Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013-L
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24869-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 186 a 192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Gioconda Santander Castellón en representación de Jesús Grecco, Antonio Bruno Zanetti; y, Edson Tarraf contra Tito Sánchez Morales, Mateo Ortega Sánchez, Ernesto Cayo Chambilla, Feliciano Montalvo y Lucio Condo Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 53 a 65, los accionantes a través de su representante expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de julio de 2000, adquirieron la propiedad agropecuaria “Nuevo Horizonte E” de su anterior propietario Dimas de Moura Leite Lemos, habiendo tomado posesión en la misma fecha y prosiguiendo con la realización de actividades productivas de agricultura y ganadería de manera sostenible, debido a que la hacienda está en permanente producción desde hace más de quince años atrás y cuenta con infraestructura específica; es decir, viviendas, galpones y talleres con maquinaria variada, además del alambrado en el perímetro exterior del predio, corrales y potreros donde pasta el ganado.
Después de la compra del citado predio, a petición de parte, continuaron el proceso administrativo de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que reconoció el cumplimiento de la función económica social sobre la totalidad de la superficie mensurada que alcanza a 3227,5018 ha; añaden, que el mencionado proceso de saneamiento se encuentra en la etapa final; es decir, en fase de titulación, habiéndose emitido, por parte del INRA, tres Resoluciones: la primera, RFSCS-SC 0221/2001 de 6 de noviembre, que dispuso la consolidación de la parcela signada con el código catastral 07-11-04-02-031002 a su favor, calificándola como empresa de propiedad ganadera, ubicada en la sección municipal cuarta de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; la segunda, Resolución Suprema 03001 de 12 de mayo de 2010, emitida por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional; y, Nemesia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural y Agropecuario, que rectificó y complementó aspectos de forma de la Resolución antes citada, sin afectar el fondo; y, la tercera, Resolución Suprema 05207 de 4 de marzo de 2011, que en su parte dispositiva complementó la omisión identificada en la Resolución Suprema 03001, ordenando se emita el certificado de saneamiento y de titulación a su favor en copropiedad.
Sin embargo, el 5 de julio de 2011, un grupo de cuarenta personas desconocidas, armadas con machetes, palos y otros objetos contundentes encabezados por los ahora demandados, en forma sorpresiva y violenta ingresaron por la fuerza a su propiedad, destruyendo el sembradío de soya en parte del predio, causando daño y vulneración de sus derechos fundamentales en claro afán de apropiarse de manera arbitraria e ilegal de sus tierras agropecuarias en actual producción que cumplen la función económico social.
El grupo de avasalladores arrancaron de raíz las plantas en crecimiento en una superficie aproximada a las cinco hectáreas, que fueron destruidos en su totalidad para construir una cancha de futbol y construir viviendas precarias de hojas de motacú, permaneciendo ahí hasta la presentación de la demanda tutelar; asimismo, denuncian que los abusadores lanzaron graves intimidaciones contra suya y los propios trabajadores del predio, amenazándolos con atentar su integridad física en caso de oponer resistencia; y que vienen impidiendo movilizar a las cerca de dos mil ochocientas cabezas de ganado de un corral a otro para que los animales consuman el pasto base de su alimentación.
Agregan, que en principio el área ocupada sólo era la orilla del lado este, colindante a las parcelas de la comunidad “El porvenir”; empero, con la fuerza que poseen y la intimidación ejercida sobre los trabajadores, lograron avanzar hasta el espacio de los corrales y potreros que se encuentran con ganado, amenazando con ingresar hasta las instalaciones de la infraestructura principal que cuenta con oficinas, galpones, viviendas y una cantidad importante de insumos agrícolas y maquinarias.
Finalmente, indican que por el periodo de siembra de verano, no podrán cultivar, con el peligro de perder la semilla acopiada; y, que el ganado bovino empezará a morir por falta de alimentación, encontrándose obligados a prescindir de la mano de obra de sus trabajadores, además de no poder cumplir con el pago a las entidades financiera que proveen los recursos económicos para el funcionamiento de la cadena productiva, provocando un daño a la seguridad alimentaria del país.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a efectuar una actividad económica lícita, a la seguridad personal, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, al honor e imagen, consagrados en los arts. 15.I, 22, 23, 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) Expedir en forma inmediata el mandamiento de desapoderamiento del predio avasallado con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento en caso de ser necesario para restituir el derecho propietario y su posesión pacífica; y, b) El pago de daños y perjuicios, en contra de los autores de los actos violatorios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 186, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la demanda y ampliándola manifestaron: 1) Desde hace unos días atrás los demandados bloquearon un camino interno de la hacienda por el que circulaban los trabajadores hacia los potreros para realizar sus tareas cotidianas de llevar sorgo en rollos para que el ganado pueda alimentarse; 2) Prácticamente la totalidad del predio se encuentra bajo control del grupo de los demandados; y, que los trabajadores temen por su seguridad, por el control y patrullaje que realizan los avasalladores con sus armas de fuego; y, 3) El Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia instituyó la excepción a la regla de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, estableciendo su procedencia a fin de evitar un daño o perjuicio irremediable.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Tito Sánchez Morales, Mateo Ortega Sánchez, Ernesto Cayo Chambilla, Feliciano Montalvo y Lucio Condo Gutiérrez, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su legal notificación practicada mediante cédula el 14 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 68 a 69.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 186 a 192, concedió la tutela solicitada, ordenado librar mandamiento de desapoderamiento para la restitución de la posesión de todo el predio de los accionantes, con auxilio de la fuerza pública, facultades de allanamiento e intervención del Fiscal asignado a ésa jurisdicción, más el pago de costas; y, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos, con el siguiente fundamento: i) Para la procedencia del amparo constitucional cuando se denuncia una lesión al derecho de propiedad por avasallamiento la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir dos supuestos: derecho de propiedad debidamente demostrado; y, la evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas de hecho ocuparon la propiedad privada del accionante; ii) Se acreditó que existe un trámite de saneamiento del predio “Nuevo Horizonte E”, restando únicamente su titulación e inscripción definitiva en Derechos Reales (DD.RR.); y, iii) El derecho propietario sobre los referidos terrenos no podría ser objeto de cuestionamiento, ni se encuentran en litigio; mientras, los demandados la violentaron a través de actos de hecho, perjudicando las labores normales de los trabajadores de la empresa agrícola, por ello se hace necesario otorgar la protección inmediata solicitada, aun cuando no se hubiera agotado los recursos ordinarios de defensa que brinda la justicia ordinaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 7 de agosto de 2013, no obstante, al no haberse obtenido consenso para la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procedió a efectuar un segundo sorteo el 18 de septiembre del año citado, por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro del término establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa escritura pública 1093/2000 de 14 de agosto, de transferencia del fundo rústico denominado “Nuevo Horizonte”, efectuado por Dimas de Moura Leite Lemos y Lyzbherth Franca Fernández de Moura Leite a favor de Edson Tarraf, Antonio Bruno Zanetti y Jesús Grecco -ahora accionantes-, ante la Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz (fs. 5 a 8).
II.2. Se arrimó fotostática del folio real emitido por DD.RR. que demuestra la inscripción del derecho propietario de Dimas De Moura Leite Lemos sobre el bien inmueble denominado “Nuevo Horizonte”, con una superficie de 29289175 m2, que colinda: al Norte, con la propiedad “El Bajío”; al Este con la propiedad “La asunta”; al sur con la Comunidad Jerusalén; y, al Oeste con la propiedad Monte Alto (fs. 12).
II.3. Formularios de pago de impuesto a la propiedad agraria de las gestiones 2005 a 2009, efectuados por los accionantes (fs. 13 a 17).
II.4. Resolución final de saneamiento RFSCS-SC 0221/2001 de 6 de noviembre, emitido por René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA; y, Jorge Aguilera Bejarano, Director Departamental de la citada entidad, que resolvió entre otros, consolidar la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 07-11-04-02-031002 a favor de los accionantes (fs. 21 a 23); que fue rectificado y complementado por Resolución Suprema 03001 de 12 de mayo de 2010, que dispuso entre otros, rectificar la ubicación del predio que está situado en el cantón Saturnino Saucedo, sección cuarta, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 25 a 26); asimismo, por Resolución Suprema 05207 de 4 de marzo de 2011, se complementó la Resolución Suprema 03001 de 12 de mayo de 2010, señalándose que se debía consignar: “Emítase Certificado de Saneamiento en Copropiedad por la superficie de 2927.5018 ha” (sic); y, “Emítase Título Ejecutorial en Copropiedad por la superficie de 300.0000 ha de conformidad al art. 396 parágrafo III inciso b) del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007” (sic) (fs. 27 a 28).
II.5. Certificado de inscripción al padrón nacional de contribuyentes de la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L. que señala que la misma fue realizada el 20 de diciembre de 2006 (fs. 18); y, nómina de trabajadores con la que cuenta (fs. 19).
II.6. Se arrimó certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, de 12 de mayo de 2011, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, Inocuidad Alimentaria (SENASAG) que indica entre otros, el suministro de una cantidad de tres mil dosis realizados a una población de dos mil novecientos ochenta y dos bovinos, figurando como datos del productor “Agrup. Nuevo Horizonte” (sic) (fs. 20).
II.7. Se encuentra adjunto informe policial de 25 de julio de 2011, elaborado por Wilson Cáceres Ramírez, investigador asignado al “caso 134/2011”, dirigido a Jaime España Iturry, Jefe de la Policía de San Julián, que indica: “En fecha 11 de julio del presente año, Dr. GERMAN LACIO RUEDA sienta denuncia formal en contra de LUIS ARCE, TITO SANCHEZ, MATEO SANCHEZ Y OTROS, por la comisión del delito de daño calificado, siendo víctima el Sr. JESUS GRECCO. Conocida la denuncia, nos constituimos en la propiedad denominada NUEVO HORIZONTE, donde evidenciamos los daños causados por un grupo de personas, a la cabeza de los arriba mencionados” (sic); que mereció la providencia de la misma fecha, que dispuso poner en conocimiento del representante del Ministerio Público (fs. 39).
II.8. Como consecuencia de la denuncia de avasallamiento y solicitud de medidas precautorias realizado por Jesús Grecco ante el INRA Departamental de Santa Cruz, se presentó el informe de inspección ocular de 5 de septiembre de 2011, realizado por Dionisiano Quispe Taca, Profesional III Técnico; y, Karen Lizet Colque Choque, Profesional III jurídico, ambos de la Dirección Departamental del INRA, que concluye: a) La Resolución Suprema 05207 de 4 de marzo del citado año, fue notificada en tablero el 15 de marzo del citado año, encontrándose ejecutoriada; y, b) Verificaron la presencia de personas ajenas al proceso de saneamiento del predio “Nuevo Horizonte E”, resaltando en el punto IV.2 lo siguiente: “Una vez planteados los fundamentos para la realización de la audiencia de inspección Ocular, el representante de la ´COMUNIDAD NUEVA SENDA´ Sr. TITO SANCHEZ pidió la palabra y manifestó que ellos no estaban realizando destrozos en el lugar, por el contrario se encontraban pacíficamente, que por información de los dirigentes de la “FEDERACION DE INTERCULTURALES SUR, VILLA PARAISO´, podrían ingresar a esta área, y que están conscientes de su situación de posesión ilegal, pero que tienen el apoyo de los dirigentes quienes les proporcionan las fotocopias de las carpetas del predio 'NUEVO HORIZONTE E'. Se le preguntó a este representante si contaban con Personería Jurídica, respondiendo este que no, de manera que se le invitó a presentar la documentación que respalde a su comunidad” (sic) (fs. 29 a 36).
II.9. Informes policiales de 19 de octubre; y, 3 de diciembre de 2011, realizado por Marcial Montero Serrano, efectivo policial, que señala en el primero: “…el día miércoles 19 de octubre de 2011 años a horas 16.00 nos constituimos al lugar donde pudimos evidenciar la existencia de unas 40 o más personas aprox. (…) todas las personas se encontraban armadas con machetes y palos, que al vernos en el lugar intentaron agredir a los representantes y a mi persona, y también intentaron arrebatarnos la cámara fotográfica manifestando que en los próximos días también tomarían el campamento principal. Se observó soya destrozada el alambre cortado en varias partes…” (sic) (fs. 42), acompañando muestras fotográficas de tomó en el lugar relatado (fs. 43 a 46); y, el último: “…me constituí al lugar acompañado del Pol. Demetrio Calle donde pudimos verificar la existencia de 30 a 40 personas en la cual se pudo observar unas 20 chosas de motacú y una noria para sacar agua en el interior un tractor de marca VLTRA.B,m.100 con más su rastra de color amarillo sin placa de control se pudo verificar en el lateral una placa de una empresa de nombre TRAC.21 con dirección AV Banzer también se pudo observar que la tierra estaba romplaneado lista para sembrar una vez en el lugar las personas que se encontraban empezaron a insultar con palabras groseras que dañan al ser humano adjunto al presente informe tomas fotográficas” (sic), que provocó el decreto de 20 de octubre y 3 de “noviembre” de ese año, que determinó pasar a conocimiento del Ministerio Público (fs. 172 a 175).
II.10. Por otra parte, se advierte el informe de 15 de diciembre de 2011, realizado por Líder Ribera Céspedes, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Mixto y Sentencia que a tiempo de notificar a los demandados con la presente demanda tutelar manifestó: “Me constituí al lugar el día Martes 13 de diciembre de 2011. En el lugar había muchas personas pero ninguna persona quiso identificarse con los nombres que están en la demanda y nadie quiso agarrar el aviso judicial, por lo que después de una discusión acalorada porque no querían dejarme salir del lugar, los del lugar me advirtieron que si volvía al lugar me agredirían por lo que mi persona de acuerdo a procedimiento volvió al otro día ósea el miércoles 14 de diciembre de 2011 pero también nadie quiso recibir la notificación por lo que procedí a prendérselo en la entrada que tienen ellos a la propiedad” (sic) (fs. 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión del derecho a la propiedad privada, al trabajo, a efectuar una actividad económica lícita, a la seguridad personal, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, al honor e imagen, por cuanto el 5 de julio de 2011, un grupo de cuarenta personas desconocidas, armadas con machetes, palos y otros objetos contundentes encabezados, por los demandados, de forma sorpresiva y violenta ingresaron por la fuerza a la propiedad de sus mandantes con el fin de apropiarse de tierras agropecuarias que están en actual producción, habiéndose destruido la soya sembrada en parte del predio.
Asimismo, indican que los abusadores les profirieron graves intimidaciones a la integridad física tanto a ellos como a sus trabajadores; y, que se impide la movilización de cerca de dos mil ochocientas cabezas de ganado de un corral a otro para que puedan alimentarse, situación que se agrava al estar en el periodo de la siembra de verano, pues no podrán cultivar la tierra corriendo el peligro de perder la semilla acopiada y prescindir de la mano de obra contratada, al margen de no poder cumplir con el pago a las entidades financieras que proveen los recursos económicos para el funcionamiento de la cadena productiva.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la misma Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).
III.1.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Dado que los accionantes a través de la acción de amparo constitucional denuncian la vulneración de una serie de derechos y garantías constitucionales, que las más de las veces exigen una intervención pronta y oportuna, la SCP 1591/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció: “'Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige.
La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: 'Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor'”.
Entendimiento, que también se encuentra contenido en el art. 54.II del CPCo, que señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo; y, ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa acreditación de tal circunstancia, el accionante puede acudir a la jurisdicción constitucional solicitando una protección pronta y oportuna.
III.2. El derecho de propiedad en el ámbito civil y agrario
III.2.1. En la esfera civil
El art. 56.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental.
Sin embargo, cabe resaltar que el referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Pacto internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE. En armonía con dichas normas legales, el art. 105 del Código Civil (CC), prevé:
“I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente” (el resaltado es nuestro).
En correspondencia con el citado derecho, existe el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos que están reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 108.2 CPE), ya que en una sociedad democrática “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
III.2.2. En el ámbito agrario
El art. 393 de la CPE, prevé: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, estableciendo, en el art. 397.I:
“El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 401 de nuestra Ley Fundamental indica: “I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa”; señalando más adelante: “El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país” (art. 404 de la CPE).
En armonía con los mandatos constitucionales antes expuestos la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, instituyó:“…el derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: ´…los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria, la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada”.
Por su parte, el art. 3.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: “…reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes”, estableciendo en el parágrafo IV de la citada normativa que: “La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 2 de la referida disposición legal prevé: “I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; (…) IV. La función social o la función económico-social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”.
Ésta Sala comparte el criterio expuesto por Pablo Nina Terán que señala: “Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios.
A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.)”,más adelante, agrega: “La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que se realicen”, criterio que guarda relación con la normativa desarrollada precedentemente.
Similar entendimiento fue expresado por Antonio Carrozza; y, Ricardo Zeledón Zeledón, que manifestaron: “La función social de la propiedad agraria en América latina tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados (…). Con ello se busca superar la idea de la propiedad privada concebida como mercancía, convertida en capital productor de renta, tendiente a la mera especulación para tomar una nueva concepción considerando el rendimiento de ella con vista a la productividad”.
Ahora bien, en razón a que el art. 3 de la CPE, reconoce que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”, consideramos oportuno citar a la Sentencia de 29 de marzo de 2006, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas), que en su párrafo 120, refiriéndose a los conceptos de propiedad y posesión en los pueblos y comunidades indígenas, expresó que: “Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la proteccióndelart.21 de la Convención para millones de personas”.
Por ende, la determinación de la función económico-social de la propiedad agraria, así como el uso, goce y disfrute del citado derecho dentro del Estado Constitucional de Derecho debe ser entendido tomando en cuenta las costumbres y las creencias propias de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida, por cuanto la diversidad cultural se constituye en su base esencial (art. 98.I de la CPE).
III.2.3. Deber de protección y de respeto
El art. 14.III de nuestra Ley Fundamental señala que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”; e, instituyó el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos y las garantías reconocidas por nuestra Constitución (art. 108.2 CPE), por lo que éstas disposiciones constitucionales deben ser observadas por todos los habitantes: gobernantes y gobernados, de nuestra sociedad, ya que “…los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (art. 109.I de la Norma Suprema).
Por lo expuesto, se arriba al entendimiento de que en el Estado Constitucional de Derecho se reconoce y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva, tanto en el ámbito civil como en el agrario, exigiéndose en el primero que su ejercicio se efectúe en forma compatible con el interés colectivo; mientras, que en éste último se impone a su titular el deber de cumplir la función social o económico-social, de cuya observancia depende la protección que pueda brindársele, pues nuestra Ley Fundamental prohíbe el latifundio, entendida como: “…la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada en la ley” (art. 398 de la CPE).
III.3. Presupuestos requeridos por la jurisdicción constitucional para la protección del derecho de propiedad agraria cuando se denuncia medidas de hecho
Para la resolución de la problemática planteada es necesario abordar los siguientes puntos:
III.3.1. Sobre el derecho de propiedad agraria
Como se desarrolló precedentemente nuestra Norma Suprema reconoce y garantiza el derecho de propiedad agraria: individual o colectiva; pero, la condiciona al cumplimiento de la función social o función económico-social, habiéndose instituido que su uso, goce y disfrute debe ser entendido tomando en cuenta las costumbres y las creencias propias de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida.
III.3.2. La prohibición de la justicia por mano propia
Es de vital importancia tener en cuenta -a tiempo de la resolución de las controversias- que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra en el principio de que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece” (art. 1282.I del CC); y, que existe el imperativo categórico: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 115.I de la CPE).
Ello en razón a que el art. 1281 del CC, instituyó y consolidó el postulado de que: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”, entendimiento que junto al escenario vivido durante la realización del trabajo de la asamblea constituyente inspiró a reconocer que “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz…” (art. 10.I de la Norma Suprema).
En consecuencia, en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario no se admite la defensa propia del derecho o la denominada justicia por mano propia, al contrario advierte que los desobedientes serán pasibles de imponérseles las sanciones que establezca la ley; concediendo, a las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
III.3.3. Jurisprudencia constitucional sobre medidas de hecho
Para brindar tutela en ésta instancia, por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.
No obstante, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda la tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así, dicho fallo determinó:“…La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (negrillas y subrayado añadidas).
Asimismo, resulta necesario expresar que una vez cumplido los presupuestos fijados por la jurisdicción constitucional, la tutela que brinda es siempre provisional y no define derechos, puesto que su esencia es el restablecimiento del orden constituido, permitiendo que los conflictos entre derechos sean resueltos por los órganos jurisdiccionales y las autoridades legalmente previstas por ley.
III.3.4. Sistema de información y registro de transferencias de la propiedad agraria; y, las actividades pendientes reconocidas por el INRA
A fin de contar con una base de datos oficial, además del registro de tierras fiscales, beneficiarios y transferencia, que permita dar publicidad de los derechos adquiridos en el régimen agrario, el reglamento de la Ley 1715, modificada por la ley de reconducción comunitaria de la reforma agraria, en el título XI, estableció procedimientos a seguir para la conformación del sistema de información geo-espacial; y, de catastro rural, en el que se incluye el registro único nacional de tierras fiscales y el registro de transferencias de la propiedad agraria, estableciendo en el art. 414 del mencionado cuerpo legal: “El sistema de catastro rural tiene por objeto el mantenimiento, la administración y actualización de la información catastral generada en los procedimientos agrarios administrativos. El Instituto Nacional de Reforma Agraria implementará el Sistema de Catastro Rural, con las siguientes funciones:
a) Registrar la información catastral de la propiedad rural una vez concluidos los procedimientos agrarios administrativos, asignando las codificaciones correspondientes;
b) Administrar el registro único nacional de tierras fiscales y de beneficiarios;
c) Administrar el registro de transferencias del derecho de propiedad agraria;
d) Consolidar la información catastral para su registro en Derechos Reales y compartir la información con las municipalidades.
e) Transferir la información catastral a municipalidades y Tierras Comunitarias de Origen, efectuar control y seguimiento de la actualización de información catastral de los municipios”.
Por su parte, el art. 424 del citado reglamento señala: “El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia”.
A pesar de que la normativa específica es clara respecto al registro e inscripción de la propiedad agraria en el sistema de catastro rural y el de DD.RR.; sin embargo, la realidad nos muestra que aún continúa el proceso de consolidación del catastro rural, debido a causas ajenas a los titulares de la propiedad agraria y a los propios funcionarios del INRA, dada la complejidad del proceso de saneamiento y la realidad en la que vive el país.
Así, el INRA en una publicación oficial expuso las actividades pendientes dentro del proceso agrario y fijó metas que pretende alcanzar, señalando: “Metas de saneamiento al 2013. 1. Se ha logrado la titulación de 104.251.723 millones de ha.; 2. Unas 2.500.000. has se encuentran con resolución final de saneamiento”, luego en el acápite “Metas de administración de la información. 1. El sistema de catastro se halla consolidado, funcionando de forma conectada con el registro de Derechos Reales y los municipios con catastro instalado y brinda información-catastral actualizado para el desarrollo local, regional y nacional; 2. Unos 50 municipios se encuentran administrando su sistema de catastro y los de tierras bajas (especialmente) han mejorado sus recaudaciones”; más adelante menciona: “…consolidar el sistema de catastro rural permitirá la toma de decisiones en el marco de una adecuada administración de tierras y una eficiente gestión del territorio; superar la concentración de la tierra en pocas manos implicará el predominio de lo justo y equitativo; la transformación estructural agraria habrá permitido además de seguridad jurídica para todas y todos, una mejora sustancial de las relaciones entre el Estado, el movimiento indígena y otros sectores de propietarios.
Las condiciones externas, necesarias para todo ello, dependerán de la conciencia histórica del pueblo, de sus decisiones y acciones; también dependerán del respeto a la normativa y procedimientos establecidos para el efecto por parte de los directamente involucrados, y de la voluntad política de gobernantes y autoridades en procura de una solución real y definitiva a la problemática expuesta, potenciando aprendizajes y experiencias que, en medio de luces y sombras, se pudo acumular a doce años del Relanzamiento de la Reforma Agraria en Bolivia” (el resaltado es nuestro).
Por consiguiente, si bien el reglamento de la Ley 1715, modificada por la ley de reconducción comunitaria de la reforma agraria establece la incorporación de mecanismos informáticos de registro y conformación del sistema de castro rural para brindar certeza y seguridad al régimen agrario esta en lo referente entre otros, a la propiedad agraria; sin embargo, por la complejidad del mismo su proceso se viene consolidando paulatinamente por el INRA, que se fijó metas programáticas para la implementación integral del registro de propiedades agrarias hasta la presente gestión, de cuyo cumplimiento depende el registro e inscripción posterior en la oficina de Derechos Reales como señala el art. 424 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria -citado precedentemente-.
Por lo expuesto, con el fin de que ésta jurisdicción puede maximizar la tutela constitucional que brinda, permitiendo una real y completa justicia material, que tome en cuenta la diversidad cultural de nuestro país; y, la realidad de los hechos que se presenta en los procesos agrarios, ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, adecuándola de mejor forma para el ámbito rural, de modo que la presente sentencia flexibiliza este aspecto, con el único propósito de garantizar el libre acceso a la justicia constitucional; velando así, por el sólo cumplimiento de aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de la tutela cuando se denuncia la existencia de la justicia por mano propia en el ámbito agrario.
Consiguientemente, se establece los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento de predios agrarios, el peticionante deberá acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito al cual se generó su oponibilidad frente a terceros; sin embargo, en caso de que su derecho no se encuentre registrado, dado que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, el uso, goce y disfrute del mismo podrá ser comprobado por todos los medios de prueba que el accionante considera oportuno, los que deberán ser apreciados por el juzgador tomando en cuenta la valoración integral de las normas y procedimientos propios de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida; así también podrá acreditarse los trabajos realizados en el predio toda vez que el cumplimiento de la función social y/o económico social se constituye en el elemento fundamental para adquirir y mantener la propiedad agraria, por lo que la tutela que se conceda a favor del accionante será de forma provisional, entendimiento que se efectúa en razón a que la tutela constitucional no define derechos; y, solo precautela el restablecimiento del orden jurídico constituido, evitando la consumación de la justicia por mano propia.
III.4. Los demandados en avasallamientos a la propiedad privada
En la SCP 0610/2012 de 20 de julio, desarrollada por este mismo despacho se expuso: “Una característica de los avasallamientos, es la manera como se ingresa a propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden -tratando de adquirir derechos que no les corresponde-; por ello, se tiene que, en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas que participan para vulnerar el derecho a la propiedad, el propietario se encuentra en una potencial desventaja frente a los directos agresores, pues identificar a ´todos´ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida.
Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario-, se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante; empero, demostrando la imposibilidad de su identificación a través de algún medio, fotografías, informe policial, certificación notarial o incluso certificado médico, a efectos de demostrar de manera clara, la desventaja del propietario frente a quienes invaden su propiedad; es decir que, si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas personas, no sea un óbice para denegar una acción de amparo constitucional”.
III.5. De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, que cita a la SC 0348/2011-R de 7 de abril, indicó: “De acuerdo a lo señalado, el demandado debe ser citado de manera personal o por cédula; entendiéndose, empero, que en este último supuesto, no es necesario cumplir con todos los pasos procesales previstos en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la característica de sumariedad y el principio de inmediatez, será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio.
Por otra parte, el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma; sin embargo, una interpretación en ese sentido, no considera, de manera sistemática otras normas constitucionales, fundamentalmente el derecho a la defensa contenido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, y el principio de respeto a los derechos que sustenta la potestad de impartir justicia, de conformidad a lo previsto por el art. 178.I de la Ley Fundamental.
Efectivamente, de acuerdo al citado art. 115.II el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho.
(…) efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa” (las negrillas están añadidas).
III.6. Análisis del caso concreto
Previo a la resolución de la causa es necesario manifestar que cuando se denuncia la vulneración del derecho de propiedad mediante la existencia de la justicia por mano propia, la uniforme jurisprudencia constitucional se ha inclinado por aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, con el fin de constatar la veracidad de los hechos denunciados por los accionantes y brindar una tutela pronta y efectiva, puesto que en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario no se admite la defensa propia del derecho o la denominada justicia por mano propia, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3.2; habiéndose establecido, como base esencial de la convivencia humana, que los conflictos entre derechos deben ser resueltos por las autoridades legítimamente instituidas en el país; y, siendo que los hechos denunciados por la accionante advierten que los demandados pretenderían imponer la violencia y la intimación como fuente generadora de derecho; en consecuencia, se hace necesario aplicar la previsión del art. 54.II numeral 1 del CPCo, que señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”.
Con ésa puntualización, se pasa a examinar la problemática planteada; los accionantes a través de su representante denuncian la conculcación del derecho a la propiedad privada, al trabajo, a efectuar una actividad económica lícita, a la seguridad personal, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, al honor e imagen, en razón a que el 5 de julio de 2011, un grupo de cuarenta personas desconocidas, armadas con machetes, palos y otros objetos contundentes encabezados, por los demandados, de forma sorpresiva y violenta ingresaron por la fuerza a la propiedad de los accionantes con el fin de apropiarse de sus tierras agropecuarias que están en actual producción, habiendo destruido la soya sembrada en parte del predio.
Acusa que los abusadores les profirieron graves intimidaciones a la integridad física tanto a ellos como a sus trabajadores; y, que impiden la movilización de cerca de dos mil ochocientas cabezas de ganado de un corral a otro para que los animales puedan alimentarse, situación que empeora al encontrarse en el periodo de siembra de verano, en el que no podrán cultivar la tierra corriendo el peligro de perder la semilla acopiada y prescindir de la mano de obra contratada, al margen de no poder cumplir con el pago a las entidades financieras que proveen los recursos económicos para el funcionamiento de la cadena productiva.
De la compulsa de antecedentes se evidencia que los accionantes adquirieron, mediante compraventa, el bien inmueble denominado “Nuevo Horizonte” con una superficie aproximada de 29289175 m2, cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad “El Bajío”; al Este con la propiedad “La asunta”; al sur con la Comunidad Jerusalén”; y, al Oeste con la propiedad Monte Alto, que para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional continuaba registrado en DD.RR. a favor de su anterior propietario, como se describió en la Conclusión II.2. Asimismo, los accionantes acreditaron que vienen realizando el pago de impuestos a la propiedad agraria de las gestiones 2005 a 2009.
De igual forma, se adjuntó la resolución final de saneamiento RFSCS-SC 0221/2001 de 6 de noviembre, emitido por René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA; y, Jorge Aguilera Bejarano, Director Departamental de la mencionada institución, que determinó consolidar la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 07-11-04-02-031002 a favor de los accionantes-, que fue rectificado y complementado mediante Resolución Suprema 03001 de 12 de mayo de 2010; y, Resolución Suprema 05207 de 4 de marzo de 2011, sin modificación de sus titulares; determinaciones administrativas que se encuentran ejecutoriadas tal cual se indicó en la Conclusión II.8; por ende, se encuentra en fase de titulación en el que resta proseguir con el trámite establecido en el art. 397 y siguientes del Reglamento de la Ley 1715 modificada, por la Ley de reconducción comunitaria de la reforma agraria.
A su vez, se demostró que sobre el citado inmueble agrario se encuentra en funcionamiento la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L.; que está inscrito en el padrón nacional de contribuyentes; cuenta con personal que se dedica a la labor agrícola; y, realizó el 12 de mayo de 2011, la vacunación contra la fiebre aftosa a dos mil novecientos ochenta y dos bovinos.
Sin embargo, sufrieron el avasallamiento de sus predios conforme consta en el informe policial de 25 de julio de 2011,realizado por Wilson Cáceres Ramírez, dentro del “caso 134/2011” que señala: “…nos constituimos en la propiedad denominada NUEVO HORIZONTE, donde evidenciamos los daños causados por un grupo de personas, a la cabeza de los arriba mencionados”; por otra parte, el informe de inspección ocular efectuado por funcionarios del INRA Departamental de Santa Cruz, el 5 de septiembre de 2011, acredita que: “Verificaron la presencia de personas ajenas al proceso de saneamiento del predio ´Nuevo Horizonte E´ (…)…el representante de la ´COMUNIDAD NUEVA SENDA´ Sr. TITO SANCHEZ pidió la palabra y manifestó que ellos no estaban realizando destrozos en el lugar, por el contrario se encontraban pacíficamente, que por información de los dirigentes de la ´FEDERACION DE INTERCULTURALES SUR, VILLA PARAISO´, podrían ingresar a esta área, y que están conscientes de su situación de posesión ilegal, pero que tienen el apoyo de los dirigentes quienes les proporcionan las fotocopias de las carpetas del predio ´NUEVO HORIZONTE E´…” (sic).
Asimismo, los informes policiales de 19 de octubre; y, 3 de diciembre de 2011, descritos con mayor amplitud en la Conclusión II.9 evidencian que los avasalladores continuaron con los actos de violencia y amedrentamiento resaltando: “…pudimos evidenciar la existencia de unas 40 o más personas aprox (…) todas las personas se encontraban armadas con machetes y palos, que al vernos en el lugar intentaron agredir a los representantes y a mi persona, y también intentaron arrebatarnos la cámara fotográfica manifestando que en los próximos días también tomarían el campamento principal…”, luego en este último informe se menciona: “…me constituí al lugar acompañado del Pol. Demetrio Calle donde pudimos verificar la existencia de 30 a 40 personas en la cual se pudo observar unas 20 chozas de motacú y una noraira para sacar agua en el interior (…) se pudo observar que la tierra estaba romplaneado lista para sembrar una vez en el lugar las personas que se encontraban empezaron a insultar con palabras groseras que dañan al ser humano…” (sic). Finalmente, el informe de 15 de diciembre de 2011, presentado por Líder Ribera Céspedes, Oficial de Diligencias, que puso en conocimiento de los demandados la existencia de la presente acción de amparo constitucional refleja: “Me constituí al lugar el día martes 13 de diciembre de 2011. En el lugar había muchas personas pero ninguna quiso identificarse con los nombres que están en la demanda y nadie quiso agarrar el aviso judicial, por lo que después de una discusión acalorada porque no querían dejarme salir del lugar, los del lugar me advirtieron que si volvía al lugar me agredirían…” (sic).
Los referidos hechos, prueban que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de la justicia por mano propia, de modo que resulta aplicable el entendimiento asumido en la SCP 0610/2012 de 20 de julio, citado en el Fundamento Jurídico III.4, que indica: “Una característica de los avasallamientos, es la manera como se ingresa a propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden -tratando de adquirir derechos que no les corresponde; por ello, se tiene que, en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas que participan para vulnerar el derecho a la propiedad, el propietario se encuentra en una potencial desventaja frente a los directos agresores, pues identificar a ´todos´ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida”; por lo tanto, se requiere otorgar una tutela pronta y oportuna, prescindiendo de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio del derecho de propiedad de los representados de la accionante.
Es así que con relación al derecho de propiedad, expresar que en el caso en examen se constató, por la documentación arrimada, que se trata de un predio agrario, siendo aplicable el entendimiento indicado en los Fundamentos Jurídicos III.2.2 y III.3.1, que señalan que se debe tomar como base que “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (art. 393 de la CPE); mandato constitucional que estuvo efectuándose por parte de la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L., puesto que los accionante se sujetaron al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, obteniendo la Resolución final de saneamiento RFSCS-SC 0221/2001 de 6 de noviembre, modificado y complementado por Resolución Suprema 03001 de 12 de mayo de 2010; y, Resolución Suprema 05207 de 4 de marzo de 2011, que les es favorable y está ejecutoriado, en cuyo trámite los funcionarios responsables del INRA comprobaron el cumplimiento de la función económico social; por lo que, es deber del Estado, a través de sus instituciones, brindar la protección al referido derecho, puesto que no existe controversia sobre este punto; mas al contrario, los demandados reconocieron que su posesión era ilegal, como se describió en la Conclusión II.8.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional aplicable a la defensa del derecho de propiedad agraria, cuando se denuncia la existencia de medidas de hecho, manifestar que conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.3 se requiere que la parte accionante demuestre objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; y, la titularidad del bien inmueble a través de su registro en la oficina de DD.RR.; sin embargo, sobre éste último aspecto, indicar que siendo que el trabajo se constituye en la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, ésta Sala estima necesario, en el presente caso, flexibilizar este punto para hacer un análisis integral de los hechos y las circunstancias, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, puesto que la parte accionante probó que: i) El avasallamiento se produjo durante la fase de titulación de su derecho de propiedad; ii) No existe causa jurídica que justifique la toma de los predios realizado por los demandados a la propiedad “Nuevo Horizonte”; iii) El sistema de catastro rural a cargo del INRA, para el momento de la presentación de la acción tutelar, se encontraba aún en etapa de consolidación, de modo que entre la titulación, registro e inscripción en la oficina registradora demoraría un tiempo más, circunstancia que no puede ir en perjuicio de quien solicita una protección pronta y oportuna tratándose de la justicia por mano propia; y, iv) A falta de título, la posesión agraria se constituye en el medio idóneo para adquirir y conservar el derecho propietario, de tal manera que siempre deberá velarse por la protección al trabajador productivo en desmedro del propietario o poseedor latifundista; circunstancias éstas que son ponderadas y tomadas en cuenta en el presente caso, como se expuso precedentemente.
Con relación al derecho al trabajo, manifestar que de obrados se constató que la actividad agrícola está a cargo de la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L., que cuenta con el personal asignado a las faenas diarias, de modo que siendo el trabajo una actividad humana que cobra trascendencia jurídica cuando existe vínculo de subordinación y dependencia, al margen de ser prestado por cuenta ajena; en consecuencia, no se evidencia su lesión, debido a que un ente colectivo no desarrolla actividad humana propiamente dicha; al respecto, la SCP 1159/2012, de 6 de septiembre, indicó: “…el trabajo es una actividad humana, es un derecho y un deber constitucional, cobra transcendencia jurídica cuando entre en relación con dos o más personas en los que exista subordinación y dependencia, medie una remuneración y sea prestado por cuenta ajena, en cuyo caso, debe ser protegido por el Estado en todas sus formas (art. 46.II de la CPE)”.
Respecto a la actividad económica lícita, expresar que si bien es cierto que se afectó al citado derecho; pero, correspondía ser reclamado por la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L. que es precisamente la entidad que estuvo a cargo de la dirección y producción agropecuaria, en cuya labor también se afectó a la seguridad personal e integridad física de su personal; por ende, al no haberse adherido a la presente demanda no corresponde ser tutelado.
Finalmente, con relación a la dignidad, honor e imagen señalar que siendo bienes jurídicos que están relacionados estrechamente con la apreciación subjetiva de sus titulares, que debe ser demostrada dentro de un debido proceso; en consecuencia, no es posible pronunciamiento alguno por parte de ésta jurisdicción constitucional; lo propio ocurre con relación al derecho a la vida, puesto que éste aspecto deben ser dilucidado a través de la vía ordinaria.
III.7. Dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional
De la revisión de obrados, se constata que desde la admisión de la acción de amparo constitucional, ocurrido el 22 de noviembre de 2011 (fs. 66) hasta la citación a los demandados el 14 de diciembre de ese año, transcurrieron veintidós días más allá del plazo de veinticuatro horas computable a partir de la admisión de la demanda dispuesto por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.5; en efecto, llama la atención que la Jueza de garantías a tiempo de emitir el Auto de admisión de la presente acción de defensa -22 de noviembre de 2011- indicara: “…se señala audiencia pública para su consideración y resolución al cabo de las 48 horas, desde la citación legal de las personas demandadas con la demanda de Acción de Amparo Constitucional…” (sic), cuando dada la naturaleza de la acción tutelar la misma exige que la misma sea notificada en forma inmediata, para que la audiencia se lleve a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y, no supeditar su realización a la notificación que practique el Oficial de Diligencias, situación que provoca como en el presente caso una dilación injustificada y lesiona el derecho de la parte accionante a una tutela pronta y oportuna, sin dilaciones.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al conceder la acción tutelar, hizo una valoración parcial de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 186 a 192, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente por el derecho a la propiedad agraria, en los mismos términos del Juez de garantías, en cuanto a librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.
2º DENEGAR con relación al derecho al trabajo, a una actividad económica lícita, a la seguridad personal, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, al honor e imagen por los motivos expuestos precedentemente.
3° Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la protección constitucional que se brindada a la parte accionante, se aclara que el presente fallo constitucional no define derechos; pues ello, corresponde única y exclusivamente a la vía ordinaria.
4º Se llama severamente la atención a la Jueza de garantías por la demora injustificada en la tramitación de la presente acción de defensa, advirtiéndole que en caso de advertir similares retardaciones se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura para su respectiva investigación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco y Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, ambos por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
