¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1376/2004-R

Sucre,  25 de agosto de 2004

      Expediente:               2004-09203-19-RAC

      Distrito:                           La Paz

      Magistrado Relator:            Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 270/2004 de 27 de mayo, cursante de fs. 521 a 522, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz contra Mercedes Elizabeth Solíz Parada, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, a un juez imparcial, al debido proceso, a la imagen, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16 de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2004, cursante de fs. 61 a 65, subsanado por el presentado el 14 de mayo de 2004, cursante de fs. 93 a 94 vta. de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

A raíz de que la Alcaldía Municipal de La Paz, en uso de sus atribuciones otorgadas por Ley, luego de realizar un proceso técnico administrativo contra los propietarios de un inmueble por infracción a normas administrativas procedió a la demolición del mismo, Felix Maquera Quispe y Barbara Maquera de Quenta, el 16 de mayo de 2003, presentaron querella en contra suya y otros, por los delitos de allanamiento, despojo y perturbación, vale decir, que se presentó querella por delitos de acción pública y de acción privada, lo que debió dar lugar a que se rechazara el memorial, pues las normas previstas por los arts. 18, 370 y 375 del Código de procedimiento penal (CPP), disponen que la acción penal privada sólo puede ser ejercida por la víctima y la Fiscalía no podrá ser parte; y que la acusación por delitos de dicha acción deberá ser presentada ante el juez de sentencia, pero la Fiscal recurrida ignorando estas disposiciones no rechazó el memorial, no obstante que el Gobierno Municipal de La Paz lo solicitó expresamente. Persistiendo en la ilegalidad y en una franca usurpación de funciones el 20 de noviembre de 2003, emitió Resolución de imputación formal en contra del Gobierno Municipal de La Paz representado por su persona y otros, por los delitos de allanamiento y daño calificado, sin considerar que las entidades no pueden cometer delitos y tampoco forzadamente se les puede imputar a sus representantes, de modo que la recurrida ha vulnerado los principios más elementales del Derecho Penal y lo dispuesto por el art. 20 del Código penal (CP).

Agravando dicha situación, la recurrida amplió la imputación formal por los delitos de allanamiento, despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, es decir que incurrió en el mismo error, ampliando por un delito que ya había imputado y otros de acción privada; empero, con esta ampliación jamás fue notificado en forma personal como corresponde de acuerdo a procedimiento y menos fue llamado para prestar su declaración, omisión con la que se le restringió su derecho a ser oído, pero no obstante ello, el 8 de mayo de 2004, después de 17 días de haber ampliado la imputación, presentó acusación en contra suya y otros funcionarios por los delitos de allanamiento por funcionario público, perturbación a la posesión y usurpación agravada. Al margen de esa situación señala que sus memoriales fueron mal requeridos, tal como demuestra con los presentados el 30 de abril de 2004 y otros, en cambio a la parte contraria se los ha proveído oportunamente. Concluye indicando que su caso, se debe resolver aplicando la excepción al principio de subsidiariedad, puesto que al ser su persona Alcalde, al haberse presentado el requerimiento acusatorio, corre el grave riesgo de ser apartado de sus funciones estando próximo a concluir su mandato, de modo que su suspensión no podría repararse.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, a un juez imparcial, al debido proceso, a la imagen, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16 de la CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Mercedes Elizabeth Soliz Parada, Fiscal de Materia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la presentación de la querella, debiendo instruirse a la recurrida ordene la presentación de una nueva que se ajuste a su competencia.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo Constitucional

Instalada la audiencia pública el 27 de mayo de 2004, tal como consta en el acta de fs. 518 a 520 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente presentó memorial (fs. 102-113) en el que ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) el 13 de junio de 2003, a hrs. 18:00 se dejó en la Dirección Jurídica la citación dirigida contra el Alcalde Municipal, para que se presente a prestar su declaración informativa el 16 de junio de 2003, pero la diligencia fue devuelta por el Director Jurídico, solicitando que la notificación se haga en forma personal; empero, la Fiscal en lugar de proveer de esa forma dispuso que se le notifique en la persona del Director Jurídico, argumentando que su persona era de difícil acceso sin observar lo dispuesto en las normas previstas por el art. 163 del CPP. Al margen de ello, la recurrida también promovió su notificación por edictos, cuando no se daban los supuestos del art. 165 del CPP, mas aún tomándose en cuenta que su lugar de funciones como Alcalde es de conocimiento público, de modo que la causa se tramitó a sus espaldas; b) al presentar la acusación después de diez y siete días de haberse ampliado la imputación se les dejó en indefensión a todos, cuando en casos complejos el plazo puede ampliarse hasta dieciocho meses; c) si bien se han enterado que la recurrida habría retirado la acusación por los delitos de acción privada, esto no destruye el acto ilegal, puesto que con su acción incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP, que no pueden ser convalidados; d) la recurrida ha vulnerado su derecho a la dignidad y a la imagen, no obstante lo que disponen las normas previstas por el art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues en un afán figurativo ha llamado a los medios de comunicación para dar información acerca de la investigación y hacer declaraciones que tratan de mostrarlo como autor de los ilícitos, vulnerando así los principios de confidencialidad y de inocencia; e) si bien podría aducir la recurrida que ya ha presentado acusación, sin embargo, que con la radicatoria de dicha acusación no se le ha notificado y los jueces del Tribunal aún no han conocido la causa, ya que para ello deben dictar el auto de apertura de causa y si ello hubiera ocurrido, tampoco podrían responder por los actos ilegales en los que ha incurrido la recurrida, que no sólo son los referidos sino también otros, dado que también se ha negado a dar cumplimiento a la SC 593/2004-R de 22 de abril, vulnerando así el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El recurrente por sí amplió señalando que la recurrida le ha negado toda posibilidad de explicar sus actos administrativos; y que existe un afán desestabilizador del Gobierno Municipal.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida, presentó su informe escrito (fs. 114-118), en el que alegó lo siguiente: a) el fundamento de la denuncia de los señores Maquera, es el ingreso que se produjo a un domicilio privado sin la orden judicial que establece el ordenamiento jurídico y la protección constitucional de la propiedad privada, delito por el que se abrió la investigación, cuyo control fue asignado al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a quien se presentó la imputación formal por el citado delito y daño calificado; b) el recurrente fue notificado 6 veces en su despacho, pero los funcionarios subalternos nunca dejaron que el investigador pasara a su despacho para su notificación personal, pero la autoridad cuando se enteró que expediría mandamiento de aprehensión, se presentó y le tomó inmediatamente su declaración, pero para evitar nulidades debido a la obstaculización del recurrente para su notificación personal, se dispuso notificación por edictos, de modo que ha tenido conocimiento del proceso penal, pues luego de que se notificó con la denuncia y querella a los sindicados el 25 de junio de 2003, el Gobierno Municipal de La Paz, presentó memorial adjuntando prueba de descargo, lo que mereció providencia; c) no se dio aplicación al art. 304 del CPP, por existir prueba en contrario que denotaba la existencia de los delitos y la participación de los sindicados, siendo ese el fundamento del decreto de que se consideraría en su oportunidad, siendo ésta en la etapa de actos conclusivos conforme al art. 323 del CPP; d) todos los actos investigativos propuestos por las partes, han sido admitidos y requeridos sin que se hubieran rechazado las solicitudes presentadas por el Gobierno Municipal de La Paz; e) a criterio del Ministerio Público, se arrojaron pruebas de la comisión de los delitos de allanamiento agravado, daño simple, perturbación a la posesión, despojo y usurpación agravada, pero en aplicación de los arts. 16 y 20 del CPP y en estricta observancia de las Sentencias Constitucionales, sólo ha presentado acusación por los delitos de acción pública; y  f) sobre la violación al derecho de la dignidad, no ha realizado ningún acto que pueda haberlo vulnerado, además el proceso es público, en cuanto al debido proceso, ha presentado su acusación por delitos de orden público, en cuanto al derecho a la defensa no realizó ningún acto que lo limitara, tampoco se le ha negado su derecho de petición ni a la seguridad jurídica, ya que los funcionarios municipales han tenido acceso al cuaderno de investigación. Con estos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de todo lo obrado en la etapa preparatoria, debiendo el Ministerio Público efectuar una nueva imputación formal conforme a procedimiento, sin costas, con los fundamentos siguientes: a) el retiro de la acusación por delitos de orden privado, es un reconocimiento de que la recurrida se excedió en sus funciones, tomándose en cuenta que se produjo después de que fue notificada con la demanda de amparo constitucional; b) la vulneración del art. 18 del CPP, es un defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP; y c) los ilícitos que hubiera podido cometer el recurrente en el operativo de la demolición así como la prueba de descargo presentada deberán ser valorados en la jurisdicción competente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 14 de junio de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión documentación adicional mediante AC 430/2004-CA de 2 de agosto (fs. 538 a 539), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción  de la documentación solicitada.

Por decreto de 18 de agosto de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 26 de agosto de 2004, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Barbara Maquera de Quenta y Félix Maquera Quispe, presentaron querella  contra el recurrente en su calidad de Alcalde, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento, despojo y perturbación a la posesión (fs. 266-267), la misma que el Gobierno Municipal de La Paz, solicitó sea rechazada mediante memorial presentado el 26 de junio de 2003 (fs. 78-83).

II.2.     El 6 de septiembre de 2003, el Gobierno Municipal de La Paz, solicitó se notifique para la realización de una audiencia de inspección ocular, a lo que la Fiscal proveyó el 8 del mismo mes y año, se proceda a las notificaciones (fs. 198 doc. adic.).

II.3.    El 20 de noviembre de 2003, la Fiscal recurrida, emitió imputación formal contra el recurrente y otros, por los delitos de allanamiento y daño calificado (fs. 84-86).

II.3.1. Al día siguiente 21 de noviembre, el investigador asignado al caso se apersonó a las oficinas del Gobierno Municipal para notificar con la imputación al recurrente, pero no pudo hacerlo, habiendo informado el citado funcionario que la Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica, no obstante haber leído la imputación se negó a recibir la fotocopia de Ley (fs. 87).

II.3.2. El 22 de noviembre de 2003, la Fiscal recurrida presentó la imputación formal al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, pero esta autoridad dispuso que previamente se cumpla con las normas previstas por el art. 302.1 del CPP (fs. 87 vta.).

II.3.3. El 8 de diciembre de 2003, al no ser habido el recurrente en las oficinas del Gobierno Municipal, se dejó fotocopia de la imputación al Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de la Paz, quien firmó el acta de notificación (fs. 207).

II.3.4. El 11 de diciembre de 2003, la Fiscal recurrida cumpliendo con el decreto de 23 de noviembre, informó el nombre del abogado defensor del recurrente y su domicilio señalado; y el 16 de diciembre presentó esta información ante el Juez, quien por decreto de 17 de diciembre de 2003, dispuso que se notifique a los imputados, lo que se cumplió el 5 de enero de 2004, dejándole copia de Ley en las oficinas de la Alcaldía Municipal de La Paz (fs. 87 vta., 88).

II.4.     El 24 de marzo de 2004, el recurrente solicitó se señale día y hora para su declaración informativa, petición que fue proveída al día siguiente fijándose audiencia para el 30 del mismo mes y año, pero no la presentó en esa fecha (169).

II.5.     El 30 de marzo de 2004, el recurrente solicitó se emitan requerimientos dirigidos a la Fiscal de Distrito a.i. y a la Presidenta de la Corte Superior del Distrito, a lo que la fiscal proveyó en la fecha señalando que “se requería a las autoridades municipales la certificación solicitada” (fs. 194).

II.6.    El 31 de marzo de 2004, el recurrente presentó su declaración informativa (fs. 210-213).

II.7.     El 14 de abril de 2004, el recurrente presentó memorial recusando a la perito de parte propuesta por la parte querellante, lo que fue proveído en la misma fecha (fs. 159 doc. dic.). El 16 del mismo mes y año, el recurrente solicitó suspensión de la audiencia de conciliación, habiendo la Fiscal recurrida proveído en la misma fecha (fs. 158 doc. dic.).

II.8.    El 19 de abril de 2004, la Fiscal recurrida, amplió la imputación contra los mismos imputados, por el delito de allanamiento agravado y usurpación agravada que son de acción pública como también por los delitos de despojo, perturbación a la posesión y daño simple, que son de acción privada (fs. 159-160), presentado la misma el 21 del mismo mes y año ante el Juez a cargo del control de la investigación, notificándose en esta misma fecha al recurrente por cédula en las oficinas del Gobierno Municipal, debido a que el día anterior el investigador no pudo citarlo personalmente (fs. 162, 163 y 164).

II.9      El 8 de mayo de 2004, la Fiscal recurrida presentó acusación contra los imputados, por los delitos de allanamiento agravado y usurpación agravada, que son de acción pública y el de perturbación a la posesión, que es de acción privada (fs. 387-390).

II.10    El 11 de mayo de 2004, el recurrente solicitó el cumplimiento de la SC 593/2004-R, de 22 de abril, dado que la recurrida presentó su acusación a los diez y siete días de haber ampliado la imputación, petición que fue proveída por decreto de la misma fecha por la Fiscal recurrida (fs. 145 doc. dic.), autoridad que el 17 del mismo mes y año, a hrs. 16:25 retiró la acusación por el delito de perturbación a la posesión (fs. 121).

II.11    El 13 de mayo de 2004, el recurrente solicitó fotocopias legalizadas de memoriales presentados por el Gobierno Municipal, de las imputaciones y de la acusación formulada, a lo que se dio curso por decreto del día siguiente (fs. 193).

II.12.   El 24 de mayo de 2004, a hrs. 16:15, la Fiscal recurrida fue notificada con el decreto de la misma fecha que disponía el señalamiento de audiencia para considerar el presente recurso (fs. 98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, a un juez imparcial, al debido proceso, a la imagen, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados, puesto que la Fiscal recurrida ha incurrido en los siguientes actos ilegales y omisiones indebidas: a) ha admitido una querella ignorando que no existe delito, dado que la Alcaldía Municipal de La Paz, sólo procedió conforme al procedimiento administrativo al demoler una construcción clandestina de un inmueble; b) las personas jurídicas no son responsables penalmente y no se puede forzar a que sus representantes sean responsables de un delito; c) la querella fue admitida también indebidamente, pues el Ministerio Público no puede intervenir en delitos de acción privada, como son el despojo y perturbación a la posesión, pero se imputó por estos delitos no obstante lo dispuesto por los arts. 18, 370 y 375 del CPP; d) no le han notificado personalmente, sino que se ha promovido su notificación por edicto,  cuando no existen los supuestos para procederse de tal forma; e) no le notificó con la ampliación de la imputación formal, y a los diez y siete días, la recurrida sin que hubiera sido oída presentó su acusación, pese a que en investigaciones complejas, la etapa puede ser ampliada a diez y ocho meses; f) no requirió sus memoriales con la misma agilidad procesal que las de la parte querellante; g) presentó acusación también por delitos de orden privado y si bien rectificó su requerimiento, su accionar no puede subsanarse de esa forma; y h) llamó a los medios de comunicación para informarles acerca de la investigación con declaraciones que tratan de mostrarlo como autor de los delitos, causándole desprestigio en su cargo. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Al efecto, cabe señalar que la problemática planteada será resuelta siguiendo la misma secuencia de los actos y omisiones denunciados de ilegales e indebidos.

Con relación a la denuncia referida a que la Fiscal recurrida admitió la querella ignorando que no existe delito, dado que la Alcaldía Municipal de La Paz sólo procedió conforme al procedimiento administrativo al demoler una construcción clandestina de un inmueble, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conforme a las normas previstas por el art. 301 del CPP, es atribución del Fiscal, como representante del Ministerio Público, el admitir o rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por lo mismo efectuar la respectiva valoración de los antecedentes del caso y contrastándolos con los hechos denunciados o querellados, determinar la existencia o no de un hecho delictivo para luego realizar la calificación legal de los hechos y, en su caso, formular la respectiva imputación si considera que existen suficientes indicios sobre la existencia del delito. En consecuencia, no compete a la jurisdicción constitucional definir si un hecho denunciado constituye delito o no, por lo tanto, no puede, mediante la vía tutelar, ordenar a un Fiscal que admita o rechace una denuncia o querella.

En segundo lugar, la definición sobre la falta de tipicidad del hecho denunciado o la falta de culpabilidad de la persona acusada de haber cometido un hecho supuestamente delictivo, tampoco es competencia de la jurisdicción constitucional, por lo mismo no puede dilucidarse esa situación en la vía tutelar como es el amparo constitucional, pues esa definición corresponde la jurisdicción penal respectiva, ante la cual hará valer sus pretensiones el imputado como parte de su defensa.

En consecuencia, sobre este punto de la denuncia se declara que no es justiciable en esta jurisdicción, por lo mismo los actos denunciados al respecto no pueden imputarse como violatorios del derecho al debido proceso; al respecto existe amplia jurisprudencia establecida en numerosos fallos desde que este Tribunal inició su labor jurisdiccional, entre otros en las SSCC 238/2001-R, de 26 de marzo y 1449/2002-R, de 28 de noviembre, por lo que no cabe mayor análisis.

III.2.   Respecto a la denuncia en sentido de que las personas jurídicas no son responsables penalmente y no se puede forzar a que sus representantes sean procesados por un delito, este extremo a todas luces constituye una defensa de fondo, en la que este Tribunal no puede intervenir, ya que esa observación debe ser formulada y sostenida ante el juez o tribunal competente, pues tomando en cuenta la naturaleza jurídica del amparo constitucional, que tiene la finalidad de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidas, no puede dilucidarse en la jurisdicción constitucional el problema planteado por el recurrente, sobre sí las personas jurídicas cometen delito o no, por lo mismo, si sus representantes legales pueden ser sujetos o no de procesamiento penal. En consecuencia, con relación a este punto específico de la denuncia este Tribunal se ve impedido de pronunciarse, debiendo el recurrente acudir ante la instancia legal respectiva para plantear sus observaciones y expresar sus alegatos.

III.3.   Con relación a la denuncia de que la querella fue admitida también indebidamente cuando el Ministerio Público no puede intervenir en delitos de acción privada, como son el despojo y perturbación a la posesión, pero se imputó por estos delitos no obstante lo dispuesto por los arts. 18, 370 y 375 del CPP; corresponde expresar las siguientes consideraciones de orden jurídico constitucional:

Este Tribunal Constitucional, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución, de las normas procesales en vigencia, en su SC 390/2004-R, de 16 de marzo, ha desarrollado la doctrina sobre la potestad del Estado para ejercer la acción penal a través del Ministerio Público, de manera que extrayendo las normas implícitas del art. 46 del CPP, ha identificado las bases y los límites previstos por el legislador para ejercicio del ius puniendi por parte del Estado; y lo ha expresado de la siguiente manera:

“Como ha quedado establecido, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad sino por el principio de la potestad reglada, que se deriva del principio de legalidad, que exige que toda la actividad procesal se realice según normas preestablecidas bajo pena de nulidad, en los casos establecidos por ley. En el caso de autos, es el Código de procedimiento penal el que establece los casos y las condiciones bajo los cuales el Ministerio Público está autorizado para ejercer la persecución penal; desprendiéndose de aquello que en los delitos de acción privada es el querellante (víctima) quien tiene la carga de la persecución penal; resulta claro que ambos tipos de acciones, en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos. (..)

“(..) queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima. En consecuencia, por las razones anotadas, el Ministerio Público no tiene facultad para imputar delitos de acción privada aunque el querellante denuncie al mismo tiempo la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada, en cuyo caso, el representante del Ministerio Público, en aplicación de lo previsto por el art. 46 del CPP que establece de manera imperativa que 'La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso', y que 'Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente', debe declararse incompetente para conocer juicios por delitos de acción privada, remitiendo los de la materia ante el juez de sentencia, conforme lo establece el art. 53.1 del CPP ”.

En la citada Sentencia, en la que desarrollo la doctrina legal referida y determinó el precedente, este Tribunal, al determinar que el Fiscal había imputado a los querellados por la comisión de delitos de acción pública como por la comisión de delitos de acción privada, concluyó que con dicha actuación incurrió en actos ilegales e indebidos. En efecto, señaló lo siguiente: “De lo anterior, resulta que el Fiscal de Materia recurrido incurrió en un acto ilegal al ejercer en su calidad de acusador público, la acción penal privada, sin estar legitimado para el efecto y por otro lado, al ejercer simultáneamente acciones que por su naturaleza son excluyentes, conforme resulta de la aplicación de los preceptos antes referidos (..)”.

La doctrina legal y el precedente citados al tener efecto vinculante son aplicables a la resolución de la problemática planteada por el recurrente en el presente amparo constitucional, toda vez que existe analogía entre los supuestos fácticos planteados en el caso que originó la citada Sentencia Constitucional con los supuestos fácticos del presente caso.

En ese orden, cabe señalar que en el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo así como de la documentación original remitida a solicitud del Magistrado Relator, se evidencia que si bien es cierto que la imputación formal presentada contra el recurrente el 22 de noviembre de 2003, tenía el objetivo de que el recurrente sea procesado por los delitos de allanamiento y daño calificado, que son de orden público, no es menos cierto que la Fiscal recurrida, el 21 de abril de 2004, dando curso finalmente a la querella también en cuanto a los delitos de orden privado denunciados, amplió la imputación por los delitos de allanamiento agravado y usurpación agravada que son de orden público, asimismo imputó por los delitos de despojo, perturbación a la posesión y daño simple, que son de orden privado. Con esa actuación, la Fiscal recurrida incurrió en un acto ilegal por cuanto, desconociendo las normas previstas por el art. 46 del CPP, pretendió ejercer la persecución penal por delitos de acción privada, que no forman parte de su competencia, de manera que se excedió en sus facultades de persecución de la acción penal, dado que sometió al recurrente a una investigación por delitos que no son de su competencia conocer y menos imputar.

Con la actuación ilegal referida, la Fiscal recurrida lesionó el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, toda vez que no hizo una aplicación objetiva de las normas procesales que regulan la materia; de otro lado ha puesto en amenaza de vulneración el derecho al debido proceso en su elemento constitutivo del juez natural, toda vez que, al haber imputado simultáneamente por delitos de acción pública y acción privada, al emitir el requerimiento conclusivo de acusación formal sometería el caso, como que de hecho así lo hizo, ante el Tribunal de Sentencia, siendo así que para el procesamiento por los delitos de acción privada es competente el juez de sentencia.

Con su actuación ilegal, la Fiscal recurrida ha desarrollado una actividad procesal defectuosa en la etapa preparatoria del proceso, viciando de nulidad absoluta sus actuaciones por haber vulnerado los derechos fundamentales antes referidos, de manera que, conforme a la norma prevista por el art. 169.3 del CPP, las actuaciones de la autoridad recurrida no son susceptibles de convalidación.

En consecuencia, siendo evidente la lesión de los derechos fundamentales del recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada, aplicando la doctrina legal y el precedente obligatorio establecido en la SC 390/2004-R, de 16 de marzo.

III.4.   Con relación a que no se notificó al recurrente personalmente, sino que se promovió su notificación por edicto, cuando no existían los supuestos para procederse de tal forma; corresponde señalar que, en primer lugar, es necesario recordar que se ha  establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo; al respecto, este Tribunal, en su SC 240/2003-R, de 27 de febrero, estableció que se “(..) debe tener en cuenta la previsión establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su finalidad; lo que se dio en el presente caso, por cuanto el encausado (recurrente), el día de la irregular notificación se apersonó ante el Tribunal de Sentencia”.

Sobre el mismo tema relativo a las citaciones y notificaciones, a efectos de resolver la problemática planteada, también es preciso establecer que la notificación personal a que se refiere el Código de procedimiento penal no implica que el imputado deba ser buscado hasta que se consiga su firma en la diligencia de citación o notificación, lo que debe interpretarse de las normas previstas por el 163 del CPP, es que la notificación prevista de esta forma, implica que el imputado debe ser buscado en su domicilio real para ser notificado personalmente, pero si no es encontrado en el mismo domicilio se le dejará copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, tal como disponen dichas normas, de modo que entender que la notificación personal debe ser practicada como literalmente se ha previsto, es una interpretación sesgada que se aparta de la misma disposición legal.

En el caso, el recurrente denuncia que se le notificó por edicto pese a que su domicilio es de conocimiento público en las oficinas del Gobierno Municipal, pero contradictoriamente desconoce las notificaciones realizadas en ese domicilio, por lo que corresponde hacer las siguientes puntualizaciones:

La primera, no se notificó al recurrente por edicto, ya que el edicto publicado no lo incluye, y no cursa otro edicto en los antecedentes de los obrados compuestos por el expediente del recurso y la documentación adicional solicitada por este Tribunal.

La segunda, el recurrente fue notificado por cédula el 8 de diciembre de 2003 y el 5 de enero de 2004 con la imputación formal, pues conforme se tiene referido en la parte conclusiva de esta Sentencia, de los datos cursantes en el expediente del amparo, así como en la documentación remitida a solicitud del Magistrado Relator, se tiene la evidencia de que se intentó notificar en forma personal al recurrente el 21 de noviembre de 2003, pero una funcionaria del Dpto. de Asesoría Jurídica se negó a recibir la copia de Ley. Posteriormente se le notificó por cédula el 8 de diciembre de 2003; pero como el Juez que conoció la imputación dispuso que se completaran algunos datos en la imputación como disponen las normas previstas por el art. 302.1 del CPP, luego del cumplimiento de esta norma, nuevamente el 5 de enero de 2004, se notificó al recurrente por cédula dejada en las oficinas de la Alcaldía Municipal, donde el recurrente desarrolla diariamente sus actividades.

De lo referido se concluye que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la imputación, dado que presentó una serie de memoriales, de modo que aún cuando las notificaciones hubieran sido defectuosas cumplieron su objetivo, por lo que no ha existido violación a su derecho a la defensa ni a la garantía del debido proceso, por falta de notificación con la imputación formal, pues como se ha referido y consta en el expediente, el recurrente tuvo una participación activa en su defensa.

III.5. Respecto a la denuncia de que no se notificó al recurrente con la ampliación formal, y a los diez y siete días de haberse emitido la misma, la recurrida sin que hubiera sido oído presentó su acusación, pese a que en investigaciones complejas, la etapa puede ser ampliada a diez y ocho meses, cabe expresar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en cuanto a la supuesta omisión de notificación corresponde referir que el recurrente debió presentar su reclamo ante el Juez a cargo del control de la investigación, pero no lo hizo, por lo que es de aplicación el principio de subsidiaridad, tal como se procedió en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que negó la tutela en supuesto igual señalando lo siguiente: “En cuanto a la supuesta falta de notificación con la ampliación de la querella y la omisión del fiscal recurrido de informar al Juez Cautelar sobre las investigaciones preliminares iniciadas, estas debieron ser impugnadas oportunamente ante el Juez Cautelar, ahora también recurrido, para que éste ejerza el control jurisdiccional que le otorga el art. 279 CPP y, en su caso, ordenar la subsanación de los mismos; no pudiendo ser analizados a través del presente recurso, dada su naturaleza subsidiaria”.

Sin embargo, es preciso señalar que con relación a este punto el recurrente fue notificado igualmente por cédula como con la imputación inicial, toda vez que su notificación personal fue imposible debido a la obstaculización de los propios funcionarios a su mando, dado que consta en las actas de notificación que no obstante haberse apersonado el funcionario asignado para cumplir dichas diligencias, no se le permitía ingresar al despacho para notificarlo personalmente, por lo que ante esas circunstancias no existía otra forma de notificarle, cuando el mismo alega que su domicilio legal es conocido; y es en ese, en el se le notificó personalmente. En consecuencia, con relación a la notificación, conforme ya se tiene referido en el punto precedente, no es viable la concesión de la tutela solicitada.

En segundo lugar, sobre el acto de que la Fiscal recurrida hubiera presentado la acusación a los diez y siete días, de ser ampliada la imputación formal con lo que privó al recurrente de ser oído, es necesario también referir la doctrina legal y el precedente establecido en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, la misma que señala lo siguiente: “(..) debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria (..)”, sobre la base de dicha doctrina legal, este Tribunal, en la citada sentencia, refiriéndose al caso concreto de la presentación de la acusación formal a los pocos días de haberse efectuado la ampliación de la imputación, ha sostenido lo siguiente: “El Fiscal recurrido al haber dictado acusación a los cinco días de haber deducido la imputación formal, ha colocado a los recurrentes en real estado de indefensión; lo que hace que sea de aplicación la garantía que brinda el art. 19 constitucional como medio eficaz para reparar la actividad procesal defectuosa aludida (Art. 169.inc. 3)”. Este criterio también ha sido reiterado en la SC 593/2004-R de 22 de abril, que al establecer que el Fiscal no dio lugar a la defensa de la parte imputada porque a los dos días de haber presentado la imputación presentó la acusación, otorgó tutela para restituir el derecho a la defensa.

En la problemática planteada, está demostrado fehacientemente que la Fiscal amplió la imputación el 21 de abril de 2004 y el 8 de mayo de 2004, presentó su acusación con lo que ciertamente dejó en indefensión al recurrente, ya que el tiempo transcurrido entre esas fechas no es razonable para dar por cerrada la etapa preparatoria, habrá de tomar en cuenta que si bien el Código Penal faculta a que el Fiscal podrá ampliar la imputación como lógica consecuencia deberá otorgarse un plazo razonable para que la parte imputada pueda asumir defensa respecto a los delitos por los que se amplía la imputación, máxime si se toma en cuenta que el plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria correrá a partir de la notificación con la ampliación de la imputación, pero en el caso que motiva el presente recurso no sucedió aquello, pues la Fiscal recurrida a los diez y siete días calendario de haber ampliado la imputación presentó su acusación con lo que impidió que el recurrente asuma una defensa amplia y suficiente con relación a la ampliación, con dicha actuación la Fiscal recurrida ha lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa.

Por lo referido, con relación a la denuncia expresada en este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

III.6.  En cuanto a que no se hubieran requerido los memoriales del recurrente con la misma agilidad que a la parte querellante y, que ello, hubiera lesionado sus derechos a la igualdad y a la petición, este extremo no es evidente, puesto que de los antecedentes del expediente del recurso como de la documentación adicional solicitada se tiene que los memoriales que ha presentado han sido proveídos dentro de las veinticuatro horas por una parte; por otra, no existe obrado alguno en el que pueda constatarse que la recurrida dio un trato discriminatorio al recurrente frente a un trato beneficioso a  la otra parte, pues esa sería la única forma de establecer un trato lesivo al derecho a la igualdad, que se constituye materialmente en la potestad que tiene una persona de exigir a un funcionario público un trato igual al de sus pares en situaciones iguales; y en el caso, se reitera no se ha encontrado un acto que implique un trato diferente al recurrente. Con referencia a que los requerimientos no hubieran sido fundamentados, este extremo pudo haber sido reclamado por el recurrente ante la misma autoridad, pero no consta que lo hubiese hecho, por lo que en relación a ello es de aplicación el principio de subsidiariedad.

III.7.   Sobre la denuncia en sentido de que la recurrida indebidamente presentó acusación también por delitos de orden privado y si bien rectificó su requerimiento, su accionar no puede subsanarse de esa forma; cabe señalar que efectivamente la Fiscal recurrida incurrió en una acción indebida e ilegal viciando de nulidad absoluta sus actos que no son sujetos de convalidación como disponen las normas previstas por el art. 169.3 del CPP, de manera que con esa actuación la recurrida no sólo infringió las normas procesales que limitan el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público sino también vulneró las normas del debido proceso, por lo que con relación a este punto de la denuncia también corresponde otorgar tutela, tal como se procedió en el caso resuelto mediante la SC 1036/2002-R citada, en la que a tiempo de analizar una actuación similar de otro Fiscal recurrido, este Tribunal sostuvo lo siguiente: “Asimismo, al no tener potestad el Ministerio Público para ejercer la acción penal privada que -como quedó precisado- corresponde de manera privativa a la victima, tampoco tenía potestad de emitir requerimiento conclusivo en relación a delitos de acción privada; pues, aquél constituye un acto que pone fin a la etapa preparatoria por delitos de acción pública”. Por otra parte, con esta actuación la recurrida igualmente desconoció el derecho al juez natural, puesto que partiéndose de la premisa legal de que los delitos de acción privada deben ser conocidos por los jueces de sentencia tal como disponen las normas previstas por el art. 53 del CPP, la Fiscal recurrida no podía pretender que el recurrente sea juzgado por un tribunal de sentencia, lo que constituye no sólo un acto ilegal sino también un defecto absoluto no susceptible de convalidación como ya se dijo, de modo que a tiempo de corregirlo, también se restituye el derecho al juez natural que es reconocido a todo imputado y procesado.   

III.8.   Finalmente, ante la cita del derecho a la dignidad que el recurrente también lo considera lesionado porque la recurrida llamó a los medios de comunicación para informarles acerca de la investigación con declaraciones que tratan de mostrarlo como autor de los delitos, causándole desprestigio en su cargo, cabe recordar que este Tribunal en la SC 686/2004-R, de 6 de mayo, señaló que: “La doctrina del Derecho Constitucional considera a la dignidad humana como un valor supremo inherente al Estado Democrático de Derecho, por lo mismo lo conceptúa como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental de la persona, conforme lo ha proclamado el art. 6.II de la Constitución. En la dimensión de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Este Tribunal Constitucional, en su SC 0338/2003-R de 19 de marzo, lo ha definido como aquel: 'que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'”.

Como un derecho originado en la dignidad humana, existe el de la imagen, pero que tiene su ámbito de protección en forma autónoma, con elementos propios de los que pudieran tener los derechos a la intimidad, al honor o a la identidad con quienes guarda cierta aproximación, de modo que no puede ser confundido con ninguno de estos derechos, pues el derecho a la imagen es un derecho humano que comprende la facultad de proteger la imagen propia a fin de que aquella no se reproduzca, total o parcialmente en forma íntegra o deformada, sin consentimiento del titular. Sin embargo, también cabe referir que aunque tiene independencia propia y autónoma frente a esos derechos también personalísimos su protección en el orden internacional a través de diversos instrumentos sobre derechos humanos, está inmersa en la protección a los derechos a la intimidad y al honor.

Dada la naturaleza de ese derecho, los instrumentos técnicos para provocar una lesión en el mismo, serán la fotografía, un dibujo o retrato, una caricatura, video, película, libro o un artículo periodístico, siendo importante que la reproducción que se haga de esta imagen sea tal que sirva para identificar e individualizar en concreto a la persona representada y por medio de ellos pueda reconocérsela. En este entendido, contrastado el acto que denuncia el recurrente como lesivo a sus derechos a la dignidad y a la imagen con el concepto asumido por este Tribunal respecto a dichos derechos, se tiene que no se ha presentado ninguna prueba que demuestre la lesión a los citados derechos, pues primero el sólo hecho de llamar a los medios de comunicación para informarles acerca de la investigación, no puede servir como prueba objetiva para establecer que la Fiscal ha tratado de hacer ver al recurrente como autor de los delitos y que con ello hubiera otorgado un trato no digno al recurrente como persona o ser humano. Por otra parte, tampoco ha demostrado que la Fiscal recurrida hubiese reproducido la imagen del recurrente al realizar las declaraciones a los medios informativos, por lo que respecto a este punto no existe acto ilegal u omisión indebida que reparar.

En consecuencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al haber declarado procedente el recurso, aplicó correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución  270/2004 de 27 de mayo, cursante de fs. 521 a 522, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente,  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

                                 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA