Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2006-R

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente:                                  2005-12812-26-RAC

Distrito:                                           La Paz

Primera Magistrada Relatora:       Dra. Silvia Salame Farjat

Segunda Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 59/05, de 4 de noviembre de 2005, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte  Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Carlos Vargas Romero contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito de La Paz y Jacqueline M. Bustillo Sánchez, Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad  jurídica, a la petición, a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso en su componente de la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

     I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 27 de octubre de 2005 (fs. 26 a 29), el recurrente alega   que  formuló denuncia  penal en contra de Víctor Handal Salame por la comisión del delito de estelionato debido a que el 24 de julio de 1997, en nombre propio y en representación de la empresa “Hambeck S.R.L.” mediante escritura pública  le vendió dos parqueos en el tercer sótano del edificio Handal con una superficie de 25 m2. útiles por el precio libremente convenido de $us16.500.-, haciendo figurar en la escritura el precio pagado de $us10.000.- y el saldo en documentos privados, transferencia que se encuentra  debidamente registrada en  el Registro de Derechos Reales. Asimismo denunció que Víctor Handal Salame, le vendió en calidad de parqueo un área común, es decir que no estaba incluido en el fraccionamiento que previamente debía aprobar la Alcaldía Municipal, y que evidentemente solo aprobó un parqueo para efectos de venta como área útil o sea el numero 11 y el otro que figura sin número no fue aprobado; sin embargo, el vendedor teniendo pleno conocimiento del mismo le transfirió.

Refiere que previas las investigaciones del caso el querellado fue imputado formalmente, e interpuso excepción de prescripción que fue rechazada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal e inmediatamente después el querellado interpuso apelación incidental, suponiendo que todos los actos procedimentales se suspendían  de conformidad a lo previsto por el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo grande fue su sorpresa cuando fue notificado con la Resolución emitida por la fiscal Jacqueline Bustillo Sánchez, quien dispuso el sobreseimiento del querellado,  determinación que fue objetada, empero el Fiscal del Distrito mediante Resolución 455/05, de 13 de septiembre de 2005 ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal, disponiendo la conclusión del proceso.

Posteriormente a ello la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista 243/2005, de 21 de septiembre, que le fue notificado el 13 de octubre de 2005 declaró improcedente la cuestión apelada de excepción de prescripción confirmando la Resolución dictada por la Jueza, con ello se ha creado un caos jurídico imputable a la Fiscal Adjunta quien sin esperar el resultado de la apelación, dispuso el sobreseimiento que fue ratificado por el Fiscal del Distrito.

Señala que además con la facultad conferida por el art. 26 inc. 2) del CPP solicitó al Fiscal la conversión de acciones en vista a que la denuncia versa sobre ilícitos que afectan  el patrimonio  de las personas; sin embargo, sin fundamentación de ninguna naturaleza en contravención a lo previsto por el art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), aplicable en lo pertinente, rechazó su petición, pese a que insistí inclusive vía reposición, sin que dicha autoridad diera razón o fundamento de su determinación.

Alega que la víctima por principio no puede verse coartada en su derecho de persecución penal, atribución que le es reconocida por los arts. 76 y ss. del CPP,  concordante con el art. 68 de la LOMP; sin embargo, tanto la Fiscal Adjunta recurrida  como el Fiscal de Distrito le han negado esa posibilidad, quedando en más absoluta indefensión por parte de los organismos del Estado que velan las conductas delictivas que han afectado su patrimonio.

Continúa alegando que las autoridades recurridas obraron con total falta de competencia, toda vez que el proceso se hallaba en suspenso por efecto de lo dispuesto por el art. 396 inc. 1) del CPP,  por lo que todas las actuaciones realizadas hasta antes de dictarse la Resolución en el recurso de apelación incidental referida, son nulas de pleno derecho, porque han sido realizadas con total y absoluta falta de competencia, en consecuencia ingresa dentro de las sanciones constitucionales previstas y sancionadas por el art. 31 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus  derechos a la igualdad  jurídica, a  la petición, a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso en su componente de la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad,  previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito de La Paz y Jacqueline M. Bustillo Sánchez, Fiscal Adjunta, pidiendo se declare procedente y se disponga la  nulidad de obrados hasta el momento en que se concedió el recurso incidental contra la Resolución que dispuso el rechazo de la excepción de prescripción, y/o la autorización expresa para la conversión de acciones y de esa forma pueda proseguir la causa por la vía privada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 4 de noviembre de 2005, cuya acta corre de fs. 105 a 108 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: 1) fue víctima de la desprotección por parte de las autoridades que debían proteger a la víctima en su derecho de buscar la sanción penal y; 2) formulado el recurso de apelación incidental debió darse aplicación a lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP; sin embargo, los Fiscales recurridos no sólo obraron en forma contraria a dicha norma sino que actuaron sin competencia porque la misma estaba suspendida por efecto del recurso de apelación incidental. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Distrito, Jorge Gutiérrez Roque, informó de fs. 71 a 73 lo siguiente: a)  El Ministerio Público el 7 de septiembre de 2004 recibió en ventanilla única la querella formulada por Carlos Vargas Romero en contra de Víctor Handal Salame por el delito de estelionato, habiéndose asignado el caso a la Fiscal Adjunta, Jacqueline M. Bustillo Sánchez, que a su vez previo sorteo se puso en conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; b) el 13 de diciembre de 2004, la Fiscal recurrida dictó imputación formal en contra de Víctor Handal Salame por los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; c)  el 22 de agosto de 2005, recibió la conminatoria de la referida Jueza haciéndole conocer el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, lo que fue puesto en conocimiento de la Fiscal asignada al caso, quien el 25 de agosto de 2005, dispuso el sobreseimiento del imputado, contra dicha Resolución el 2 de septiembre de 2005 Carlos Vargas Romero, presentó impugnación, remitiéndose obrados a su despacho por lo que su autoridad el 13 de septiembre de 2005 dictó la Resolución 455/05 por la que ratificó el sobreseimiento; d) en cuanto a recurso incidental de apelación contra la Resolución 168/2005, de 23 de junio, dictada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal por la que declaró  improbada la excepción de prescripción, no cursa en el cuaderno de investigaciones ningún memorial de apelación presentado por el querellado en contra de dicha Resolución; e) por otra parte tanto en la Resolución de sobreseimiento como en el memorial de impugnación no se hace referencia a que se hubiera presentado dicha apelación, menos aún podía suponer que existía algún recurso de apelación pendiente cuando de la revisión de antecedentes se verificó que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal emitió una conminatoria para que se presente el requerimiento conclusivo; f) no se le puede atribuir responsabilidad por hechos que en ningún momento fueron puestos en su conocimiento; g) en cuanto a la conversión de acciones solicitada por el ahora recurrente, efectivamente no dio lugar a la solicitud ni a la reposición por cuanto  al ratificar el sobreseimiento el 13 de septiembre de 2005 dispuso la conclusión del proceso en relación al imputado, tal como dispone el art. 324 del CPP y el memorial de solicitud de conversión fue presentado el 30 de septiembre de 2005, y el de reposición fue presentado el 6 de octubre del 2005, es decir ambos posteriores a la Resolución 455/05, de 13 de septiembre de 2005. Si bien es cierto que la conversión de acción resguarda las garantías de la víctima en un proceso; sin embargo, toda petición debe estar encuadrada a los principios establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes de la materia, por lo que al haber adquirido ejecutoria la Resolución de sobreseimiento ya no era posible convertir la acción  porque ésta ya había concluido, caso contrario se estaría vulnerando el principio del non bis in idem, por lo que es inadmisible que la víctima pretenda iniciar otro proceso ante el Juez de Sentencia cuando por Resolución fundamentada el mismo ha concluido. Un entendimiento contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única prevista en el art. 4 del CPP, así como el principio del non bis in idem que señala que en procesos en los que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, “no se le pueden aplicar dos normas distintas cuya fundamentación sea la misma tutela del mismo bien jurídico, fundamento que se halla en las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo” (sic).  Además, las SSCC 0537/2004-R, 0368/2004-R, que señalan que al existir un sobreseimiento ratificado no se puede autorizar una conversión de acción, sentencias  que tienen fuerza vinculante.

No consta en el acta la concurrencia o no de la co recurrida fiscal Jacqueline M. Bustillo Sánchez.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercer interesado José Ramiro Vega Velasco, en representación de Víctor Handal, Salame apersonándose a fs. 41 a 42  solicitó la excusa de los vocales Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, que conocen el recurso de amparo constitucional, el Tribunal manifestó al respecto que: 1) evidentemente la Sala Penal Segunda pronunció la Resolución 44/05, de 31 de marzo de 2005 en cuanto a medidas cautelares y la Resolución 243/2005, de 21 de septiembre en cuanto a la excepción de prescripción, empero no guardan relación de correspondencia con el fondo de la causa; 2) no se encuentran en ninguna de las causales de recusación previstas en el art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto en ese momento cumplen las  funciones de Tribunal Constitucional y las dos Resoluciones anteriores fueron hechas como Tribunal de alzada; 3) las partes legitimadas en el recurso son Carlos Vargas Romero, como recurrente y “Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito como recurrido” (sic), por consiguiente  Víctor Handal Salame, no está legitimado para pedir la recusación ni excusa, por lo que ese Tribunal rechazó la solicitud de excusa y ordenó la prosecución de la causa, más aún cuando el recurso de amparo constitucional  no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente. 

I.2.4. Resolución

La Sentencia 59/05, de 4 de noviembre de 2005, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el art. 314 del CPP, expresamente señala, que el planteamiento de excepción durante la etapa preparatoria no interrumpe la investigación en consideración a que dicha etapa tiene  un plazo perentorio de seis meses  en casos  simples y ciento ochenta días en caso complejos y pluralidad de imputados, en ese sentido al haberse declarado improbada la  excepción de prescripción opuesta por la parte imputada, fue objeto de apelación incidental resuelta por la Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista 243/2005, de 21 de septiembre; b) por otra parte los efectos del art. 396 del CPP, no alcanzan a los actos que pudieran  realizar los fiscales ya que esa norma es estrictamente para la actividad jurisdiccional por lo que el Auto de sobreseimiento dictado por la Fiscal Adjunta,  Jacqueline M. Bustillo Sánchez y la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito confirmando la misma es absolutamente legal y fueron dictadas con  la facultad conferida por la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, consecuentemente las autoridades recurridas no usurparon funciones en forma alguna y; c) la víctima fue notificada con ambas Resoluciones e hizo uso del recurso de impugnación de la Resolución de sobreseimiento ante el Fiscal de Distrito, consiguientemente ejerció sus derechos y garantías constitucionales y; d) por consiguiente no se dan los presupuestos previstos en los arts. 19 de la CPE, y 94 de la LTC.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse declarado legal la excusa presentada el 28 de junio de 2006, por la primera Magistrada Relatora, por Acuerdo Jurisdiccional 106/2006, de 30 de junio, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 29 de agosto de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso penal de investigación seguido por Carlos Vargas Romero, contra Víctor Handal Salame, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y otros, la Fiscal  Adjunta,  Jacqueline M. Bustillo Sánchez,  el 13 de diciembre de 2004, presentó imputación formal en contra de Víctor Handal Salame, pidiendo  a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal,  la aplicación de medidas sustitutivas a la detención (fs. 3 a 5). 

II.2.  Víctor Handal Salame, el 24 de junio de 2005,  interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 168/2005, de 23 de junio que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por su persona, que dispuso además la prosecución de la causa (fs. 8 a 9).

II.3.  El 25 de agosto de 2005, la fiscal Jacqueline Bustillo Sánchez, mediante Resolución 008/2005, dispuso el sobreseimiento de Víctor  Handal Salame, con el fundamento que no se demostró  el dolo como elemento sustancial en la conformación de los tipos penales querellados e imputados en su contra, con cuya falta se demuestra la inexistencia de los delitos de estafa y estelionato imputados  en su contra, y en lo referente a la falsedad  ideológica y uso de instrumento falsificado, al no haberse demostrado la existencia de perjuicio como elemento objetivo, demuestra la inexistencia de los delitos señalados (fs. 11 a 14). 

II.4.  Impugnada por la parte recurrente la Resolución de sobreseimiento referida precedentemente,  la Fiscalía del Distrito  dictó la Resolución  455/05, de 13 de septiembre de 2005,  en la que ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal recurrida Jacqueline M. Bustillo Sánchez, a favor de Víctor Handal Salame, dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas, así como la cancelación de sus antecedentes penales con relación al caso,  conforme a lo previsto por el art. 324 del CPP (fs. 15 a  18).

II.5. La Sala Penal Segunda en conocimiento de la apelación incidental de la Resolución 168/2005, de 23 de junio,  dictó la Resolución 243/2005, de 21 de septiembre de 2005 declaró improcedente la cuestión planteada y  confirmó la Resolución apelada (fs. 10 y vta.).

II.6.  El 30 de septiembre de 2005,  Carlos Vargas Romero  solicitó la conversión de acciones ante el Fiscal del Distrito, lo que mereció la providencia de 3 de octubre de 2005,  que dispuso  no ha lugar a lo solicitado, con el fundamento de que el caso se encuentra concluido mediante Resolución 455/05 que ratificó el sobreseimiento pronunciado por el director funcional de la investigación.

II.7.  El 6 de octubre de 2005, Fernando Villamor Lucia y Carlos Vargas Romero solicitaron  recurso de reposición de la providencia referida líneas arriba, lo cual mereció la providencia de 7 de octubre de 2005, que señaló no ha lugar a lo solicitado (fs. 21 a 22).

      III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la igualdad jurídica, a la petición, a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso en su componente de la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, la Fiscal Adjunta,  Jacqueline M.  Bustillo Sánchez, al haber dispuesto el sobreseimiento del imputado Víctor Handal Salame, sin tomar en cuenta que el mismo interpuso recurso de apelación contra la Resolución 168/2005, de 23 de junio que declaró improbada la excepción  de extinción de la  acción penal por prescripción y dispuso la prosecución de la causa y el Fiscal de Distrito, Jorge Gutiérrez Roque, al haber ratificado el sobreseimiento  y rechazado la conversión de acción sin tomar en cuenta  la referida apelación incidental; que ambas autoridades obraron con absoluta falta de competencia dentro de lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP, que dispone el efecto suspensivo de las apelaciones incidentales. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. Sobre los efectos de los recursos de apelación planteados contra Resoluciones que resuelven excepciones en la etapa preparatoria.

El art. 396 del CPP establece las reglas generales por las que se rigen los recursos, entre ellos, el recurso de apelación incidental, señalando en el primer numeral que ésos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.

Conforme a ello, es la misma norma la que posibilita la existencia de excepciones al carácter suspensivo de los recursos, algunas de ellas expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal, como la apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, la apelación de la sentencia absolutoria a favor del imputado y  la apelación de la Resolución respecto a la reparación de daños.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Penal también se encuentran disposiciones que si bien no establecen de manera expresa el carácter no suspensivo de los recursos; esta característica se desprende del contexto normativo en el que se hallan insertas; este es el caso de las excepciones planteadas durante la etapa preparatoria.

Efectivamente, de acuerdo al art. 314 del CPP, la excepciones durante esa etapa se tramitan por la vía incidental sin interrumpir la investigación, esto debido a que esa etapa tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado (art. 277 del CPP); preparación del juicio que no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación; pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares, ya que si se reconocería el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso.

En mérito a lo anotado, la norma contenida en el art. 314 del CPP, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven las excepciones en la etapa preparatoria; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medidas cautelares aplicadas en contra de los imputados; entendimiento que implica una modulación de línea respecto al razonamiento contenido en la SC 0586/2006-R, de 20 de junio.

III.2.   Con relación a la facultad Fiscal de disponer el sobreseimiento.

El art. 45.7 de la LOMP dentro de las atribuciones de los fiscales de materia  establece la de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. En concordancia con dicha disposición, el art. 323 inc. 3) del CPP señala que concluida la investigación, el fiscal podrá decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

La SC 1252/2005-R, de 10 de octubre, al conocer una problemática en la que se aplicó  lo previsto en los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, así como el art. 323 inc. 3) del CPP, ha señalado que “…es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, entre otros casos, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirman los recurrentes, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno vulneratorio de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido”. (las negrillas son nuestras).

III.3.   Sobre la oportunidad de solicitar la conversión de acción

El art. 26 del CPP señala que a pedido de la víctima la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:

”1.Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;

”2.Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,

“3.Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición”.

De acuerdo al último párrafo del artículo aludido, “en los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción”.

Por su parte, el art. 324 in fine del CPP, en cuanto a los efectos del sobreseimiento señala que “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.”

De las normas glosadas se infiere que, de conformidad a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP es posible solicitar la conversión de acción cuando el fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales (entiéndase al inicio de la investigación) por las causales previstas en dicha norma, aún cuando el Fiscal hubiera ordenado el archivo de obrados, toda vez que el art. 305 del CPP, señala que el archivo de obrados no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante.

Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario  lesionaría la garantía de la persecución  penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie  será  procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en relación con el art. 45 del CPP que señala que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, así como el principio del non bis in idem que prohíbe que una persona sea procesada o condenada dos veces por una misma causa, e impide volver a sancionar los hechos en los que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento en el ejercicio del ius puniendi.

En  ese sentido, la SC 0537/2004-R, de 14 de abril, señala:

“…la conversión de acción establecida por el art. 26 del CPP, posibilita en los casos señalados en dicha disposición que la acción penal pública se convierta en acción privada, que le permita -si así lo considera la víctima- iniciar el respectivo proceso ante el Juez de Sentencia para que esta autoridad en el ámbito de la competencia que le reconoce el art. 53 inc. 1) del CPP, sustancie y resuelva el respectivo juicio; sin embargo, en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP( las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia añade que: “…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria; de lo que se establece que la Fiscal de Distrito co-recurrida, al negar la conversión de acción impetrada por el actor, no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que el presente recurso extraordinario es también improcedente respecto a esta problemática(las negrillas son nuestras).

III.4. El caso analizado

En el caso que se revisa, la fiscal Jacqueline M. Bustillo Sánchez, mediante Resolución 008/2005, de 25 de agosto, dispuso el sobreseimiento de Víctor Handal Salame, con el fundamento entre otros, que no se probó el dolo como elemento sustancial en la conformación de los tipos penales querellados e imputados en su contra, con cuya falta se demostró la inexistencia de los delitos de estafa y estelionato imputados  en su contra, y en lo referente a la falsedad  ideológica y uso de instrumento falsificado, no se demostró la existencia de perjuicio como elemento objetivo, refiriendo que con ello se evidencia la inexistencia de los delitos señalados. Impugnada por el recurrente la Resolución de sobreseimiento, el Fiscal del Distrito recurrido dictó la Resolución 455/05, de 13 de septiembre de 2005, en la que ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal a favor de Víctor Handal Salame, dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas, así como la cancelación de sus antecedentes penales con relación al caso.

Posteriormente la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, en conocimiento de la apelación incidental de la Resolución 168/2005, de 23 de junio que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado, dictó la Resolución 243/2005, de 21 de septiembre, que declaró improcedente la cuestión planteada y confirmó la Resolución apelada. El 30 de septiembre de 2005, Carlos Vargas Romero solicitó la conversión de acciones ante el Fiscal de Distrito, lo que mereció la providencia de 3 de octubre de 2005, que dispuso no ha lugar a lo solicitado, con el fundamento de que el caso se encuentra concluido mediante Resolución 455/05 que ratificó el sobreseimiento pronunciado por el Director funcional de la investigación. El 6 de octubre de 2005, Fernando Villamor Lucia y Carlos Vargas Romero solicitaron recurso de reposición de la providencia de 3 de octubre de 2005, que mereció el decreto de 7 de octubre  de 2005,  que dispuso no ha lugar a lo solicitado.

De la referida problemática se evidencia  que los Fiscales recurridos obraron conforme a  sus atribuciones previstas en los arts. 45.7 de la LOMP, así como el art. 323 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta los elementos probatorios presentados por las partes, valoración que no  puede ser revisada por la vía del amparo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1734/2003-R y 1732/2004-R, entre otras.

Por otra parte, conforme ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico III.1., los  efectos del recurso de apelación incidental  previsto en el art. 314 del CPP, en el caso de las excepciones planteadas durante la etapa preparatoria, no suspenden la investigación; en consecuencia, los Fiscales recurridos no cometieron ningún acto ilegal al continuar con la investigación y pronunciar las Resoluciones de sobreseimiento a favor de Víctor Handal Salame.

Respecto a la  negativa de conversión de acción, se concluye que el Fiscal de Distrito no cometió ningún acto ilegal; dado que, conforme se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la conversión de acción no puede ser solicitada ni concedida una vez concluida la etapa preparatoria.

III.5.   Finalmente, con relación a la excusa presentada en este recurso por el tercer interesado cabe referir que la SC 1264/2001-R, de 27 de noviembre, ha establecido que "... la Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas, así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del Juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia".

En ese sentido, la SC 1364/2002-R, de 7 de noviembre, ha determinado que “…a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que los Vocales y Conjueces plantearon excusas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado”. En función a este entendimiento, se concluye que la excusa referida, no se ajusta al marco normativo; la que además, no fue resuelta conforme a ley.

Por consiguiente el Tribunal de amparo al haber rechazado la excusa  planteada por el tercero interesado, por falta de fundamento y por no adecuarse a lo previsto por el art. 34 de la LTC, en el entendido que  el Tribunal de amparo  tiene esa calidad y no otra así como  por la celeridad que caracteriza a este tipo de recursos,  ha obrado  conforme a ley.  

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aclarándose que debió denegarse el recurso, en virtud a haberse analizado el fondo de la problemática, por lo que se recomienda al Tribunal de origen que la terminología “improcedente” sea utilizada sólo cuando la Resolución se funde en alguna de las causales previstas en el art. 96 de la LTC y no a tiempo de resolver el fondo, caso en el cual debe utilizarse la palabra denegar, conforme lo ha señalado la SC 0505/2005-R. de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA  la Sentencia 59/05, de 4 de noviembre, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz y DENIEGA el amparo solicitado

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por haberse declarado legal su excusa. 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO