Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03159-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene, que el demandado vulneró su derecho al uso de su vacación, consagrado en el art. 48.I, II, III y IV de la CPE que, pese a haber referido en el memorándum de agradecimiento de servicios AGRAD/URRHH 056/2012, que “de tener algún derecho pendiente sobre el beneficio de vacaciones, el mismo le será cancelado conforme lo previsto por la disposición adicional segunda de la Ley 233 que modifica el art. 12 de la Ley 211”, éste no hizo efectivo tal pago y menos respondió a sus reiteradas solicitudes de pago.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2.Sobre los derechos de los trabajadores
La Constitución Política del Estado, en su art. 48 señala lo siguiente:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”.
La norma constitucional citada, consagra entre otras previsiones, que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, las misma deben ser interpretadas, aplicadas bajo el principio de protección al trabajador y que los mismos no pueden ser renunciados y que todo pago por ese concepto social no efectuado, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.
III.3. Sobre el derecho a la vacación
El Estatuto del Funcionario Público, establece derechos a favor de los funcionarios públicos, así en su art. 7 señala: “I. Los servidores públicos tienen los siguientes derechos:
(…)
d) Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos” (las negrillas son nuestras).
En su art. 49.I señala: “Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala:
- De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles.
- De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles.
- De diez años y un día o más, 30 días hábiles”.
Las normas del Estatuto del Funcionario Público citadas, han establecido que las vacaciones son un derecho de los funcionarios públicos, que deben ser gozados por éstos en forma anual en relación a su antigüedad.
III.4. Sobre la obligatoriedad de utilización de las vacaciones por los funcionarios públicos, su prohibición de compensación en dinero y sus excepciones a esta
Carlos Alberto Etala, en su libro “Contrato de Trabajo” Quinta edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, gestión 2005 en su página 419, señaló que: “Una noción legal de vacaciones debe entenderse como el periodo continuado de descanso anual remunerado, fijado por la ley o el convenio colectivo de trabajo, a que tiene derecho el trabajador que ha prestado un mínimo de servicios, en función de su antigüedad en la empresa, para lograr su restablecimiento físico y psíquico”.
El propio autor en el mismo libro, en su página 150, estableció que en el derecho a la vacación rige el principio de goce continuado de vacaciones, señalando lo siguiente: “Este artículo sienta el principio de goce continuado de vacaciones (“El trabajador gozará de un periodo mínimo y continuado de descanso anual remunerado”, dice la norma). Esto significa que la ley se pronuncia por la continuidad del periodo de vacaciones, desechando, en principio, su fraccionamiento y acumulabilidad con periodos posteriores”.
Por su parte el Consejo General del Poder Judicial de Madrid España, en su libro “Cuadernos de Derecho Judicial Otras Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores. Extinción Individual y Extinciones Colectivas del Contrato de Trabajo”, de 1995, en su página 101 señaló que: ”Las vacaciones anuales constituyen el periodo de interrupción o -interrupciones- de la prestación efectiva de servicios más largo que establece nuestra legislación a lo largo de cada año, a efectos de que el trabajador pueda reponerse de la fatiga física y psíquica inherente al desarrollo de su actividad laboral. Es un periodo que se concibe, también, para garantizar al trabajador un tiempo no sólo de reposo, sino de ocio, de liberación de cargas laborales y de posible incremento de la convivencia familiar, por lo que enlaza con la necesidad de promoción personal y de protección de la familia inherente a cualquier sociedad que persiga el progreso social”.
El Diccionario de Derecho de Manuel Osorio y Florit Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Tomo II de la gestión 2009, en su página 569 define a las vacaciones y a las vacaciones pagadas de la siguiente manera:
“Vacación: Cesación de actividades por varios días consecutivos, semanas o lapso mayor, con fines de descanso”.
“Vacaciones pagadas: Constituye el derecho y la obligación, que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores por cuenta ajena, de no trabajar durante un número determinado de días cada año, mayor o menor según la antigüedad en el empleo, y sin dejar de percibir su retribución íntegra durante el plazo de descanso. Para gozar de ese beneficio, la legislación exige que el trabajador haya prestado sus servicios por lo menos durante la mitad de los días hábiles del año calendario, pero es condición indispensable, al menos en la interpretación de algunos autores, que el beneficiario tenga el mínimo de un año de servicio en la misma empresa.
En principio, las vacaciones no son divisibles en lo que se refiere al tiempo de su disfrute ni su omisión es compensable con dinero, pues de otro modo se frustraría la finalidad que se persigue con la medida, y que no es otra que defender la salud del trabajador. La elección del momento en que cada trabajador ha de obtener sus vacaciones pagadas corresponde al empleador, pero siempre que lo haga dentro de los lapsos legales para ello. Sólo podrán concederse en otra época mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación y en atención a las características de la actividad de que se trate….”.
El Estatuto del Funcionario Público, en su art. 50 señala: “La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”.
La doctrina y las normas del Estatuto del Funcionario Público citadas precedentemente, han establecido que las vacaciones son un derecho de los funcionarios públicos, que consisten en un periodo de descanso, de reposo, de ocio, de liberación de carga laboral, una interrupción en el periodo de trabajo pero remunerado, que tiene la finalidad de que el trabajador pueda reponerse de la fatiga física y psíquica inherente al desarrollo de su actividad laboral y de posible incremento de la convivencia familiar.
También se ha establecido que la vacación debe ser gozada en forma anual, obligatoria y continuada, en relación a su antigüedad y que la misma no es susceptible de compensación pecuniaria.
En este sentido se pronunció la SC 612/2010-R de 19 de julio, cuando señaló lo siguiente: “En ese contexto, este Tribunal, se pronunció respecto a la aplicación del art. 50 del EFP, que dispone: 'La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público…'; en un caso análogo sobre negativa de la gratificación pecuniaria de la vacación no gozada, por haberse disuelto la relación funcionaria, la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, expresó que: '…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada'”.
Por su parte, la SC 0719/2007-R de 17 de agosto, en una interpretación cabal sobre la obligatoriedad del goce de vacaciones y la responsabilidad de ambos, trabajador y empleador, manifestó que: “…la obligatoria utilización de la vacación (…) incluye en dicha obligación al empleador, no solamente al funcionario (…) para el caso de que la entidad decida prescindir de los servicios de un funcionario, es razonable cargarle a ésta la responsabilidad de comunicar al funcionario la desvinculación laboral, entre otras cosas, para que haga uso de sus derechos pendientes, con la suficiente anticipación, y ya será atribuible al funcionario si decide no disfrutar de su derecho a la vacación, supuesto en que se comprenderá una omisión por parte de éste; y no por el contrario, a la sorpresa que implica una ruptura unilateral del vínculo funcionario, aumentar la pérdida de las vacaciones por no haberlas solicitado, con el supuesto que debe utilizar siempre sus derechos sociales, pues el funcionario no puede ni le es exigible adivinar cuando será despedido, y tampoco que viva en un estado de permanente incertidumbre que lo obligue a estar siempre con sus derechos sociales utilizados, entre otros razonamientos, porque ello repercutiría en su rendimiento laboral y en su nivel de vida afectando incluso su dignidad personal proclamada por el art. 6.II de la CPEabrg; además de ello, conforme el art. 50 del EFP, la obligación del funcionario es utilizar sus vacaciones dentro del año siguiente al acceso al derecho, y si bien es cierto que también tiene la obligación de programar sus vacaciones, esa es otra labor compartida entre la institución y el funcionario; o sea, de no haberse programado la vacación, no es una negligencia del funcionario solamente, sino también de la institución. (…) se concluye que la omisión en el uso de la vacación por parte del funcionario público, sólo se dará cuando éste no haga uso de la vacación, cuando habiéndosele dado aviso que será separado del cargo, no anuncia que tiene pendiente ese derecho, caso contrario, y máxime cuando es apartado de manera unilateral y sin previo aviso, no puede considerarse una omisión suya no haber utilizado su vacación; pues el despido intempestivo es asimilable a un acto sorpresivo, para el cual, el funcionario no tiene por qué estar preparado" (el resaltado es nuestro).
La línea jurisprudencial citada aclara, respecto al derecho de vacación y señala que éstas no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado, por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas en la misma; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada.
Sin embargo a lo expresado por el Estatuto del Funcionario Público, la Ley 233 de 13 de abril de 2012, en su disposición adicional segunda, que modifica el art. 12 de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, señala:
“Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES).
I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.
II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas” (el resaltado es agregado).
La norma citada establece que la compensación económica de la vacación entre otras causales, también por destitución de funcionario.
III.5.Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de los antecedentes adjuntos a la presente acción, conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Marina Luz Valda Huanca de Castro, venia gozando de su derecho a la vacación a partir del 21 de mayo de 2012, derecho que fue interrumpido por Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, mediante memorándum AGRAD/URRHH056/2012, por el que comunicó a Marina Luz Valda Huanca de Castro su desvinculación a partir de la fecha del memorándum, agradeciéndole los servicios prestados, manifestándole que: “de tener algún derecho pendiente sobre el beneficio de vacaciones, el mismo le será cancelado conforme a lo previsto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 233 que modifica el Art. 12 de la Ley 211” (sic).
De la Conclusión II.2 de este fallo, conforme al Formulario de Registro de Vacaciones emitido por Alonso Conde, personero de la Unidad de RR.HH. a.i. del Ministerio de Salud y Deportes, Marina Luz Valda Huanca de Castro gozaba de cincuenta días de vacación, de los cuales hizo uso de dieciséis días y medio, desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio de igual año, quedando un saldo de treinta y tres días y medio de vacaciones por pagar.
Por ese hecho, Marina Luz Valda Huanca de Castro, mediante oficio de 6 de septiembre de 2012, acudió ante el Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el incumplimiento por parte del Ministerio de Salud y Deportes a su compromiso de pago de sus vacaciones manifestado en el memorándum AGRAD/URRHH 056/2012, pidiendo su intervención para que haga justicia en el caso. Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante CITE: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-1991/2012 de 29 de noviembre, dirigido a Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, dispuso que su Ministerio en sujeción a la normativa proceda inmediatamente a la reincorporación de Marina Luz Valda Huanca de Castro, con el único fin de que haga uso del saldo de sus vacaciones pendientes, o en su defecto, se proceda a compensar económicamente estas vacaciones, en el marco de la Ley 233. La accionante, mediante memoriales de 24 de diciembre de 2012, 25 y 30 de enero 2013, dirigidos al Ministerio de Salud y Deportes, solicitó el pago de sus vacaciones adeudadas o en su defecto la restitución a sus funciones conforme a lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil, solicitudes que no fueron respondidas según la parte accionante y no desvirtuadas por la parte demandada.
En los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que las vacaciones son un derecho de los funcionarios públicos, que consisten en un periodo de descanso, de reposo, de ocio, de liberación de carga laboral, una interrupción en el periodo de trabajo pero remunerado, que tiene la finalidad de que el trabajador pueda reponerse de la fatiga física y psíquica inherente al desarrollo de su actividad laboral y de posible incremento de la convivencia familiar.
También se ha establecido que la vacación debe ser gozada en forma anual, obligatoria y continuada, en relación a la antigüedad y que la misma no es susceptible de compensación pecuniaria, porque las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado, por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas en la misma; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada. Se debe señalar al respecto que la Ley 233, modificó dicho aspecto, contemplando la compensación económica por despido del trabajador.
En el caso presente, la autoridad demandada, no respetó el goce pleno del derecho a la vacación de la ahora accionante; por el contrario, interrumpió ilegalmente las vacaciones de las que venía gozando, cuando a medio goce de ese derecho, la desvinculó de su fuente laboral mediante el memorándum de agradecimiento de servicios, no permitiendo que ésta goce de ese derecho fundamental en su plenitud, que como se mencionó también líneas anteriores, debe ser gozada de forma continua y sin interrupciones, vulnerándose de esa manera el derecho a la vacación.
Más aún, vulneró también ese derecho, al haber dispuesto en el mismo memorándum “de que se la reconocería en forma económica cualquier derecho pendiente de vacación”, no cumpliendo con dicho aspecto.
Pese al compromiso de compensación económica anunciada en el memorándum de agradecimiento sobre las vacaciones pendientes no gozadas por la ahora accionante, la autoridad demandada no cumplió con esa remuneración económica, más aun tomando en cuenta que ésta es de preferente pago a cualquier otra remuneración tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se señaló que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, las mismas deben ser interpretadas, aplicadas bajo el principio de protección al trabajador y que todo pago por ese concepto social no efectuado, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia; en el caso presente, el demandado, no cumplió con ese precepto, porque pese a la resolución emitida por La Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso que el demandado deba reincorporarla o en su defecto deba remunerarla económicamente, y pese a los memoriales de solicitud de pago presentada por la accionante, la autoridad demandada no cumplió con el pago comprometido de forma inmediata, sin tomar en cuenta que ese pago tiene privilegio sobre cualquier otra acreencia, sino que ésta se limitó a solicitar traspaso de fondos, vulnerando de tal manera el derecho a la vacación de la ahora accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber “denegado” la tutela de la acción de amparo constitucional, ha actuado en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 44.II del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 009/2013 de 20 de marzo, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada proceda al pago de la compensación adeudada por las vacaciones interrumpidas ilegalmente en el plazo de setenta y dos horas de conocido la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO