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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2020-S4
Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 31595-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Macario Fernández Laura en representación sin mandato de Juan Adolfo Calle Choque contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal sustanciado en su contra, se tenía programada para el 28 de octubre de 2019, a las 10:30 audiencia incidental sobre medidas cautelares, la cual se llevó adelante sin la presencia de ninguna de las partes procesales y sin considerar que su persona quien se encuentra privado de libertad no fue conducido, por ende no pudo estar presente para hacer valer los fundamentos en derecho sobre su aprehensión ilegal basada en una supuesta flagrancia efectuada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en la localidad de Desaguadero, que derivo en la imposición de la medida cautelar extrema de detención preventiva.
Alegó que desde su aprehensión ilegal e inicio de investigaciones se vulneraron de manera sistemática sus derechos y garantías constitucionales; aspecto que fue confirmado por las autoridades demandadas, en una audiencia inusual que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber emitido Resolución confirmando el auto interlocutorio pronunciado por el Juez Contralor de garantías sin la presencia de las partes ni del privado de libertad que por las convulsiones sociales acontecidos no pudo llegar a la hora fijada a los estrados judiciales para poder asumir su defensa técnica y material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 180.I y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a los Vocales demandados señalen nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de detención preventiva e incidente de aprehensión ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 36; en presencia del accionante asistido por su abogado; y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar y ampliándola señaló que no obstante de haberse efectuado la audiencia sin la presencia de ninguna de las partes procesales, el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados carece de una motivación y fundamentación porque es ilógico que en menos de tres minutos se hubiera motivado una Resolución que confirma una apelación incidental.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 29 de octubre cursante de fs. 26 a 27, manifestando lo siguiente: a) El accionante no menciona si su vida está en peligro, se encuentra indebidamente procesado o cual otra circunstancia para que se active la acción de libertad, por lo que no se cumple con el mandato de los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La norma no señala la obligatoriedad de la presencia de todos los sujetos procesales, como erróneamente interpreta el abogado del impetrante de tutela, quien no estuvo presente en la audiencia pese a ser su responsabilidad; c) Respecto al debido proceso alegado como vulnerado no existe una fundamentación sobre los requisitos que habiliten su análisis; d) Sobre la aludida convulsión social del departamento de La Paz, los suscritos Vocales tienen sus domicilios lejos del Tribunal del referido departamento; sin embargo, hicieron todos los esfuerzos para llegar a tiempo a las audiencias; por lo que, no existió ningún justificativo para la suspensión de la referida audiencia; e) En ningún momento se privó la libertad del solicitante de tutela, dado que se señaló audiencia para escucharlo; empero, no vino su defensa; así que su actuación se centró en dar celeridad tomando en cuenta que no existían agravios expuestos, en aplicación del límite de competencia del Tribunal de alzada según el art. 398 del Código Procesal Penal (CPP), no se pudo ingresar al fondo de la problemática ni suspender la audiencia causando dilaciones indebidas; f) No puede haber indefensión cuando esta ha sido generada por el propio apelante; y, g) En el caso en cuestión, no existe un procesamiento indebido, ya que la privación de libertad del accionante, fue determinada por otra autoridad, por lo que, opera la falta de legitimación pasiva al efecto, por último las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento conforme dispone el art. 250 del CPP; en tal razón, al no haberse vulnerado ningún derecho al actuar conforme la Constitución Política y normas relativas, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no presento informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación cursante a fs. 34.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 37 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas cumplieron a cabalidad con el lineamiento jurisprudencial relativo a que ante la interposición de una apelación de medidas cautelares, se debe asegurar la notificación de las partes y que el detenido sea conducido a la audiencia; 2) Conforme el art. 251 del CPP, una apelación incidental a medidas cautelares se resuelve de manera oral, lo que significa que la parte apelante tiene la obligación de asistir a la audiencia a fundamentar los supuestos agravios ocasionados; del acta de audiencia de 28 de octubre de 2019, se establece que el ahora accionante ni su defensa estaban presentes, consecuentemente de acuerdo al art. 398 de la Normativa Procesal Penal, los tribunales de alzada solo pueden resolver una apelación por el principio de limitación por competencia cuando escuchan agravios, por lo que al no existir los mismos, es lógico que el Auto de Vista conforme la Resolución apelada; 3) En el presente caso, la parte apelante ahora accionante no solicitó la suspensión de la audiencia extrañada, sea de manera verbal o escrita, ya que al no estar el imputado, era obligación de su abogado estar presente y explicar al Tribunal los motivos de la ausencia de su defendido; y, 4) Con relación al alegato de que el Auto de Vista dictado por los demandados, no estaría motivado ni fundamentado, de la revisión del mismo se tiene que expresamente se indica que al no haber agravios que considerar, conforme el art. 398 del CPP, por el principio de limitación por competencia se asumía la decisión de conformar la Resolución apelada, por lo que no se advierte lesión al respecto, además de que no existe una explicación sobre la forma de la supuesta falta de motivación y fundamentación denunciada.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, sobre el valor que se dio a la situación de convulsión suscitada en Bolivia el 28 de octubre de 2019, hecho que impidió la presencia del accionante en la audiencia citada; el referido Tribunal de garantías, expresó que era obligación de la defensa técnica el justificar la ausencia del imputado.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Calixto Roca Huanca, contra Juan Adolfo Calle Choque –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de violación, cursa Acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 28 de octubre de 2019 a las: 10:30, en la cual se señala que: “…en mérito al informe emitido por parte del señor secretario de cámara se verifica que todas y cada una de las partes han sido legalmente notificadas, sin embargo de la cual ninguna de las mismas concurre ha llamado de la autoridad jurisdiccional y tomando en cuenta que la parte imputada en su rol de apelante, no concurre a fundamentar sus agravios, este Tribunal de Alzada pasa a dictar resolución correspondiente” (sic) (fs. 32).
II.2. Consta Auto de Vista 463/2019 de 28 de octubre, pronunciado por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridades demandadas–, aludiendo una falta de agravios, resolvieron confirmar la Resolución 39/2019 de 15 de octubre, emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz (fs. 33 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión a sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa; puesto que los Vocales demandados en una audiencia incidental sobre medidas cautelares, en la que no se encontraba ninguna de las partes procesales, confirmaron la Resolución apelada, sin darle la oportunidad de hacer valer los fundamentos en derecho sobre su aprehensión ilegal que motivó se le imponga la medida cautelar extrema de detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa en el proceso penal
El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: “…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de defensa denunciando que los Vocales demandados, llevaron a cabo una audiencia de apelación incidental de medida cautelar, sin la presencia de las partes procesales, ratificando el fallo apelado sin darle la oportunidad de escuchar sus argumentos sobre su aprehensión ilegal que derivó en su detención preventiva; por lo que, pide nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de apelación a su detención preventiva e incidente de aprehensión ilegal.
En tal sentido, en obrados cursa, acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 28 de octubre de 2019, en la que expresamente se refiere que según el informe del Secretario de Sala, las partes procesales fueron notificadas; no obstante no se encontraban presentes y dado que el imputado como apelante, no concurrió a fundamentar sus agravios, es que se pasaba a dictar la resolución correspondiente (Conclusión II.1); es así que las autoridades ahora demandadas, en el citado actuado procesal, emitieron el Auto de Vista 463/2019, confirmando la Resolución 39/2019, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, fundamentando que no había agravios que analizar (Conclusión II.2).
Al respecto, dentro de las finalidades de la justicia constitucional se encuentra la de precautelar el respeto y la vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran tanto la defensa material y técnica en resguardo de los derechos de todo imputado (a), asegurando la posibilidad de que se defienda por sí mismo y/o por una persona con conocimiento jurídico, es decir un abogado de su confianza o caso contrario el defensor que la autoridad competente le asigne; en este sentido, con relación al problema jurídico traído, referente a que en audiencia de 28 de octubre de 2019, se confirmó la Resolución de apelación a la medida cautelar de detención preventiva impuesta al impetrante de tutela sin que éste ni su defensa hubieran estado presentes para fundamentar sus agravios, este Tribunal Constitucional Plurinacional, identifica que las autoridades demandadas, instalaron dicha audiencia y dictaron Resolución resolviendo una apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el accionante ni su abogado no se encontraban presentes para fundamentar su recurso, actuando contrariamente a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, puesto que los Vocales demandados advertidos de la inasistencia tanto del imputado y su defensa técnica, debieron haber procedido a nombrar un defensor de oficio que asuma su defensa y señalar un nuevo acto procesal al efecto; por otra parte, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación ya que se limita a señalar una falta de agravios para considerar ante la ausencia del imputado –ahora accionante– y su abogado defensor, para así proceder a confirmar el fallo apelado, incurriendo en tal forma en un flagrante incumplimiento de la jurisprudencia constitucional relativa al deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, más aun, cuando el caso se trata de medidas cautelares conocidas por un Tribunal de alzada; pues no resulta una justificación legal suficiente, lo manifestado por los demandados en el informe presentado sobre esta acción de defensa, respecto a que era obligación del hoy impetrante de tutela, el tomar las previsiones necesarias para asistir a la audiencia, tal como lo hicieron dichas autoridades quienes pese a tener sus domicilios lejos de estrados judiciales, estaban presentes en ese actuado; dado que, no obstante de los hechos relatados en la demanda sobre la convulsión social acaecida en la fecha en que se programó la audiencia de apelación incidental (28 de octubre de 2019), no tomaron en cuenta que el accionante al estar privado de libertad, no pudo haber tomado alguna previsión al respecto, ya que por su situación se encontraba supeditado y condicionado a su traslado por parte del encargado del centro penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo detención preventiva y/o de los funcionarios asignados en cumplimiento a una orden de conducción; por lo tanto, mal podría por sí, tomar sus recaudos para asistir a dicha audiencia.
Lo expuesto precedentemente, lleva a este Tribunal a conceder la tutela solicitada en relación a este extremo, al evidenciar una vulneración del derecho a la defensa del accionante en vinculación directa con su derecho a la libertad, debiendo las autoridades demandadas reponer la audiencia para considerar el recurso de apelación interpuesto por éste, debiendo garantizar mediante los mecanismos necesarios, su conducción a dicho actuado, en el que además debe contar con la respectiva defensa técnica.
Finalmente, respecto a lo manifestado por el impetrante de tutela en esta acción, a que no pudo estar presente en “audiencia de apelación incidental de medida cautelar” para hacer valer los fundamentos sobre su aprehensión ilegal basada en una supuesta flagrancia efectuada por la FELCC, que derivo en su detención preventiva, se debe dejar establecido que pese a no haberse acompañado documental relativa que permita verificar la tramitación de un incidente de aprehensión ilegal y su respectiva Resolución, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha establecido que para la activación de la acción de libertad ante las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse dos aspectos: i) Que el acto lesivo, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, necesariamente deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe presentarse un absoluto estado de indefensión, que implica que el accionante tiene demostrar que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso por tener conocimiento de los mismos recién al momento de la persecución o la privación de la libertad; bajo este marco, la supuesta aprehensión ilegal no se constituye en un acto que se encuentre vinculado directamente al derecho a la libertad del solicitante de tuela, ya que de la confirmación del rechazó del mismo en apelación, no depende la modificación de su situación jurídica la cual en primera instancia fue definida, en mérito a una Resolución judicial de aplicación de medidas cautelares; por otra parte, tampoco existiría un estado de indefensión, habida cuenta, que tal como manifiesta el impetrante de tutela, precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa activó los mecanismos legales a su alcance ante el control jurisdiccional, tales como la apelación aludida, lo que confirma su participación activa en el proceso penal seguido en su contra.
En tal sentido, queda plenamente establecido que este aspecto no puede ser conocido ni tutelado vía acción de libertad.
III.3. Consideraciones finales
Por pedagogía constitucional, corresponde aclarar que las modificaciones determinadas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, – Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, respecto a apelaciones sobre medidas cautelares, se aplican únicamente a las que fueron interpuestas y tramitadas después de 4 de noviembre de 2019, fecha de vigencia de la citada Ley.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 016/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada ordenando a las autoridades demandadas reponer la audiencia de consideración a la apelación incidental a la medida cautelar de detención preventiva del accionante, de acuerdo a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |