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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S4
Sucre, 6 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49535-2022-100-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 183/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jovita Adela Callisaya Calle y Ofelia Mamani Mamani contra Luis Enrique Rejas Bonilla, representante legal de Servicios Gastronómicos del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “Don Pollo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 103 a 122; y el de subsanación de 8 de junio de igual año (fs. 125 a 137), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La documentación que adjuntan, evidencia que tuvieron una relación jurídico laboral con la empresa Servicios Gastronómicos del Sur SRL “Don Pollo” y fueron despedidas sin justificación alguna, alegando una supuesta causal ajena a la voluntad de los empleadores; empero, se trató de una franca violación de sus derechos sociales que las obligó a obtener las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, ambas de 22 de febrero, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que tuvo en cuenta que no les fueron cancelados sus salarios mensuales y que tampoco se efectuaron aportes a la seguridad social y a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), como medio de aburrirlas para obligarlas a dejar sus puestos de trabajo, actuar que fue admitido en audiencia de reincorporación ante precita Jefatura, en la que ofrecieron una humillante propuesta de plan de pagos para cancelar los salarios devengados.
No obstante de la emisión de las citadas Conminatorias de Reincorporación, como se evidencia del Informe de verificación de no reincorporación, las mismas no fueron cumplidas; y su impugnación en sede administrativa, dio como resultado que fueran confirmadas por la instancia superior.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración y a los principios laborales de protección a los trabajadores; citando al efecto los arts. 46; 48.II; y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDHH); 6, 7, 8.1, 9, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6, 7, 8, 9 y 10 del Protocolo de San Salvador.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en estricto cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 212 vta., presentes las solicitantes de tutela y los representantes legales de Servicios Gastronómicos del Sur SRL “Don Pollo”; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, refirió lo siguiente: a) En virtud al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), la parte demandada contaba con el plazo de diez a quince días para hacer efectivo el pago de salarios devengados, mismo que fue incumplido; b) Los ahora demandados seguramente alegarán, que se presentó carta de renuncia a su fuente laboral; sin embargo, es menester establecer que “conforme previene el art. 48 de la C.P.E., ningún acto que vaya en contra del trabajador puede surtir efectos de orden legal” (sic); b) Ante la falta de cancelación de salarios, aguinaldos, vacaciones y la seguridad social, el Sindicato de Trabajadores envió notas a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su intervención, lo que motivó la emisión de una Resolución de la Conminatoria de Cumplimiento de 25 de febrero de 2022, en la que se ordenó a la empresa demandada el pago correspondiente de los sueldos y salarios que se adeudaba a los trabajadores porque estarían enfrentando un despido indirecto; c) En tanto no se cumplan los requisitos de pago de contribuciones al seguro obligatorio a largo plazo o al sistema integral de pensiones, a efecto de poner término al contrato de trabajo, se mantendría firme el vínculo laboral; y, d) Pese a existir las Conminatorias de Reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, la entidad demandada no dio cumplimiento a las mismas como se demuestra por un informe emitido por dicha instancia de 16 de febrero de 2022.
En respuesta a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestaron lo siguiente: 1) Respecto a Jovita Adela Callisaya Calle –ahora accionante–, que no habría cobrado absolutamente ningún pago de beneficios sociales, lo que pretendió pagar la entidad demandada fue a cuenta de sus salarios; 2) La empresa demandada recurrió en apelación las conminatorias, las cuales fueron confirmadas; y, 3) Lo que se les está cancelando son sueldos devengados, nunca se les canceló beneficios sociales lo que indica un despido indirecto.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Enrique Rejas Bonilla, representante legal de Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. “Don Pollo”, a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que, debido a la pandemia por el COVID-19, la empresa sufrió el cierre de los trece locales que albergaban a ciento catorce empleados, lo que dificultó cumplir con la obligación de pago de salarios, pese a ello la intención en ningún momento fue la desvinculación de los trabajadores; por lo que, se firmaron acuerdos con el noventa y cinco por ciento de los funcionarios, para que puedan cobrar sus salarios devengados, quienes actualmente se encuentran trabajando en la empresa
Con relación a la trabajadora Jovita Adela Callisaya Calle: i) Suscribió un contrato individual de trabajo refrendado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y desempeñó sus funciones desde el 2014, presentando su carta de renuncia voluntaria el 5 de octubre de 2021, y luego de ocho meses presentó una pre liquidación o pre finiquito, peticionando de manera expresa, el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales, mismos que fueron revisados por la Inspectora laboral; ii) La empresa viene cumpliendo con el pago parcial de sus salarios devengados y beneficios sociales; y si una trabajadora, ante su desvinculación o terminación de la relación laboral, opta por el cobro de sus beneficios sociales, ya no puede solicitar luego su reincorporación. De manera que tal, que no es evidente el supuesto despido injustificado; iii) En virtud a lo establecido en la SC 0135/2013-L, que reconoce el principio de caducidad, se establece que desde la renuncia voluntaria de la trabajadora acaecida el 5 de octubre hasta el 13 de enero de 2022, la trabajadora acudió de manera pronta y oportuna a presentar su denuncia, lo que demuestra que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, que tiene una mejor perspectiva laboral o que cuenta con suficientes recursos económicos para mantener a su familia, iv) La Ley establece que el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo es de tres meses desde producida la desvinculación; por lo que, la impetrante de tutela superó el término establecido por la línea jurisprudencial citada; y, v) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dictó conminatoria declarando la rebeldía de Luis Enrique Rejas Bonilla, representante legal de Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. “Don Pollo”, quien pidió el plazo de veinticuatro horas para poder otorgar un poder para ser debidamente representado por encontrarse con COVID-19, quien de haber asistido hubiera podido explicar y demostrar en audiencia, que la solicitante de tutela había renunciado a su cargo, habiendo la Jefatura Departamental de Trabajo vulnerado el derecho a la defensa; por lo que, pese haberse presentado un memorial denunciando todos estos aspectos, se dictó la conminatoria de reincorporación, a la cual se recurrió en recurso revocatorio, la cual fue ratificada, presentándose un recurso jerárquico mismo que aún no fue resuelto al momento de la audiencia de la acción de defensa.
En cuanto a la trabajadora Ofelia Mamani Mamani : a) desempeñó funciones desde el 1 de octubre de 2016 hasta que presentó su renuncia voluntaria el 22 de abril de 2021 y solicitó de manera expresa, el pago de su finiquito; por lo que, se suscribió un plan de pagos, el cual se adjuntó a la presente audiencia de acción tutelar; b) Sus beneficios sociales fueron cancelados el 31 de julio, el 12 de septiembre, el 7 de noviembre, todos del precitado año; y, 9 de enero de 2022; asimismo, se presentó el aviso de baja del asegurado a la Caja Nacional de Salud (CNS), de ambas trabajadoras, que corroboran la fecha de fin de la relación laboral que dista más de tres meses respecto a la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, y más de los seis meses para plantear una acción de amparo constitucional; c) De igual manera que en la audiencia de la trabajadora Jovita Adela Callisaya Calle, efectuada ante la Jefatura del Trabajo del departamento de La Paz, se solicitó plazo para poder ser representado en audiencia por encontrarse con COVID-19, aspecto que no se tomó en cuenta, efectuándose las actuaciones en sede administrativa en rebeldía del demandado; y, d) Se presentó el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, por considerar que la Jefatura vulneró su derecho a la defensa.
En respuesta a las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional manifestó que: 1) Las trabajadoras aperturaron una cuenta en el Banco de Crédito (BCP), para el pago de sueldos, salarios y beneficios sociales, derechos laborales, aguinaldos vacaciones, transferencias que cursan en las pruebas presentadas; 2) Nunca fueron despedidas, renunciaron voluntariamente, en caso de Jovita Adela Callisaya Calle el 5 de octubre de 2021 y Ofelia Mamani Mamani el 22 de abril de 2021, 3) Se le dijo al inspector del Trabajo que las accionantes se encontraban fuera del plazo establecido (tres meses) para solicitar el proceso de reincorporación; y, 4) El último sueldo cancelado a Jovita Adela Callisaya Calle fue efectuado en enero de 2021 y en el caso de Ofelia Mamani Mamani, se suscribió un acuerdo en el que se estableció que se le iba a cancelar el sueldo y finiquito de beneficios sociales hasta el 16 de julio de 2021. Siendo el último pago el 9 de enero de 2022.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 183/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 213 a 217, concedió la tutela impetrada, respecto al cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022 y sea en el tiempo previsto en ellas, exhortando a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a que en adelante, a tiempo de emitir las Resoluciones, trate de que estas no sean simple trabajo de copiado y pegado; dado que, se evidencia que ambas conminatorias son prácticamente la misma plantilla, bajo los siguientes fundamentos: i) Las Conminatorias de restitución emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, no cuentan con un análisis respecto a la supuesta renuncia de las hoy accionantes, dicho de otro modo, si estas fueron voluntarias o no; por otra parte, carecen de criterio o evocación, debido a que no establecen si fue válido o no el acuerdo de pago de salarios devengados y de beneficios sociales suscrito entre las partes; ii) Así mismo, las Conminatorias de Reincorporación no señalaron sobre los tiempos que se consideran correctos para realizar un reclamo de restitución a la fuente laboral, que de acuerdo a los antecedentes serían más de seis meses, es más, determinaron bajo una incongruencia que continua la relación laboral, disponiendo en su parte dispositiva la reincorporación de las trabajadoras; iii) En virtud a la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su parte conclusiva, prácticamente impele al Tribunal de garantías que bajo el principio de progresividad se debe velar por el derecho al trabajo y los derechos del trabajador, obligando a simplemente aceptar lo dispuesto en las Resoluciones de Conminatoria emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, aunque, no se esté de acuerdo con lo determinado en dicha Resolución; iv) Velando por la eficacia y pleno del derecho al trabajo y de una protección al trabajador se viabiliza lo dispuesto en la Conminatoria con el carácter provisional, en caso de cualquier controversia, deberá ser dilucidada a través de un proceso contencioso conforme el desarrollo de un procedimiento administrativo ante autoridad competente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Respecto a la trabajadora Ofelia Mamani Mamani
II.1. Consta Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 de 22 de febrero; por la que, la Jefatura de Trabajo de La Paz, dispuso la inmediata de reincorporación de la accionante, en la empresa Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. “Don Pollo”, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 72 a 74), acto administrativo confirmado por Resolución Administrativa (RA) 213/22 de 11 de abril de 2022 (fs. 60 a 62 vta.).
II.2. A través de Informe 068/2022 de 17 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo, manifestó que la empresa demandada no había dado cumplimiento a la citada conminatoria (fs. 63 y vta.).
Respecto a la trabajadora Jovita Adela Callisaya Calle
II.3. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF 067/2022 de 22 de febrero, por la cual la Jefatura de Trabajo de La Paz, dispuso la inmediata de reincorporación de Jovita Adela Callisaya Calle, en la empresa Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. “Don Pollo”, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 13 a 15), confirmada por RA 230/22 de 11 de abril de 2022, planteada por Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. “Don Pollo” el 14 de marzo de igual año (fs. 5 a 7 vta.; y 11 a 12).
II.4. A través de Informe 069/2022 de 17 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo, manifestó que la empresa demandada no había dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación (fs. 8 y vta.).
II.5. La parte demandada por su parte, presentó: Resultados de laboratorio positivo a COVID-19 (fs. 45 a 46).
Respecto a Ofelia Mamani Mamani: a) Carta de Renuncia de 22 de abril de 2021 (fs. 80); b) Acuerdo de Pago de 17 de mayo de igual año (fs. 81); y, c) Estado de Ahorros de Previsional AFP Futuro de Bolivia (fs. 82 a 84).
Respecto a Jovita Adela Callisaya Calle: 1) Estado de Ahorros del Banco de Crédito BCP de pago de salarios (fs. 25 a 27 vta. y 29 a 30), 2) Carta de Renuncia (fs. 28); y, 3) Estado de Ahorros Previsional AFP Futuro de Bolivia (fs. 32 a 37)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración y a los principios laborales de protección a los trabajadores; debido a que, la parte demandada se negó a dar cumplimiento a las Conminatorias Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, que ordenaron su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; la cual, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional no fue cumplido.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la RDC 0001/2021, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de restitución, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.
Es con en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022
El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).
En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la Ley 1468, como “i) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DS 244, de 23 de agosto de 1943; ii) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación”, determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, determinándose:
“I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada: a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o, b) Disponiendo el rechazo de la denuncia.
II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”.
Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:
“I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.
II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.
III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado.
IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.
VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.
VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.
VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley”.
Adicionalmente y regulando el procedimiento ulterior al agotamiento de la vía administrativa laboral, ante el incumplimiento de lo dispuesto y a los efectos de la ejecución la resolución de restitución de derechos laborales, el art. 14 del mismo compilado legal determina que:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.
III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.
IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.
V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.
VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.
VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.
VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.
IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.
X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”, previéndose de manera complementaria en el art. 15 siguiente, que “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 y derogó los Parágrafos III, IV y V de los arts. 10 y 13 del DS 28699.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.
III.3. Análisis del caso concreto
Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y continuidad laboral, a una justa remuneración y a los principios laborales de protección a los trabajadores, debido a que la parte demandada se negó a dar cumplimiento a las Conminatorias Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, que dispusieron se proceda a su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; la cual, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional no ha fue cumplida.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Unificación Jurisprudencial 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, las Conminatorias J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, fueron emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de La Paz, el 22 de febrero; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes arrimados al expediente, en ese orden, se tiene que las ahora accionantes recurrieron a la Jefatura Departamental de La Paz, con el fin de lograr su reincorporación a su fuente de trabajo; puesto que, fueron desvinculadas de manera indirecta cuando su empleador dejó de hacer efectivo el pago de sus salarios; haciendo la denuncia ante la señalada Jefatura quienes a través de las conminatorias de reincorporación lograron su restitución, misma que no se hizo efectiva como señalan los informes que la empresa no dio cumplimiento a la reincorporación.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación; para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa Servicios Gastronómicos del Sur SRL “Don Pollo”, ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa Servicios Gastronómicos del Sur SRL “Don Pollo”, demandada, fue notificada con las Conminatorias J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.
Por lo expuesto, se verifica que la citada empresa, al no haber dado cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de La Paz, efectivamente vulneró los derechos denunciados por las accionantes; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Resulta necesario hacer notar a la Sala Constitucional que a partir de la vigencia de la RDC 001/2021 glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cumplimiento de la conminatoria es integral, motivo por el cual, además de la reincorporación, debe disponerse el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que correspondan, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 183/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela impetrada, por Jovita Adela Callisaya Calle y Ofelia Mamani Mamani, por la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración y a los principios laborales de protección a los trabajadores; cuya restitución a su fuente de trabajo deberá ser inmediata; así como el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan, en los términos dispuestos en las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, ambas de 22 de febrero, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |