Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3

Sucre, 8 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expedientes:               16157-2016-33-AAC

                                     16518-2016-34-AAC (acumulado)

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 61 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julisa Irene Duran Serrano y Hans Cristhian Flores Torres en representación legal de Antonio Alfredo Pittari Franco contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 16157-2016-33-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y el 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 44 a 53 vta.; y, 64 a 66 vta., el accionante a través de sus representantes expuso lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2015, la Jueza Quinta de Partido de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy Jueza Pública-, dictó Sentencia de divorcio declarando disuelto el matrimonio entre su persona y Rosa Lourdes Sánchez Holweg -ahora tercera interesada-, la cual fue declarada ejecutoriada el 9 de febrero de igual año, mediante Auto 139/2015 disponiendo que respecto a los bienes gananciales se salva el derecho de las partes para que en ejecución de la misma se proceda a la división en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad con documentación idónea conforme a derecho.

El referido proceso de divorcio fue iniciado con el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en la que ambas partes en audiencia pública de ratificación y desvinculación matrimonial llevada a cabo ante la autoridad jurisdiccional mencionada ut supra declararon la inexistencia de hechos nuevos que alegar con respecto al divorcio y solicitaron la homologación del Auto en el que se dispuso como medidas provisionales la separación personal de los cónyuges y de la comunidad ganancial, por lo que en Sentencia se ordenó que las medidas provisionales de división de bienes gananciales y asistencia familiar sean consideradas en etapa de ejecución de Sentencia.

Pese a lo manifestado, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica, cuyos detalles no corresponden señalarlos, salvo lo relacionado al motivo de esta acción tutelar que es la excepción de prejudicialidad presentada, la cual fue resuelta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 18 de 16 de marzo de 2016, aceptando la excepción planteada por su parte conforme prevén los arts. 308.1 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo que fue apelado por la ahora tercera interesada.

Así, se emitió el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, quienes declararon admisible y procedente la apelación planteada, y deliberando en el fondo revocaron el Auto de 16 de marzo de ese año, además rechazaron la excepción de prejudicialidad interpuesta por su persona, ordenándose la continuación del proceso penal, citando el art. 314 del CPP y haciendo mención a una frase que no está señalada en esa norma, la cual es: “o desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra” (sic), extremo fundamental en el caso de autos, ya que su exclusión del texto expreso de la norma citada da lugar al cómputo del plazo de diez días a partir de la legal notificación con el inicio de la investigación y no así desde que presentó un memorial, “…La presentación del memorial no implica -persé- que se hubiese notificado al señor Alfredo Pittari Franco con el inicio de la investigación, hecho que demuestra una abierta lesión de los derechos de su representado” (sic).

En ese sentido, los Vocales ahora demandados debieron concluir que la excepción era admisible en ese estado del proceso, puesto que dentro de las actuaciones del cuaderno procesal del Juzgado no cursa ninguna notificación formal con el informe de inicio de investigaciones, como lo exige el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, conforme lo establecen los arts. 160 y 164 del citado Código; es decir, no cursa ninguna notificación que cumpla con las formalidades legales que debe tener una notificación según la normativa procesal penal, como es la constancia del lugar, fecha y hora en que se la practicó, nombre de la persona, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarlo, dejándose constancia del medio utilizado que son requisitos esenciales.

Solicitó explicación, complementación y enmienda, petición que fue resuelta por los ahora demandados mediante Auto de Vista 160 de 25 de mayo de 2016, indicando que si bien es cierto que existe una notificación de 19 de octubre de 2015 realizada al imputado en el Juzgado con el memorial de ampliación del término de la investigación, la prórroga de veinte días de investigación preliminar con la imputación formal y otros actos de investigación; sin embargo, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal señala que se debe notificar al denunciado con el informe de inicio de investigación, aspecto que contradice totalmente al Auto donde quieren dar por válida una notificación tácita, siendo que la notificación que exige el art. 314 del CPP debe ser con relación a la previsión de los arts. 160 y 164 del citado Código; es decir, notificar al denunciado con el informe de inicio de investigación; por cuanto, de manera contraria aplicaron la ley adjetiva penal, dando por bien hecha una supuesta notificación tácita en la primera Resolución y en la segunda exigen una notificación al denunciado con el informe de inicio de investigaciones.

Las autoridades hoy demandadas desconocieron la interpretación sistemática al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, puesto que en el presente caso existió una interpretación restrictiva de la norma procesal penal relacionada al cómputo del plazo con la notificación del inicio de acciones legales para la presentación de excepciones.

I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, ordenando se emita uno nuevo desde y conforme a la Constitución Política del Estado, respetando el debido proceso y la defensa irrestricta, admitiendo la excepción de prejudicialidad planteada.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 94, presentes la parte accionante como el abogado de la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en la presente acción tutelar; y ampliándolos, sostuvo que: a) El Auto de Vista hoy cuestionado señala que la excepción de prejudicialidad planteada por su parte habría sido formulada fuera del plazo de los diez días establecidos en la normativa, ya que los Vocales demandados mencionan la existencia de un memorial de apersonamiento de 24 de agosto de 2015, haciendo referencia a una notificación tácita, siendo que en los actuados procesales del Juzgado cursa únicamente la notificación de 19 de octubre de igual año en estrados judiciales, fecha en la que su abogada fue notificada con la imputación y los actuados procesales conforme lo prevén los arts. 160 y ss. del CPP; b) La notificación de 19 de ese mes y año se adecúa a lo que dispone la normativa y cumple con los requisitos legales, por lo que tomando en cuenta que la excepción fue planteada el “9 de octubre de 2015”, esta fue dentro de plazo; y, c) Ante la ilegalidad referida, solicitaron complementación y enmienda el “3 de mayo”, emitiéndose el Auto de Vista 160 de 25 de mayo de 2016, el cual indicó que conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal debe notificarse al denunciado con el informe de inicio de investigación y no con otros actuados posteriores como pretendería su persona evidenciando que no es viable la complementación y enmienda; empero, de manera contradictoria establece que debe hacerse la notificación al denunciado con el mencionado informe.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 70 y 72.

I.1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosa Lourdes Sánchez Holweg a través de su abogado, en audiencia, refirió que: 1) El accionante se apersonó al Juzgado el 24 de agosto de 2015, por lo que se entendió que había una notificación tácita conociendo la existencia de una acción penal pública que se inició en su contra por violencia económica, debiéndose considerar la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013- la cual está regida por principios y valores, rescatando en su art. 4 el principio de informalidad; es decir, que dentro de los procesos de violencia contra la familia o de la mujer no es necesario un requisito formal de notificación como lo requiere el nombrado; 2) La notificación tácita surte sus efectos por la informalidad como en el principio del derecho administrativo, ya que no hay formalidad sino voluntariamente se asume, manifestándose que conoce la existencia del proceso penal en su contra asumiendo voluntariamente defenderse de manera técnica dentro de ese proceso como requiera la formalidad, máxime si tomamos en cuenta la citada Ley que es de preferente aplicación al Código Procesal Penal, debiéndose tomar en cuenta también que el accionante pidió se conmine para que la etapa preliminar concluya, considerándose así que no existe restricción de su derecho a la defensa; 3) Luego de que el ahora accionante se apersonó con su primer memorial presentó otro después de cuarenta y cinco días por el que interpuso la excepción, siendo favorable al nombrado en primera instancia y revocado en segunda, debido a la formulación del recurso de apelación planteado el 31 de marzo de 2016 por el equipo de Fiscales de la Corporativa de Violencia Familiar Primera de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), razón por la cual se debió notificar al Ministerio Público con esa acción; 4) El art. 86.11 de la mencionada Ley establece la verdad material en los casos de violencia contra las mujeres, por cuanto debe considerarse la verdad material de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple con referencia al art. 180 de la CPE; 5) La audiencia cautelar fijada para ese mismo día fue suspendida, logrando el accionante su objetivo de que no se lleve a cabo, pese a que su persona al día siguiente estaría viajando a Sao Paulo-Brasil para tratar su cáncer; 6) El Juzgado de Familia fue el que en aplicación del art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia remitió antecedentes al Ministerio Público justamente para proteger a la mujer cuando denunciamos violencia intraprocesal, ley que equipara el poderío económico y el poderío físico del hombre en desmedro de la mujer; y, 7) Tomándose en cuenta que la acción de amparo constitucional defiende derechos y no protege actos que no merecen tutela judicial, solicitó se deniegue la tutela requerida, con costas y se invoque la temeridad y la malicia con la que fue planteada esta acción tutelar.

I.1.2.4. Resolución

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 94 a 97 vta., declaró “improcedente la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: i) Se le hizo imposible ingresar al fondo de la problemática planteada por dos aspectos, primero en razón a que el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que el accionante deberá anunciar al tercero interesado si lo hubiere; y en segundo lugar, la jurisprudencia constitucional establece la obligación de señalar a los terceros interesados y legítimos -SC 1044/2011 de 29 de agosto-, siendo verdad que el Tribunal tiene la obligación de observar a tiempo de admitir una acción; sin embargo, no lo hicieron, y por mandato constitucional cuando todas las partes están notificadas y se instala audiencia la misma no puede ser suspendida por ningún motivo; y, ii) Según el art. 53 del mencionado Código se puede declarar la improcedencia de una acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva y en ese sentido es que se consideró no ingresar al fondo.

En vía de complementación y enmienda efectuada por la tercera interesada a través de su abogado, en el sentido de que se ordene que se remita el cuaderno procesal en el día al Juzgado de origen para que se señale audiencia cautelar, el Tribunal de garantías dio lugar a dicha petición, ordenando al Secretario se realice el oficio correspondiente.

El ahora accionante pidió complementación y enmienda solicitando que se abunde en la fundamentación respecto a la ausencia de notificación del tercero interesado, considerando como tal al Ministerio Público, toda vez que es en la fase de admisibilidad del recurso donde se debió observar dicho aspecto y no así en audiencia; es decir, el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 33 del CPCo, concordante con el art. 31.II del citado Código refiere que la comparecencia del tercero interesado puede ser a petición de parte o del Tribunal y no establece que sería obligación exclusiva del accionante.

Al respecto, el Tribunal de garantías indicó que se tiene como tercero interesado de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia el que tiene la titularidad y el monopolio de la acusación es el Ministerio Público, y en los delitos de acción privada solamente el acusador particular, a cuyo efecto citó la “SC 1044/2011-R” la cual sostiene que si en la etapa de revisión si se advierte al accionante identificar al tercero interesado y el recurso fue admitido, tramitado y llevada a cabo la audiencia pese a no cumplir con ese requisito da lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2. Expediente 16518-2016-34-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2016, cursantes de fs. 112 a 122, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto del proceso judicial de divorcio entre su persona y Rosa Lourdes Sánchez Holweg -hoy tercera interesa-, la autoridad jurisdiccional dictó Sentencia declarando disuelto su matrimonio, Resolución que fue declarada ejecutoriada disponiendo que: “…b) respecto a los bienes gananciales, se salva el derecho de las partes para que en ejecución de sentencia se proceda a la decisión en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad con documentación idónea conforme a derecho” (sic).

No obstante de tramitarse el proceso de divorcio, la ahora tercera interesada inició en su contra una acción penal por la presunta comisión del delito de violencia económica, por lo que su persona presentó excepción de prejudicialidad, motivo por el cual el 16 de marzo de 2016, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante “Auto 18/2016”, resolvió la excepción interpuesta, declarando procedente la misma de conformidad con lo previsto por los arts. 308.1 y 309 del CPP.

Ante ello, la referida tercera interesada planteó recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, por medio del cual las autoridades demandadas declararon admisible y procedente la apelación incidental formulada, revocando el Auto de 16 de marzo de igual año y en consecuencia rechazando la excepción de prejudicialidad presentada.

Las autoridades demandadas revocaron el Auto apelado bajo el fundamento que el art. 314.1 del CPP determina que las excepciones deben ser planteadas en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación “o desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra” (sic), sin que el texto de la norma citada contemple esta última frase, aspecto que sería de relevancia en el presente caso puesto que el texto del artículo citado da lugar únicamente al cómputo de diez días a partir de la legal notificación con el inicio de la investigación y no así desde la presentación de un memorial en el que a decir del Auto de Vista impugnado habría reconocido tener conocimiento de una investigación penal seguida en su contra.

Ante la inexistencia de la legal notificación con el inicio de investigación en su contra, el Auto de Vista impugnado debió concluir la admisibilidad de la excepción interpuesta, constatándose más al contrario que dicha Resolución contiene una explicación excesivamente exegética y formalista, advirtiéndose además que ante la solicitud de complementación y enmienda, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 160 de 25 de mayo de 2016, mencionaron que “…la Ley No. 586 dice claramente que se debe notificar al denunciado con el INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIÓN…” (sic) razonamiento que contradice el Auto de Vista cuestionado que dio por bien hecha una supuesta notificación tácita.

I.2.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 8, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado; VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.2.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución desde y conforme la Constitución Política del Estado, admitiendo la excepción de prejudicialidad presentada.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 182, presentes la parte accionante, las autoridades demandadas como los representantes de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que el Auto de Vista impugnado lesiona flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a mencionar que su persona ya tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra desde el 21 de agosto de 2016, siendo que hasta el 19 de octubre del mismo año no se le notificó con el inicio de investigación conforme lo establece la norma.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, sostuvo que antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal se podía presentar excepciones en cualquier etapa del proceso; sin embargo, a partir de esta norma se impone el plazo de diez días conforme lo prevé el art. 314 del CPP, teniéndose en el caso que nos ocupa que el accionante presentó el 21 de agosto de 2015, un memorial en el que se apersonó y solicitó fotocopias, por cuanto conoció del proceso aunque de manera tácita, planteando su excepción el 9 de octubre del mismo año, por lo que correspondía rechazar la excepción interpuesta, sin que esto implique la lesión de sus derechos.

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, mencionó que habiéndose demostrado la existencia de otra acción de amparo constitucional sobre el mismo caso y las partes, se advierte que se actuó con malicia y temeridad, motivo por el cual pidió que en resolución se imponga costas.

I.2.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosa Lourdes Sánchez Holweg a través de sus representantes, en audiencia, indicó que la acción de amparo constitucional presentada es idéntica a una presentada con anterioridad por el accionante, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa con la anterior acción tutelar que fue resuelta declarando improcedente la pretensión del accionante, denotando la existencia de malicia y temeridad por su parte al intentar ocultar al Tribunal de garantías la existencia de una causa idéntica previamente resuelta, debiéndose declarar improcedente la presente acción de defensa.

I.2.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 182 a 184, denegó la tutela solicitada, condenándose en costas a la parte accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución impugnada por la parte accionante estableció que la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal modificó parcialmente el procedimiento del Código de Procedimiento Penal, respecto a los plazos que tienen las partes para formular incidentes y excepciones, señalando que existe un plazo de diez días para ser interpuestos por una sola vez y que dicho plazo corre desde la notificación al imputado con el informe de inicio de investigación, indicando además que en el presente caso el imputado tuvo conocimiento de la causa el 24 de agosto de 2015, cuando se apersonó ante la Jueza de la causa mediante memorial, admitiendo que tenía conocimiento pleno del informe de inicio de investigación por lo que dicho plazo corre desde esa fecha; b) La acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia de casación que forme parte de las vías ordinarias, activándose la misma únicamente en los casos que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; c) La jurisprudencia constitucional señaló que la sola falta de formalidad en una notificación no implica transgresión, sino que debe demostrarse que el interesado no tomó conocimiento material del proceso en su contra, pues si se cumplió con el objetivo de que conozca del proceso no existe vulneración al derecho a la defensa; y, d) El ahora accionante por memorial de 24 de igual mes y año, se apersonó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada contra su persona por el delito de violencia económica, mencionando que la causa se encontraba radicada en ese despacho y que se apersonó con el fin de hacer notar que desde la presentación del informe de inicio de investigación hasta la fecha de presentación del memorial se superó el plazo máximo legal sin que exista resolución conclusiva a la investigación preliminar y solicitó se conmine al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días emitan resolución conclusiva, a partir de lo que se concluye que el nombrado tenía conocimiento de todos y cada uno de los actuados producidos dentro del proceso antes referido, por lo que no puede argumentar que la presentación de un memorial no significa que tenga conocimiento de las otras piezas procesales, puesto que sin que haya sido notificado en la forma que el reclama, el 9 de octubre de ese año, formuló excepción de prejudicialidad, confirmando de esa manera que tenía total conocimiento del proceso, consecuentemente en el caso de autos no existe trasgresión a la legitima defensa y al debido proceso, lo que significa que debería demostrar que jamás tuvo conocimiento del mismo, solo así podrá viabilizar la tutela de forma favorable.

Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la parte accionante mediante memorial de 14 de septiembre de 2016, cursante a fs. 185 y vta., el Juez de garantías mediante Resolución de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 186 a 187, sostuvo que: 1) Respecto a la condenación de costas, tomando en cuenta que en la audiencia no se declaró la temeridad y malicia de la parte accionante, dejó sin efecto la condenación en costas, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional quien deberá considerar y determinar en cuanto a dichos extremos; 2) Con relación a la fundamentación normativa expresa del por qué se considera notificación tácita para el inicio del cómputo de los diez días para la interposición de la excepción de prejudicialidad, corresponde señalar que según la jurisprudencia la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia casacional, que forma parte de las vías legales ordinarias, por lo que solo se activa en aquellos casos en los que se suprimen o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, tal como refieren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012, y 1687/2012, entre otras; 3) El art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, de forma escrita, ofreciendo la prueba idónea y pertinente, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas; 4) El Título VII del Libro Tercero del referido Código señaló el objeto de las citaciones, entre otros aspectos, y el art. 166 del mismo cuerpo legal dispone que la notificación será válida a pesar de los defectos enunciados cuando haya cumplido su finalidad; 5) La SC 1376/2004-R de 25 de agosto, estableció respecto a la eficacia de las notificaciones, que la falta de formalidad en una notificación, no implica la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que aun defectuosa cumplió su objetivo; y, 6) En el caso de autos el ahora accionante tenía conocimiento de la acción penal seguida en su contra, por tanto el memorial de apersonamiento como el de excepción de prejudicialidad fueron presentados sin la formalidad de la notificación reclamada, consecuentemente se deja sin efecto la condenación en costas y por complementada la fundamentación reclamada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Se procedió al sorteo de los expedientes 16157-2016-33-AAC y 16518-2016-34-AAC, los cuales fueron acumulados mediante AC 081/2016-CA-ACM/S de 16 de noviembre -que suspende el plazo mientras se tramita la acumulación-(fs. 194 a 197), reanudándose el plazo a partir de la notificación con el proveído de 3 de febrero de 2017 (fs. 199 a 201), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los expedientes 16157-2016-33-AAC y 16518-2016-34-AAC, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Alfredo Pittari Franco -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia económica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 18 de 16 de marzo de 2016, declarando procedente la excepción de prejudicialidad interpuesta por el accionante, disponiendo que: i) La suspensión temporal del proceso penal, debiendo la Jueza Quinta de Partido de Familia de la Capital del referido departamento emitir pronunciamiento judicial firme, resolviendo la cuestión incidental relativa a la participación y división de bienes gananciales y propios de los ex cónyuges; es decir, del ahora accionante y Rosa Lourdes Sánchez Holweg -hoy tercera interesada-; ii) Que el Ministerio Público mantenga la conservación de los elementos o pruebas que se hayan recabado en la presente investigación; iii) La libertad del nombrado debiendo librarse mandamiento de libertad; y, iv) Conforme a los arts. 2, 34, 61 inc. 1) y 72 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se mantienen firmes y subsistentes las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público a favor de la tercera interesada y Natalia Pitari Sánchez por haberse acreditado el delicado estado de salud de ambas, en resguardo a sus derechos a la vida y salud (fs. 25 a 28).

II.2.  Por memorial presentado el 30 de marzo de 2016, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, la hoy tercera interesada planteó recurso de apelación contra el Auto 18 (fs. 8 a 12 vta.).

II.3.  Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, el Ministerio Público representado por la Fiscal de la Corporativa de Violencia Familiar de la FEVAP interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 18 (fs. 4 a 6 vta.).

II.4.  Cursa Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, emitido por Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, por el cual declararon “ADMISIBLE y PROCEDENTE la apelación incidental (…) interpuesta por la querellante ROSA LOURDES SANCHEZ HOLLWEG, y deliberando en el fon REVOCA el auto apelado de fecha 16 de marzo de 2.016, y RECHAZA la excepción de prejudicialidad planteada por el imputado Antonio Alfredo Pittari Franco, debiendo continuar el proceso penal conforme a derecho” (sic [fs. 38 a 39 vta.]).

II.5.  A través del memorial presentado el 23 de mayo de 2016, el ahora accionante solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista citado supra (fs. 41 y vta.); mereciendo el Auto de Vista 160 de 25 de igual mes y año, por el que las autoridades hoy demandadas rechazaron dicha petición, teniendo por explicada la impugnación impetrada, manteniéndose vigente el Auto de Vista de 3 del mismo mes y año (fs. 43 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes mediante las acciones de amparo constitucional presentadas -expedientes 16157-2016-33-AAC y 16518-2016-34-AAC-, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades hoy demandadas en grado de apelación emitieron el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, rechazando la excepción de prejudicialidad, ordenando la prosecución del proceso y citando el art. 314 del CPP, señalando que el cómputo del plazo establecido en la citada norma -diez días- sería tomado en cuenta desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, cuando la norma no indica expresamente dicho extremo, sino que el referido plazo debe ser computado desde la legal notificación con el inicio de investigación y no así desde una supuesta notificación tácita.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar en revisión y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  De las excepciones e incidentes

En un sentido amplio, se entiende que los incidentes y excepciones son mecanismos de defensa de los que se halla investido el sujeto pasivo con la finalidad de enervar la acción incoada en su contra, así el procesalista Chiovenda, definió la excepción como la “Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión”; asimismo, en el ámbito del derecho procesal penal, “…se denominan excepciones procesales, a las defensas de carácter formal que quien soporta el proceso, puede oponer a la acción de las partes acusadoras”[1], consecuentemente la doctrina reconoce dos tipos de excepciones en el derecho procesal penal, unas que cuyos presupuestos, por su naturaleza, extinguen definitivamente la acción penal por lo que la persecución no será jurídicamente posible (perentorias) y otras que solo paralizan la acción intentada mientras se cumplen ciertas formalidades, bien sea pasar el proceso al conocimiento del tribunal competente, bien acumularlo a otro o suspender el proceso mientras se cumplen determinados requisitos para el ejercicio de la acción, sin extinguirla (dilatorias).

En ese sentido, el autor boliviano Arturo Yáñez Cortés, en su libro Excepciones e Incidentes, pág. 101, señaló que: “…el elemento determinante en lo que concierne a la naturaleza jurídica de las excepciones es que se trata de medios de defensa planeados contra la acción penal, tenientes a destruirla o dilatarla.

En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal”.

Así, las excepciones se encuentran regladas en el art. 308 del CPP modificado por el art. 8 de Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), bajo el siguiente texto:

“Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. Prejudicialidad;

2. Incompetencia;

3. Falta de acción, porque n o fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;

5. Cosa juzgada; y,

6. Litis pendencia.

Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código”.

III.2.  Finalidad de las citaciones y notificaciones y el derecho a la defensa

Sobre el particular corresponde señalar que la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a que las autoridades demandadas en grado de apelación hubiesen vulnerado sus derechos sobre los cuales pretende la tutela, por cuanto emitieron el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, rechazando la excepción de prejudicialidad, ordenando la prosecución del proceso y citando el art. 314 del CPP, con el argumento de que el cómputo del plazo establecido en la citada norma -diez días- sería tomado en cuenta desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, cuando la norma no indica expresamente dicho extremo, sino que el referido plazo debe ser computado desde la legal notificación con el inicio de investigación y no así desde una supuesta notificación tácita.

Previamente a ingresar al análisis de la causa que nos ocupa, corresponde señalar que habiéndose dispuesto por AC 081/2016-CA-ACM/S de 16 de noviembre, la acumulación de los expedientes 16157-2016-33-AAC y 16518-2016-34-AAC tras haberse establecido la existencia de identidad en el objeto -pretensión similar-, además en cuanto a los sujetos y causa, se pasa a resolver ambas acciones de forma conjunta de la siguiente manera.

De los antecedentes arrimados a los expedientes se tiene que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 18 de 16 de marzo de 2016, declarando procedente la excepción de prejudicialidad interpuesta por el ahora accionante (Conclusión II.1.); contra el Auto mencionado, la hoy tercera interesada presentó el 30 del mismo mes y año recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.), por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal de la Corporativa de Violencia Familiar de la FEVAP, por escrito de 31 de igual mes y año planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.); por Auto de Vista 75 de 3 de mayo de ese año, las autoridades demandadas declararon procedente la apelación incidental y revocaron el Auto de 16 de marzo de 2016, pronunciado por la Jueza a quo, rechazando la excepción de prejudicialidad formulada por el hoy accionante y disponiendo la continuidad del proceso penal conforme a derecho (Conclusión II.4.).

En el presente caso el accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos producto de la emisión del Auto de Vista 75 por medio del que las autoridades demandadas habrían incurrido en una incorrecta interpretación y errónea aplicación del art. 314 del CPP, rechazando la excepción de prejudicialidad planteada con el ilegal fundamento que esta fue interpuesta fuera del plazo de diez días contabilizados a partir de la fecha en que “tomó conocimiento” de la existencia de una investigación penal en su contra. En ese entendido, de la lectura de las acciones presentadas, se advierte que el hoy accionante cumplió con la carga argumentativa suficiente para que esta jurisdicción realice el análisis de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, correspondiendo en consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada.

El art. 314 del CPP modificado por el art. 8 de la LDEP, sobre el trámite de las excepciones, establece que:

“Artículo 314. (Trámites).

I.     Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

II.   La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

III.  Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

IV.  Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente” (las negrillas nos corresponden).

De lo transcrito se tiene que la referida norma dispone claramente que el momento procesal en el que pueden plantearse excepciones en el proceso penal es dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, toda vez que se entiende que este actuado procesal -notificación con el inicio de investigación- se constituye en el primer acto en sede judicial cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del encausado, por lo que la diligencia de notificación debe cumplir con las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP; es decir, ser realizada de forma personal y en observancia de los requisitos del art. 164 del mismo cuerpo legal, adjuntando a dicho actuado una copia de los antecedentes que motivaron el inicio de investigación para así posibilitar que el procesado tome conocimiento de los extremos que dieron lugar a la apertura de una investigación en su contra, precautelando así la efectiva comunicación de los actuados procesales pertinentes al sujeto procesal para garantizar de esta forma el pleno ejercicio de su derecho a la defensa conforme lo refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Sin embargo, en los casos en que no se haya notificado al procesado con el inicio de investigación en el momento procesal oportuno -inmediata a la comunicación del Fiscal de materia al Juez de Instrucción-, el referido actuado, deberá ser cumplido a tiempo de la notificación con la imputación formal con las formalidades supra señaladas, para efectos de proveer a este de los actuados pertinentes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en estos casos el plazo establecido en el art. 314 del CPP para la interposición de excepciones e incidentes deberá ser computado a partir de la notificación con los actuados mencionados -inicio de investigación e imputación formal-, puesto que de no ser así se estaría dejando en indefensión al procesado ante la imposibilidad del planteamiento de los medios de defensa previstos por ley como es el caso de las excepciones e incidentes, no siendo posible asumir de forma discrecional el inicio del cómputo de los diez días previstos para la presentación de excepciones e incidentes ante la inexistencia de notificación con el inicio de investigación, en razón de la implicancia de los medios de defensa como son las citadas excepciones e incidentes (Fundamento Jurídico III.1.), con relación al derecho a la defensa como componente del debido proceso.

En ese marco, en el caso concreto, se evidencia que el accionante planteó la excepción de prejudicialidad el 9 de octubre de 2015, y que la notificación con la imputación formal fue realizada por la autoridad jurisdiccional el 19 del mismo mes y año, extremos que constan en las actas de audiencia ante el Tribunal de garantías en los dos expedientes acumulados (fs. 91 a 94 Exp. 16157-2016-33-AAC y fs. 177 vta. a 178 vta. Exp. 16518-2016-34-AAC); teniéndose que la excepción mencionada fue presentada incluso de forma anterior a la notificación con la imputación formal de la autoridad jurisdiccional al ahora accionante, por lo cual mal podría concluirse que el nombrado formuló el indicado incidente de forma extemporánea; es decir, a efectos del ejercicio del derecho a la defensa -cómputo de plazo para la presentación de excepciones e incidentes-, el procesado recién tuvo conocimiento con todos los actuados referidos a la comisión de supuestos ilícitos que se le endilgan en el proceso, a través de la imputación formal, que en los hechos se constituyó en la primera comunicación de la jurisdicción -sede judicial-, para que el encausado esté conforme a derecho, ya que de acuerdo al entendimiento anteriormente desarrollado, no es posible asumir sin fundamento jurídico, una supuesta notificación tácita sobre un acto procesal que da inicio al cómputo del plazo para la interposición de excepciones e incidentes, y menos -en el caso de autos-, que la interposición de la excepción de prejudicialidad planteada por el ahora accionante fue extemporánea cuando no se tiene cumplida la notificación con el inicio de la investigación, por lo que las autoridades demandadas al revocar el Auto de 16 de marzo de 2016 y rechazar la excepción formulada por el accionante con el argumento de que la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido por la norma citada supra tras ser entendida como presentada después de los diez días de haber “tomado conocimiento” de forma tácita, de la existencia del proceso penal en su contra, vulneraron los derechos del nombrado al debido proceso en su componente de la defensa, consecuentemente de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, corresponde señalar que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual al respecto sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.

En consecuencia, el Tribunal y Juez de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, aunque utilizando terminología errónea respecto al expediente 16157-2016-33-AAC; y, denegar la tutela solicitada en el expediente 16518-2016-34-AAC, no obraron correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 61 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, la Resolución 1/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del referido departamento; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada.

Dejar sin efecto el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar uno nuevo conforme a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 

 

 

 

 


[1] ODERIGO, MARIO A. Derecho Procesal Penal. Tomo II 2ª. Edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires 1973. Pág. 532