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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2023-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción popular
Expediente: 50664-2022-102-AP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 241/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 1126 a 1136 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Gretzel Canedo Gómez, Inés Ariadna Soto Murillo, Paola Gutiérrez Fernández, María del Carmen Yujra Quispe, Katherin Lilian Gutiérrez Huarachi e Iris Alina Condori Apaza contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes y Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 17 de agosto de 2022, cursantes de fs. 48 a 58 y 181 a 183 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Salud es el encargado de la ejecución y cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, respecto al pago en especie de los subsidios previstos por ley tiene la obligación de aprobar la lista de productos nutricionales. Supuestamente en cumplimiento de la referida normativa dicha instancia emitió las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 0125/2022 de 30 de marzo y 0128/2022 de 31 de marzo, las cuales no se encontraban publicadas en la página Web de la institución y se les negó el conocimiento de las mismas.
Es de conocimiento público que el subsidio comprende alimento complementario nutriente, arroz, barras de cereal, fideo, harinas, galletas, maíz, leche entera de distinto tipo, azúcar, sal, miel, avena, queso y yogurt entre otros productos, según se demostró con la documental adjunta al expediente constitucional; mismos que se entregan a mujeres en estado de gestación y que además de ser deficientes en muchos casos, son caducados y tienen un costo superior al de los supermercados. En el mismo orden, no se tomó en cuenta que algunas madres no pueden consumir los mismos, como ser las diabéticas, alérgicas a la lactosa, o hipertensas, lo cual obliga a entregar dichos productos a terceras personas, desnaturalizando el subsidio por una deficiente ejecución del Ministerio de Salud, sin dejar de lado que la entrega constituye un verdadero calvario para muchas madres, quienes al ser de escasos recursos deben ir a recoger los mismos cargadas de sus hijas e hijos, además de contratar servicio de transporte público. De esta forma el Ministerio de Salud incumple el DS 3546, disposición legal que ordena que el subsidio debe ser pagado en especie o dinero; respecto a esta última opción, la referida institución no generó política pública alguna, lo cual constituye un acto discriminatorio contra las madres beneficiarias, tomando en cuenta que algunos servidores públicos pueden acceder a la billetera móvil a partir de la emisión del DS 4513 de 26 de mayo de 2021.
Finalmente alegaron que la autoridad demandada cometió un acto y una omisión que lesionan sus derechos: “…El acto es la ejecución deficiente del DS 3546 por parte del Ministerio de Salud, al aprobar una lista de productos para el pago del subsidio en especie que no considera a madres en situaciones diversas. 2) La omisión es la falta de política pública que debió generar el Ministerio de Salud con el objeto de cumplir lo establecido en el DS 3546 respecto al pago en dinero del subsidio prenatal” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la salubridad pública vinculado con la salud, alimentación sana, adecuada y suficiente, igualdad y sus derechos reproductivos previstos en los arts. 14, 16, 18 y 66 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que se considere la situación de madres diabéticas, intolerante a la lactosa al momento del pago en especie del subsidio, con el fin de que puedan tener una alimentación adecuada y eficiente; y, b) Se genere política pública que permita a las madres optar por el pago de subsidio prenatal en dinero; y que a tal efecto, se les genere la billetera móvil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1108 a 1125 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1009 a 1029, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Las accionantes no aclararon si actuaban a título personal o en representación de algún colectivo; o si son madres en gestación que reciben el subsidio prenatal; razón por lo que, no cumplieron el requisito sine qua non para acreditar legitimación activa; 2) No demostraron ser mujeres en gestación que cuenten con el subsidio prenatal o que sufran diabetes, hipertensión o intolerancia a la lactosa, o que sean parte del colectivo que dicen representar; motivo por el cual se debió declarar la improcedencia de la acción; ello, a acorde a lo establecido en la SCP 0707/2018 S2 de 31 de octubre y la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre; 3) Contrariamente a lo dispuesto en el art. 69.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no se especificó cuál fue la presunta amenaza o violación de derechos, no se estableció el nexo de causalidad ni se explicó que se considera como ejecución deficiente; 4) Desempeña labores en una cartera de Estado que no tiene ningún tipo de relación con la entrega de subsidio como erróneamente manifestaron las impetrantes de tutela; se efectuó un desglose normativo deficiente e incompleto con la finalidad de generar confusión en las autoridades de la jurisdicción ordinaria. En la misma línea en su memorial de ampliación de demanda hicieron referencia al subsidio de lactancia, lo que demostró que no tenía claridad sobre los hechos alegados y las disposiciones jurídica invocadas; toda vez que, solicitaron el pago del subsidio mediante la billetera móvil, sin tomar en cuenta que el DS 3546 dispuso que: “…Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs.2000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo durante sus primeros doce meses de vida…” (sic); 5) La lista de alimentos de alto valor nutricional para los subsidios prenatal, de lactancia y universal prenatal por la vida, se emite considerando todos los elementos que se circunscriben a la salud de las madres gestantes, el menor lactante, en resumen el binomio madre-niño, niña. En la misma línea no se demostró que los productos que forman parte del subsidio sean lesivos para las madres que sufren algunas de las enfermedades alegadas por las impetrantes de tutela; 6) Contrariamente a lo previsto en la SCP 0597/2019-S4 de 7 de agosto, no se determinó si la pretensión tenía un carácter preventivo, suspensivo o restitutorio; porque no es suficiente, esgrimir una restitución cuando no se especificó claramente cómo se habría presuntamente amenazado o conculcado los derechos señalados; 7) El subsidio prenatal como apoyo de nutrición suplementario no se constituye con base alimentaria de la madres en gestación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 inc. d) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, no se trata de alimentación en estrictu sensu, sino de entrega de insumos para que se apoye la nutrición de la madre gestante “…y del producto, en aplicación y cumplimiento de las normas internacionales y nacionales que versan en los aspectos referidos a la nutrición de las mujeres en etapa de gestación” (sic); 8) Las premisas aludidas y la petición efectuada no se adecuaron a las finalidades de la acción popular descritas en los arts. 136 de la CPE y 69 del CPCo; motivo por el cual se debe determinar la improcedencia de la demanda tutelar, acorde a lo establecido en la SCP 0830/2019-S2 de 17 de septiembre; 9) La pretensión de las accionantes gira en torno a un requerimiento subjetivo que es el pago de subsidio en dinero a través de una aplicación digital como es la billetera móvil, aspecto que no se desprende de mandato jurídico alguno y se constituye en una acción que desnaturalizaría la esencia del subsidio prenatal; el cual está destinado a la madre como al producto; 10) El Ministerio de Salud y Deportes cumplió todos los preceptos legales relacionados al pago de subsidio prenatal, evidenciándose que conforme norma el mismo es otorgado en dinero de manera excepcional; lo cual desvirtúa una presunta inexistencia de política pública relacionada al cumplimiento del DS 3546; 11) Las funciones del Ministerio de Salud y Deportes en relación a las asignaciones familiares se desprenden de normativa internacional, constitucional, nacional y el Código de Seguridad Social, por lo que, su accionar en relación al subsidio prenatal se enmarcó a las regulaciones jurídicas que fueron promulgadas para el efecto; 12) Conforme a la normativa dispuesta para el efecto, el pago del subsidio prenatal por regla debe ser en especie; el pago en dinero constituye la excepción; en ese orden, y conforme lo previsto en el art. 2 del DS 4507 de 19 de mayo de 2021, la función de esta cartera de Estado se resume en determinar el listado de productos que conforman el subsidio prenatal de lactancia y universal prenatal por la vida, mandato cumplido en la presente gestión mediante la emisión de las RRMM 0125/2022 y 0128/2022; 13) La determinación de los productos que componen la Lista de Alimentos de Alto Valor Nutricional para los Subsidios Prenatal, de Lactancia y Universal Prenatal por la Vida, responde a las regulaciones previstas en la Ley de Promoción de Alimentos Saludables -Ley de 775 de 8 de enero de 2016-; de lo que se infiere que la referida lista fue confeccionada cumpliendo estándares creados para la protección nutricional de las mujeres gestantes; 14) El pago en especie del subsidio prenatal responde al cumplimiento y aplicación de políticas mundiales relacionadas a la protección de la madre gestante; que en el caso del Estado boliviano, se traduce en políticas públicas referidas a la otorgación de alimentos con nutrientes que permitan prevenir enfermedades futuras y lograr la protección del binomio madre-niña, niño; 15) Al momento de elaborar la Lista de Alimentos de Alto Valor Nutricional para los Subsidios Prenatal, de Lactancia y Universal Prenatal por la Vida, se consideró de manera responsable las patologías que podrían padecer las madres gestantes; en virtud de ello, las premisas de las accionantes son meras especulaciones contrarias a lo previsto en el Informe Técnico MSyD/VMPVEyMT/DGPPS/UAN/IT/109/2022 de 26 de agosto, evacuado por la Unidad de Alimentación y Nutrición del Ministerio de Salud y Deportes, que dispuso: “La Lista del Subsidio Prenatal considera 116 alimentos y productos alimenticios, de los cuales el 7,8% contienen azúcar, 4,3 % sodio y 9,5 % lactosa en concentraciones bajas, de acuerdo a los parámetros técnicos establecidos en el Ley N° 775, los mismos son catalogados como saludables, a fin de garantizar la salud y nutrición del binomio madre-niño. Como se puede verificar la Lista no contiene alimentos y productos con concentraciones altas de azúcar y sal” (sic); 16) En cuanto al pago de subsidio prenatal en dinero, el mismo constituye una política pública que responde a la normativa específica de asignaciones familiares; al respecto la SCP 0077/2022-S4 de 11 de abril, hace referencia a la importancia de la otorgación del subsidio prenatal en especie y de forma oportuna. Acorde a lo previsto a la SCP 0995/2021-S3 de 30 de noviembre, el pago en dinero del subsidio prenatal opera cuando concurren especiales características relacionadas a la entrega inoportuna del mismo en especie; es decir, en caso de que la entrega del subsidio sufra un retraso pero su entrega cumpla su finalidad, es inviable el pago en dinero; 17) Entre los aspectos técnicos que se tomaron en cuenta para la elaboración de la listas de subsidio cobra importancia las enfermedades que pudieran afectar a las mujeres embarazas o madres en etapa de lactancia; es decir, su elaboración tomó en cuenta a las mujeres con distintas patologías, tales como diabetes, hipertensión o incluso intolerancia a la lactosa alimentos que se encuentra debidamente desglosados en el Informe Técnico MSyD/VMPVEyMT/DGPPS/ UAN/IT/109/2022, elaborado por la Unidad de Alimentación y Nutrición del Ministerio de Salud y Deportes; 18) Respecto a la supuesta lesión del derecho a la igualdad, las impetrantes de tutela más allá de realizar una relación normativa nacional e internacional, no establecieron relación de causalidad alguna; toda vez que, se cumplió el ordenamiento jurídico relacionado a la otorgación del subsidio prenatal y de lactancia en las condiciones de nutrición determinadas a nivel nacional e internacional; y, 19) Finalmente, en relación a la supuesta vulneración de los derechos reproductivos, no se encontró alusión o explicación, menos argumentación respecto a dicho punto.
Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM, a través de sus representantes legales presentó informe escrito el 5 de septiembre de 2022 cursante de fs. 1091 a 1098 vta., y señaló lo siguiente: i) Acorde a lo previsto en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la parte impetrante de tutela no supo explicar si la demanda tutelar tenía una finalidad preventiva, suspensiva o restitutoria; en el mismo sentido se observó que la misma no era clara, debido a que pide la aplicación de un paquete para personas diabéticas e intolerantes a la lactosa, refirió sobre la aplicación de la billetera móvil, sobre derechos de género, de reproducción; a partir de ello, los derechos invocados como lesionados y argumentos presentados no hacen una mínima referencia a la triple dimensión de la acción popular; ii) Según lo señalado en el art. 135 de la CPE la acción popular procede contra todo acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e interés colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, el medio amiente y otros de similar naturaleza; iii) La acción popular presentada pretende la tutela de intereses de grupo o individuales homogéneos; toda vez que, si bien existe un grupo de personas, el interés que persigue cada uno de ellos es individual; iv) Las peticionantes de tutela no demostraron tener diabetes o ser intolerantes a la lactosa; por tal motivo, debieron interponer otro tipo de acción constitucional; toda vez que, no se demostró un interés difuso o colectivo, sino uno individual. De igual forma se observó que no se tenía legitimación activa por los motivos señalados; v) Con relación a la deficiente ejecución o falta de políticas públicas en el marco de los previsto en el DS 3546, las accionantes no fueron claras al momento de especificar la disposición legal supuestamente vulnerada; en el mismo orden, si su pretensión era la modificación de la norma, tenían otras vías legales para dicho fin, incluso podían interponer otro tipo de demanda tutelar; vi) Respecto al valor nutricional de los productos del subsidio; el SEDEM cumplió a cabalidad con las disposiciones legales sobre la materia; así, acorde a lo previsto en el DS 3319 de 6 de septiembre de 2019 modificado por el DS 4507 de 19 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud y Deportes emitió las Resoluciones Ministeriales 0125/2022 y 0128/2022 que categorizan los productos en grupos alimenticios y porcentajes; de esta forma, los productos y cantidades que forman parte de cada paquete fueron trabajados y acordados por el Ministerio de Salud y Deportes, se regionalizó los paquetes principalmente a fin de respetar la cadena de frio y se excluyó la sal y el azúcar; vii) Respecto a la aplicación de la billetera móvil, no se señaló el sustento para su aplicación a través de la vía tutelar; sobre el pago en efectivo del subsidio prenatal, no se tomó en cuenta que el art. 20 inc. a) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, establece la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; si bien existe una excepción, la misma procede previo análisis y autorización de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS). A partir de lo manifestado se pudo observar que la presunta omisión lesiva no tenía sustento debido a que se encuentra descrita y desarrollada en el referido Reglamento; viii) Se debió convocar a los terceros interesados, en este caso la ASUSS, a partir de lo establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio y conforme a lo previsto en el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, ix) Respecto a la reconducción de la acción tutelar presentada, conforme lo señalado en el SCP 0617/2016-S2, uno de los requisitos para la viabilidad de otro tipo de acciones tutelares es la subsidiariedad, aspectos no cumplidos por las accionantes.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió informe escrito el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1106 y vta., manifestando lo siguiente: a) Mediante la acción tutelar presentada se pretende la protección de la salubridad pública con relación a los derechos a la salud, alimentación sana, adecuada y suficiente, igualdad, derechos sexuales y reproductivos, a la maternidad segura y protección estatal durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y postnatal; respecto a acciones y omisiones presumiblemente cometidas por el Ministerio de Salud y Deportes y el SEDEM, en relación al control y fiscalización sobre lo subsidios prenatal, universal prenatal por la visa y de lactancia; b) De igual forma, en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar manifestó que, la acción popular esta revestida por las características de informalismo y flexibilidad en cuanto a los requisitos de admisibilidad, y otros como la legitimación pasiva; c) El Ministerio de Salud y Deportes no cumple con la función de otorgar un servicio con calidad y eficiencia, dentro del marco legal y de acuerdo al boque de constitucionalidad; llamó la atención que dicha instancia siga aplicando métodos antiguos y entregue alimentos que no reflejan la realidad ni necesidad actual de las mujeres gestantes; d) De igual forma no se toma en cuenta las condiciones de salud de las mujeres beneficiarias que en muchos casos tienen hipertensión y diabetes, o deciden por voluntad propia ser veganas o vegetarianas; e) El Ministerio de Salud y Deportes debió garantizar el ejercicio de una maternidad segura de conformidad a lo previsto en el art. 45.5 de la CPE, señala que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”; en tal sentido, se evidencia que no incorporó una práctica intercultural al momento de suministrar el subsidio; f) Mediante entrevista realizada “el 31 de agosto” a una servidora pública dependiente de la referida institución, se determinó que la lista de productos se realiza de manera conjunta en el citado Ministerio y el Instituto Nacional de Estadística (INE) tomando en cuenta criterios epidemiológicos; empero el último estudio fue realizado hace seis años por tanto no se encontraba actualizado; g) Se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Cristian Manuel”, dispuso que el derecho a la igualdad no debe ser un medio para equiparar a todos por igual, sino para lograr la igualdad material en favor de determinadas colectividades; en el mismo sentido, se debe aplicar el Protocolo adicional emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que dispone la aplicación de los enfoques de género y de interseccionalidad al momento de emitir fallos, y lo establecido en la SCP 0697/2022-S4 de 6 de julio; h) Si bien se manifestó que es posible el pago del subsidio prenatal en dinero; ello opera de manera excepcional y previa autorización de la ASUSS, sin proteger los derechos de la madre gestante sino la omisión del empleador que no entrega de manera oportuna el subsidio; es decir, la protección de los derechos de los beneficiarios requieres la autorización de terceras instancias, criterio alejado de la aplicación de una perspectiva de género; i) Se solicitó la aplicación de una billetera móvil en el sentido que la misma podría ser un medio para realizar compras directas y así cada madre podría obtener los alimentos que necesite de acuerdo a sus necesidades; sin embargo, ello podría dejar de lado a algunas madres que no tienen a su disposición servicios tecnológicos o de internet y por ende producir una lesión de sus derechos; a partir de ello es necesario que se consideren otros opciones como el pago en efectivo y eventualmente se tome en cuenta la voluntad de la mujer de acuerdo a sus propias necesidades; j) Se adjuntó documental que acreditó que los productos del subsidio tenían sobre precio y estaban próximos a vencer; k) La Defensoría del Pueblo, a través de profesional médico bajo su dependencia, clasificó los productos que se entregan en el subsidio prenatal y de lactancia, identificando cada uno de ellos mediante fotografías y tabla de valores nutricionales; en ese orden se realizó un análisis a catorce productos del subsidio prenatal y se determinó que si bien en su mayoría tienen un alto valor nutricional de acuerdo a lo requerido por una mujer gestante, no toda persona con enfermedades predispuestas o de base podrían consumir los mismos; respecto a los efectos adversos relacionados a los componentes que tienen los citados productos, estos podrían afectar a quienes están predispuestos a enfermedades como alergias, hipertensión arterial, diabetes, intolerancia a la lactosa, insuficiencia renal. Finalmente, el referido profesional recomendó que una lista rígida de alimentos podría provocar daños a la salud; l) De la misma manera y en coordinación con las delegaciones defensoriales de los nueve departamentos, se hizo una comparación de precios y evaluación del producto en quince puntos de distribución a nivel nacional, no encontrándose productos vencidos, solo en dos ocasiones se evidenció que existían fechas próximas a vencer; en un caso de la ciudad de EL Alto se observó que los productos se encontraban en estado irregular ya que las bolsas de leche y componente nutricionales se encontraban con demasiado aire lo cual hacia presumir un mal estado del contenido; m) De doscientas veintitrés comparaciones de precios de supermercado y empresas del Estado, se determinó que en cuarenta y cuatro ocasiones el precio que establece el SEDEM era superior al que se encuentra en las calles; lo cual demuestra que pese a la existencia de denuncias, siguen existiendo sobre precios en los ítems que se entregan; n) Pidieron se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se instruya al Ministerio de Salud y Deportes regule en un plazo perentorio un procedimiento médico que garantice la situación médica y la voluntad de las mujeres con la finalidad que se tome en cuenta a quienes tengan alergias, hipertensión arterial, sean intolerantes a la lactosa, diabetes o tengan otro tipo de patología; de igual forma se tome en cuenta a madres vegetarianas y veganas; y, que se ponga en vigencia políticas públicas con visión de derechos humanos y perspectiva de género por parte del Ministerio de Salud y Deportes para que se garantice el derecho a elegir sobre el propio cuerpo y el núcleo familiar; asimismo, para que se permite elegir entre el pago en dinero ya sea en físico o por medios digitales; y, o) Finalmente, solicitaron la implementación de una política de lucha contra el fenómeno de la corrupción en el marco de estándares internacionales a fin de proteger los derechos humanos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 241/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 1126 a 1136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, a fin de que el SEDEM pueda generar mecanismos internos de distribución y provisión sobre el subsidio prenatal y brinde alternativas a las madres gestantes con estados de salud delicados, bajo criterios técnicos y científicos y denegó con relación a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, así como la solicitud de la billetera móvil por ser no viable, decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional el objeto de la acción popular es garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando son violados o amenazados de serlo por autoridades o personas naturales o jurídicas; 2) La acción popular busca la tutela de derechos fundamentales de última generación, para ello la legitimación activa en este tipo de demanda tutelar es amplia; en consecuencia, se entiende que la parte accionante sí tenía legitimación activa para formular la presente demanda tutelar; 3) El art. 25 del DS 3546, reconoce las siguientes prestaciones familiares que serán pagadas a cargo y costo de los empleadores del sector público y privado; señala que: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS)”; 4) El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares expedido por la ASUSS, establece también responsabilidad a dicha instancia en una fase de la distribución del citado beneficio de seguridad social, y de la fiscalización y control de la entrega del producto; 5) Acorde a lo establecido en el DS 3546, las autoridades encargadas para el cumplimiento efectivo y la provisión de los productos serían las del Ministerio de Salud y Deportes; 6) El subsidio prenatal tiene por objeto dar protección, ayudar, coadyuvar a la salud, nutrición y alimentación a la madre que tiene la responsabilidad de cuidar al ser en estado de gestación, contempla un pago mensual en dinero o en especie de conformidad con lo previsto en el DS 3546; 7) La parte demandada, en especial el Ministerio de Salud y Deportes, manifestó que cumple sus funciones con base en elementos técnicos científicos, estudios demográficos, criterios de mayor beneficios para la madre y el hijo al momento de elaborar la lista de productos; señaló también que, su labor fue realizada bajo recomendaciones de estudios y reglamentos de Organismos Internacionales coma la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), manteniendo dos parámetros importantes al momento de elaborar una lista de alimentos recomendables, la situación de anemia o deficiencia nutricional y otras cuestiones como la obesidad; 8) Confrontada la norma, se observó que se cumplió en realizar todas las investigaciones y las mismas fueron acreditadas con carga probatoria, prácticamente con veinte anexos de estudios, decretos y otras pruebas; 9) Respecto al SEDEM, su ámbito de responsabilidad es apoyar la puesta en marcha de empresas públicas productivas bajo el principio de valor agregado, se ocupa de la administración y distribución de los subsidios, es responsable de dar efectivo cumplimiento a la previsión de la seguridad social; 10) La normativa invocada entre ellas el DS 3546, dispone que el subsidio prenatal es en especie y en apariencia el SEDEM cumpliría dicha exigencia, por cuanto de la lista que recibe de parte del Ministerio de Salud y Deportes realiza una distribución no solo de alimentos lácteos, sino de otros productos secos; en ese entendido, manifestaron que existiría leche vegetal y otro tipo de alimentos frescos; todo ello independientemente de las observaciones operativas realizadas; 11) Resultó interesante para este Tribunal que los criterios para la distribución sea en función de requerimientos regionales; como es el caso del departamento de Santa Cruz donde la carne de llama no es un requerimiento; 12) No se demostró que alguno de los alimentos proporcionados por el subsidio fueren lesivos al derecho a la salud ni que hayan sido destinados a dañar; por el contrario, se estableció que los mismos buscan dar protección y nutrición y coadyuvar para que no existan altos índices de obesidad o anemia; 13) Por otro lado, no se evidenció que se otorgue un trato diferenciado y especializado a las madres celiacas, diabéticas, intolerantes a la lactosa, veganas o vegetarianas. Sin embargo, la presente acción popular no es el medio para tutelar este tipo de derechos subjetivos; toda vez que, tiene como objeto verificar las acciones u omisiones sobre derechos vinculados directamente a la vida, salud y salubridad pública. De la misma forma, no se podría mediante la presente demanda tutelar obligar a las autoridades demandadas a actuar conforme a las pretensiones de los accionante, cuando existe todo un sistema normativo vigente bajo presunción de constitucionalidad y legalidad; 14) No se puede obligar que se entregue una billetera móvil, por cuanto ello es un acto administrativo que se rige bajo norma específica, taxativa, clara, constitucional y legal; más tomando en cuento que solo beneficiaría al sector público y no al privado; 15) No existió un vacío legal para establecer con claridad, falta u omisión de las autoridades demandadas, las accionantes no supieron desvirtuar la prueba presentada por la otra parte, que acreditó que los alimentos otorgados son de alta calidad, efectivos para la nutrición, que existe una amplia variedad, con y sin sal, con carbohidratos, frescos o diferentes tipos de carne; 16) Respecto a los casos especiales de madres celiacas, diabéticas, intolerantes a la lactosa o hipertensas; las autoridades demandadas no acreditaron que tipo de trato reciben las mismas; sin tomar en cuenta que por su condición deben ser atendidas tomando en cuenta su delicado estado de salud; 17) Por ello la pretensión respecto a ellas es atendible por existir vinculación con el derecho a la vida y salud y la necesidad de recibir un trato diferenciado; en ese marco, no se podía hacer caso omiso al pedido de una persona con problemas de salud que tiene razón al pedir una atención diferenciada; si bien la norma es clara, no prohíbe que se brinde un servicio más cálido y eficiente a los beneficiarios a fin de que se puede generar un estudio y la distribución atienda los requerimientos de las beneficiarias; y, 18) No se estableció que los productos entregados fueran malos; más tomando en cuenta que la parte accionante no refirió aquello; mas que, los mismos sean entregados en atención a los requerimientos de cada madre, lo cual quizás no sea posible; empero, si puede ser factible dar mayores opciones y alternativas respecto a los productos entregados, y así atender especiales condiciones y necesidades de las madres diabéticas, celiacas, intolerantes a la lactosa, hipertensas y con otros padecimientos; debido a que, el derecho a la salud no podría estar supeditado a cuestiones administrativas.
De conformidad a lo previsto en el art. 36.9 del CPCo, el tercero interesado, solicitó: Se aclare porque razón no se tomó en cuenta la perspectiva de género para así otorgar un trato diferenciado a las madres gestantes, que en el marco de los previsto en el art. 25 del DS 3546, se brinde una reglamentación específica para el pago del subsidio prenatal en dinero; y, de conformidad a lo establecido por la Resolución 01/2018 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se transparente la información relacionada a los precios de los alimentos entregados en el subsidio.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que se atendió la solicitud de las accionantes desde una perspectiva de género y en atención del derecho a la salud; a partir de ello, la parte resolutiva de la decisión contiene una previsión respecto a las madres que se encuentran con un diverso y delicado estado de salud; de manera detallada y con base en disposiciones legales vigentes se explicó que mediante la presente acción popular no podría examinarse la inconstitucionalidad ni legalidad del DS 3546; disposición legal vigente, normada y reglada en todas las instancias y la cual tiene una presunción de legalidad; por último y respecto a la aplicación de la Resolución 01/2018, el tercero interesado no podría traer a debate una pretensión diferente a la planteada por las impetrantes de tutela; más aún si dicha cuestión, nunca fue discutida ni fue objeto de contradicción.
Mediante memorial de 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1139 a 1140, Inés Ariadna Soto Murillo, presentó solicitud de complementación señalando que se aclare si una de las alternativas de provisión es pago en dinero a las beneficiarias, si al momento de determinar que se brinde mayores opciones a las madres gestantes se incluyó a las madres beneficiarias del subsidio de lactancia; y, se aclare cuál es el plazo que tiene el SEDEM para el cumplimiento de la Resolución emitida.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, declaró no ha lugar las dos primeras cuestiones peticionadas; respecto al plazo de cumplimiento, dispuso un plazo razonable de seis meses.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 18 de abril de 2023, cursante a fs. 1148, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional 21 de noviembre de igual año, cursante a fs.1158; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 8 de agosto de 2022, Gretzel Canedo Gómez, Inés Ariadna Soto Murillo, Paola Gutiérrez Fernández, María del Carmen Yujra Quispe, Katherin Lilian Gutiérrez Huarachi e Iris Alina Condori Apaza -hoy accionantes- interpusieron una acción popular contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; y, Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM -demandados- solicitando se genere una política pública que les permita cobrar el subsidio prenatal en dinero y se genere la billetera móvil (fs. 48 a 58 y 181 a 183 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la salubridad pública vinculados a la salud, alimentación sana, adecuada y suficiente, igualdad y sus derechos reproductivos; a partir de ello, refieren que las autoridades demandadas realizan una ejecución deficiente del DS 3546, al aprobar una lista de productos para el pago de subsidio prenatal que no considera la situación de madres celiacas, diabéticas, hipertensas e intolerantes a la lactosa y otras en situación especial; y, no cumple la referida disposición legal que establece el pago del citado subsidio en dinero; respecto al cual, el Ministerio de Salud y Deportes, no generó política pública alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Características y particularidades de la acción popular
Sobre la forma en que se enmarca legalmente la presente demanda tutelar en el ordenamiento jurídico interno, el art. 135 de la CPE, señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En el mismo sentido y denotando el carácter informal del presente mecanismo de defensa que busca garantizar derechos colectivos y difusos, el art. 136.I de la Norma Suprema dispone que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Respecto al objeto del presente mecanismo de defensa el art. 68 de CPCo, señala que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
De igual forma la jurisprudencia constitucional sentó posición sobre las características y particularidades legales de la acción popular; así, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, señaló: “La SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció: '…la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
(…)
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos’.
Con relación a la legitimación activa, la jurisprudencia emitida en la ya citada Sentencia Constitucional estableció que: '…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato'.
Con similar razonamiento, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, dispuso que: “En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional ha identificado los derechos colectivos, unas veces como derechos difusos (Así las SSCC 1018/2011-R, 1974/2011-R, 1982/2011-R, 1970/2011-R, 1973/2011-R y 1979/2011-R, entre otras) o como derecho de los pueblos (Así la 1008/2004-R).
Los derechos colectivos son también llamados de tercera generación como diferenciadora de aquellos de primera generación relativos a la persona (civiles y políticos) y de segunda generación (sociales, económicos y culturales) que son de compleja naturaleza y algunos casos de realización progresiva; diferenciación que tiene más bien una connotación teórica doctrinal descriptiva.
De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y determinados a los que, sin embargo, igualmente hay una afectación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, además de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización” (negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Ámbito de protección de la acción popular
Respecto al alcance, personas y grupos protegidos mediante la presente demandada tutelar, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional señalan de manera uniforme que la acción popular garantiza derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el especio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza; cuando los mismos son violados o amenazados de serlo, por cualquier persona o autoridad pública.
En relación al ámbito de protección de la acción popular, la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, dispuso que: “Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.
(…)
La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (énfasis añadido).
En este orden, si bien las disposiciones legales previstas por los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, constituyen clausulas abiertas que permiten la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de manera amplia, para que esto proceda es necesario que se encuentren vinculados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza. Con base en dichas premisas, inicialmente la jurisprudencia constitucional adoptó una posición cerrada y restrictiva respecto al ámbito de protección de la presente demanda tutelar en relación a la tutela de derechos e intereses colectivos; posteriormente dicho entendimiento fue modulado mediante la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que dispuso el presente mecanismo de defensa otorga protección a: “a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »…'.
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En virtud al marco jurisprudencial supra, el ámbito de protección de la acción popular abarca a los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente; y, otros de igual naturaleza, en su dimensión pública; al respecto, la SCP 1970/2011-R de 7 diciembre, estableció la acción popular tutela derechos e intereses relacionados con el: “Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la salubridad pública vinculados con la salud, alimentación sana, adecuada y suficiente, igualdad, y sus derechos reproductivos; en dicho contexto, manifestaron que las autoridades demandadas realizaron una ejecución deficiente del DS 3546, al momento de aprobar una lista de productos para la entrega del subsidio prenatal que no toma en cuenta el delicado estado de salud de madres celiacas, diabéticas, hipertensa, intolerantes a la lactosa y con otras condiciones; las cuales merecen una atención diferenciada y especial. De igual forma, alegan que, al entregarse el subsidio prenatal en especie no se cumple el referido Decreto Supremo que ordena el pago del mismo en dinero, omitiendo el Ministerio de Salud y Deportes generar una política pública al respecto.
Efectivamente, los argumentos de cargo presentados por la parte solicitante de tutela están dirigidos a demostrar que las autoridades demandadas: i) Ejecutaron deficientemente el DS 3546; y, ii) Mediante su omisión no cumplieron lo establecido en la referida norma, respecto al pago en efectivo del subsidio prenatal.
Conviene manifestar que el artículo único de la referida disposición legal, modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio, señalando que: “ARTÍCULO 25.- (…) se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a. Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.
b. Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
c. Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
d. Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones”; es decir, establece un régimen de asignaciones familiares consistente en la entrega de los subsidios prenatal, de natalidad, lactancia y sepelio, en el que el Ministerio de Salud es el encargado de velar por su estricto cumplimiento.
Ahora bien, acorde al marco normativo establecido en los arts. 135 y ss. de la CPE y 68 y ss. del CPCo, la presente acción tutelar constituye una acción de defensa que busca proteger derechos e intereses colectivos o difusos; frente a acciones u omisiones de autoridades o particulares que los violen o amenacen.
Conforme a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.
A partir de lo manifestado, y en observancia de la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de la acción popular, no resulta viable formular la presente demandada tutelar desconociendo las características, fines y objetos de los otros medios extraordinarios de defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Bajo dicho entendimiento, a través de la presente demanda tutelar no es posible invadir el ámbito de protección de otros mecanismos de defensa previstos en los arts. 125 y ss. de la CPE y 46 y ss. del CPCo con el fin de pedir la protección de derechos y garantías constitucionales tutelados por las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad o de cumplimiento; en el mismo orden de ideas, no resulta idóneo y efectivo solicitar a través de la presente medio el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, toda vez que dicha pretensión solo puede ser conocida, tramitada y resuelta mediante otro mecanismo de defensa cuyo ámbito de protección abarca otro tipo de situaciones, circunstancias y presupuestos que difieren del objeto de la acción popular.
En ese orden de razonamiento y conforme los fundamentos jurídicos glosados supra, es necesario entender que, la acción popular resguarda derechos e intereses colectivos, de ningún modo, el presente mecanismo de defensa protege derechos subjetivos de interés particular.
En el mismo sentido y en consideración a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los argumentos expuestos por las impetrantes de tutela, que en esencia persiguen que el subsidio sea cancelado en dinero; corresponde señalar que la presente demanda tutelar no tiene por objeto la protección ni tutela de derechos e interés individuales y homogéneos.
Ahora bien, en el caso específico, alejadas de la naturaleza jurídica de la acción popular y de su ámbito de protección; las impetrantes de tutela denunciaron mediante memorial de 8 de agosto de 2022 cuestiones que no pueden ser conocidas y resueltas por la jurisdicción constitucional a través de la acción popular; como son derechos o interés individuales homogéneos de un grupo de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación, y que la jurisprudencia constitucional ha definido como intereses de grupo.
Por tal motivo, en consideración a los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular, y los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 241/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 1126 a 1136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo de la cuestión planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0972/2023-S2 (viene de la pág. 19).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA