Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12026-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 016/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 232 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Encinas Altobes contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo; y, María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia, todas del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 124 a 131; y, el escrito de subsanación presentado el 11 del mismo mes y año, corriente a fs. 140 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alberta Encinas Altobes, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, Moisés Chiri Gutiérrez, mediante Resolución de 22 de abril de 2013, le imputó formalmente la comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado y estelionato, señalando que al haber introducido declaraciones falsas en la minuta de transferencia de 5 de febrero de 2005, suplantando a Alberta Encinas Altobes y Sacarías Carballo Montaño, para posteriormente en pleno conocimiento que dicho documento era falso registrarlos en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), adecuando su conducta a los elementos configurativos de suplantar, forjar, introducir declaraciones falsas, usar un documento falso, registrar en DD.RR. un inmueble como propio, con lo que quedó establecida la teoría fáctica y los supuestos hechos ilícitos que se le atribuyeron. En conocimiento de dicha imputación, por memorial de 7 de octubre de 2013, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los cuatro delitos que se le atribuyeron.
En respuesta a dicha excepción, María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia, sin que se hubiera ampliado la imputación formal por un nuevo hecho, cambió la teoría fáctica que era base del proceso penal al señalar que se le imputó la comisión del delito de uso de instrumento falsificado por haber usado un documento supuestamente falso a momento de efectuar una transferencia del inmueble a favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calisaya y Ángel Chamani Marcani, el 8 de julio de 2008, con reconocimiento de firmas el 11 del mismo mes y año; siendo éste hecho distinto y ajeno al referido proceso penal y respecto del cual se le abrió otra causa.
Por su parte, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, mediante Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, resolvió dicha excepción, declarando la prescripción respecto a los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y estelionato; y rechazándola con relación al delito de uso de instrumento falsificado, en este último caso apartándose de la teoría fáctica que es base del proceso penal. Impugnando ese rechazo, interpuso recurso de apelación incidental mediante escrito de 10 de diciembre de 2013, reclamando el cambio de la teoría fáctica al insertar un hecho no contenido en la imputación formal de este proceso y respecto del cual se sigue otra causa que se halla bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, como era de conocimiento de la autoridad judicial demandada, ya que la misma rechazó la acumulación de ambos procesos.
Las Vocales integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo la apelación, mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2014, confirmaron el Auto apelado; en el cual, igualmente que la Jueza de primera instancia, ingresaron a considerar un hecho no comprendido en la imputación formal, incurriendo en el mismo error que la Jueza a quo.
Bajo el criterio jurisprudencial establecido en la SCP 0760/2003-R de 4 de junio, la imputación formal delimita el objeto del proceso al establecer la teoría fáctica y los hechos concretos que se le atribuyen al imputado, marco del que no pueden alejarse el juez de instrucción y los tribunales de alzada; en éste caso, con relación al delito de uso de instrumento falsificado, el hecho concreto por el que se le imputó es el uso de un documento presuntamente falso a momento de inscribir y registrar la minuta de 5 de febrero de 2005, en las dependencias de DD.RR., inscripción y registro que se había producido el 2 de marzo del señalado año; por lo que, todo análisis y resolución debe circunscribirse al mismo y del que no podían apartarse las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que se anule o deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Instrucción y Cautelar de Quillacollo y el Auto de Vista de 13 de junio de 2014, dictada por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, ordenándose que pronuncien nueva resolución de instancia, circunscribiendo el fallo a los hechos concretamente imputados sin considerar otros hechos o circunstancias no descritos en imputación formal de 22 de abril de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 231 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 229 a 230 vta., señalaron lo siguiente: a) El Auto de Vista de 13 de junio de 2014, no es ilegal, ni inconstitucional o lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, porque contiene una debida fundamentación y motivación, ya que se pronunció en sujeción a las normas procesales y jurisprudenciales en vigencia; b) El agravio no se encuentra debidamente identificado, ya que es una simple relación de antecedentes indicando que se habría apartado de la teoría fáctica, que se incurrió en una incongruencia aditiva que es carente de una fundamentación, pero no dice de qué manera se interrelacionan esos aspectos con los derechos que considera agraviados, ni señala el modo y la forma que debió haberse resuelto, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revalorice una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria; y, c) El Auto de Vista impugnado no se encuentra insuficientemente motivado, ya que sus fundamentos son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 de la Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se analizó los fundamentos de la Resolución emitida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, advirtiendo que la misma cumplió con el análisis integral y ponderado de todos los actuados del caso concreto, pronunciándose sobre los elementos fácticos y de orden legal al momento de resolver los aspectos referidos a la finalidad que tiene la prescripción. El Auto de Vista impugnado tiene su fundamento sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia Constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela.
Por su parte, Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 184 a 185 vta., señaló lo siguiente: 1) La representante del Ministerio Público, María Luz Pérez Vargas, formuló acusación formal contra Santos Encinas Altobes por el delito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal (CP), dejando sentado que Santos Encinas Altobes, en pleno conocimiento de que se trataba de un testimonio de DD.RR. de 2 de marzo de 2013, que era ideológicamente falso, y de manera dolosa, procedió a transferir dicho terreno a favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calizaya y Ángel Chamani Marcani, mediante documento de 8 de julio de 2008, reconocido ante Notario de Fe Pública el 11 del mismo mes y año, recibiendo a cambio la suma de Bs247 566.- (doscientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolivianos). Dicha acusación, luego de ser saneada fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal el 21 de abril de 2014; y, 2) Dado que la imputación formal es de carácter provisional, puede ser modificada inclusive hasta el momento de la acusación, como lo hizo la Fiscal de Materia, ya que a lo largo de la etapa preparatoria estableció de qué manera la conducta del imputado se adecuaba al delito de uso de instrumento falsificado y a través de qué actuado cometió el delito, en este caso de la minuta de transferencia de 8 de julio de 2008, reconocido el 11 del mismo mes y año, no siendo cierta la afirmación del accionante de desconocimiento de dicha actuación, ya que en la querella se dejó sentado que el imputado transfirió el terreno a Ángel Chamani Marcani. La existencia de otro proceso en torno a la referida transferencia de ninguna manera desnaturaliza los derechos de la víctima y el Tribunal no puede desconocer la existencia de dicho documento que hace ver claramente que se lo continuó utilizando por medio de dicha transferencia, bajo el principio de verdad material; por lo que, solicita que se deniegue la tutela.
María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 142.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2015, de 11 de agosto, cursante de fs. 232 a 242, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No corresponde a la jurisprudencia constitucional someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en la decisión judicial impugnada por la vía de la acción de amparo constitucional, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental, como son el debido proceso y defensa. No se puede analizar aquellas cuestiones que no tengan relevancia constitucional, considerando que es la jurisdicción ordinaria la que debe valorar la prueba e interpretar la legalidad ordinaria, debiendo prevalecer la que mejor concuerde con los principios establecidos en la Constitución vigente; ii) Los fundamentos que esgrime el accionante no corresponden ser resueltos por la jurisdicción constitucional más aun cuando se arguye una falta de motivación que no denota el Auto de Vista de 13 de junio de 2014, dictado por las Vocales demandadas, quienes fundamentaron debidamente la Resolución, respondiendo con absoluta claridad la observación que se formula en la acción de amparo constitucional al sostener que toda resolución fiscal de imputación formal, como es la de 22 de abril de 2013, tiene un carácter provisional y no definitivo, debido a que puede ser modificado por haber sido pronunciado dentro de la etapa investigativa; motivo por el cual, los hechos y delitos atribuidos al agente no pueden ser determinados como definitivos y tampoco es posible considerar que el único acto realizado por el imputado sea el de 2 de marzo de 2005, más aun si el delito en cuestión se encuentra clasificado como un delito permanente. En tal sentido, no es evidente que el Auto de 13 de junio de 2014, carezca de motivación o congruencia, al advertirse contrariamente que se encuentra abundantemente fundamentado; y, iii) Tampoco adolecen de yerros procesales que lesionen derechos fundamentales, el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza de Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo con referencia a la imputación formal de 22 de abril de 2013.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santos Encinas Altobes, por los delitos de falsedad ideológica y material, estelionato y uso de instrumento falsificado, Alberta Encinas Altobes, presentó ante el Fiscal de Materia de Quillacollo, la querella de 30 de agosto de 2011, señalando esencialmente que su hermano Santos Encinas Altobes, había vendido su terreno ubicado en la zona de Potrero Ichogollo Mogo, falsificando documentos, su firma y la de su esposo Sacarias Carballo Montaño; cuando fue a averiguar a la oficina de DD.RR. de Quillacollo, le indicaron que su terreno había sido transferido a otra persona y en la Notaria donde se había protocolizado el documento averiguó que la venta se había realizado a Ángel Chamani Marcani ya hace seis años; querellándose por los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP. Por providencia, de 31 de agosto de 2011, Willians Carvajal Zambrana, Fiscal de Materia, dispuso que se tenga presente dicha querella; y por escrito de la misma fecha, dirigido ante el Juez de Instrucción Turno en lo Penal, informó el inicio de la investigación por los delitos de estafa y estelionato. (fs. 2 a 5).
II.2. Moisés Chiri Gutiérrez, Fiscal de Materia, por escrito dirigido ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, imputó formalmente a Santos Encinas Altobes, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; habiendo solicitado asimismo, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. En dicha imputación, se señala que: “realizada la valoración de los elementos constitutivos de los tipos penales y los indicios colectados en la etapa preliminar se tiene que el sujeto activo Santos Encinas Altobes al haber forjado e introducido declaraciones falsas en la minuta de transferencia de fechas 5 de febrero de 2005, suplantado a Alberta Encinas Altoves y Sacarias Carballo Montaño, para posteriormente en pleno conocimiento que dicho documento es falso registrarlos en las Oficinas de Derechos Reales adecua su conducta a los elementos configurativos de suplantar, forjar, introducir declaraciones falsas, usar un documento falso, registrarlo en Derechos Reales un inmueble como propio nos lleva a la convicción para establecer que su conducta se adecua a los delitos anteriormente descritos” (sic) (fs. 11 a 12 vta.).
II.3. El imputado Santos Encinas Altobes -hoy accionante-, mediante escrito presentado ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, el 8 de octubre de 2013, planteó excepción de extinción de la acción por prescripción. Respondiendo a dicho petitorio, María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia asignada a la División Corrupción Pública y Económico y Financiero de Quillacollo, con relación al delito de uso de instrumento falsificado, en el escrito de 22 del mismo mes y año, señaló que con respecto a ese ilícito, según el cuaderno de investigativo, lo hubiere cometido cuando utilizó el testimonio de DD.RR., emitido el 2 de marzo de 2005, el mismo que se constituye en un documento ideológicamente falso, pues en el mismo se hizo insertar una transferencia que hubiere realizado las víctimas a favor del imputado, falsificando sus firmas, hecho que aconteció cuando procediendo a transferir dicho inmueble a favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calizaya y Ángel Chamani Marcani, mediante minuta de 8 de julio de 2008, y reconocida las firmas el 11 de igual mes y año (fs. 14 a 19).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, Marisol García Salazar, Jueza de Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, “aceptó” la excepción de prescripción planteada por el imputado, respecto de los delitos de falsedad ideológica y material, y estelionato y la rechazó con relación al delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, esgrimido como fundamento del rechazo que la defensa presentó una escritura de venta de una fracción de lote de terreno, ubicado en el ex fundo Potrero, con una superficie de 16 504,43 m2, efectuado por Santos Encinas Altobes a favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calizaya y Ángel Chamani Marcani, documento de 8 de julio de 2008, cuyo reconocimiento de firmas es de 11 del mismo mes y año; es decir que, tratándose del mismo lote de terreno, el imputado continúo haciendo uso de un documento acusado de falso, siendo su último uso el 8 de julio del 2008; por lo que, a esa fecha no había trascurrido los ocho años que establece la ley (fs. 23 a 25).
II.5. Contra dicha determinación, el imputado -hoy accionante-, por escrito de 10 de diciembre de 2013, presentó ante la Jueza de Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo -hoy codemandada-, recurso de apelación incidental, pidiendo que se revoque el Auto Interlocutorio recurrido en lo relativo al rechazo de la excepción de extinción del proceso por prescripción en relación al delito de uso de instrumento falsificado, con los siguientes fundamentos: a) En la imputación formal de 22 de abril de 2013, se le atribuyó la comisión del delito de uso de instrumento falsificado en razón al presunto hecho de inscribir y registrar en la oficina de DD.RR. de Quillacollo, la minuta de transferencia de 5 de febrero de 2005, la cual fue inscrita en DD.RR. el 2 de marzo del mismo año; b) Alejándose de la base fáctica establecida en dicha imputación formal, atendiendo lo manifestado por la Fiscal de Materia en el escrito de 2 de octubre de 2013, quien aduce que el 11 de julio de 2008, se habría vuelto a utilizar el testimonio de 2 de marzo de 2005, al transferir una fracción del terreno a Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calizaya y Ángel Chamani Marcani; se introdujo otro presunto hecho que no se encontraba descrito ni fundamentado en la imputación formal, quebrantando con ello el principio de certeza, el debido proceso y la lealtad procesal, considerando además que por la transferencia de 11 de julio de 2008, que resulta ser independiente y ajeno a la presente causa, se le sigue otro proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, respecto del cual, la propia Fiscal de Materia pidió su acumulación, lo cual fue denegado por Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013; y, c) Se ha pronunciado respecto a un presunto hecho que no se encuentra inserto en la Resolución Fiscal de imputación formal de 22 de abril de 2013, invadiendo la competencia y jurisdicción de otro Juez de Instrucción en lo Penal que tiene el control jurisdiccional sobre otro proceso penal que le sigue el Ministerio público, que tiene como base fáctica, entre otros, el presunto uso del documento acusado de falso para efectuar una presunta transferencia favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calizaya y Ángel Chamani Marcani. Correspondía resolver y pronunciarse específica y puntualmente sobre la base fáctica y los hechos circunscritos en la imputación formal de 22 de abril de 2013 (fs. 26 a 29).
II.6. Por Auto de Vista de 13 de junio de 2014, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy codemandadas-, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Santos Encinas Altobes y por consiguiente confirmó el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013; asimismo, declaró inadmisible la adhesión al recurso de apelación interpuesto por Alberta Encinas Altobes y rechazó el mismo, con los siguientes fundamentos en cuanto a la apelación del accionante: 1) Una de las características de la resolución fiscal de imputación formal, es su provisionalidad, lo que equivale a que el mismo puede ser sujeto de modificación por tratarse de una resolución dictada dentro de una etapa investigativa; es decir que, los hechos y delitos atribuidos al agente de ninguna manera pueden tenerse como definitivos; por lo que, no puede considerarse que el único acto realizado por el imputado sería el de 2 de marzo de 2005, habida cuenta que el delito en cuestión, conforme a la línea jurisprudencial y doctrinal plasmada, el delito de uso de instrumento falsificado es un delito permanente; por consiguiente, la conducta del agente no se agotó con un solo acto, como pretende hacer ver el apelante; y, 2) El apelante no ha demostrado con prueba fehaciente que por el último acto, se estaría tramitando un proceso penal en otro juzgado, de lo que se colige que no es cierta la vulneración de los principios de certeza, debido proceso y lealtad procesal por la Jueza a quo al emitir el Auto Interlocutorio apelado, más aun si se omite efectuar una debida fundamentación en torno a las supuestas vulneraciones de cada uno de dichos principios (fs. 32 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que: i) La Fiscal de Materia demandada a tiempo de contestar la excepción de extinción del proceso por prescripción, sin que previamente se hubiera producido una ampliación, incluyó un hecho no contenido en la imputación formal, como es la transferencia del inmueble a favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calisaya y Ángel Chamani Marcani, efectuada el 8 de julio de 2008, con reconocimiento de firmas el 11 del mismo mes y año; ii) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora codemandada, rechazó dicha excepción con relación al delito de uso de instrumento falsificado, apartándose de la teoría fáctica que era la base del proceso penal; y, iii) Las Vocales codemandadas al confirmar el rechazo, igualmente ingresaron a considerar un hecho no comprendido en la imputación formal, incurriendo en el mismo error que la Jueza a quo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus alcances
Con relación al debido proceso y su alcance, en la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, se señaló que: “El art. 115.II de la CPE, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Concebido como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo.
En concordancia con dicha disposición, el art. 117.I también de la CPE, señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. Concebido como un principio que rige a la administración de justicia ordinaria, entendido como la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.
De lo anteriormente señalado, se desprende que en virtud a estos elementos constitutivos del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Al respecto la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, con meridiana claridad, ha recogido de la abundante jurisprudencia constitucional generada sobre el debido proceso, conceptualizaciones trascendentales, como la que establece: ‘De manera general, se concibe al debido proceso como: «…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos».
(…)
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
(…)
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental’.
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, emergente no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, limitando el accionar de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, el debido proceso se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre el derecho a la defensa
Con relación al derecho a la defensa y su alcance, en la SCP 0287/2015-S2 26 de febrero, señaló: “…la SCP 0732/2013 de 6 de junio, a través del entendimiento de las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisó que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE».
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: «…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional»’”.
El derecho a la defensa en el proceso penal cumple un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que operativiza a las demás garantías. El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: “…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…”; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa.
El derecho inviolable a la defensa al que se refiere el art. 119.II de la CPE, funciona durante la sustanciación de todo el proceso penal, pues alcanza a las etapas preliminar y preparatoria, al juicio y a la ejecución; y es un derecho del que gozan todos los sujetos procesales.
Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio.
III.3. Los alcances de la imputación formal
Respecto al alcance de la imputación formal, en la SCP 0893/2013 20 de junio, señaló: “…cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública. Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado’.
La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse, lo cual implica que debe otorgarle certeza, pues como se precisó en la SC 0760/2003-R de 4 de junio: “Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador…”.
Ahora bien, como señala Alfredo Vélez Mariconde, “Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige”. Si bien es cierto que la imputación formal, tiene carácter provisional, ya que puede ser modificada al revelar la investigación circunstancias o hechos inicialmente ignorados, no es menos evidente que tales modificaciones (ampliaciones), por las mismas razones que la imputación originaria, igualmente deben ser intimadas al imputado.
III.4. El principio de congruencia en el proceso penal
Conforme lo sostiene la doctrina del derecho procesal penal, el principio de congruencia en materia penal, constituye no solo un elemento del debido proceso penal sino además una expresión del principio de inviolabilidad de la defensa. Dicho principio requiere la existencia de lo que se denomina “correlación entre la acusación y sentencia”; en cuyo mérito el juez debe pronunciarse únicamente sobre la hipótesis fáctica que el actor penal formuló en la imputación (original y en su caso ampliatoria). Esa correlación se refiere a los hechos y no abarca a la calificación legal; se trata de una identidad que “atañe a los elementos fácticos relevantes”, como señala Alfredo Vélez Mariconde, o como dice Jorge Claria Olmedo (Derecho Procesal Penal, Tomo I) debe recaer sobre los elementos esenciales y realmente influyentes del hecho.
En mérito a dicho principio, “El Juez no tiene la libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida, por uno solo” (Alfredo Vélez Mariconde); pues lo contrario, implicaría modificar el objeto del proceso.
Con relación a los alcances del principio de congruencia en el ámbito penal, la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, señaló que dicho principio “...cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la ley” (las negrillas son nuestras).
Dado que el principio de congruencia no solo es un elemento del debido proceso sino también una expresión del derecho a la defensa, su vigencia se exterioriza durante el desarrollo de todo el proceso y por consiguiente debe estar presente en todas las resoluciones, pues como precisó el Tribunal Constitucional en la SC 1009/2003-R de 18 de julio, “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque las autoridades demandas rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción apartándose la teoría fáctica de la imputación formal.
Respecto a la Fiscal de Materia codemandada, debemos puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que legitimación pasiva en el ámbito tutelar es entendida “…como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SCP 1004/2012 de 5 de septiembre). En el caso en examen, dicha coincidencia no se presenta, en razón a que la Fiscal de Materia codemandada no ha intervenido en la emisión del Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo y el Auto de Vista de 13 de junio de 2013, emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya nulidad pretende el accionante; tanto más si tiene en cuenta que la contestación a la excepción que se cuestiona, constituye un acto de petición y no de decisión en torno al rechazo de la excepción que se impugna; razón por la cual, debe denegarse la tutela con relación a dicha autoridad.
Respecto a la conducta de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora demandada, en razón a que la denuncia efectuada por el accionante se encuentra vinculada al cómputo del plazo prescripción en el delito de uso de instrumento falsificado que efectuaron las autoridades demandas y por consiguiente al momento de la consumación de la conducta subsumible en dicho tipo penal, de principio corresponde referirnos a la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado. En ese orden, si bien es cierto que en la SC 0693/2010-R de 19 de julio, se señaló que el referido tipo penal se encontraba clasificado como delito permanente; empero, mediante la 1424/2013 14 de agosto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló la línea jurisprudencial antes citada, estableciendo que: “…el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta…”. Con base a dicho entendimiento debemos concluir que cada una de las ocasiones en las que se usa un documento falso, constituye una acción independiente.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el proceso penal la congruencia fáctica constituye un elemento esencial del debido proceso y una manifestación del derecho a la defensa. En mérito de dicho principio, el Juez o Tribunal esta compelido a pronunciarse únicamente sobre los hechos que son objeto del proceso y que se hallen consignados en los actos requirentes del titular de la acción penal, de manera tal que no les está permitido resolver sobre hechos no consignados en la imputación formal (original o ampliada) si se trata de una resolución pronunciada en la etapa preparatoria o la acusación si es el caso de la sentencia.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el entonces Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, formuló contra el imputado, la siguiente imputación fáctica “Santos Encinas Altobes al haber forjado e introducido declaraciones falsas en la minuta de transferencia de fechas 5 de febrero de 2005, suplantado a Alberta Encinas Altoves y Sacarias Carballo Montaño, para posteriormente en pleno conocimiento que dicho documento es falso registrarlos en las Oficinas de Derechos Reales” (sic); habiéndolo calificado como delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; es decir, los hechos imputados se refieren al forjamiento y suplantación en la minuta de transferencia de 5 de febrero de 2005, y a su inscripción en el registro de DD.RR. Sin embargo, de ello la Jueza demandada fundamentó su rechazo de la prescripción en consideración al uso del documento falso que se habría efectuado por última vez en la trasferencia del 8 de julio de 2008, y su inscripción efectuada el 11 del mismos mes y año; es decir, tomó la decisión con base a un hecho no consignado en la imputación formal y respecto del cual no se habría producido ampliación. Al haber procedido de esa manera, resulta evidente que la Jueza demandada vulneró el principio de congruencia fáctica del proceso penal y con ello el debido proceso y el derecho de defensa, pues dicha autoridad no tenía la libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida por un solo hecho.
Con relación a las Vocales codemandas, cabe puntualizar que las referidas autoridades, confirmaron el rechazo, arguyendo que la imputación formal es provisional; que no se podía considerar que el de 2 de marzo de 2005, sería el último uso del documento falso, en razón de que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito permanente; y que no había prueba que al imputado se le esté siguiendo otro proceso por el ultimo uso que se hizo del documento falso.
Si bien es cierto que la imputación formal tiene carácter provisional y que por lo mismo, como consecuencia de la investigación, la base fáctica de la misma puede sufrir variación en el curso de la etapa preparatoria, no es menos evidente que ello es posible a través de una ampliación de la imputación original con la consiguiente intimación o notificación al imputado, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues solo de esa manera le estará permitido al juez que se pronuncie sobre ese nuevo hecho o circunstancia incorporada. En el caso en examen, el accionante señaló que tal ampliación no tuvo lugar, extremo no negado por las autoridades demandadas; consiguientemente, no correspondía que en la dilucidación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado se haya considerado la trasferencia del 8 de julio de 2008, y su inscripción efectuada el 11 del mismos mes y año. Asimismo, tal como se tiene señalado precedentemente, no es evidente que el delito de uso de instrumento falsificado sea continuado en cuanto a su consumación, como asevera el Tribunal de apelación, pues se trata de un delito de consumación instantánea; por lo cual, con cada uso del documento falso se consuman acciones independientes. El hecho de que en el cuaderno de apelación remitido al Tribunal de alzada no conste que por el nuevo hecho (transferencia del 8 de julio de 2008, e inscripción del 11 del mismo mes y año) se inició otro proceso penal, no autorizaba a las autoridades demandas a fundar su decisión con base a ese acontecimiento no consignado en la imputación formal. Consiguientemente, las Vocales codemandas, al no haber corregido las lesiones en las que incurrió la Jueza a quo, igualmente vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados por el accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó un examen cuidadoso y responsable de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 016/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 232 a 242, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, debiendo dicho Tribunal, emitir un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
