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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                00922-2012-02-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 23/2012 de 3 de abril cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Flores Condori contra Claudio Tórrez Fernández, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2011, se presentó en su contra y otros, acusación formal, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que fue radicada en el Tribunal Séptimo de Sentencia el 9 de febrero de 2012, disponiéndose mediante Auto 12/2012, la apertura de juicio.

Añade que el 19 de marzo de 2012, solicitó salida judicial por memorial, recibiendo por respuesta providencia de 20 de igual mes y año, que dispuso “Previamente adjunte la correspondiente certificación del médico interno de la penitenciaría donde se encuentra privado de libertad” (sic), cuando en ninguna norma legal se establece el cumplimiento de este requisito, motivo por el cual interpuso recurso de recusación el 26 del indicado mes y año, mismo que fue rechazado mediante providencia de 27 de ese mes y año, por causal sobreviniente, adjuntando como prueba memorial presentado el 19 de marzo de 2012, actuando de manera contraria a la ley, ya que el rechazo de la recusación debió efectuarse mediante resolución debidamente fundamentada conforme establece el art. 320 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrando su parcialización y manifiesta enemistad con el accionante.

Finaliza manifestando que, la negativa de su salida médica, puso en riesgo su vida y que al no haber resuelto la recusación por auto, se lo dejó en indefensión al negarse tajantemente sus peticiones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 3 de abril de 2012, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, ratificaron el tenor de su demanda y ampliando la misma, manifestaron que no se encuentra establecido en la norma que deba adjuntarse certificación médica para solicitar la salida judicial por salud, máxime si se toma en cuenta que el médico del recinto penitenciario no atiende las veinte cuatro horas; y que la población que esta bajo su cuidado se aproxima a 1800 internos; en consecuencia con la negativa de la salida judicial, puso en riesgo la vida de su cliente, demostrándose además que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez, al rechazar mediante providencia y no por resolución fundamentada, el recurso de recusación interpuesto en su contra, al haber vulnerado disposiciones legales por lo que, es manifiesta la enemistad que la autoridad demandada profesa contra su representado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, Claudio Tórrez Fernández, en audiencia indicó que es evidente que el caso se encuentra radicado en el Tribunal que preside y que mediante Auto de 16 de marzo de 2012, dispuso la apertura de juicio contra el ahora accionante, señalándose fecha de sorteo de jueces ciudadanos para el 28 de igual mes y año; asimismo, menciona que es cierto que el imputado, por memorial de 19 del indicado mes y año, solicitó salida judicial por encontrase con un fuerte dolor estomacal sin adjuntar “respaldo de ninguna naturaleza” y sin indicar dónde o ante qué facultativo debía concederse el permiso, motivo por el cual se vio imposibilitado de atender tal requerimiento, además, añade que en caso de tratarse de una emergencia vinculada con la salud de los internos, el Director de la Penitenciaría se encuentra facultado para disponer que el interno acuda ante un especialista; posteriormente; indica que el accionante, el 26 de marzo de 2012, adjuntando certificado médico, interpuso recurso de recusación alegando las causales previstas en el art. 316 incs.11) y 5) del CPP, certificado que no determina que la autoridad ahora demandada tuviera interés alguno en el juicio o enemistad manifiesta contra el enjuiciado, motivo por el cual el recurso fue rechazado en base a los numerales 1 y 2 del art. 321 del citado Código modificado por la Ley 007, procediéndose al sorteo de jueces ciudadanos, habiendo el accionante impetrado corrección de la providencia que rechazó la recusación, determinándose que al amparo del art. 318.”III” del CPP, dicha decisión no tiene recurso ulterior.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 23/2012 de 3 de abril, cursante de fs. 9 a 10, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la acción de libertad argumentando que el accionante no acreditó que existía necesidad para solicitar su salida judicial y tampoco ha demostrado que su vida se encuentre en inminente peligro, ya que de ser ese el caso, el Gobernador del Recinto Penitenciario se encontraba legalmente facultado para disponer su traslado a un centro médico para su pronta atención; respecto al rechazo de la recusación, el Tribunal de garantías señaló que no corresponde a esa instancia manifestarse sobre a que dicha decisión fuera asumida mediante providencia o auto.

II. CONCLUSIONES

De lo expuesto por el accionante en la demanda de acción de libertad, se puede establecer lo siguiente:

II.1. Por memorial de 19 de marzo de 2012, el accionante pidió salida judicial, mereciendo providencia de 20 de igual mes y año, que disponía la previa acreditación mediante certificado médico emitida por el medico interno la penitenciaría; por lo que interpuso recurso de recusación que fue rechazado in límine mediante “providencia” (fs. 1 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Mediante la presente acción tutelar, René Flores Condori denuncia que Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia, vulneró su derecho a la vida, al encontrarse detenido preventivamente por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó salida judicial por enfermedad, habiendo el Juez demandado dispuesto que previamente presente certificado médico del galeno de la penitenciaría; por lo que, a su parecer, al encontrarse comprometida la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional y siendo evidente y manifiesta la enemistad, planteó recurso de recusación que fue rechazado in límine mediante providencia. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como ser la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Según la SCP 243/2012 de 29 de mayo señala que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

En orden a resolver el problema jurídico planteado, deberemos referirnos a los derechos que asisten a los privados de libertad así como a la atención médica que se les debe dispensar a los reclusos de los centros penitenciarios y carcelarios, para luego abordar el caso concreto.

III.2. Protección de los derechos de los privados de libertad

El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.

En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción.

III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales

Los derechos humanos fundamentales han sido incluidos y reconocidos en leyes y normas internacionales a través de tratados, convenciones, pactos y reglas que han sido ratificados por muchos estados; entre estos instrumentos internacionales se hallan la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos, Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de las Naciones Unidas.

Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas; en este sentido, los instrumentos internacionales, que conforma el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410.II en relación al 13.IV de la CPE, han incluido a las personas sometidas a cualquier forma de detención, como entes susceptibles de protección; así la Declaración Universal de los Derechos Humanos expone un catalogo de derechos que reconoce a todo ser humano por su calidad de tal, de donde podemos colegir que este entendimiento, conforme expresamos supra, incluye a aquellas personas privadas de libertad; entre los derechos que protege este documento, se encuentran por ejemplo los derechos a la vida (art. 8), al acceso a la justicia (art. 11), a la libertad y a la seguridad (art. 3), la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5).

En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos, señalando que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse por lo menos de los servicios de un médico calificado, con algunos conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales. De igual forma los servicios médicos se organizarán íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o la nación; se establece el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles; cuando los establecimientos de reclusión posean servicios internos de hospital, deberán estar provistos del material, instrumental y de los productos farmacéuticos, requiriéndose además de un personal suficientemente preparado en el orden profesional; el servicio estomatológico es otra garantía y se exige de un dentista calificado; los recintos carcelarios para mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas o de las que hayan dado a luz; de ser posible el parto se realizará en un hospital civil; ahora bien, si el niño o niña nace en el establecimiento, no debe hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento, debiendo permitirse a reclusas conservar su niño tomándose las previsiones a objeto de organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde permanecerán los menores cuando no se hallen atendidos por sus madres; al ingreso al recinto, el interno deberá ser examinado y posteriormente, cuando sea necesario, a fin de determinar la existencia de una enfermedad física o mental, infecciosa o infectocontagiosa y establecer las deficiencias físicas y mentales que pudieran constituirse en óbice para su readaptación, así como determinar su capacidad física para el trabajo a efectos de adoptar las medidas pertinentes. El médico del reclusorio deberá restar visitas diarias a los reclusos enfermos y prestar atención a quienes lo necesiten; del mismo modo, presentará informe al Director del recinto cada vez que estime de la salud física o mental de un recluso, haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

III.4. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios

En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como “…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas”

En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone “El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”( las negrillas nos pertenecen), postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo.

III.5. Sobre el debido proceso

En atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, analizada en el Fundamento Jurídico III.1 y su vinculación con el debido proceso, conviene dejar claramente establecido que si bien este mecanismo extraordinario de defensa se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, cuando se reclama procesamiento indebido como acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el Tribunal Constitucional mediante la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, dispuso que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, razonamiento que fuera acogido posteriormente por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida “…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.6. Análisis del caso concreto

Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de la autoridad demandada a efecto de determinar si incurrió en actos u omisiones ilegales respecto al accionante.

Así, de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante denuncia que el Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia, Claudio Tórrez Fernández, vulneró su derecho a la vida al solicitar que con carácter previo a conceder la salida judicial por motivos de salud, presente certificado médico del galeno del recinto penitenciario, motivo por el cual, añade, planteó recurso de recusación en su contra que fue rechazado in límine mediante providencia.

Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos, es posible colegir que si bien la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, no tutela el derecho a la salud en forma expresa; al ser éste un derecho fundamental, corresponde ser tutelado a través de esta acción extraordinaria cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio cual es el derecho a la vida, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en mérito a las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos glosadas anteriormente, estableció implícitamente la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad; determinando en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, que a su vez citó a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que: "El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…", coligiéndose que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad.

Asimismo, se ha establecido que, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente y las disposiciones legales contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el DS 26715 Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, a la luz de la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado provee una atención médica inmediata a las personas privadas de libertad a través de Servicios de Asistencia Médica y/o consultorios médicos establecidos en cada recinto penitenciario con la finalidad de brindar a los internos la asistencia médica inmediata y permanente en las áreas de medicina general y odontología y únicamente de ser necesario, se podrá ordenar el traslado del paciente, con las debidas medidas de seguridad, a una interconsulta con un médico especialista o para su internación en un centro de salud externo, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la necesidad de efectuar dicha transferencia.

En el caso concreto, el accionante se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, contando, a la fecha de interposición de la presente acción extraordinaria con Auto de apertura de juicio y sorteo de jueces ciudadanos; en tal situación, solicitó al Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia le otorgue salida judicial a efectos de acudir a una consulta médica externa, sin mencionar, conforme manifiesta el demandado, al lugar donde iba a ser atendido, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional, con carácter previo a otorgar la dispensa, dispuso que el imputado presente certificado emitido por el médico del recinto penitenciario donde guardaba reclusión, providencia que no vulnera ninguno de los derechos del accionante, con referencia al derecho a la salud alegado por el encausado, bien se ha establecido que inicialmente debió acudir al médico del penal, quien en último caso y tratándose de una situación de emergencia y que represente gravedad para el interno o ponga en riesgo su vida, podía solicitar al Director del recinto se proceda al traslado de paciente a otro centro de salud o se lo remita ante un especialista; es decir, el galeno del reclusorio es quien, debe certificar, con la debida diligencia, la necesidad o no de que el recluso sea traslado o puesto bajo control de un médico especialista; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no ha vulnerado el derecho a la vida como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud del accionante, sino, más bien, en atención a la normativa aplicable al caso ha dispuesto que sea el médico del penal quien en primera instancia preste asistencia al imputado y sea quien establezca con precisión el real estado de salud del interno; motivo por el cual, al no existir vulneración al derecho a la salud que pudiera poner en riesgo la vida del privado de libertad, no corresponde otorgar la tutela

Finalmente, con referencia al reclamo efectuado por la parte accionante respecto a que la recusación interpuesta fue rechazada mediante providencia y no mediante auto debidamente fundamentado y motivado, si bien este aspecto se encuentra dentro de ámbito que compete al debido proceso, no corresponde a esta jurisdicción manifestarse o emitir criterio al respecto, pues la supuesta lesión alegada por el imputado no se halla vinculado con la privación de su derecho a la libertad; en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, cuando las lesiones al debido proceso no se hallan en directa relación con el derecho a la libertad o cuando éstas vulneraciones no han producido la restricción al ejercicio de este derecho, no pueden ser analizadas mediante la acción de libertad, correspondiendo en todo caso al justiciable acudir ante las autoridades jurisdiccionales que conocieron inicialmente la causa a efecto de que sean éstas las que las reparen, y en última instancia, cuando les medios intra procesales han sido agotados o cuando éstos resulten insuficientes o no sean adecuados para reparar el daño, el imputado podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, en estos casos, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 23/2012 de 3 de abril, cursante de fs. 9 a 10, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA