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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2023-S4

Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47323-2022-95-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 02/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 383 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Mérida Avilés contra Luis Héctor Rodríguez Loayza, Representante Legal de la Caja Petrolera de Salud (CPS) - Regional Camiri.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, de fs. 145 a 151 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designada el 13 de julio de 2021, mediante Memorándum ARCM-071-2021 con ítem CMR.069, por la CPS – Regional Camiri, representada legalmente en ese entonces por Paola Marcia Miranda Quiroga “Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud-Camiri”, para asumir el cargo de Jefa Administrativa Financiera, desempeñando sus funciones con responsabilidad y eficiencia. Así, tomando en cuenta su desempeño fue nombrada como Responsable de Procesos de Contratación (RPA) en la modalidad de Contrataciones Menores, mediante Resolución Administrativa R.A. DNAL 002/2022 de 3 de enero, firmada por David Silvestre Martínez Flores Director General Ejecutivo de la precitada Caja Petrolera de Salud (CPS). Sin embargo, a mediados de enero de 2022, Luis Héctor Rodríguez Loayza, ahora demandado, asumió como nuevo Administrador de la CPS - Regional Camiri, autoridad que le manifestó que no deseaba contar con su persona como funcionaria, sin darle la oportunidad de que pueda informar sobre su trabajo al negarse a recibirla en su Despacho.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2022, de manera arbitraria, se le entregó el Memorándum ARCM 016-2022; por el que, se le comunicó un cambio de funciones al cargo de Auxiliar Administrativo II con ítem 076, el cual pertenecía a otro funcionario de la CPS - Regional Camiri; ante lo cual, hizo notar dicha anomalía al demandado, quien solicitó que en el plazo de cuarenta y ocho horas se subsane dicho extremo, el mismo que vencía el 3 de los citados mes y año, sin permitirle durante este tiempo, continuar ejerciendo sus anteriores funciones ni ingresar a la oficina, teniendo que permanecer sentada en las bancas del referido Centro  de Salud, lo que desgastó su salud emocional, constituyéndose dichos actos en acoso laboral, ocasionando en su persona desmotivación, todo ello con el ánimo de que renuncie a sus funciones, y como no lo hizo; el 04/02/2022 a las 09:00, el precitado, mediante Memorándum ARCM 016-2022 de la misma fecha, de manera arbitraria la desvinculó de sus funciones, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y derechos de orden constitucional.

Frente al atropello sufrido a sus derechos, presentó denuncia de reincorporación ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, solicitando su reincorporación laboral, al considerar vulnerado sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y otros, en mérito a lo cual, el Inspector de la mencionada Jefatura, libró citación contra el empleador para el 9 de febrero de 2022, audiencia en la cual, se negó su reincorporación, aduciendo que era funcionaria de libre nombramiento y no de carrera y que estaba sujeta a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) −Ley 2027 de 27 de octubre de 1999−. Frente a esa negativa, la instancia administrativa laboral emitió el informe JRTC-SC- 01/2022 DE 14 de febrero del mismo año, concluyéndose que al haberse emitido en su contra, memorado de agradecimiento de servicios, se vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En mérito al informe del Inspector de Trabajo asignado al caso, el Jefe Regional de Trabajo, emitió CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022 de 21 de febrero, que en su artículo uno dispone: “se CONMINA al Dr. Luis Héctor Rodríguez Loayza, Administrador regional de la Caja Petrolera de Salud regional Camiri, que en el plazo de 5 días a su legal notificación con la presente Conminatoria REINCORPORE a su fuente laboral a Claudia Mérida Avilés, al puesto que ocupaba hasta fecha 4 de febrero de 2022 Jefe Administrativo Financiero, con el mismo nivel salarial y la cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su reincorporación”(sic). Conminatoria que el empleador no dio cumplimiento y en un acto de dilación interpuso recurso de revocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I.II.III y IV, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento íntegro de la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/; b) La reincorporación a su fuente laboral al puesto que ocupaba hasta el 4 de febrero de 2022 como Jefa Administrativa Financiera; c) La nivelación y cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su incorporación laboral; y, d) Que no se ejerza ningún tipo de represalias o acoso laboral en su contra, por parte de la CPS - Regional Camiri, en merito a la interposición de la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 382, presente la impetrante de tutela y la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: 1) El régimen laboral en el caso que nos ocupa, se encuentra bajo tutela de la Ley General del Trabajo y no así de la Ley 2027 como pretenderán fundamentar los representantes de la CPS - Regional Camiri; y, 2) La interposición del recurso de revocatoria no constituye un óbice para impedir el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así lo establece la SCP 0839/2014 de 30 de abril.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Héctor Rodríguez Loayza, Administrador de la CPS - Regional Camiri –ahora demandado–, no presentó informe escrito alguno; no obstante en audiencia, a través del asesor legal del prenombrado Centro de Salud, informó que día anterior a la audiencia (19 de abril) se le habría notificado a la accionante, con un proceso administrativo; por el cual, se le solicita su reincorporación, y haciendo mención a los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) −Ley 027 de 6 de julio de 2010−, sería improcedente la presente acción de defensa, solicitando, por principio de subsidiariedad a momento de emitirse la resolución suspenda su competencia; toda vez que, la acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio de recurso para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidas, encontrándose dentro de plazo para plantear el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo.

Asimismo, arguye que el cargo  de Jefatura Financiera Administrativa es un cargo de confianza y de libre nombramiento y a momento de su designación, la anterior administradora realizó esa designación sin haber solicitado a la nacional criterio legal, respecto al tipo de memorándum a otorgarle. Finalmente solicita se deniegue la tutela solicitada, por haberse evidenciado que el cargo es de libre nombramiento.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de  Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 02/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 383 a 389 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que de manera inmediata se dé cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022; es decir, −al puesto que ocupaba hasta fecha 4 de febrero de 2022 Jefe Administrativo Financiero, con el mismo nivel salarial y la cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su reincorporación–: bajo los siguientes fundamentos: a) La conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida inmediatamente y ser acatada en su integridad; b) Si bien la parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra citada la conminatoria, dicho recurso ya fue resuelto por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri; asimismo, la CPS - Regional Camiri tiene la vía expedita para interponer el recurso jerárquico o interponer la demanda ordinaria en la vía judicial; empero, no puede dejarse de cumplir la indicada conminatoria; c) La Conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida inmediatamente; vale decir, debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; d)  El Juez de garantías, aplicando la justicia constitucional, se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos o circunstancias que dieron lugar a la misma, incluyendo la prueba, ameritan tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum ARCM-071-2021 de 13 de julio, Paola Marcia Miranda Quiroga, Administradora de la CPS – Regional Camiri, designó a la ahora accionante, como JEFE REGIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, a tiempo completo con el Ítem CMR-069…”. Recibido por la destinataria en la misma fecha (fs. 3).

II.2.  Por nota interna CITE: OFN/DGE-NI-0077/2022 de 5 de enero, el Director General Ejecutivo de la CPS, delegó a la impetrante de tutela, como RPA en la modalidad de contratación menor, la función de suscripción de Contratos Administrativos, Orden de Compra y Orden de Servicios y las funciones de designar Responsables de Recepción y/o Comisión de recepción, según corresponda (fs. 16).

 II.3. Cursa Memorándum DNRH-M-O14/2022 de 13 de enero emitido por David Silvestre Martínez Flores Director General Ejecutivo CPS; por el que, designó a Luis Héctor Rodríguez Loayza, como Administrador de la CPS - Regional Camiri, notificado al interesado el 18 de enero de 2022 (fs. 167).

II.4.  Mediante Memorándum ARCM-016-2022 de 4 de febrero, de AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS emitido por el Administrador de la CPS - Regional Camiri, se comunicó a la –hoy impetrante de tutela–, el agradecimiento de sus servicios prestados como Jefa Regional Administrativo Financiero de la Institución, por ser un cargo de libre nombramiento y confianza del Administrador Regional; recibido por la funcionaria el 4 de febrero de 2022 (fs. 5).

 

II.5.  Cursa CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022 de 21 de febrero, pronunciada por el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, dirigido a la autoridad ahora demandada; conminándole, para que en el plazo de cinco días a su legal notificación, reincorpore a su fuente laboral a Claudia Mérida Avilés, al mismo puesto que ocupaba hasta el 4 de febrero de 2022; es decir, como Jefa Administrativa y Financiera, con el mismo nivel salarial; y cumpla con la nivelación y cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su reincorporación, debiendo remitir una copia de la reincorporación laboral dispuesta (fs. 97 a 100). Notificación diligenciada al empleador el 9 de marzo de 2022, según consta en el sello de recepción de la misma (fs. 95).

II.8.  Mediante CITE: JRTC-SC-ALPM 02/2022 de 22 de marzo; el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, certifica que la CPS - Regional Camiri, no presentó ninguna documentación de descargo que acredite el cumplimiento de la CONMINATORIA MTPS/JRTC/SC/APM 02/2022, señalando en su punto segundo, que la CPS - Regional Camiri, presentó recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación y que se encuentra en etapa de resolución (fs. 23).

II.9.  Mediante RA JDTSC-JRTC/ALPM/R 002/2022 de 14 de abril, emitida el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, en respuesta a la interposición de recurso de revocatoria contra la conminatoria, resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022, en todas sus partes (fs. 156 a 158 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión a sus derechos a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, habida cuenta que el Administrador de la CPS - Regional Camiri, ahora demandado, no dio cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022, emitida en su favor.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales
–administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)          Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la coniminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)       La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)      La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022

El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al  Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).

En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la L1468, como “a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación”, determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, determinándose:

I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada: a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o, b) Disponiendo el rechazo de la denuncia.

II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”.

Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:

“I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.

II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.

III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimada.

IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.

VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.

VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.

VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley”.

Adicionalmente y regulando el procedimiento ulterior al agotamiento de la vía administrativa laboral, ante el incumplimiento de lo dispuesto y a los efectos de la ejecución la resolución de restitución de derechos laborales, el art. 14 del mismo compilado legal determina que:

I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.

III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.

IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.

V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.

VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba pre constituida.

VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.

VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.

IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.

X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”, previéndose de manera complementaria en el art. 15 siguiente, que “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Art. 10 y el Art. 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina textualmente que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

III.3. Análisis del caso concreto

           La accionante denunció la lesión a sus derechos a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad Laboral, habida cuenta que el Administrador Regional de la CPS - Regional Camiri –ahora demandado–, no dio cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Camiri.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022 fue emitida el 21 de febrero; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468, la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes arrimados al expediente; en ese orden, se tiene que Claudia Mérida Avilés, ingresó a trabajar a la CPS - Regional  Camiri, el 13 de julio de 2021, designación realizada mediante MEMORANDUM ARCM-071-2021 para optar al cargo de Jefe Regional Administrativa y Financiera; pues incluso durante la relación laboral, por nota interna CITE: OFN/DGE-NI-0077/2022 de 5 de enero de 2022, el Director General Ejecutivo de la CPS, le delegó las funciones de Responsable de los Procesos de Contratación-RPA en la modalidad de contratación menor; - el de suscripción de Contratos Administrativos, Orden de Compra y Orden de Servicios; así como, designar Responsables de Recepción y/o Comisión de recepción según corresponda.

No obstante lo señalado, el 18 de enero de 2022, la autoridad ahora demandada asumió el cargo de nuevo Administrador de la CPS – Regional  Camiri; y luego de ello, previo a pretender cambiar de funciones a la impetrante de tutela, finalmente el 4 de febrero de ese mismo año, emitió el Memorándum ARCM 016-2022 agradeciéndole por sus servicios, notificándosele el mismo día de su emisión.

Frente a lo cual, la precitada acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, solicitando su reincorporación laboral por despido injustificado, al mismo cargo que ocupaba como Jefa Administrativa Financiera de la CPS -Regional Camiri, con el mismo nivel salarial que percibía al momento de su desvinculación laboral, así como, la cancelación de sus sueldos impagos y demás derechos que le correspondieren hasta el momento de su reincorporación. Posterior a los procedimientos correspondientes, el 14 de febrero de 2022, la instancia administrativa laboral emitió la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022, conminando a la autoridad demandada que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, reincorpore a su fuente laboral a la accionante, al mismo puesto que ocupaba hasta antes de su desvinculación, manteniendo su mismo nivel salarial y la nivelación; así como, la cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su reincorporación, determinación que fue notificada al demandado en fecha 9 de marzo de 2022, según consta en la fecha de recepción adjunta en antecedentes.  

Determinación que fue recurrida en recurso revocatorio y confirmada por RA JDTSC-JRTC/ALPM R. 002/2022, por el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, Resolución que fue notificada a la autoridad demandada, el 19 de abril de 2022.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de los empleadores; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las conminatorias de reincorporación laboral, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Por lo expuesto, se verifica que Luis Héctor Rodríguez Loayza Administrador Regional de la CPS - Regional Camiri, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo Camiri, con la que fue notificado el 9 de marzo de 2022, efectivamente vulneró los derechos denunciados por la accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, es importante resaltar que la tutela otorgada por este Tribunal, posee un carácter extraordinario y provisional y debe cumplirse de inmediato, no obstante la existencia de vías de impugnación, extremo que, no implica óbice alguno que impida el cumplimiento de la citada Conminatoria emitida a favor de la solicitante de tutela, o incluso aún expedita la vía impugnativa en sede judicial, la cual puede ser activada por la parte demandada a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico; instancia ante la cual, podrá esgrimir los argumentos que fueron presentados ante este Tribunal; toda vez que, no corresponde a la justicia constitucional, analizar ni valorar la actividad jurisdiccional desplegada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la resolución de la presente causa y menos ingresar al análisis sobre su fundamentación, así fue establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, que prevé el cumplimiento inmediato de la mencionada Conminatoria emitida en favor del trabajador.

El cumplimiento integral de la conminatoria, además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, debe ser inmediato, no impidiendo su cumplimiento, la interposición de recursos de revocatoria o jerárquico, incluso cuando éstos se encuentren pendientes de resolverse.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 20 de abril, cursante de fs.  383 a 389 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato e integral de la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022 de 21 de febrero, en los términos dispuestos en la misma, debiendo el Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud Regional - Camiri, proceder a la reincorporación de Claudia Mérida Avilés, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan, y sea en el plazo máximo de tres días a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO