Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00153-2012-01-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, al ser propietaria del lote de terreno 6, manzana 217, ubicado en la urbanización “Paraíso”, registrado a su nombre en DD.RR., además de haber cancelado los impuestos durante cinco años y realizado una serie de mejoras en el mencionado inmueble, fue invadida ilegal y arbitrariamente por el demandado. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: “…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son agregadas); al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional (la negrilla y el subrayado nos corresponde).
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que:
“…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal” (las negrillas son agregadas).
Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión.
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada.
III.2. Presentación de prueba en acciones de amparo constitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada, que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como las acciones de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
Esta facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, comprendidos en el art. 77 de la LTCP, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de esta acción; cuya inobservancia constituye causal de rechazo, previo a la conminatoria de su subsanación. En ese orden, el citado artículo, desarrollando las normas previstas por el art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.
Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”. Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 1607/2010-R, 1027/2010-R y 0988/2010-R, entre otras.
Los requisitos de forma son los relativos a la acreditación de la personería jurídica, nombres y apellidos del demandado y los terceros interesados, y la prueba que debe acompañarse, y su inobservancia da lugar a que el juez o tribunal de amparo disponga su subsanación, otorgando un plazo razonable, y en caso de incumplimiento, rechazará la acción; pudiendo posteriormente el accionante, volver a plantear el amparo, una vez subsanados los defectos procesales.
Criterio asumido en virtud a los razonamientos explicados en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en la que se afirmó lo siguiente: “En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata del amparo constitucional, salvo la excepción señalada precedentemente”. Jurisprudencia que si bien, ha sido desarrollada para el caso específico de falta de notificación a los terceros interesados, sin embargo, es perfectamente aplicable para la falta de presentación de prueba, al constituir ambos requisitos de forma; y por tanto, subsanables.
Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos.
En esta perspectiva, la SC 0553/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, (…) podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, (…) y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas … ”.
En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
Por ser tema de interés de la presente acción, a continuación se analizará el alcance del requisito de forma, consignado en el art. 77.5 de la LTCP, relativo a la presentación de la prueba respectiva, condición inmersa igualmente en el art. 129.III de la CPE, el cual dispone que la autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción, criterio complementado por el cuarto parágrafo del mismo artículo, que refiere: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante”.
En ese orden, se entiende que el accionante, a tiempo de plantear el mecanismo de defensa, está obligado a acompañar la prueba en la que funda su acción, o en su caso, ante su imposibilidad, señalar el lugar en la que ésta se encuentra, solicitando al tribunal o juez de garantías que requieran la remisión de la misma a la persona o servidor público demandado, situación que deberá efectivizarse a tiempo de procederse a su citación, debiendo esta última cumplir con lo ordenado, bajo responsabilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo transcrito en el párrafo anterior, obliga expresamente a la parte demandada, a remitir la información correspondiente; requisito que abarca la presentación de la prueba que se encuentra en su poder.
En el mismo contexto, y en resguardo siempre del principio de verdad material previsto los arts. 180.I de la CPE y 41 de la LTCP, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal, bajo responsabilidad penal.
Ahora bien, cabe señalar que respecto a la exigencia de la presentación de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 0461/2011-R de 18 de abril, en cuanto a la presentación de la prueba como exigencia del accionante, realizando una interpretación bajo el principio de favorabilidad, entendió que: “…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…”.
III.3. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Todo lo anteriormente relacionado denota que la probanza de los hechos denunciados como lesivos adquiere relevancia neurálgica a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional demandada, lo que debe necesariamente hacerse a partir de la prueba ofrecida por las partes y por los terceros interesados, precisamente por ese motivo, tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, han desarrollado los requisitos y condiciones para asegurar su presentación, antes de emitirse la resolución constitucional, estableciendo incluso excepciones para su consideración.
En este contexto, corresponde preguntarse sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia emitida por la Comisión de Admisión de este Tribunal, entendió que no era posible otorgar a las partes procesales, la posibilidad de presentar documentación nueva, disponiendo su rechazo y consecuente devolución.
En ese orden, realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.
En tal sentido, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 0004/2001-R de 5 de enero, señaló que los derechos fundamentales: "…no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social…". De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los de las demás o con el interés colectivo, o bien con principios y valores constitucionales, es absolutamente conforme a la Ley Fundamental, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial de alguno de ellos, lo que obliga a que se busquen los medios más adecuados para la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial permitiendo la materialización de los principios y valores con rango constitucional.
“En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en el carácter limitable intrínseco de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma variados pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego” (SC 1816/2004-R de 23 de noviembre); y para su concretización debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,
3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se puede colegir que la accionante señala que se le han vulnerado sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica, indicando como acto lesivo, la invasión ilegal y arbitraria por parte del demandado, de su lote de terreno ubicado en el barrio “Paraíso” de la ciudad de Cobija.
III.4.1. De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, la Sentencia de 1 de agosto de 2011, que fue dictada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Cristina Almendras Sanabria contra Ángel Méndez Herrera e Irinéo Ayllón Martínez, en la que ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, resuelve denegar la tutela solicitada.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional observando la existencia de un proceso anterior a la presente acción, procedió a constatar si es que evidentemente existía otro proceso y el estado en el que se encontraba el mismo; razón por la cual se pudo verificar que existe una anterior demanda de acción de amparo constitucional, signada con el número 2011-24114-49-AAC, por lo que, previamente al análisis de fondo de la presente acción corresponde dilucidar si entre ambas acciones existe identidad de sujetos, objeto y causa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, se tiene que la accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 27 de julio de 2011 y fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa, mediante Resolución de 1 de agosto del mismo año, que deniega la tutela solicitada, en consecuencia dicho expediente fue remitido en revisión y recibido en el Tribunal Constitucional el 17 de agosto del mismo año y hasta la fecha se encuentra pendiente de Resolución.
Es pertinente aclarar que el encargado de revisar el expediente señalado -2011-24114-49-AAC- es la Sala Liquidadora transitoria que es parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; vale decir que, conforme al art. 20 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, se ha determinado que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituya una “Sala Liquidadora Transitoria” y los magistrados suplentes que se encuentran a cargo, serán responsables de la liquidación hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836; por lo que, al haberse constituido la Sala referida, se establece que dicho expediente ha ingresado al Tribunal Constitucional el 17 de agosto del mismo año, situación por la cual corresponde su pronunciamiento a la Sala Liquidadora transitoria, por lo que actualmente se encuentra en la Comisión de admisión en espera de ser sorteado, mientras tanto, queda pendiente de Resolución ante la jurisdicción constitucional, sin que los magistrados titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional puedan usurpar dicha competencia.
Con relación al expediente 2011-24114-49-AAC y al presente caso, es preciso revisar si evidentemente asisten las tres identidades en ambas acciones; por lo que, se puede establecer que: i) Respecto a los sujetos, en ambos casos la accionante es María Cristina Almendras Sanabria y las personas demandadas son: en la primera acción Ángel Méndez Herrera e Irineó Ayllón Martínez y en el caso en estudio es Ángel Méndez Herrera; es decir, existe indentidad parcial de sujetos, pues tomando en cuenta dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”; ii) Sobre el objeto de ambas acciones , éste se traduce en el petitorio que es en realidad la pretensión del actor, constatándose que las dos demandas planteadas convergen en que cese la invasión de su lote de terreno ubicado en el barrio “Paraíso” de la ciudad de Cobija. Por lo que este Tribunal, desde un simple análisis textual del petitorio, solamente puede concluir que el objeto de ambas acciones es el mismo; y, iii) En cuanto a la identidad de causa, se debe inicialmente determinar cuál fue el motivo que originó la interposición de la acción de amparo constitucional. Al respecto, se establece claramente que el acto que se impugna como supuestamente vulnerador de los derechos invocados, es en ambos casos, la invasión ilegal, arbitraria y bajo amenazas, de su lote de terreno ubicado en el barrio “Paraíso”, siendo que la accionante acreditó su derecho propietario.
Por lo expuesto, cabe señalar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del proceso, puesto que de hacerlo incurriría en duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujetos, objeto y causa; y tomando en cuenta lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional desarrollada, este Tribunal debe respetar las atribuciones conferidas a la Sala Liquidadora Transitoria evitando el doble pronunciamiento de resoluciones respecto a un mismo asunto.
A partir del contenido de las normas mencionadas cabe referir que en el presente caso la accionante, luego de haber sido denegada su acción por el Tribunal de garantías y sin esperar que se pronuncie con su Resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional en su sala liquidadora, presentó una nueva acción de amparo constitucional, con las mismas identidades y argumentado la vulneración del mismo acto lesivo; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda acción de defensa debe concluir con una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte accionante podría intentar si es que ve por conveniente, una nueva acción de amparo constitucional para logar el pronunciamiento sobre el fondo, siempre y cuando la jurisdicción constitucional se haya pronunciado con la respectiva Resolución; de lo contrario constituye un acto abusivo y temerario de esta acción tutelar que pretende inducir a error al juez o tribunal de garantías.
En el caso estudiado, se puede evidenciar que se planteó una nueva acción sin esperar la resolución del Tribunal Constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, pues dichas irregularidades denotan una actuación maliciosa por parte de la accionante, además tal actuación ratifica la denegatoria de la presente acción.
III.4.2. Por otra parte, en el presente caso podría pensarse que al presentarse nuevas pruebas, la dilación en la resolución del caso por el orden de turno correspondiente podrían ahondar la presunta situación de vulnerabilidad de la parte accionante y por el hecho de presentarse otras construcciones precarias, podría plantearse un nuevo amparo constitucional, sin que el primero se haya resuelto, lo que no es evidente porque el proceso constitucional previsto por el legislador constituyente y desarrollado por el legislador ordinario prevé dichas circunstancias; es decir:
En cuanto a la demora que podría producirse en la resolución del caso por la sala liquidadora, por el orden de sorteo, se tiene que una vez remitido el expediente en revisión a este Tribunal, cualquiera de las partes -en este caso la accionante- cuenta con la posibilidad de solicitar el adelanto de sorteo, fundamentando los motivos de su petición, en todo caso la Comisión de Admisión luego de realizar el análisis respectivo procederá a resolver mediante auto motivado, cuyo elemento central de análisis será la posible existencia de un daño irreversible o irreparable y se procederá a disponer si se otorga la prioridad de adelanto de sorteo o no.
En este sentido y siempre en el presente caso, si la accionante consideraba que ante la presencia de vías de hecho se lesionaba su derecho a la propiedad y que la resolución de revisión de la Sala Liquidadora transitoria demorará, en lugar de interponer una nueva acción de amparo constitucional, tenía la posibilidad de solicitar el adelanto de sorteo, adjuntando la prueba pertinente y efectuando la argumentación respectiva.
Respecto a la denuncia de nuevas vías de hecho, consistentes en la construcción de una casa de madera y en el interior personas habitándola, las pruebas presentadas en ambos amparos constitucionales son en esencia las mismas, no habiéndose acreditado dicho extremo e incluso en el análisis del caso concreto se configuran como conexas y accesorias a la principal que es la usurpación del lote de terreno y respecto a las cuales es posible conforme al art. 60 de la LTCP solicitar medidas cautelares a tiempo de admitir la acción o en cualquier momento hasta antes de que se emita la resolución final; en este sentido, es preciso señalar que la finalidad de una medida cautelar es evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda la acción, en este caso se puede evidenciar, que estos aspectos no han sido observados por la accionante, que contra vías de hecho conexas y accesorias contaba con la posibilidad de solicitar una medida cautelar para impedir que se reiteren.
Con relación a que en la acción de amparo constitucional tramitada ante la Sala Liquidadora no constaba el registro definitivo del derecho propietario sino sólo una anotación preventiva, constando en la actualidad presuntamente con el folio real respectivo (fs. 7 - Folio Real 9.01.0.01.0010925 de 2 de agosto de 2011) presentando como nueva prueba de reciente obtención, que en su criterio acreditaría que su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR, ahora de manera definitiva y no de forma preventiva -estado en el que se encontraba a momento de interponer la anterior acción-; por lo que, es evidente que se adjunten en ambos expedientes las mismas pruebas, con excepción de la escritura pública referida; en ese entendido, debe establecerse que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no ofrece la posibilidad de presentar nueva prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional porque no contaría con el contradictorio suficiente, pese a ello el presidente de la comisión de admisión si todavía no se sorteo la causa, debe adjuntar la misma al expediente para que en su momento el magistrado relator o magistrada relatora, valore si los nuevos elementos probatorios en el marco de la verdad material que también rige a los procedimientos constitucionales podrían incorporarse de oficio (art. 41 de la LTCP); situación que tampoco se convierte en un argumento valedero para interponer de manera simultánea otra acción de amparo constitucional con la misma identidad de sujetos, objeto y causa, evitándose así duplicidad de fallos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 40 a 42 vta., dictada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA