Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S4
Sucre, 15 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51188-2022-103-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 149/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabián Ernesto Rodríguez Ortuño contra Carlos Reyes Arauz, Representante Legal de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 38 a 51; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 1 de diciembre de 2021, a la CNS Regional Santa Cruz en el cargo de trabajador manual, relación obrero patronal respaldada mediante contrato 30-6311/2021 a plazo fijo, con vigencia del 1 al 31 de diciembre de ese año. Posteriormente, el 3 de enero de 2022, su persona continuó asistiendo con normalidad a su fuente laboral, previo acuerdo con su inmediato superior, así como con el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución respecto de su segundo contrato acordando con vigencia a partir del 13 de enero de 2022, hasta el 31 de marzo de igual año.
Sin embargo, el 25 de febrero de 2022, funcionarios dependientes de la unidad de RR.HH., procedieron a eliminar su nombre del sistema biométrico, indicándole que al siguiente día ya no debía presentarse a la entidad. Ante lo cual, dio a conocer que su esposa se encontraba en estado de embarazo desde enero de ese año, sin recibir ninguna respuesta al respecto; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, haciendo conocer su derecho a la inamovilidad laboral, instancias que, en primera instancia mediante Auto de 20 de abril de 2022, resolvió declinar competencia, motivando la interposición de recurso de revocatoria contra dicha determinación, mereciendo al efecto la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022 de 6 de julio, que revocó totalmente el Auto impugnado y en consecuencia, conminó a la CNS Regional Santa Cruz proceda a la reincorporación laboral inmediata de su persona a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo (DS) 496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponde por ley. Resolución que fue debidamente notificada a la parte empleadora el 15 de julio de 2022; empero, desobedecida por la misma, conforme se tiene del informe de verificación de reincorporación laboral Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 95/2022 de 8 de agosto, elaborado por la Inspectora del Trabajo, Karen Fabiola Eid Flores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a la seguridad social, al salario digno, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 45, 46, 48, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento inmediato de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022, de conminatoria de reincorporación; b) El pago de salarios devengados, desde el despido injustificado y sea hasta el momento de la reincorporación a su fuente laboral, en el mismo cargo e igual salario y demás derechos colaterales que le corresponden; y, c) Se proceda de forma inmediata al registro de afiliación a los seguros de salud a corto y largo plazo, a efectos de garantizar la atención en la salud y la vida de su hijo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 114 a 120, presente el accionante asistido de su abogado y la autoridad demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por medio de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de defensa, y ampliándola, manifestó que: 1) La CNS Regional Santa Cruz en uso de su derecho a la defensa formuló recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022, el cual hasta la fecha –se entiende de presentación de la acción tutelar– no ha sido resuelto, por lo tanto, el referido fallo se encuentra vigente para efectos legales; 2) De acuerdo a la revisión del Reglamento Interno de Personal de la CNS, los trabajadores de esa institución se encuentran al amparo de la Ley General del Trabajo, haciéndose acreedores de todos los beneficios en favor de los dependientes; y 3) Para poder proceder a la destitución de un trabajador, los empleadores están obligados a someterlos previamente a un proceso sumario interno, a fin de poder determinar la existencia de una causal prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento; situación que no ha sido materializada en el presente caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Reyes Arauz, Representante Legal de la CNS Regional Santa Cruz, a través de su abogada apoderada, en audiencia, señaló que: i) La relación laboral finalizó por cumplimiento de contrato, no habiendo existido ningún despido intempestivo, siendo verificable tal extremo del contrato a plazo fijo 30-0006-2022, que fue firmado por el impetrante, con una vigencia del 13 de enero al 25 de febrero de 2022; y, ii) Al cumplimiento del contrato, el solicitante de tutela se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mes y medio posterior al cumplimiento del contrato, solicitando inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, sin haber presentado documento alguno que demuestre tal situación; por lo que, la Inspectora del trabajo que conoció el caso, sugirió la declinatoria de competencia, dado que los plazos de la relación laboral no excedían a los noventa días; razón por la cual, no se consolidó el derecho al pago de beneficios sociales, determinación contra la cual el impetrante formuló recurso de revocatoria, y de manera posterior la CNS Regional Santa Cruz, el 20 de julio de 2022, planteó recurso jerárquico solicitando se deje sin efecto la determinación de reincorporación asumida por la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, en razón a que la inamovilidad laboral no se aplica a los contratos eventuales y sujetos a plazo fijo, estando a la espera de una resolución ministerial que revoque totalmente los actos emitidos por la mencionada Jefatura.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 149/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) La entidad demandada proceda de manera inmediata a la reincorporación del impetrante, a su fuente laboral, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponda por ley; b) Reponiendo todos los sueldos devengados de despido injustificado y sea en los mismos términos que establece la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022 de 6 de julio; y c) Aclarando que la tutela concedida es de carácter provisional y solo durará entre tanto se encuentre vigente. Determinación que fue asumida, bajo el argumento de que se cuenta con la mencionada RA, la cual, fue emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, misma que, conforme a la Doctrina Constitucional 0001/2021, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizarla y verificar si tuvo o no una debida fundamentación a tiempo de determinar su reincorporación o si los datos, hechos, circunstancias o pruebas dieron lugar a tal decisión, siendo esto atribución de la jurisdicción ordinaria, en tal contexto, la conminatoria señalada debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las disposiciones expuestas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 17 de marzo de 2022, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; Fabián Ernesto Rodríguez Ortuño –ahora impetrante de tutela–, denunció incumplimiento a su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a cuyo efecto, la referida Jefatura emitió el Auto de 20 de abril de 2022, resolviendo declinar competencia en relación a la solicitud de reincorporación laboral impetrada por el hoy accionante, ello en virtud a que no se constató que el trabajador hubiera cumplido sus funciones de manera ininterrumpida, no habiendo superado los noventa días de trabajo continuo que le otorga el derecho a percibir beneficios sociales u optar por la reincorporación (fs. 7 a 14).
II.2. Decisión contra la cual, el impetrante de tutela mediante memorial de 3 de junio de 2022, planteó recurso de revocatoria, solicitando se aplique el art. 48 de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los padres progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad (fs. 15 a 20 vta.). Impugnación que fue resuelta mediante la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022 de 6 de julio, suscrita por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien resolvió revocar totalmente el Auto de 20 de abril de 2022, que dispuso la declinatoria de competencia, y en consecuencia conminó a la CNS Regional Santa Cruz, proceda a la inmediata reincorporación del trabajador Fabián Ernesto Rodríguez Ortuño, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, reponiendo los sueldos devengados (fs. 34 a 36 vta.).
II.3. En virtud a ello, la representante legal de la CNS Regional Santa Cruz, mediante memorial de 27 de julio de 2022, interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022 de 6 de julio, solicitando se revoque totalmente la resolución recurrida, y en consecuencia disponga el rechazo de la reincorporación laboral impetrada por el hoy impetrante (fs. 69 a 78).
II.4. A través de Informe y Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 95/2022 de 8 de agosto, labrado por la Inspectora del Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se hizo constar que a esa fecha el solicitante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral en la CNS Regional Santa Cruz (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante alegó la lesión de sus derechos alegó la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a la seguridad social, al salario digno, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, fue desvinculado de manera intempestiva de la CNS Regional Santa Cruz; por cuyo efecto, se emitió a su favor la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022, de conminatoria de reincorporación, habiendo la entidad demandada incumplido con la citada RA, para cumplir con el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le asisten.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la RDC 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 del 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022
El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).
En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la Ley 1468, como “a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación”, determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, determinándose:
“I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada: a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o, b) Disponiendo el rechazo de la denuncia.
II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”.
Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:
“I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.
II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.
III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado.
IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.
VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.
VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.
VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley”.
Adicionalmente y regulando el procedimiento ulterior al agotamiento de la vía administrativa laboral, ante el incumplimiento de lo dispuesto y a los efectos de la ejecución la resolución de restitución de derechos laborales, el art. 14 del mismo compilado legal determina que:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.
III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.
IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.
V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.
VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.
VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.
VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.
IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.
X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”, preveyéndose de manera complementaria en el art. 15 siguiente, que “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 y derogó los Parágrafos III, IV y V de los Arts. 10 y 13 del DS 28699.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden ser impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción; siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer que la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo de Santa Cruz con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinentes.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos alegó la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a la seguridad social, al salario digno, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, fue desvinculado de manera intempestiva de la CNS Regional Santa Cruz; por cuyo efecto, se emitió a su favor la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022 de 6 de julio, de conminatoria de reincorporación, habiendo la entidad demandada incumplido, con el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le asisten.
Con carácter previo a la resolución de la problemática venida en revisión, y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, ésta debe ser resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022, de conminatoria de reincorporación, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 6 de julio de 2022; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Efectuada la aclaración respectiva, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese entendido, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022 , de conminatoria de reincorporación, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la CNS Regional Santa Cruz, resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Resolución, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
En tal circunstancia, de los antecedentes anotados y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, de acuerdo a lo informado por la parte impetrante y no contradicho por el demandado, este último fue notificado el 15 de julio de 2022, con la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022, de reincorporación laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; entidad pública que conminó a la CNS Regional Santa Cruz, proceda a la inmediata reincorporación del trabajador Fabián Ernesto Rodríguez Ortuño, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, reponiendo los sueldos devengados. Sin embargo, de acuerdo al Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 95/2022 de 8 de agosto, labrado por la Inspectora del Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se constató que a esa fecha el solicitante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral en la CNS Regional Santa Cruz; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que han sido previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.
Por lo expuesto, se verifica que la citada entidad ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la conminatoria de reincorporación laboral RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022; emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente ha vulnerado los derechos de la accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, cabe resaltar que la tutela a ser concedida posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa han sido activas por la parte empleadora a través de los medios recursivos de aquella jurisdicción, siendo además que, una vez concluida dicha vía, se halla abierta la posibilidad de que la CNS Regional Santa Cruz, pueda acudir a la jurisdicción laboral, ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión de los derechos al debido proceso y la defensa, el accionante no explicó de qué forma hubieren sido vulnerados sus derechos; por lo que, no corresponde emitir criterio al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela impetrada, disponiendo que la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, mediante su representante legal, dé cumplimiento a la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 170/2022 de 6 de julio, de conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en los términos dispuestos en la misma, debiendo proceder a la reincorporación de Fabián Ernesto Rodríguez Ortuño, al mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral; así como al pago de salarios devengados y demás derechos laborales y sociales que correspondan.
CORRESPONDE A LA SCP 0433/2024-S4 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
