revisado por medio de esta acción solo si en el mismo se ha producido un acto que pueda causar o haya provocado lesión al derecho a la libertad física o de locomoción del afectado; y que, dicho acto no se haya podido impugnar por los medios ordinarios previstos por ley.

En efecto, la jurisprudencia contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que, para que se pueda otorgar la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir necesariamente dos presupuestos: i) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, ii) Que exista absoluto estado de  indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos.

Conforme a ello, se debe inferir que, en caso de no concurrir los requisitos antes señalados, el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación existentes dentro del proceso. Esta jurisprudencia fue reiterada, entre otras, por las SSCC 0471/2010-R, 0638/2010-R y la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre.

Se debe aclarar que, para el caso que el procesamiento ilegal o indebido se dé durante la tramitación de medidas cautelares, la SCP 0037/2012de 26 de marzo, ha previsto que no es necesario exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad.

En el presente caso, el representante del accionante alega que existió un procesamiento ilegal e indebido de parte de los vocales ahora demandados; habiéndose emitido, como consecuencia de esto, un mandamiento de detención preventiva contra el acusado, poniendo en peligro de restricción su derecho a la libertad física; por lo que, de acuerdo a lo precedentemente indicado, corresponde activar este mecanismo de tutela para verificar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción, en relación a la denuncia planteada contra las autoridades judiciales de la Sala Penal Segunda.

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En relación a la segunda denuncia efectuada por el representante del accionante, respecto a la supuesta ilegalidad en la declaratoria de rebeldía y la respectiva emisión del mandamiento de aprehensión dispuesta en su contra; corresponde realizar el análisis pertinente en cuanto a la subsidiariedad excepcional en la presentación de esta acción y el procedimiento a seguir a partir de la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela de su derecho a la libertad física. Ambos aspectos serán desarrollados a continuación en el presente Fundamento Jurídico y el siguiente.

Así, respecto al primer aspecto debemos referir que los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, garantizan a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra los actos que violen sus derechos fundamentales establecidos en esta Norma Suprema o las leyes, como la acción de libertad cuando estime lesionados los derechos a la vida y a la libertad física. Sin embargo, ello no quiere decir que necesariamente se deba acudir a esta acción de defensa, como instrumento jurisdiccional exclusivo; sino que, también son válidos los mecanismos que se puedan utilizar de manera efectiva y oportuna en la jurisdicción ordinaria; es decir, que existiendo medios de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, estos deben ser agotados previamente y, para el caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional.

En esa línea, la SCP0872/2012 de 20 de agosto, al referirse a la subsidiariedad excepcional que se presenta en esta acción, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados; en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones

Con relación al segundo aspecto antes citado, debemos remitirnos a la jurisprudencia prevista en la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, la cual, a tiempo de referirse al mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía, realizó el siguiente análisis:“La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito', este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, toda vez que de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente.

Ahora bien (…) de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: 'El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…”.

Ahora bien, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, la misma Sentencia sostuvo que: “…la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada -entre otros- en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.

Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica” (negrillas añadidas).

La indicada Sentencia, analizando el caso concreto, concluyó que el procedimiento previsto en el art. 91 del CPP, es el idóneo para revertir el Auto que declara la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto a partir de éste; y, en ese sentido, concluyó que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de una …situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante”; aclarando posteriormente que sólo cuando el imputado activa “el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez”.

Por su parte, la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento:“Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal”.

Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad; o, b) El imputado declarado rebelde comparece ante la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico.

III.4.   Análisis del caso concreto

Respecto a la denuncia que existió un aparente procesamiento ilegal e indebido contra el accionante; toda vez que, los vocales de la Sala Penal Segunda habrían emitido el Auto de Vista 72/2013, de manera ilegal, revocando la concesión de la cesación a la detención preventiva dispuesta a favor del acusado y librando en su contra un mandamiento de detención preventiva; sin considerar que existían vicios de nulidad en el proceso, como la irregular participación de la querellante, la falta de notificación a la misma y la presentación del recurso de apelación fuera de plazo; se tiene que, revisados los antecedentes del caso, ninguno de los argumentos esgrimidos por el accionante en la presente acción son ciertos; y por tanto, la emisión de la Resolución ahora impugnada se dio en cumplimiento de la normativa legal vigente, sin lesionar ningún derecho fundamental.

Así, de la revisión del mencionado Auto, se pudo verificar que las autoridades demandadas analizaron y se pronunciaron de manera correcta sobre cada una de las observaciones ahora realizadas por el accionante; pues, respecto al plazo de presentación del recurso de apelación y la falta de notificación a la querellante, indicaron de manera textual que: “Con referencia al cumplimiento del plazo de presentación del recurso, se establece que la apelante, no fue notificada con el Auto objeto del recurso, pero sí con el Auto de Complementación y Enmienda de fecha 31 de enero de 2013 (fs.103), en fecha 4 de febrero de 2013 a horas 8:40, se advierte que el recurso fue presentado dentro del término establecido por el art. 251 del CPP, por lo que corresponde su admisibilidad”. Es decir que, habiendo valorado la procedencia del recurso, a partir del cómputo del plazo para la interposición del mismorespecto a la fecha de notificación a la apelante, decidieron admitirlo; y, una vez realizado el respectivo examen de los antecedentes del caso y de toda la prueba presentada durante el proceso, así como los argumentos referidos por las partes, finalmente decidieron revocar el Auto interlocutorio apelado, rechazando en consecuencia, la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante.

En relación al argumento utilizado por el accionante, que la apelante ya no podría haber presentado el recurso de apelación por haber perdido su condición de querellante; corresponde aclarar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 del CPP, la víctima es aquella persona directamente ofendida por el delito; por tanto, en virtud a esto, el art. 76 del mismo texto normativo, ha previsto que, la víctima, por tal condición, puede intervenir en el proceso penal y tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, podrá “impugnar” dichas determinaciones. Esta norma, a partir de la reforma realizada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, indica además que, la víctima podrá intervenir en el proceso aunque no se hubiera constituido en parte querellante. Finalmente, el art. 394 del CPP, dispone que, el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.Por lo que, de acuerdo a lo precedentemente anotado, en el caso presente, la apelante hizo uso de su derecho a apelar en calidad de víctima y no así de querellante; por tanto, no se podría denunciar una participación ilegal de ésta en el proceso, ni que hubiera presentado el recurso de apelación sin estar facultada para hacerlo.

Debido a todo lo referido y a que el recurso de apelación fue planteado como correspondía, los vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vsita 72/2013, revocando la Resolución impugnada, y emitiendo en consecuencia, un nuevo mandamiento de detención preventiva contra el accionante, conforme a las reglas del debido proceso y al procedimiento establecido por ley. Por tanto, no existió vulneración alguna a los derechos del accionante por parte de estas autoridades demandadas como se alegó en la presente acción; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada en la misma en relación a esta denuncia.

Ahora bien, con relación a la denuncia que el juez Segundo de Instrucción en lo Penal declaró la rebeldía del accionante, disponiendo se emita mandamiento de aprehensión en su contra, sin que previamente se le hubiera notificado con el señalamiento de la audiencia conclusiva; se tiene que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional prevista para la acción de libertad.

En efecto, a partir de la revisión de los antecedentes del caso, se evidenció que una vez que se emitió  la Resolución de 25 de julio de 2013, por el cual se declaró la rebeldía del accionante, éste se apersonó al proceso, y en virtud a esto, en cumplimiento y aplicación del art. 91 del CPP, el Juez de la causa dejó sin efecto la citada Resolución; mencionando además, el referido Juez, en su informe de la presente acción, que de acuerdo a procedimiento, lo único que resta para cancelar la rebeldía, es que el procesado purgue la misma.

De dichos actuados se constata que el accionante compareció ante la autoridad jurisdiccional a objeto que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y en consecuencia también el mandamiento de aprehensión librado en su contra; habiendo utilizado los medios idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, conforme a lo previsto por la norma del art. 91 del citado texto legal, tal como desarrolló la jurisprudencia de la SCP 0811/2012 de 20 de agosto.

Resulta necesario referir nuevamente que, de acuerdo a lo ampliamente explicado en la mencionada Sentencia y lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; el procedimiento previsto en el art. 91 del CPP, es el idóneo para la Resolución que declara la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto a partir de éste; pues si se activa directamente la acción tutelar, no solo se estaría desconociendo un procedimiento específico establecido por la ley; sino que, se estaría invadiendo la jurisdicción ordinaria, dejando sin efecto una resolución, como es la declaratoria de rebeldía, que tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso e interrumpir la prescripción. Es precisamente por esto que, la misma ley ha previsto un mecanismo efectivo para que el imputado intente revocar o anular la mencionada resolución, y en consecuencia, pueda dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas como derivación de ésta. Por tanto, en virtud a este procedimiento, el imputado tiene la posibilidad de comparecer ante la autoridad jurisdiccional y lograr que cesen las consecuencias de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión, como una vía idónea e inmediata para la restitución de su derecho a la libertad física o personal amenazada de restricción.

Por lo que, al haberse cumplido el procedimiento previsto por el art. 91 del CPP, para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el imputado, restando solamente que éste purgue la rebeldía para cancelarla definitivamente; no corresponde activar este mecanismo de tutela para proteger los supuestos derechos vulnerados del accionante; pues, como se mencionó precedentemente, él tiene a su alcance los medios idóneos y efectivos para asegurar el resguardo de sus derechos, habiendo ya iniciado el procedimiento correspondiente, faltando simplemente la conclusión del mismo. Por tanto, se debe denegar la tutela impetrada en relación a esta denuncia, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional. 

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a ambas denuncias, aclarando que en relación a la segunda, se denegó por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Navegador