Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00309-2012-01-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/12 de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Serrate Ortiz en representación sin mandato de AA, contra Rolando Elías Ferrrufino Barboza, Fiscal de Frontera de Guayaramerin y Carlos García García funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El jueves 1 de marzo de 2012 a horas 7:20, su representado cruzaba a Guayaramerín desde la banda brasileña, con la finalidad de hacerse curar una herida que tenía en el pie, al pasar en una embarcación fue detenido por efectivos del astillero naval debido a un supuesto delito de contrabando, para posteriormente ser trasladado a horas 7:50 a dependencias de la FELCC, donde fue sometido a una serie de preguntas e interrogatorios por parte del cabo Carlos García García, siendo coartado en su derecho a tener un abogado defensor de su elección, conforme lo dispone el art. 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además fue incomunicado, situación que su abogado puso en conocimiento del Fiscal de Frontera, Rolando Elías Ferrufino Barboza, quien le señaló que el ahora representado tiene el derecho que le asiste por ley. Asimismo, manifiesta que el mencionado Fiscal, habría incluido a su abogado como testigo del hecho, a través del informe del cabo Carlos García García, en el que se indica que su abogado presenció la entrega de un fajo de dinero a una persona que estaba conversando con el ahora representado afuera de las oficinas de la FELCC, situación totalmente falsa, con el objetivo de separar a su abogado de la causa, conforme la previsión contenida en el art. 101 del CPP, que establece la incompatibilidad de la defensa, cuando el defensor hubiere sido testigo del hecho o hubiere participado en él, razón por la que fue incomunicado y restringido en su derecho a la defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala que su representado está detenido indebidamente y fundamenta su acción en los arts. 23.III y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se declare probada la acción, se conceda la inmediata libertad y se condene a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios a cada una en la suma de Bs5000.- (cinco mil 00/100 bolivianos); así como las responsabilidades penales, civiles y administrativas de las mencionadas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 2 de marzo de 2012, según consta en acta cursante de fs. 31 a 38 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante en audiencia pública, amplió el contenido de su demanda (de fs. 31 vta. a 33), agregando que: a) La detención de su representado fue ilegal ya que fue confundido con un contrabandista, razón por la que no huyó como el resto de la embarcación; b) Fue restringido en su derecho a la defensa, al habérsele impuesto un abogado que no era de su confianza; c) Los policías no permitieron que se contactara con Elisandra Cartagena Ayala, persona que lo cobijaba en el Brasil y que quiso “entregarle una sábana ya que las noches son frías en nuestra ciudad” (sic), e impidieron también que por la mañana le llevara alimento para desayunar bajo el argumento de que se encontraba incomunicado; d) El Fiscal no permitió que se comunique con su abogado; y, e) Existió abuso de autoridad por parte del representante del Ministerio Público y del funcionario Policial, ya que pretendieron incluir a su abogado como testigo del hecho sin serlo, con la finalidad de apartarlo de su defensa conforme lo dispone el art. 101 del CPP, e imponerle un defensor de oficio en su declaración, habiendo sido amenazado para que declare, caso contrario sería conducido a otras dependencias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El cabo Carlos García García de la FELCC de la localidad de Guayaramerín, autoridad codemandada, mediante informe de 2 de marzo de 2012, cursante a fs. 16, señaló que: 1) El 1 de marzo de 2012 a horas 19:30 aproximadamente, a requerimiento verbal del Fiscal de Frontera, Rolando Ferrufino, conjuntamente el cabo Edwin Huanca Zambrana, se constituyeron en la base naval ubicada en la calle Costanera, ya que en el lugar el personal de la Fuerza de Tarea Conjunta tenía aprehendido a AA, indicando tener 15 años y ser menor de edad, quien fue sorprendido junto a otros tres sujetos en una canoa, mismos que se habrían lanzado al rio al ser interceptados por la patrulla de la Fuerza Tarea Conjunta, quedando sólo el menor AA en la embarcación, siendo aprehendido con treinta y cuatro galones vacios de combustible que llevaban de Guajaramirim (Brasil) a Guayaramerín (Bolivia), para comprar la mercancía y así poder traficarla en el país vecino; 2) El aprehendido fue trasladado a dependencias de la FELCC, donde se tomó contacto con el personal de turno de la Defensoría de la Niñez; posteriormente se hizo presente el abogado José Serrate Ortiz, señalando que iba a atender al aprehendido, por lo que se le permitió una entrevista con este, momento en el cual AA se aproximó a la ventana de la oficina y del bolsillo de su bermuda alcanzó dinero en reales a otro individuo que se encontraba en la parte de afuera, esto lo realizó delante su abogado defensor, el cual prepotentemente quería que se le diera libertad a su defendido, pedido que fue denegado porque estaba legalmente aprehendido por el supuesto delito de contrabando en flagrancia, luego de esto el abogado se retiró molesto y el menor AA mencionó que la persona a quien entregó la suma de 150 reales era “don Luis”, quien lo mandó a comprar el combustible; 3) El representado del accionante fue aprehendido por personal de la Fuerza de Tarea Conjunta y lo único que se hizo fue ponerlo a disposición de la autoridad competente en el plazo establecido, como consta en las actas e informes remitidos al Ministerio Público, razón por la que no tiene sentido afirmar que se impidió comunicarse con su abogado, pues el relato presentado en la acción de libertad es prueba de lo contrario; y, 4) El aprehendido en su declaración informativa fue asistido por Ángel Rocamonje Ardaya, abogado de oficio nombrado por el Ministerio Público y también por el funcionario de turno de la Defensoría de la Niñez, Hernando Añez Parada, por lo cual no se vulneró sus derechos constitucionales. De otra parte, en audiencia pública de 2 de marzo de 2012, la autoridad policial demandada ratificó su informe (fs. 33 vta.).
El Fiscal de Frontera de Guayamerín, Rolando Elías Ferrrufino Barboza, autoridad codemandada, presentó informe en la audiencia pública de acción de libertad de 2 marzo de 2012, cursante de fs. 34 a 37, expresando lo siguiente: i) El menor fue aprehendido por personeros de la naval, tal cual consta en acta de 1 del mismo mes y año citados, a horas 18:00, por lo que de conformidad al art. 228 del CPP, era facultad del Juez cautelar disponer la libertad del aprehendido, no así de la policía o fiscalía, como pretendió su abogado; ii) A horas 18:15, personal de la naval se comunicó con su autoridad para informarle que el menor había sido aprehendido porque conjuntamente tres personas, transportaban galones con residuos de gasolina hacia Bolivia, con el propósito de comprar más combustible y seguir con la tarea ilegal de contrabando, en ese entendido se dirigió a la oficina de la FELCC, para que los oficiales de turno se constituyan en el lugar y recepcionen a la persona aprehendida, así como los bidones secuestrados; iii) A horas 20:00 recibió una llamada de la FELCC, comunicándole que el abogado defensor se encontraba presente y solicitaba la presencia del Fiscal, por lo que una vez en el lugar constató que el menor no se encontraba en celdas y que estaba presente personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asimismo no había ningún familiar de AA, ya que habría indicado no tener parientes en el país; iv) El abogado del menor manifestó que se habrían coartado los derechos de su cliente al no haber podido hablar con él, sin embargo la prueba de que tomó contacto es el relato de la acción de libertad presentada, pues de lo contrario no debería tener ningún conocimiento de lo sucedido, por lo que se le indicó que el aprehendido en ningún momento estuvo incomunicado y que si consideraba que se vulneraron los derechos de su defendido, tenía las vías legales para reclamar ello; v) Mientras estuvo presente en el lugar, el abogado en ningún momento manifestó su intención de hablar con el aprehendido, es más, estaba presente la Defensoría de la Niñez y verificó que en ningún momento se vulneró el derecho del aprehendido; vi) Posteriormente y en la misma fecha, solicitó un informe de todo lo sucedido al personal policial, toda vez que desconocía lo sucedido, ya que los policías negaban haber violado derecho alguno del aprehendido mientras el abogado defensor afirmaba la existencia de vulneraciones, por lo que no se pretendió involucrar al abogado del representado como testigo, de lo contrario ya habría sido llamado para prestar su declaración; vii) Al retirarse del lugar, manifestó a los policías y escuchó su abogado, que a las diez de la noche necesitaba el informe a efectos de tomar la declaración informativa; viii) Inmediatamente presentado el informe policial se citó y se tomó la declaración al aprehendido, preguntándole en primera instancia donde estaba su abogado, manifestando que no sabía, razón por la que al ser menor de edad debía tomársele inmediatamente su declaración informativa, llamándose al defensor público, quien sin embargo indicó que por baja médica no podía asistir al aprehendido; ix) Se convocó a otro abogado, Ángel Héctor Rocamonje, quien fue asignado como defensor de oficio de AA, entrevistándose con él y explicándole el motivo por el que se encontraba en las dependencias policiales, procediéndose a tomar su declaración informativa, en presencia en todo momento del representante de la Defensoría de la Niñez; x) El menor en su declaración desvirtúa los hechos manifestados por el ahora abogado accionante, pues refiere que quien lo mandó a comprar es la persona a la que le dio el dinero en las oficinas de la policía, de nombre Luis Dorado Añez, y que su tarea era pagar, embarcar la mercancía y quedarse en el puerto cuidando el motor, siendo ésta persona quien envió al abogado; xi) El abogado señala que se ha coartado el derecho a la defensa a su cliente y se ha tratado de imponer otro abogado, aspecto falso ya que hasta ese momento el menor no tenía un abogado y se estaba indagando a qué familiar del aprehendido se podía contactar; xii) Que al tratarse de un menor aprehendido, no fue requisado y tampoco incomunicado; y, xiii) El Ministerio Público ha podido extraer de la propia declaración del menor, que ha sido utilizado por personas adultas para cometer ilícitos.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto y del Niño, Niña y Adolescente de la localidad de Guayaramerín del departamento de Beni, Walton Quezada Claros, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 39 a fs. 41, denegando la tutela impetrada por el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El representado del accionante es supuestamente menor de edad y si bien estos deben ser representados por su padres o tutores cuando son sujetos de obligaciones y responsabilidades, también gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a la persona conforme lo señala el Código Niño, Niña y Adolescente, de ahí que representado del accionante en su condición de menor de edad, se encuentra plenamente habilitado y legitimado para presentar en forma directa su acción sin necesidad de representación alguna por persona mayor de edad; b) De la valoración de los antecedentes, el informe de las autoridades demandadas y las pruebas aportadas, se establece que contra el ahora representado se inició investigación por una supuesta infracción penal prevista en el art. 181 “nonies” del Código Tributario, que de acuerdo a requerimiento de 2 marzo de 2012, el inicio de investigaciones fue puesto en conocimiento del Juez competente, existiendo incluso un requerimiento de remisión de la misma fecha presentado en el Juzgado a horas 15:28 por el Fiscal de la causa; c) De la problemática planteada se puede colegir que el adolescente fue aprehendido por efectivos de la Fuerza de Tarea Conjunta, el 1 de marzo de 2012 a horas 18:00 aproximadamente, luego fue puesto a conocimiento de la FELCC de Guayaramerín y del Ministerio Público en la misma fecha a horas 20:00; por lo que se establece que los plazos establecidos en los arts. 235, 303 y 304 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), han sido cumplidos por las autoridades demandadas, en consecuencia no se ha quebrantado derecho alguno del representado; y, d) El reclamo del abogado, en sentido de que no se le permitió ejercer su labor, existiendo restricción al derecho a la defensa, la incomunicación y el abuso de autoridad, es un aspecto que no compete ser tratado en la acción de libertad y corresponde a otra vía y en especial a la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, razón por la que los postulados expresados en el art. 125 de la CPE no se encuentran vulnerados, pues no se ha demostrado que fue ilegalmente perseguido para que cese la persecución indebida, no ha acreditado que se encuentre indebidamente procesado para que se establezcan las formalidades legales, y tampoco se ha demostrado que se encuentre indebidamente privado de libertad para que se restituya su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de marzo de 2012 a horas 18:00, en inmediaciones de la isla “Las Flores” sobre el río Mamoré, el adolescente AA fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza de Tarea Conjunta, por la presunta comisión del delito de contrabando, ya que fue encontrado navegando en una embarcación llevando bidones vacíos hacia la República del Brasil -existen contradicciones con relación a la cantidad- conforme se desprende del acta de aprehensión flagrante (fs. 11), y el informe circunstancial (fs. 10) elaborado por Bergman Zubieta Rosas, Jefe de Patrulla del Comando de Conjunto Amazónico, Comando Regional “Guayaramerín”.
II.2. Que mediante informe del investigador asignado al caso, cabo Edwin Huanca Zambrana, de 1 de marzo de 2012 (fs. 7), elaborado con carácter previo a la declaración de AA, según lo afirmado por la autoridad fiscal demandada, Rolando Elias Ferrufino Barboza, dicho informe refiere literalmente que: “…de acuerdo a las investigaciones realizadas se tiene conocimiento que los bidones vacios que estaban siendo transportados hacia nuestro país serían propiedad del Luis Dorado Añez, para comprar combustible para luego ser llevado de contrabando hacia el vecino país del Brasil” (sic), información que de acuerdo a lo manifestado posteriormente por el cabo Carlos García García, autoridad codemandada, en su informe de 2 marzo de 2012 (fs. 16), fue obtenida del propio imputado que: “…luego que este se retiró (abogado defensor) el aprehendido mencionó que al individuo al cual le alcanzó el dinero, que era la suma de 150 reales., era don Luis el que le mandó a comprar el combustible” (sic).
II.3. El 1 de marzo de 2012, a horas 23:30, el Fiscal de Frontera Rolando Ferrufino Barboza, tomó declaración informativa a AA, con la asistencia del abogado Ángel Rocamonje Ardaya, defensor de oficio nombrado por la autoridad demandada. Asimismo, se constata que estuvo presente en la mencionada declaración, Hernando Añez Parada, representante de turno de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 14 y vta.).
II.4. El 2 marzo de 2012, la autoridad demandada informó el inicio de investigaciones al Juez de Partido Mixto de turno de Guayaramerín, en contra AA por la probable comisión de la infracción de contrabando de exportación agravado, previsto y sancionado en el art. 181 “nonies” del CTB (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que su representado fue detenido ilegalmente al ser confundido con un contrabandista, siendo incomunicado y restringido en su derecho a la defensa, al habérsele impuesto un abogado que no era de su elección, que existió abuso de autoridad por parte del representante del Ministerio Público y del funcionario policial, al pretender incluir a su abogado como testigo del hecho, sin serlo, con la finalidad de apartarlo de su defensa e imponerle un defensor de oficio en su declaración, habiendo sido amenazado para que preste su declaración. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, no se encuentra acreditación documental que certifique la edad del menor AA y que, por consiguiente, se trate de un menor de edad; sin embargo por disposición del art. 4 del CNNA, se establece que en caso de duda sobre la edad del sujeto se presume su minoridad, mientras no se demuestre lo contrario.
En ese entendido, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: “En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…”, por lo que corresponde ingresar al fondo del análisis de la problemática en cuestión.
III.2. El debido proceso y el marco normativo aplicable
Es necesario efectuar algunas precisiones sobre los alcances del derecho-garantía constitucional del debido proceso -consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental- y su vinculación con el marco normativo aplicable a niñas, niños y adolescentes infractores, en el entendido de que el menor de edad infractor por su condición de vulnerabilidad -desde una perspectiva constitucional- está resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales reforzado, ante el uso del poder punitivo del Estado y sus posibles excesos, a efectos de que se defina su responsabilidad jurídica en el marco de un proceso judicial en el que las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a verificar de manera rigurosa el cumplimiento de los estándares constitucionales del debido proceso.
En ese entendido, debe traerse a colación la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, que sobre el punto expresaba: “Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización. En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos. A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley…” (las negrillas nos pertenecen). El razonamiento citado, guarda coherencia con los preceptos contenidos en los arts. 58 y 60 de la CPE, que consagran el interés superior de la niña, niño y adolescente, especialmente el art. 60 enuncia que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” .
Con relación a la dimensión del derecho penal sustantivo, el art. 221 del CNNA, señala que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código. En la problemática en estudio, se tiene que AA fue aprehendido por la supuesta comisión del delito de contrabando de exportación agravado, previsto y sancionado en el art. 181 nonies del CTB, siendo aplicables las disposiciones citadas, ya que los delitos tributarios son disposiciones contenidas en una ley penal especial.
Respecto al ámbito procesal, el art. 265 del CNNA, preceptúa que el Juez de la Niñez y de la Adolescencia, es la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes. Por otro lado ordenar, al tratarse de un ilícito tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149.II y 182 del CTB, también son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal en concordancia con las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente desarrolladas precedentemente, que tienen como eje rector en relación al debido proceso y las garantías jurisdiccionales, los arts. 5 (Garantías), 214 (Debido Proceso), 227 (Derechos) y 230 (Garantías Procesales), aplicables a la problemática en estudio.
III.3. El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación. Procedencia de la aprehensión
Un razonamiento elemental indica que si una persona es sorprendida en delito flagrante, puede ser aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente. Es así que el art. 23.IV de la CPE dispone: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento…”. Dicho entendimiento en abstracto no aparenta mayores complicaciones, sin embargo, en la práctica, la determinación de la flagrancia al caso concreto puede presentar ciertas complejidades, que dependen entre otros, del tipo de delito atribuido, la persona que lo ejecuta, el momento y modalidad de su comisión y el lugar del hecho. Por ello, con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación, señalando que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Por consiguiente, la aprehensión en flagrancia procede en aquellos casos donde el autor es sorprendido con elementos de prueba (testigos, objetos, documentos) al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después.
Muñoz Conde y García Arán señalan que normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose a su forma consumada, razón por la que constituye el punto de referencia que tiene el legislador a la hora de configurar los tipos delictivos (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán: Derecho Penal Parte General; 2004, pág. 413). En ese entendido, se tiene que el delito flagrante inicialmente se vincula con el delito consumado, como se extrae de la redacción contenida en el art. 230 del CPP, al señalar que existe flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después. Sin embargo, se advierte un mayor grado de complejidad para determinar la flagrancia cuando se trata de un delito en grado de tentativa, ya que el artículo citado admite la posibilidad de flagrancia en aquellos supuestos donde el autor es sorprendido en el momento de intentarlo.
Al respecto, cabe efectuar algunas precisiones. Desde el momento que se concibe la idea de cometer el ilícito hasta la obtención de las metas últimas pretendidas por el autor, el hecho recorre una serie de fases sucesivas denominadas iter criminis o camino del delito. Este proceso temporal, que se desarrolla hasta efectivizar la lesión del bien jurídico protegido, presenta un zona gris, que delimita aquello que constituye un actuar jurídicamente irrelevante de aquello que es un actuar ilícito, y por tanto punible. A groso modo, el iter criminis se divide en una fase interna y una fase externa. La fase interna comprende la ideación o concepción, la deliberación y la resolución o decisión; prosigue la fase externa, con la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento. La diferenciación de dichas etapas es irrelevante en el delito consumado, pues la lesión al bien jurídico es evidente, habiendo transcurrido todas las fases del iter criminis, que sin embargo adquiere particular relevancia en el delito tentado, pues al constituirse en un delito incompleto o imperfecto, el autor da comienzo a la ejecución del delito pero no llega a consumarlo, toda vez que no se despliega totalmente su causalidad, al no alcanzar el resultado previsto en el tipo penal por razones ajenas a su voluntad; por consiguiente el fundamento de la sanción de la tentativa reside en el peligro concreto de lesión corrido por el bien jurídico protegido, que es proporcionalmente menor a la lesión sufrida en un delito consumado. Como anota acertadamente Villamor, comienzo de ejecución y no consumación, son los dos polos, en los que se desenvuelve la tentativa. Para que exista, es necesario que se dé inicio a la ejecución del hecho. (Villamor, Fernando: Derecho Penal Boliviano Parte General; 2003, págs. 163 y 164).
El problema en la tentativa, estriba en diferenciar la preparación de la ejecución, ya que como se dijo, la tentativa es sólo punible desde el momento en el que, el autor, da inicio a la ejecución del delito. En esa lógica, discernir qué actos son preparatorios y qué actos son ejecutivos, ha sido ampliamente debatido por la doctrina, elaborándose diversas teorías para dilucidar la problemática. No obstante, debe señalarse que el Legislador optó por la teoría de la univocidad, que se ve plasmada en el art. 8 del CP (Tentativa), al disponer que: “El que mediante actos idóneos e inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado”. De la norma objeto de análisis, se extraen dos características concurrentes del acto ejecutivo: 1) Su univocidad (también conocida como inequivocidad) y, 2) Su idoneidad. Acto Unívoco es aquel que por su naturaleza conduce inequívocamente a un resultado criminoso; por el contrario, el acto preparatorio es equívoco en la medida que puede conducir al delito como también a una acción inofensiva, no pudiendo imputarse como tentativa. Acto Idóneo es aquel que tiene la aptitud de conducir al resultado criminoso; es la condición material del acto para alcanzar el resultado que se busca (Carrara, Francesco: Programa de Derecho Criminal Parte General, Volumen I; 2004, págs. 247 y ss.).
De lo expuesto, se tiene que de acuerdo a la legislación vigente, no todas las fases son relevantes jurídicamente y por tanto no todas son punibles, debiendo considerarse las siguientes reglas generales: i) Las etapas que corresponden al fuero interno de la persona son jurídicamente irrelevantes (ideación, deliberación decisión), conforme lo establece el principio de exterioridad o materialidad de la acción (Nulla injuria sine actione), que exige la exteriorización de la acción típica, acorde también con el antiguo axioma cogitationis poenam nemo patitur (el pensamiento no está penado), razón por la que la simple decisión de delinquir que no ha sido materializada no puede ser castigada, máxime si la libertad de pensamiento es un derecho fundamental reconocido por el art. 21.3 de la CPE; ii) Los actos preparatorios precedentes a la ejecución misma, pese a que trascienden al mundo objetivo, no son punibles, conforme el principio de lesividad (Nulla necessitas sine injuria), que sostiene que sólo pueden ser castigadas las acciones que sean lesivas para terceros, es decir, actos que lesionen efectivamente un derecho ajeno; quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos, cuya punibilidad se sustenta en el peligro concreto de lesión que representan para el bien jurídico (v.gr. Conspiración, Asociación delictuosa, tenencia de útiles para falsificar); y, iii) La tentativa sólo es sancionable cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución del delito y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad, de acuerdo a lo prescrito en el art. 8 del CP, representando un peligro concreto de lesión para el bien jurídico protegido.
En suma, debe entenderse por delito flagrante, aquel que en el análisis del caso concreto, el autor es sorprendido -con elementos probatorios- al momento de su ejecución, habiendo alcanzado la producción del resultado típico (delito consumado) o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; o bien cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución de la acción típica y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad (tentativa), de acuerdo a la previsión contenida en el art. 8 del CP. Por consiguiente, los actos preparatorios precedentes a la ejecución del delito flagrante en grado de tentativa no son punibles, dado que el comienzo de la ejecución determina la tipicidad de la conducta y por ende su punibilidad. Quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos.
III.4. El derecho - garantía de no declarar contra uno mismo: Prohibición de autoincriminación
El art. 121 de la Ley Fundamental, manda que: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.” Por su parte e inserto en el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 sostiene que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 declara: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…” que guarda relación con el art. 8.3 que expresa: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En concordancia con lo anterior, el art. 114.II de la CPE establece: “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.”
Este derecho-garantía jurisdiccional está relacionado con la condición jurídica del imputado en el proceso penal desde una perspectiva histórica, pues en el modelo inquisitivo -propio de todo régimen autoritario- el imputado era considerado como “objeto” del proceso, negando su calidad de persona y convirtiéndole en objeto de persecución, motivo por el que debía extraérsele la “verdad” a cualquier costo, consiguientemente obtener su confesión, valiéndose para ello de las más refinadas torturas y coacciones, negándole también su derecho a la defensa. En contrapartida, una concepción constitucional y democrática del proceso penal, concibe al imputado como una persona con derechos y deberes, estableciéndose su condición jurídica de sujeto procesal, razón por la que el imputado debe ser capaz de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, constituyéndose su declaración en un medio de defensa y no un medio para obtener información de una fuente que es el propio imputado.
El derecho a declarar es la prerrogativa que posee el imputado de introducir al proceso la información que considere adecuada, si se parte de la premisa que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce, pues como bien señala Binder: “(…) el imputado no tiene el deber de declarar la verdad.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal; pág. 181). En ese entendido, el imputado es quien determina qué información desea introducir en el proceso y puede declarar cuantas veces lo considere necesario, salvo que sea manifiestamente reiterativo o dilatorio. Cosa muy distinta es que el imputado libre y voluntariamente quiera confesar, sin embargo esta facultad es personalísima y no puede ser inducida por el Estado mediante argucias o diversas formas de coacción.
De lo anotado, se extraen la siguientes subreglas: a) El término “declaración” debe ser entendido como el ingreso de información a través de una manifestación oral o escrita del imputado; b) El imputado tiene la facultad de abstenerse de declarar; su negativa o silencio no le generan perjuicio, razón por la que no pueden ser utilizados como fundamento de una resolución administrativa, fiscal o judicial en su contra (arts. 6 y 92 del CPP); c) El imputado tiene libertad de decisión sobre su declaración, que no puede ser coartada por ninguna forma de coacción física o psíquica, como ser tortura, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de serenidad, preguntas capciosas, sugestivas o tendientes a obtener alguna confesión, respuestas inducidas, promesa ilegítima de alguna ventaja (arts. 114 CPE y 93 CPP); y, d) La voluntariedad de la declaración del imputado no puede ser eliminada o menoscabada por medios que la excluyan (psicofármacos o “sueros de la verdad”) o instrumentos que registran reacciones inconscientes o reflejos condicionados (polígrafos y similares).
La vulneración al derecho-garantía de no declarar contra uno mismo, en alguna de las subreglas señaladas, plasmada en la declaración del imputado u otro acto investigativo o procesal que lo incrimine y lo perjudique, es por mandato del art. 114.II de la CPE (concordante con los arts. 167 y 169 del CPP) nulo de pleno derecho. En consecuencia, al tratarse de un defecto procesal absoluto de la participación del imputado en el procedimiento, es insubsanable y no sujeto a convalidación, por lo que no puede fundar decisión alguna contraria al imputado por parte de la autoridad administrativa, fiscal o judicial, pues se está frente a un supuesto de indefensión material absoluta. Se trata en definitiva de un acto inválido, inexistente para el ordenamiento jurídico e inadmisible como indicio, elemento de convicción o prueba, dada su obtención ilegítima, que carece de toda eficacia y se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
III.5. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección
El art. 119.II de la CPE dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…”. De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: “(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra.” (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549). Por su parte, Binder expresa que: “El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).
Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE.
III.6. Análisis del caso concreto
Efectuadas las consideraciones jurídicas aplicables a la problemática en cuestión, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de las autoridades demandadas a efectos de determinar si incurrieron en actos u omisiones ilegales respecto del representado del accionante que ameriten la tutela solicitada.
Con relación a la denuncia de detención ilegal, el informe circunstancial (fs. 10) y el acta de aprehensión flagrante (fs. 11), establecen que la aprehensión de AA fue practicada por personal del Comando Conjunto Amazónico, y no así por el cabo Carlos García García, autoridad codemandada, quien de acuerdo al acta cursante a fs. 8, cumplió con su deber legal de recepcionar al aprehendido en oficinas de la FELCC de Guayaremerín, razón por la que se concluye que la autoridad policial demandada no ejerció detención ilegal contra el ahora representado del accionante, al no haber sido quien practicó la detención.
No obstante, del examen del informe y acta mencionados, se advierte claramente que AA no fue sorprendido en flagrancia, conforme el criterio expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que para configurar la tipicidad del delito consumado de Contrabando de exportación agravado, se requiere que el autor sea sorprendido con la mercancía en el momento de extraerla, almacenarla o transportarla (art. 181 nonies del CTB) y para el supuesto de tentativa (intentar extraer) se exige que el autor dé comienzo a la ejecución del tipo penal mediante actos idóneos e inequívocos, aspecto que no se evidencia en la presente problemática, ya que mínimamente debió ser sorprendido en posesión de la mercancía que supuestamente pretendía contrabandear; sin embargo el representado del accionante fue aprehendido en una embarcación con bidones vacios cuando se dirigía del Brasil a territorio boliviano, es decir, que aún en una interpretación desfavorable al imputado -aspecto inadmisible por mandato de la garantía de presunción de inocencia- se trataría de un acto preparatorio y por consiguiente exento de sanción, al no existir un peligro cierto de lesión al bien jurídico protegido; no siendo admisible una persecución penal por un hecho que no ingresa dentro de los razonables márgenes de punibilidad establecidos por el art. 8 del CP.
En ese entendido, el Fiscal de Frontera Rolando Elías Ferrufino Barboza, autoridad codemandada, no efectuó el análisis legal exigido para el caso, pues de la revisión del informe de inicio de investigaciones de 2 marzo de 2012 (fs. 20), se advierte que no especificó a cuál de las cuatro modalidades de comisión del tipo penal mencionado se subsumía la supuesta conducta flagrante del imputado. Tampoco se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión, máxime si se trataba de un menor de edad, razón por la que debió considerar lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 236 del CNNA. Por su parte, el Juez de garantías ante la existencia de una privación indebida de libertad, tampoco observó estos extremos, ya que no concurrían los requisitos exigidos para la flagrancia en el caso concreto, por lo que debió haber concedido la tutela solicitada.
Como consecuencia directa de la privación indebida de la libertad del representado del accionante, mediante informe policial del cabo Edwin Huanca Zambrana de 1 de marzo de 2012 (fs. 7), que fue elaborado previamente a la declaración del menor AA, se evidencia que el mismo contiene información que incrimina al ahora representado, su abogado y una tercera persona, señalando que: “…el aprehendido se asomó hacia la ventana y entregó la suma de 150 reales a Luis Dorado Añez, dinero que sería para la compra de una parte del combustible para realizar el contrabando”, información que no fue obtenida por actos investigativos del policía que elaboró el informe, sino que se originó en el representado, extremo que es corroborado y aclarado por un posterior informe de 2 marzo de 2012 (fs. 16), elaborado por la autoridad policial demandada, cabo Carlos García García, que expresa textualmente: “…luego que este se retiró (abogado defensor) el aprehendido mencionó que el individuo al cual le alcanzó el dinero, que era la suma de 150 reales., era don Luis el que le mandó a comprar el combustible” (sic). He aquí una declaración oral del imputado, cuya información fue obtenida ilegalmente, al ser incorporada sin la presencia de su abogado defensor, que contiene una confesión del delito, en clara inobservancia de las reglas previstas por el art. 92 del CPP, que establece el procedimiento a seguir en la toma de la declaración del imputado, advirtiéndose procesamiento indebido del representado, que violenta sus derechos a la defensa técnica y a no declarar contra sí mismo, conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados directamente a la lesión de su derecho a la libertad por la inexistencia de flagrancia.
Por otra parte, se observan notorias contradicciones en el informe prestado por el fiscal demandado, respecto a las denuncias de incomunicación del ahora representado con su abogado, ya que en primer lugar manifiesta que en ningún momento el mismo estuvo incomunicado (fs. 35), sin embargo a efectos de tomarle la declaración informativa -acto fundamental de su derecho a la defensa- refiere que no citó a su abogado defensor José Serrate Ortiz (fs. 35 vta.), bajo el argumento de que el menor habría señalado “que no sabía dónde estaba el abogado que le habrían conseguido” (sic) y que por tratarse de un menor de edad debía tomársele la declaración inmediatamente y presentar el inicio de la investigación al juez de turno, designándole un defensor de oficio al efecto; posteriormente señala que no trató de imponer otro abogado al representado, “aspecto falso porque hasta ese momento el menor no tenía ningún abogado” (fs. 36), afirmación contradictoria con lo inicialmente expresado en su informe “cerca de las 8:00 de la noche recibo una llamada de la FELCC, donde el menor estaba ya en dichas oficinas y que estaba el abogado defensor y pedía mi presencia del lugar” (fs. 34 vta.), agregando que “estando mi persona presente en ningún momento el abogado Serrate me manifestó el deseo de hablar con su cliente, es más estaba la defensoría…” (fs. 35).
Asimismo, con relación a la evidencia incautada, el acta de decomiso (fs. 22), el acta de aprehensión flagrante (fs. 11) y el informe circunstancial (fs. 10), expresan de manera uniforme que los bidones decomisados estaban vacios, empero la autoridad demandada en el interrogatorio realizado al imputado en su declaración informativa, afirma que habría sido sorprendido cuando transportaba bidones con residuos de gasolina (fs. 20), y en su informe reitera que el ahora representado “habría sido aprehendido cuando juntamente con otros tres estaban transportando galones con residuos de combustible, en este caso gasolina hacia nuestro país…” (fs. 34).
Respecto a las denuncias que el menor fue amenazado para que preste su declaración, que si no lo hacía iba a ser conducido a otras dependencias; que fue incomunicado con su abogado defensor; y, que se le impuso un defensor de oficio para prestar su declaración informativa se concluye lo siguiente: 1) Con relación a las amenazas vertidas para obligarlo a declarar, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las mismas en sus informes correspondientes, y al no haber sido desvirtuadas se tienen por probadas, conforme la línea jurisprudencial del fenecido Tribunal Constitucional establecida en materia de acción de libertad, a partir de la SC 0785/2010-R de 2 agosto; 2) Respecto a la incomunicación con su abogado, ambas autoridades niegan este aspecto, sin embargo se evidencian notorias contradicciones, en especial de la autoridad fiscal demandada como se detalló precedentemente, aspectos que evaluados de manera integral conducen razonablemente a sostener que existió incomunicación del representado con su abogado, toda vez que éste aspecto no fue desvirtuado por las autoridades demandadas, máxime si se considera que este tipo de vulneraciones en sede policial y/o fiscal, conllevan una dificultad probatoria intrínseca para el denunciante, por lo que debe tomarse en cuenta que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo; 3) De igual forma, debe ponderarse el hecho irrefutable de que la declaración informativa del accionante contiene una minuciosa confesión del delito, que sintomáticamente detalla lo sucedido e incrimina a una tercera persona, vulnerando su derecho y garantía constitucional a no declarar contra sí mismo; 4) Se advierte que la libertad de declarar por parte del representado se encuentra seriamente cuestionada, dado que fue recibida en un horario por demás inusual, a las 23:30 horas, si se considera que por lo avanzado de la hora no era adecuado aún para un adulto aprehendido, cuya declaración es tomada generalmente en horario hábil, análisis que debió primar por respeto a la dignidad y humanidad del menor de edad, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y; 5) Éstas vulneraciones no fueron reclamadas por el defensor de oficio ni por el representante de la Defensoría de la Niñez, que se encontraban presentes en el acto, razón por la que es aplicable a la problemática en cuestión las subreglas contenidas en el Fundamento jurídico III.5 de la presente Resolución, pues el mero formalismo de la presencia de los defensores, no constituye por sí mismo la materialización del ejercicio del derecho a la defensa.
Por último, se advierte que la vulneración del derecho del menor de no declarar contra sí mismo, es también consecuencia de no haber contado con un defensor de su confianza, aspecto que no es subsanable por una designación de oficio, máxime si las autoridades demandadas tenían conocimiento que AA contaba con un abogado de su elección y que en consecuencia era éste quien tenía que asesorarlo y patrocinarlo; por lo que el derecho del mismo de contar con un abogado de su elección, no debió ser soslayado por la autoridad Fiscal demandada ni justificado por la premura en la recepción de su declaración informativa, ya que como se ha manifestado anteriormente, la declaración es un medio de defensa y no un medio para obtener información del imputado, con mayor razón si la ineficacia de la defensa técnica se ve reflejada en la confesión contenida en la declaración del representado, razón por la que también es aplicable en este punto el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los fundamentos anotados, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de libertad, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 03/12 de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 39 a 41, dictada por el Juez Primero de Partido Mixto y del Niño, Niña y Adolescente de la localidad de Guayaramerín del departamento de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de la libertad del representado del accionante y el restablecimiento del debido proceso por parte de la autoridad jurisdiccional competente de acuerdo a los entendimientos desarrollados precedentemente.
2° Se llama severamente la atención a las autoridades demandadas conforme los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el que en caso de que éste Tribunal vuelva advertir vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales por parte de las mismas, serán pasibles a las acciones legales y disciplinarias correspondientes, en consecuencia, no ha lugar a la reparación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
