Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S4
Sucre, 24 de febrero de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 36041-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yhonny Aguilar Zeballos contra Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 1; y, 6 a 7, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le siguió el Ministerio Público por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, fue condenado a una pena de tres años de privación de libertad; por lo que, el 27 de junio de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, emitió en su contra mandamiento de condena, habiendo cumplido desde entonces los dos tercios de la pena, observando buena conducta durante su permanencia, conforme acredita el Certificado de Permanencia y Conducta de 17 de junio de 2020, expedido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuya copia adjunta, condiciones que, en conformidad con lo dispuesto por el art. 174.1 y 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LPES) −Ley 2298 de 20 de diciembre de 200−, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒, le permiten acceder al beneficio de la libertad condicional.
Es así que el 22 de julio de 2020, en la vía incidental, adjuntando la prueba pertinente, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, le otorgue el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa, la nombrada autoridad no emitió ningún pronunciamiento, colocándolo en un estado de indefensión convirtiendo en ilegal su privación de libertad.
Conforme establecen los arts. 55 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010−; y, 19.2 de la LPES, los Jueces de Ejecución Penal son competentes para resolver en la vía incidental las solicitudes de libertad condicional, debiendo aplicar los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el de celeridad que también está reconocido en Tratados y Convenios Internacionales; principio que está relacionado con las garantías reconocidas por el art. 115.II de la Norma Suprema; mismas que en su caso no fueron respetadas por parte de la autoridad demandada, provocando que su detención sea ilegal, además de colocar en riesgo su salud y su vida por el alto número de infectados con el COVID-19 de los centros penitenciarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la autoridad demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas emita un pronunciamiento fundamentado sobre su solicitud de libertad condicional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual celebrada el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, presentes el accionante asistido de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) Interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme a la jurisprudencia constitucional procede con la finalidad de acelerar los procesos en trámite cuando existe dilación porque la autoridad demandada omitió el cumplimiento de plazos establecido por ley; y, b) La autoridad jurisdiccional demandada incumplió con la previsión contenida en el art. 175 de la LEPS, misma que establece que el juez de oficio o a solicitud de parte, concederá la libertad condicional una vez cumplidos los requisitos, y en su caso, ya cumplió dos tercios de la pena que le fue impuesta; por lo que, solicitó dicho beneficio en junio, sin que hasta la presentación de esta acción de defensa se hubiera pronunciado; no obstante, haber transcurrido casi diez días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, en audiencia expuso el siguiente informe: 1) Los Tribunales y Juzgados en materia penal están colapsados debido a la crisis sanitaria y debe hacer conocer que, no es evidente que el accionante hubiera presentado incidente de libertad condicional en junio de 2020 como señala, lo que planteó es un incidente de suspensión condicional de la pena, de manera equivocada; por lo que, fue rechazado por decreto en dos oportunidades, señalando que el impetrante acuda al Tribunal competente llamado por ley, conforme lo determina el art. 366 del CPP, que es el juez o tribunal de origen el competente para conocer dicho incidente y no el juez de ejecución penal; 2) El último incidente que presentó el solicitante de tutela, fue de libertad condicional, cuya tramitación está prevista por los arts. 174 y 175 de la LEPS y si bien ya cumplió las dos terceras partes de la condena que le fue impuesta, debe señalar domicilio a ser verificado por la Trabajadora Social del Juzgado y una vez que sean elevados todos los informes, tiene el plazo de cinco días para pronunciar resolución; y, 3) Según la información que le hizo conocer la Secretaria del Juzgado, el memorial de incidente de libertad condicional interpuesto por el accionante, fue recibido el 29 de julio de 2020, a las 8:30, correspondiendo que una vez admitido, el interesado debe señalar el domicilio en el cual vivirá y ser verificado por la Trabajadora Social, siendo éste un requisito esencial para la procedencia de esa solicitud; consiguientemente, no es evidente que hubiera incurrido en dilación; toda vez que, la Oficina de Gestión Procesal recién remitió el escrito del incidente en la fecha mencionada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 10/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 12 a 15, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes remitidos; así como, del informe de la autoridad demandada, se evidencia que el memorial de solicitud de libertad condicional fue recibido en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, el 29 de julio de 2020, mereciendo el decreto de 30 del indicado mes y año, imprimiéndose el trámite establecido por el art. 174 de la LEPS y en observancia del art. 24 de la CPE, fue providenciado el escrito dentro de las siguientes veinticuatro horas de haber tomado conocimiento el Juez demandado; ii) De la prueba que adjuntó el impetrante de tutela se establece que el memorial fue presentado en el buzón judicial el 22 de julio de 2020, siendo remitido a la Oficina de Gestión Procesal recién el 28 del mes y año mencionados, observándose demora en la entrega del memorial por la oficina de Buzón Judicial; y, iii) No se advierte demora por la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de septiembre de 2021 (fs. 20), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de febrero de 2022 (fs. 61); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorial dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, presentado el 22 de julio de 2020, según señala el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial, Yhonny Aguilar Zeballos –hoy el solicitante de tutela− planteó incidente de libertad condicional, adjuntando al efecto Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, pidiendo que se disponga el verificativo de su domicilio ubicado en calle José Manuel Pinto 1820 con “N° 1350” (sic), Villa Mercedes de El Alto de dicho departamento, a través de Trabajo Social (fs. 2 a 5).
II.2. Conforme sostuvo el Juez demandado en el informe presentado en audiencia, no contradicho por el impetrante de tutela y verificado por el Tribunal de garantías, el memorial del incidente de libertad condicional fue presentado en la Oficina de Gestión Procesal el 28 de julio de 2020, siendo recibido en el Juzgado de Ejecución Penal el 29 del citado mes y año, habiendo la autoridad jurisdiccional emitido el decreto de 30 de julio de igual año, disponiendo la verificación del domicilio del accionante por la Trabajadora Social del Juzgado (fs. 36 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el Juez demandado, hasta el día de presentación de esta acción tutelar, no resolvió el incidente de libertad condicional que interpuso tras haber cumplido las dos terceras partes de su condena, omitiendo observar el trámite previsto por el art. 175 de la LEPS; dilación que convirtió en ilegal su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).
Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Trámite de la libertad condicional
Este Tribunal a través de la SCP 0587/2021-S4 de 22 de septiembre, con referencia al incidente de libertad condicional y su tramitación regulados por los arts. 174 y 175 de la LEPS, modificados por la Ley 1173, señaló: “Al respecto, el art. 174 de la –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificada por la –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que: ‘La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad, más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo.
2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.
3. Haber demostrado vocación para el trabajo en ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado’.
Asimismo, el art. 175 de la Ley antes señalada, establece ‘(Procedimiento).- El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuanto sea manifiestamente improcedente’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el Juez demandado, hasta el día de presentación de esta acción tutelar, no resolvió el incidente de libertad condicional que interpuso al cumplimiento de las dos terceras partes de su condena, omitiendo observar el trámite previsto por el art. 175 de la LEPS, convirtiendo en ilegal su privación de libertad.
A efectos de analizar la problemática planteada, cabe señalar que en los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el accionante, con el argumento de haber cumplido los dos tercios de la condena de tres años que le fue impuesta dentro del proceso penal que le fue seguido por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, adjuntando al efecto el Certificado de Permanencia y Conducta expedido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante memorial dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz −ahora demandado−, presentado en el buzón judicial el 22 de julio de 2020, interpuso incidente de libertad condicional, solicitando se le conceda dicho beneficio (Conclusión II.1.). Este memorial que, según informó la autoridad demandada en el informe presentado en audiencia, no contradicho por el impetrante de tutela, fue presentado en la Oficina de Gestión Procesal el 28 de julio de 2020, siendo recibido en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, el 29 del citado mes y año, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año; por el cual, la autoridad demandada dispuso la verificación del domicilio del solicitante de tutela por la Trabajadora Social del Juzgado; antecedentes que si bien no cursan en el expediente de la presente acción tutelar; sin embargo, fueron objeto de constatación por parte del Tribunal de garantías conforme a los fundamentos expresados en su Resolución; por lo que, en aplicación del principio de verdad material y al no existir ninguna objeción por parte del accionante que contradiga los referidos antecedentes, se los tiene por ciertos, arribando a la conclusión de no ser evidente la dilación denunciada por el impetrante de tutela, dado que si bien el memorial fue introducido mediante el buzón digital del Órgano Judicial el 22 de julio de 2020, conforme acredita el Certificado de Envío a través de ese medio, no se dio cumplimiento a la exigencia de presentación de la documentación en físico el siguiente día hábil en la Oficina de Gestión Procesal para que la remisión digital se considere válida; pues recién se cumplió con esa condición el 28 del mes y año indicados, mereciendo la inmediata atención por parte del Juez demandado, quien por providencia de 30 de julio de 2020, dispuso que la Trabajadora Social del Juzgado, realice la verificación del domicilio del accionante.
Por los antecedentes expuestos, se pudo evidenciar que el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz −ahora demandado−, dentro de las veinticuatro horas de recibido el memorial del incidente de libertad condicional planteado por el solicitante de tutela, dispuso la verificación del domicilio señalado por éste a cargo de la Trabajadora Social, teniendo en cuenta que la resolución sobre la libertad condicional impetrada, debe indicar el domicilio fijado por el liberado, conforme manda el art. 433 del CPP, en concordancia con el art. 174 de la LEPS; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la libertad alegada por el accionante, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
