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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S3

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50394-2022-101-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 0126/2022-SCII de 7 de octubre, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Elizabeth Uzeda Salinas contra Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, suscrito con Petrona Velásquez Valda y otros, por memorial de 4 de abril de 2022, solicitó embargo de los tres bienes inmuebles de propiedad de la demandada Petrona Velásquez Valda, por la suma debida de $us82 414,99.- (ochenta y dos mil cuatrocientos catorce 99/100 dólares estadounidenses), por concepto de penalidades aprobadas mediante Autos de 12 de febrero de 2021 y 21 de octubre de igual año; y, por Auto de 13 de abril de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso el embargo de dichos bienes, contra el cual mediante escrito de 20 de abril de igual mes y año, la demandada Petrona Velásquez Valda, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación.

Es así que, resolviendo el recurso planteado la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 4 de mayo de 2022, por el que dejó sin efecto el Auto de 13 de abril de ese año, argumentando entre otras consideraciones, que de conformidad a lo previsto por el art. 534 del Código Civil (CC), la pena convencional no podía exceder la obligación principal y siendo la cuantía de la obligación principal en la causa, la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), monto entregado por la demandante a los propietarios del lote de terreno conforme se evidenció del documento de conciliación; la multa convencional acordada no podía exceder los $us65 000.- de conformidad con la norma legal citada, aunque existieran planillas aprobadas que arrojen un monto mayor, éste debía reducirse automáticamente al máximo permitido por ley.

Contra esa decisión judicial el 9 de mayo de 2022, su persona planteó recurso de apelación que por Auto de 27 del mismo mes y año, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio, anuló el Auto de 27 de mayo de igual año de concesión del recurso de apelación, ordenando al Juez de instancia, cumpla lo taxativamente dispuesto en el art. 255 del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales y sin considerar que la resolución pronunciada en ejecución de sentencia que resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación, es inimpugnable para la recurrente en razón que fue resuelta a su favor; a contrario sensu, si aquella resolución es agraviante para la parte contraria, es impugnable por ésta mediante el recurso emergente de apelación conforme a los arts. 251, 256, 260.II y 263.I del CPC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia, y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio; y, b) Que los Vocales accionados emitan uno nuevo, sin esperar turno ni sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de tres bienes inmuebles de la demandada Petrona Velásquez Valda, que fue dispuesto por Auto de 13 de abril de 2022, emitido por la Jueza de la causa, contra el que la demandada formuló recurso de reposición, resuelto a través del Auto de 4 de mayo del mismo año, por el que dejó sin efecto el Auto recurrido; decisión judicial, que fue objeto de recurso de apelación por su parte; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista SCCI-238/2022, anuló el de concesión del recurso de alzada; 2) En el memorial del recurso de apelación denunció dos agravios: Primero: Que el Auto de 4 de mayo de 2022, alteró, modificó el contenido y transgredió la inmutabilidad del Documento de Conciliación de 27 de junio de 2017 con calidad de cosa juzgada; y, Segundo: En el Auto de Vista apelado, se aplicó indebidamente el art. 1335 del CC, por el documento de conciliación y el documento privado de rectificación, que demostraban claramente que la demandada garantizó el cumplimiento de su obligación con todos los bienes habidos y por haber, y con su inmueble con matrícula computarizada 1.01.1.99.0081661, dentro de los cuales se encontraban los bienes que dispuso la Jueza de instancia; 3) Los Vocales ahora accionados, resolviendo la apelación planteada, anularon el Auto de 27 de mayo de 2022, de concesión del recurso de alzada, argumentando que el Auto de Vista de 4 del citado mes y año, era inimpugnable para su persona, porque la decisión apelada que ordenó el embargo de los bienes de la demandada, fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación por ésta, y resuelto a su favor, sin tener presente que el Código Procesal Civil en su exposición de motivos establece que se admite el recurso de reposición en ejecución de sentencia, si la naturaleza de la decisión así lo amerita y en cuanto al recurso emergente no se admite la reposición de lo repuesto, sino procede la apelación en efecto devolutivo; es decir, que su persona frente a una determinación de la Jueza resuelta a favor de la demandada, interpuso el recurso emergente de apelación y de la exposición de motivos se establece con claridad que la resolución que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable para la recurrente en razón que se resolvió a su favor, a contrario sensu, si aquella resolución es agraviante a la parte contraria es impugnable, de acuerdo a la mencionada exposición de motivos y de los arts. 251, 256, 260 y 263.I del CPC; y, 4) El derecho a la impugnación como garantía del debido proceso se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al conceder al litigante el derecho de reclamar porque considera injusto lo denunciado para sus pretensiones y a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la autoridad judicial, con la finalidad de que otra de jerarquía superior responda al fondo de los agravios denunciados. Asimismo, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso, donde se imparte justicia y se constituye en un medio de defensa que permite a las partes reguardar sus derechos y garantías en el proceso; por cuanto, el hecho que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime ésta por criterios formalistas, simplistas y/o ajenos a la norma procesal afecta no solo el derecho a recurrir, sino también el derecho de acceso a la justicia y por ende, a la defensa, criterio con el que actuaron los Vocales accionados, vulnerando su derecho a la impugnación, a la defensa y a la doble instancia como lo establece la jurisprudencia constitucional (SSCC 0803/2010-R de 2 de agosto y 1768/2011-R de 7 de noviembre; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1881/2012, 0275/2012); peticionando por lo expuesto, se conceda la tutela, declarando la nulidad del Auto impugnado, ordenando a las autoridades judiciales accionadas, pronuncien uno nuevo sin esperar turno resolviendo el fondo de su recurso emergente de apelación de 9 de mayo de 2022.

I.2.2. Informe de los accionados

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 31.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Petrona Velásquez Valda, mediante memorial de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 135 a 138, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) No es evidente que el Acuerdo se esté ejecutando en los términos pactados y su documento aclaratorio de 16 de agosto de 2019; puesto que, conforme a los Autos de 12 de febrero y 21 de octubre ambos de 2021, demostraron que las penalidades se van ejecutando en el porcentaje del 4%; es decir, superior a la pactada en el primer párrafo de la Cláusula Octava del Acuerdo Transaccional de 27 de junio de 2017, que estableció la multa del 2% ante la falta de firma de la minuta de transferencia del lote de terreno, monto que debió ser calculado sobre el costo del lote de 200 m², ya que en el mismo Acuerdo Transaccional en la Cláusula Quinta numeral 2) se determinó que formaba parte del mismo el documento de 24 de julio de 2014, donde se pactó que el costo de la venta del lote por metro cuadrado era de $us57.- (cincuenta y siete dólares estadounidenses); es decir, que el cálculo de la multa del 2% debió ser sobre la suma de $us11 400.- (once mil cuatrocientos dólares estadounidenses), costo que tiene el lote de terreno, multa que además debió ser exigida en forma mancomunada entre la empresa “BUILDKONST” y su persona, lo cual no se cumplió, ya que conforme consta en los memoriales presentados por el demandante, efectuando una mala interpretación de la cláusula octava del Acuerdo Transaccional, realizó un cálculo del 2% sobre el monto total de $us65 000.-, que fue entregado por la demandada a Gabriel Paniagua no solo por concepto de pago del lote de terreno, sino por la construcción de una vivienda la que en el Acuerdo se señaló era de única responsabilidad de la citada empresa; ii) Con relación a lo sostenido por la accionante que su persona garantizó el cumplimiento de la obligación con todos sus bienes y el lote de terreno con matrícula computarizada 1.01.1.99.0081661, en el acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017 Cláusula Séptima, se estableció la garantía con dos inmuebles de su propiedad y de su hermano, que fue sustituida según la Cláusula Cuarta del documento privado de “…Aclaración y rectificación de compromiso de suscripción de minuta de transferencia definitiva de lote de Terreno…” (sic), de 16 de agosto de 2019; por lo cual, se estableció en primer lugar que la garantía otorgada a través del Acuerdo Transaccional de 27 de junio de 2017, fue cambiada con la garantía real del lote “J-13”; y, segundo, esa garantía aún no contaba con registro individualizado en Derechos Reales (DD.RR.); es por ello, que en el segundo párrafo de la misma cláusula, como garantía del pago del 2%, como penalidad por retraso en la aprobación de la urbanización, sino el lote “K-1”, de 235,37 m², registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 1.01.1.99.0081661, folio real que es la matrícula madre y la cual figuraba en las dos garantías dadas; toda vez que, a la fecha de suscripción del Acuerdo Aclaratorio de 16 de agosto de 2019, la Urbanización “San Fernando” aún no se encontraba aprobada y los lotes de terreno no tenían folio real individualizado; y, iii) La garantía que su persona otorgó fue solo por la penalidad del 2% pactada por la falta de aprobación de la urbanización y demora en la transferencia del lote de terreno; es decir, 2% sobre el costo del lote de terreno; y, no como injustamente la demandante calculó 2% sobre el costo total del dinero que dio por concepto de pago del mismo y la construcción de una casa a cargo de la empresa precitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0126/2022-SCII de 7 de octubre, cursante de fs. 154 a 156 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista SCCI 238/2022, debiendo las autoridades judiciales accionadas emitir uno nuevo, pronunciándose sobre el fondo de lo cuestionado en el recurso de apelación, en virtud al derecho sustancial a cuestionar lo resuelto por la Jueza a quo, y acceder a un pronunciamiento de una autoridad jerárquica, decisión sustentada con el siguiente fundamento: Los Vocales emisores del Auto de Vista SCCI 238/2022, debieron realizar un análisis sistemático de la norma acorde a la etapa del proceso; empero, al remitirse a la simple literalidad y otorgarle un sentido restrictivo respecto al acceso a una revisión de la decisión por parte de ese Tribunal de alzada, se advirtió lesión al debido proceso en sus componentes derecho a la impugnación, a la doble instancia vinculado con el acceso a la justicia, en términos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado a través del recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 4 de abril de 2022, mediante la cual, Nancy Elizabeth Uzeda Salinas -hoy accionante- solicitó el embargo de tres bienes inmuebles de propiedad de Petrona Velásquez Valda -ahora tercera interesada- por la suma debida de $us82 414,99.-, por concepto de penalidades  aprobadas mediante Autos de 12 de febrero de 2021 y 21 de octubre de igual año (fs. 2 y vta.), que fue dispuesto por Auto de 13 de abril de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 3).

II.2. Mediante memorial de 20 de abril de 2022, Petrona Velásquez Valda formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el embargo dispuesto (fs. 4 a 6 vta.), que mereció el Auto de 4 de mayo de ese año, por el cual la autoridad jurisdiccional lo dejó sin efecto, argumentando que la pena convencional no podía exceder la obligación principal, que en la causa, era de $us65 000.-, debiendo el impetrante reformular su solicitud de embargo (fs. 8 y vta.).

II.3. A través de memorial de 9 de mayo de 2022, la accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión que resolvió el recurso de reposición (fs.9 a 11), que fue contestada por la tercera interesada (fs.12 a 14 vta.), se resolvió mediante Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio, emitido por Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Chuquisaca, -ahora accionados- que anuló el auto de concesión del recurso de alzada, en virtud a que la Resolución apelada era inimpugnable (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, en ejecución de sentencia de un Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de tres bienes inmuebles de la ahora tercera interesada, por concepto de penalidad convencional, que concedido y establecido el monto a ser pagado en su favor, fue objeto de reposición por la parte demandada; instancia que, dejó sin efecto por Resolución de 4 de mayo de 2022, contra la que su persona planteó recurso de apelación, cuyo Auto de concesión fue anulado por Auto de Vista SCCI-238/2022 de 29 de julio, emitido por los Vocales accionados, argumentando que la decisión apelada, era inimpugnable conforme lo dispone el art. 255 del CPC.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

El art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I constitucional señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los instrumentos internacionales, cobrando relevancia al estar conformado por varios elementos que hacen a su naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos, el derecho a la defensa. Es así que por la importancia que reviste, el extinto como actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, recogiendo este reconocimiento constitucional del debido proceso en su vertiente defensa, ha creado y desarrollado entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer, entre otras, en la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, que: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental”.

Como se advierte, el derecho a la defensa es uno de los elementos del debido proceso que garantiza al justiciable además de ser asistido técnicamente durante el proceso, en ejercicio pleno de ese derecho fundamental; acceder y usar de los medios o mecanismos previstos por ley, para la protección y restablecimiento de sus derechos, materializando su defensa material.

III.2. De la posibilidad de recurrir en las resoluciones judiciales

Las resoluciones dictadas en materia civil, son recurribles a través de los recursos de impugnación establecidos en el Código Procesal Civil, a cuyo efecto en el Título Sexto (Medios de impugnación de las resoluciones judiciales) Capítulo Primero (Disposiciones generales), en su art. 250 (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales) I. señala: Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir. Asimismo, prevé las clases de recursos: reposición, apelación, casación, compulsa y de revisión extraordinaria de sentencia (art. 252). Normativas que de manera expresa instituyen los recursos a los que las partes en juicio pueden acceder en defensa de sus derechos contra las resoluciones judiciales que consideren le son adversas y que a través de estos mecanismos legales pueden obtener la revocatoria o modificación de las mismas.

III.3. La resolución dictada en el recurso de reposición no es susceptible de recurso ulterior

El Código Procesal Civil, prevé el recurso de reposición como un mecanismo de defensa para las partes litigantes, al prescribir en el Capítulo Segundo:

Artículo 253.- (Procedencia).

I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.

II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

Artículo 255.- (Irrecurribilidad de resolución). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.

De la norma transcrita, se extrae que las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales, resolviendo el recurso de reposición no son recurribles; es decir, que contra dicha determinación no cabe ningún medio de impugnación.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que, la accionante Nancy Elizabeth Uzeda Salinas, acude a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, en ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, solicitó el embargo de los tres bienes inmuebles de propiedad de la demandada y también tercera interesada Petrona Velásquez Valda, por la suma debida por concepto de penalidades aprobadas mediante Autos de 12 de febrero de 2021 y 21 de octubre de igual año; que fue dispuesto por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 13 de abril de 2022, además de determinarse en el mismo el pago de $us82 422,99.-; contra el cual, la demandada formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto de 4 de mayo de 2022, por el que se dejó sin efecto el Auto de 13 de abril del mismo año; decisión judicial, que fue objeto del recurso de apelación planteado por su parte; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló el Auto de 27 de mayo de igual año, de concesión del recurso de apelación, ordenando al Juez de instancia cumpla taxativamente lo dispuesto en el art. 255 del CPC.

Al respecto, de conformidad con lo que establece el precitado art. 255 del CPC, la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Es así que,  en el caso de autos, se constata que el recurso de reposición formulado por la demandada -ahora tercera interesada-, Petrona Velásquez Valda, contra el Auto de 13 de abril de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que dispuso el embargo de los tres inmuebles de propiedad de la demandada y determinó el pago de $us82 422,99.-, por concepto de penalidad convencional, que fue resuelto a través del Auto de 4 de mayo de igual año, dejando sin efecto su similar recurrido de 13 de abril de ese año; Resolución que conforme lo establece de manera expresa el art. 255 del CPC es inimpugnable; es decir, sin recurso ulterior; empero, la accionante, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, sin tener presente que el art. 258 del CPC, instituye la improcedencia de dicho recurso de las resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe, como en el caso de autos; toda vez, que si bien el derecho a impugnar es un derecho fundamental por constituir un elemento del debido proceso; empero, también el ordenamiento procesal civil vigente, no prevé un mecanismo impugnativo, conforme lo señala el invocado art. 258 del CPC, al prescribir la improcedencia del recurso de compulsa de las resoluciones, respecto a las cuales la ley expresamente las prohíbe.

En ese sentido, no existía la posibilidad que la demandante -ahora accionante-, interponga recurso de apelación contra el mencionado Auto de 4 de mayo de 2022, menos que la Jueza a quo lo admita; por lo cual, los Vocales accionados al haber anulado el Auto de concesión de la alzada e instruir a la autoridad jurisdiccional observe y cumpla lo que dispone la normativa civil citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que la resolución dictada resolviendo el recurso de reposición que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable; procedieron correctamente, en mérito a que la decisión asumida hoy cuestionada demuestra con claridad meridiana que actuaron de acuerdo a procedimiento, sin incurrir en acto ilegal restrictivo ni vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante; circunstancia que determina, sea inviable la concesión de la tutela peticionada, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0126/2022-SCII de 7 de octubre, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por el Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO