Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50394-2022-101-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, en ejecución de sentencia de un Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de tres bienes inmuebles de la ahora tercera interesada, por concepto de penalidad convencional, que concedido y establecido el monto a ser pagado en su favor, fue objeto de reposición por la parte demandada; instancia que, dejó sin efecto por Resolución de 4 de mayo de 2022, contra la que su persona planteó recurso de apelación, cuyo Auto de concesión fue anulado por Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio, emitido por los Vocales accionados, argumentando que la decisión apelada, era inimpugnable conforme lo dispone el art. 255 del CPC.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

El art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I constitucional señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los instrumentos internacionales, cobrando relevancia al estar conformado por varios elementos que hacen a su naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos, el derecho a la defensa. Es así que por la importancia que reviste, el extinto como actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, recogiendo este reconocimiento constitucional del debido proceso en su vertiente defensa, ha creado y desarrollado entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer, entre otras, en la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, que: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental”.

Como se advierte, el derecho a la defensa es uno de los elementos del debido proceso que garantiza al justiciable además de ser asistido técnicamente durante el proceso, en ejercicio pleno de ese derecho fundamental; acceder y usar de los medios o mecanismos previstos por ley, para la protección y restablecimiento de sus derechos, materializando su defensa material.

III.2. De la posibilidad de recurrir en las resoluciones judiciales

Las resoluciones dictadas en materia civil, son recurribles a través de los recursos de impugnación establecidos en el Código Procesal Civil, a cuyo efecto en el Título Sexto (Medios de impugnación de las resoluciones judiciales) Capítulo Primero (Disposiciones generales), en su art. 250 (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales) I. señala: Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir. Asimismo, prevé las clases de recursos: reposición, apelación, casación, compulsa y de revisión extraordinaria de sentencia (art. 252). Normativas que de manera expresa instituyen los recursos a los que las partes en juicio pueden acceder en defensa de sus derechos contra las resoluciones judiciales que consideren le son adversas y que a través de estos mecanismos legales pueden obtener la revocatoria o modificación de las mismas.

III.3. La resolución dictada en el recurso de reposición no es susceptible de recurso ulterior

El Código Procesal Civil, prevé el recurso de reposición como un mecanismo de defensa para las partes litigantes, al prescribir en el Capítulo Segundo:

Artículo 253.- (Procedencia).

I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.

II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

Artículo 255.- (Irrecurribilidad de resolución). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.

De la norma transcrita, se extrae que las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales, resolviendo el recurso de reposición no son recurribles; es decir, que contra dicha determinación no cabe ningún medio de impugnación.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que, la accionante Nancy Elizabeth Uzeda Salinas, acude a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, en ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de los tres bienes inmuebles de propiedad de la demandada y también tercera interesada Petrona Velásquez Valda, por la suma debida por concepto de penalidades aprobadas mediante Autos de 12 de febrero de 2021 y 21 de octubre de igual año; que fue dispuesto por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 13 de abril de 2022, además de determinarse en el mismo el pago de $us82 422,99.-; contra el cual, la demandada formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto de 4 de mayo de 2022, por el que se dejó sin efecto el Auto de 13 de abril del mismo año; decisión judicial, que fue objeto del recurso de apelación planteado por su parte; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló el Auto de 27 de mayo de igual año, de concesión del recurso de apelación, ordenando al Juez de instancia cumpla taxativamente lo dispuesto en el art. 255 del CPC.

Al respecto, de conformidad con lo que establece el precitado art. 255 del CPC, la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Es así que,  en el caso de autos, se constata que el recurso de reposición formulado por la demandada -ahora tercera interesada-, Petrona Velásquez Valda, contra el Auto de 13 de abril de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que dispuso el embargo de los tres inmuebles de propiedad de la demandada y determinó el pago de $us82 422,99.-, por concepto de penalidad convencional, que fue resuelto a través del Auto de 4 de mayo de igual año, dejando sin efecto su similar recurrido de 13 de abril de ese año; Resolución que conforme lo establece de manera expresa el art. 255 del CPC es inimpugnable; es decir, sin recurso ulterior; empero, la accionante, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, sin tener presente que el art. 258 del CPC, instituye la improcedencia de dicho recurso de las resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe, como en el caso de autos; toda vez, que si bien el derecho a impugnar es un derecho fundamental por constituir un elemento del debido proceso; empero, también el ordenamiento procesal civil vigente, no prevé un mecanismo impugnativo, conforme lo señala el invocado art. 258 del CPC, al prescribir la improcedencia del recurso de compulsa de las resoluciones, respecto a las cuales la ley expresamente las prohíbe.

En ese sentido, no existía la posibilidad que la demandante -ahora accionante-, interponga recurso de apelación contra el mencionado Auto de 4 de mayo de 2022, menos que la Jueza a quo lo admita; por lo cual, los Vocales accionados al haber anulado el Auto de concesión de la alzada e instruir a la autoridad jurisdiccional observe y cumpla lo que dispone la normativa civil citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que la resolución dictada resolviendo el recurso de reposición que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable; procedieron correctamente, en mérito a que la decisión asumida hoy cuestionada demuestra con claridad meridiana que actuaron de acuerdo a procedimiento, sin incurrir en acto ilegal restrictivo ni vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante; circunstancia que determina, sea inviable la concesión de la tutela peticionada, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0126/2022-SCII de 7 de octubre, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por el Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
I

Entendimiento, comprensión y finali...